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STC7001-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7001-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01790-00
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por José Mario y Carlos Mauricio Salinas Sánchez, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo a través de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, en el marco del proceso verbal de pertenencia que promovió en su contra Martha Lucía Moya Monsalve, bajo el consecutivo No. 2013-00053-00.
Solicitan entonces, de manera concreta, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, «ADECUAR LA SENTENCIA O EL PROCESO A DERECHO (…) demandado en el año 2013 y fallado en el año 2019», a través del cual se dispuso «despojar en forma arbitraria a mis mandantes TITULARES DEL DERECHO DE PROPIEDAD por parte de la señora Martha Lucía Moya Monsalve».
2. En apoyo de su reclamo aducen en compendio, que el 26 de junio de 2007, celebraron un contrato de «permuta» con la señora Martha Lucía Moya Monsalve, en el cual se involucró un «inmueble ubicado en el Municipio de Tolú Sucre (…), con Matricula inmobiliaria No:340-19243 (…) como también (…) el establecimiento de comercio Hostería Villa Real», y, en razón al incumplimiento entre los contratantes, surgieron múltiples demandas entre ellos.
Explicaron, en su extenso escrito, que en uno de esos asuntos, particularmente, en el proceso reivindicatorio que éstos promovieron en contra de la permutante, se negaron las pretensiones de la demanda, so pretexto de no estar «aniquilado» el primigenio negocio celebrado entre aquéllos; pese a ello, dijeron, la señora Moya Monsalve inició un juicio de pertenencia sustentando su «posesión (…) en la permuta del año 2007», el cual finalizó con sentencia favorable a las pretensiones el 6 de noviembre de 2019, determinación que, aseguran, no sólo constituye una «vía de hecho» por indebida aplicación de los artículos 624 y 625 del Código General del Proceso, pues es un asunto que se originó con la normatividad anterior, sino que, además, se inobservaron «las pruebas para favorecer arbitrariamente a la demandante en pertenencia», y se omitió citar al acreedor hipotecario.
Finalmente dijeron, que aun esa determinación fue objeto de apelación, y se «motiv[ó] la inconformidad de la misma», se dio «traslado de forma indebida», situación que repercutió en que el recurso vertical fuera declarado desierto; que inclusive, en junio de 2020 presentaron un incidente de nulidad, el cual a la fecha no ha sido resuelto.
3. Una vez asumido el trámite, el día 8 de junio hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo informó, que «el Proceso, al que se refiere la parte actora en el escrito inaugural de la demanda de amparo fue declarado desierto mediante auto del 12 de agosto de 2020, sin que la parte interesada interpusiera recurso alguno contra esa decisión», razón por la cual la solicitud de amparo «no cumple con el requisito de la inmediatez ni subsidiaridad, toda vez que se trata de una providencia proferida hace más de nueve (9) meses, superando el término establecido de manera reiterada por la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional; y, además contra esa decisión no se interpusieron los recursos de ley».
b. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, remitió link de acceso al proceso reivindicatorio n.º 2012-00373 que Carlos Mauricio y José Mario Salinas Sánchez promovieron en contra de Martha Lucía Moya Monsalve.
c. Por su parte, el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, además de compendiar la actuación a su cargo dijo, que la acción del epígrafe «no es el medio idóneo para tramitar este tipo de actuaciones, como quiera, que aún no se han agotado todos los recursos permitidos por el Código General del Proceso, menos aún, cuando se evidencia que todas las etapas del proceso fueron realizadas y agotadas en legal forma».
d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, requisitos éstos para la procedibilidad de la acción, que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En este asunto, los ciudadanos José Mario y Carlos Mauricio cuestionan, en últimas, la decisión del 12 de agosto de 2020, a través de la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo declaró «desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo».
3. Bajo este panorama, y revisadas las documentales allegadas al presente trámite, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, por las siguientes razones, a saber:
3.1. No cabe duda que en el sub examine se incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la prontitud, pues como quedó visto, el auto con que se declaró desierto el recurso de alzada presentado contra la sentencia aquí cuestionada, data del 12 de agosto de 2020, mientras que el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 4 de junio actual, es decir, transcurridos nueve (9) meses y veintiún (21) días de proferida la última determinación citada, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Ciertamente, como el propósito de los actores es reprochar la parte resolutiva de la precitada sentencia, por su supuesta falta de claridad, y, el contenido del anotado auto, por no haber sopesado el avalúo que para la época tenía el inmueble objeto del contrato resuelto, al ser evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de esas actuaciones, queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que medie explicación alguna para que hasta ahora considere que las mismas generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, bajo el entendido de que las situaciones expuestas en la tutela no son novedosas, pues, eran palpables o cuando menos averiguables al momento en que se emitieron esas decisiones.
Sobre el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido esta Corporación, «así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ STC5282-2021).
3.2. Adicionalmente, también se echa de menos el cumplimiento del presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, en un acto constitutivo de incuria, los actores dejaron de aprovechar los medios de defensa que tenían a su alcance para procurar la protección de sus garantías fundamentales, pues su descuido les impidió acudir en apelación con miras a cuestionar la sentencia que el 6 de noviembre de 2019 profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, a través de la cual declaró prosperas las pretensiones de la pertenencia que en su contra promovió la señora Moya Monsalve, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada les quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no pueden pretender ahora subsanar su propia negligencia a través de este mecanismo especial de protección.
Lo anterior, porque le correspondía a los gestores reponer la anotada decisión, conforme posibilita el artículo 318 del Código General del Proceso, y alegar la situación aquí expuesta, esto es, que fueron indebidamente enterados del auto que corrió traslado para sustentar la alzada, luego mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto, pues, no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí inconforme no utilizó las herramientas que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que los quejosos ha desaprovechado debido a su incuria.
La Sala, en supuestos similares ha indicado que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC3803-2021).
Y, sobre la eficacia de la réplica horizontal, se ha indicado que, «Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)» (ejusdem).
4. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA