STC8064 2021

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STC8064-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

STC8064-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01992-00  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)    

Bogotá, D.C., treinta  (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Jaime  Figueroa  contra la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  trámite  al que fue vinculado el Juzgado  Doce Civil del Circuito de la misma localidad,  así como las partes y demás intervinientes del juicio  declarativo a que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        A  través de apoderado judicial, el  accionante reclama la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, presuntamente conculcados por la  autoridad jurisdiccional de segundo grado convocada, al declarar  desierta la alzada que propuso contra la sentencia de conocimiento  pronunciada en el marco del proceso verbal que adelantó contra  Ana Beatriz Rodas Madrid, con radicado No. 2016-00346-00.  

Exige  entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas,  que se ordene al Tribunal Superior de Cali –Sala Civil, dar  trámite a la alzada interpuesta, y proferir sentencia de  segunda instancia, la cual no se dictó por la supuesta falta  de sustentación en el término otorgado cuando se  admitió el recurso, aun cuando, asegura, la misma había  sido sustentada en primera instancia.  

2.        En  apoyo de su reparo se limitó a indicar, que en trámite  del recurso de apelación propuesto contra la sentencia de  primer grado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali ordenó  que de conformidad a lo normado en el canon 14 del Decreto 806 de  2020, se sustentara  por escrito dentro del término de 5 días,  y a paso seguido, declaró desierto el ataque vertical por  falta del cumplimiento de dicha carga, decisión que, dice, es  violatoria de su debido proceso, en tanto que al momento de  interponer el recurso su  apoderado expuso las razones de la inconformidad o reparos,  circunstancia que lo habilita para acudir a este mecanismo especial  de protección.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 22 de junio de los  corrientes, se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa, quienes fueron notificados en debida forma de la actuación.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados  en  la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. Ahora, tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.   En el caso bajo estudio, el señor Jaime Figueroa cuestiona,  concretamente, el auto proferido el 23 de julio de 2020 por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual se declaró  desierto el recurso de apelación interpuesto contra la  decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Doce  Civil del Circuito de la misma urbe, y que le fue desfavorable, al  interior del proceso declarativo que junto con otros, promovió  frente a Ana Beatriz Rodas Madrid.  

3.        No  obstante, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes  en las diligencias, que  la protección constitucional rogada está llamada al  fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente:  

Al  punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones  que