AC 2609 2021

JUNIO

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AC2609-2021 (2017-00190-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC2609-2021  

Radicación  n.° 25899-31-03-002-2017-00190-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). (___)  de ______ dos mil veintiuno (2021).  

Decídese  sobre la admisión de las demandas de casación  presentadas por Juan Fernando Olmos Rubio y Yamile Marcela Cifuentes  Herrera, frente a  la sentencia que el 2 de octubre de 2020  profirió  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Cundinamarca dentro del proceso declarativo que promovieron contra  Bancolombia S.A. y Constructora Bellarea Ltda.  

ANTECEDENTES  

Fincaron  la invalidez en la causa ilícita del acto jurídico,  dado que, de acuerdo con los antecedentes negociales, era legalmente  indispensable que los demandantes también hubieran suscrito  las mencionadas escrituras públicas, lo cual no ocurrió  por motivos imputables a las demandadas. En efecto, todas las partes  del proceso elevaron la escritura pública 74 de 4 de febrero  de 2013 de la Notaría Única de Guatavita, la cual, por  identificar erróneamente el inmueble objeto del acuerdo, fue  devuelta por la oficina de registro. Posteriormente, las demandadas,  mediante escritura pública 285 de 24 de marzo de 2015 de la  misma entidad notarial, corrigieron tal equivocación y  precisaron que el negocio recaía sobre el lote 115 y no el 4.  Este último documento tampoco fue registrado en el folio de  matrícula inmobiliaria porque una aclaración o  corrección escrituraria no puede variar el predio objeto del  acuerdo y, además, debía estar suscrito por todos los  intervinientes iniciales, incluyendo los ahora demandantes.  

Por  lo anterior, las convocadas -en ausencia de los impugnantes  extraordinarios- celebraron compraventa del lote 115 y la  edificación, mediante escritura pública 6188 de 19 de  junio de 2015 de la Notaría 38 de Bogotá, con el  propósito de evadir las normas legales que regulan la  aclaración y modificación escrituraria, las cuales  imponen la comparecencia de todos los intervinientes del primer acto.  

2.  Bancolombia S.A. y Constructora Bellarea Ltda. se opusieron a las  pretensiones. La primera excepcionó «autonomía  de la promesa con el contrato prometido»,  «ejecución  contractual de buena fe de Bancolombia»;  mientras que la segunda formuló las defensas de «inexistencia  de la causa ilícita»,  «buena  fe en la ejecución de los contratos»,  «cumplimiento  de contrato con terceros»,  «falta  de legitimación en la causa por activa»,  «agotamiento  de la promesa»,  «posición  dominante de las entidades públicas».  

3.  Mediante sentencia de 11 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Zipaquirá finalizó la instancia inicial  acogiendo la excepción de inexistencia de causa ilícita.  

4.  El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala  Civil-Familia, al resolver la impugnación de los convocantes,  confirmó el fallo de primer grado el 2 de octubre de 2020.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1.  La argumentación de los apelantes fue «harto  injusta»  por haber fincado la nulidad absoluta en las maniobras desarrolladas  por Bancolombia S.A. para llevar a cabo la escritura pública  censurada sin la firma de los demandantes, a pesar de que en el  libelo invocaron que la invalidez se desprendía de la  inaplicación del decreto 1069 de 2015. Esto justifica que el a  quo, con  miras a negar las pretensiones, haya estudiado esa norma en razón  a que el problema jurídico consistía en determinar si  era imperativa la firma de los libelistas en el instrumento  documental cuestionado.  

Como  el fallo apelado estudió la mencionada norma citada en la  demanda, la decisión es acertada y ajustada al marco de las  pretensiones que fijaron los impugnantes.  

2.  La nulidad absoluta demandada se estructuró bajo las  «circunstancias  extrínsecas… de una relación obligacional de la  que la venta era apenas un escaño para un propósito  previamente determinado».  Por ello, resultaba lógico escrutar si el motivo de la compra  era o no ilícito por las maniobras imputadas a Bancolombia  S.A. para «tomar  ventaja frente a»  los actores, teniendo en cuenta que el objetivo de toda la operación  negocial era dotar de recursos a los promotores para construir una  vivienda en el lote adquirido a Constructora  Bellarea Ltda., bajo el ropaje de un leasing habitacional con  la intención de que ese tipo negocial fuera «más  benéfico para ellos».  

En  ese contexto, a pesar de que se estructuró la invalidez bajo  la «manipulación  y maniobras de»  Bancolombia S.A., en realidad se está censurando el  incumplimiento de débitos obligacionales derivados de la  relación jurídica integral, a pesar de que «la  nulidad no puede ser el expediente para resolver una disputa sobre  incumplimiento de las prestaciones del contrato»,  sin pasar por alto que el acuerdo de voluntades fue más  complejo del simple y aislado contenido de las promesas de compra o  la venta en sí misma.  

Las  fechas en que se corrieron las escrituras 74 (2013) y la «acusada  de nulidad»  (2015) muestran que la operación negocial, realmente, no fue  un leasing habitacional «sino  algo más… aparentando que la [compañía  de] leasing  compraba un terreno que… habían adquirido los  demandantes».  Por tal razón, «aspirar  a la nulidad aquí resulta vano»  pues la discusión debe involucrar «todos  los aspectos contractuales de esa relación, descorriendo ese  velo… que pretendieron los extremos hacer pasar»  como un «contrato  de empréstito»,  sin desconocer que resulta cuestionable el comportamiento de  Bancolombia S.A. al «presionar  a la constructora para que le escriturara el bien, con menosprecio de  la realidad de la relación… con los demandantes».  

DEMANDAS  DE CASACIÓN  

Los  promotores formularon, en libelos separados, sendos cargos únicos  que, por contravenir las exigencias pertinentes, serán  inadmitidos.  

CARGO  ÚNICO DE YAMILE MARCELA CIFUENTES HERRERA  

Con  fundamento en la segunda causal del mecanismo extraordinario, acusó  al Tribunal de haber vulnerado de manera indirecta los artículos  1502, 1524, 1603, 1740, 1741 del Código Civil, 104 («por  analogía»),  899 del Código de Comercio, 7, 82, 83, 164, 165, 166, 204,  205, 240, 241, 242, 372 del Código General del Proceso y  2.2.6.1.3.2.1 del decreto 1069 de 2015, por errores de hecho  consistentes en la «falsa  apreciación de la demanda y… sobre una serie de medios  probatorios».  

Precisó  que la nulidad de los actos enjuiciados radicaba en «la  ilicitud de la conducta»  de los demandados al desconocer «una  norma imperativa de regulación ética en los contratos»  e «imponer  su criterio deliberado e intencional, con el fin de eludir…  derechos adquiridos»,  dado que se incumplió «un  comportamiento expreso que se consagra en la ley»,  con el propósito de causar daño y beneficio injusto.  

Atribuyó  error al ad  quem por  haber indicado que la invalidez se fincó en el desconocimiento  del decreto 1069 de 2015, pues las pretensiones se sustentaron en «el  propósito [de]  las  demandadas para… defraudar a los demandantes …  omiti[endo]  dar curso a la ley y al procedimiento que las normas establecen»,  toda vez que se desconoció la prohibición de cambiar el  inmueble objeto de una escritura pública por medio de su  aclaración o corrección, la cual fue desconocida por  los convocados con el propósito de «apropiarse  de los derechos de dominio  sobre  un predio»  sin la firma de los promotores en el acto respectivo.  

Fijó  la equivocación del Tribunal en que la demanda no imputó  incumplimiento contractual a las convocadas, sino la ilicitud de su  proceder al suscribir la escritura 6188 de 2015 en ausencia de los  demandantes, pues ellos ya habían adquirido y pagado la  totalidad del bien.  

Señaló  que como el «Notario  de Guatavita»  les advirtió a las demandadas sobre la ilegalidad de su  proceder, acudieron «a  otro notario, a quien no le informan el origen y la trazabilidad de  ese negocio, y en omisión de cumplir con la ley y el  procedimiento adecuado que imponen las normas, proceden a  protocolizar la escritura 6188 de junio de 2015 de la Notaría  38 de Bogotá».  

Cuestionó  que el Tribunal haya ignorado que los accionantes rechazaron la  invitación que les hizo la constructora demandada para  «arreglar  las inconsistencias de la escritura 74 de 2013 de la Notaría  de Guatavita»,  porque «la  entidad leasing ya no tenía ningún derecho en la medida  que el crédito financiero… había desaparecido  por… pago».  

Insistió  en que se desconoció el verdadero sentido de la demanda que  describió «con  lujo de detalles»  la ilicitud de los motivos que llevaron a las demandadas a celebrar  la escritura pública enjuiciada, sin que tales comportamientos  quisieran presentarse como constitutivos de «incumplimiento  contractual».  

Sostuvo  que el Tribunal «despreció…  un gran número de medios indiciarios latentes que…, de  haberlos entrelazado en su valoración, hubiera hecho justicia  declarando la nulidad»:  

(I)  No analizó el testimonio de Óscar Andrés Díaz  Vásquez, quien declaró que personal de la Notaría  de Guatavita advirtió a las demandadas la necesidad de que  todas las partes suscribieran la escritura pública de  corrección;  

(II)  Ignoró la escritura 74 de 2013 de la Notaría de  Guatavita, cuya enmienda era injustificada;  

(III)  Pasó por alto que las estipulaciones de la escritura pública  74 de 4 de febrero de 2013 perdieron razón de ser por  estructurar unos convenios de pago de las obligaciones del acuerdo de  leasing 124742;  

(V)  Ignoró la conducta de las partes porque los convocantes se  negaron a aclarar o modificar la escritura 74 porque el contrato de  leasing 124742 estaba cancelado;  

(VI)  Suprimió el aviso de los demandantes a la constructora  enjuiciada sobre la mencionada operación y que el crédito  que el Banco había desembolsado se había cancelado;  

(VII)  Desconoció el «sentido  obvio»  de la escritura 285 de 25 de marzo de 2015 de la Notaría de  Guatavita, pues para modificar la escritura 74 era indispensable la  presencia de todas las partes;  

(VIII)  Omitió la prueba de la devolución de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá de la  escritura pública respectiva por no haberse suscrito por todas  las partes;  

(IX)  Dejó de ver el «hecho  indiciario»  de que, a espaldas de los demandantes, las demandadas suscribieron la  escritura pública 6188 de 19 de junio de 2015 de la Notaría  38 de Bogotá, lo cual significó desconocimiento de una  norma legal e ilicitud en la causa;  

(X)  Ignoró el «hecho  indiciario»  de que la referida escritura pública causó un daño  y despojó de un «patrimonio  importante»  a los demandantes;  

(XI)  Se equivocó al apreciar el «hecho  indiciario»  de donde se extraía la mala fe de Bancolombia S.A. al saber  que el crédito financiero se había solucionado e  inaplicó las normas jurídicas respectivas para hacer  una resciliación en debida forma de la escritura 74; y  

(XII)  Dejó de tenerse en cuenta la confesión ficta de  Bancolombia S.A. por no haber concurrido «a  la audiencia del artículo 372 del CGP».  

CARGO  ÚNICO DE JUAN FERNANDO OLMOS RUBIO  

De  conformidad con la primera causal de casación, denunció  la violación directa de los preceptos 1502, 1524 del Código  Civil y 104 del Código de Comercio, por falta de aplicación.  

Precisó  que, a pesar de que en la demanda se citó el artículo  2.2.6.1.3.2.1 del decreto 1069 de 2015, en la sentencia de primer  grado se refirió el canon 2.2.6.1.1.3 del mismo decreto, lo  cual condujo a la consideración equivocada de que los  demandados no debían convocar a los demandantes para suscribir  la escritura pública cuestionada.  

Dispuso  que, si bien en el libelo se presentó de forma extensa la  problemática, el sub  lite  requería «una  concentración superior a la normal para … centrar el  tema de debate».  

Advirtió  que la causa ilícita radicaba en obviar el procedimiento  previsto en el artículo 2.2.6.1.3.2.1 del decreto 1069 de  2015, aspecto sobre el que no se ocupó el ad  quem ni  mucho menos el a  quo.  

Reprochó  que se hubiera justificado la coexistencia de «los  dos contratos contenidos en la EP 74 y la EP 6188»  por recaer sobre objetos diversos, sin analizar la forma en que  debían aplicarse las normas respectivas, para lo cual aclaró  que la disposición sustancial violada no fue el artículo  2.2.6.1.3.2.1 del decreto 1069 de 2015, pues el yerro radicó  en no haber hecho actuar las normas de derecho privado sobre ilicitud  contractual.  

CONSIDERACIONES  

1.  Como se explicará en lo sucesivo, resulta oportuno repeler el  cargo único de Yamile Marcela Cifuentes Herrera por ausencia  de claridad y por no haber demostrado el vicio de hecho imputado al  fallador colegiado, falencias que revelan incumplimiento de los  requisitos de admisibilidad de la demanda de casación según  lo previsto en el precepto 344 del Código General del Proceso.  

La  obscuridad del cuestionamiento casacional radica en que la  combatiente no precisó ni explicó la manera en que  resultaron transgredidas las normas invocadas, es decir, si fueron  inaplicadas, malinterpretadas o utilizadas cuando no había  lugar a ello, ni mucho menos de qué manera habría  sucedido la vulneración, lo cual resultaba necesario para que  la Sala ejerza sus funciones como tribunal de casación (art.  235 #1 Constitución Política) sin exceder el marco de  sus atribuciones.  

Abrirle  paso a una demanda como la referida significaría un ejercicio  excesivo de las competencias ostentadas por la Corporación,  enmarcadas por el contenido del recurso, sobre todo cuando no se  aprecien de manera ostensible y grave las circunstancias previstas en  la parte final del artículo 336 ibid  que  ameriten el ejercicio de la denominada casación oficiosa.  

La  Corporación no está echando de menos el desaparecido  requisito del concepto de la violación. Por el contrario, está  precisando que del relato y sustentación del impugnante debe  fluir de manera inteligible en qué consistió la afrenta  de la decisión de segundo grado contra el ordenamiento para  abrir paso al trámite con miras a corroborar si la misma  efectivamente sucedió o no y, en caso positivo, reparar los  agravios irrogados a las partes con ocasión del fallo, como es  su misión (art. 333 Código General del Proceso).  

Lo  anterior se traduce, precisamente, en que si la demanda carece de las  explicaciones indispensables para desentrañar en qué  consiste la vulneración normativa invocada, la Sala no tiene  alternativa diversa a inadmitirla  

Por  otro lado, el referido cargo tampoco demostró el defecto  fáctico atribuido al fallo, pues se limitó a referir  algunos medios suasorios sin hacer el debido contraste entre su  contenido y la valoración que de ellos hizo el Tribunal, lo  que equivale a un alegato conclusivo de instancia y no a la forma de  argumentar esperable en esta sede extraordinaria. De la comparación  entre las pruebas traídas a colación en el recurso y la  sentencia de última instancia se evidencia que, en realidad,  el colegiado no ignoró las primeras sino que, contrario  sensu, luego  de su ponderación concluyó que no demostraban la  ilicitud causal bajo la que se estructuró la pretensión  de nulidad absoluta. Es decir, la recurrente se limitó a  discrepar livianamente de la delimitación fáctica  realizada por el Tribunal y a ofrecer una perspectiva diversa de los  hechos, lo que no estructura un error fáctico.  

Recuérdese  que el yerro de hecho se comete al adicionar o suprimir el contenido  objetivo de los medios de convicción que integran el plenario  y que la recurrente tiene la carga argumentativa de ilustrar de forma  suficiente en dónde radica, sobre qué pruebas  específicas ocurrió, además de contrastarlas con  la motivación que sirvió para decidir la instancia, con  el fin de demostrar cómo esa equivocada manera de resolver el  litigio incidió en el desconocimiento de las normas  sustantivas, ejercicio dialéctico que no se hizo en el caso  concreto.  

La  labor argumentativa que se espera del combatiente debe estar dirigida  a demostrar que el vicio fáctico es evidente, manifiesto,  fácil de verificar «porque  si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico,  así sea acertado, frente a unas conclusiones también  razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues  simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo  caso prevalecería la [conclusión] del juzgador, puesto  que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de  la presunción de acierto»  (CSJ SC 9 ago. de 2010, Rad. 2004-00524-01,  citado en CSJ AC822-2020,  rad. n.º 2007-00335-01, 10 mar. 2020).  

La  metodología para acreditar la comisión de un error de  hecho exige contrastar «lo  que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de  erróneamente apreciadas y lo que… dicen o dejan de  decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición  o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que  no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente,  a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus  términos con la sentencia acusada».  (CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de diciembre  de 2012, Rad. 2006-00164-01, citado en CSJ AC901-2020, rad. n.º  2016-00446, 12, mar. 2020).  

El  defecto fáctico debe estar orientado a exponer con facilidad  que el órgano decisor «sobrepasó  los límites de lo razonable en la valoración  probatoria, de manera que sus conclusiones no están  sustentadas en ninguna lógica racional»,  es decir, «que  no existía manera humana de concluir lo que el juez… ha  concluido, basándose en el material obrante en autos, o bien  que se ha apoyado, no en máximas de experiencia… , sino  en simples juicios intuitivos y de subjetividad que no son  objetivables…»1.  

2.  En lo que concierne al cuestionamiento propuesto por Juan Fernando  Olmos Rubio, la Sala lo inadmitirá por resultar impreciso al  haber dejado de combatir las bases de la sentencia que sirvieron para  negar la invalidez absoluta.  

Tal  motivo para repeler el cuestionamiento se encuentra previsto en el  numeral segundo del artículo 344 del Código General del  Proceso y se estructura en el caso concreto porque, a diferencia de  lo esbozado por el opugnante, el Tribunal no falló como lo  hizo por haber hecho a un lado las normas que disciplinan la nulidad  absoluta y la ilicitud de la causa de los negocios jurídicos,  sino porque encontró que el comportamiento de las demandadas  careció de motivos contrarios al orden público, además  de que el verdadero sustento del reclamo de los demandantes radicaba  en un posible incumplimiento de obligaciones negociales y no en la  sanidad de las estipulaciones, lo cual resultaba imposible de  abordarse porque los actores no trajeron a examen judicial la  integridad de la operación contractual.  

En  tal orden de ideas, por falta de precisión resulta oportuno  inadmitir el cargo singular formulado por Juan Fernando Olmos Rubio.  

DECISIÓN  

Con  base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, resuelve  declarar inadmisibles las demandas de casación formuladas por  Yamile Marcela Cifuentes Herrera y  Juan  Fernando Olmos Rubio  en  el proceso de la radicación.  

Se  ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          NIEVA FENOLL, Jordi. La          valoración de la prueba. Edit.          Marcial Pons. Madrid. 2010. P. 355.      

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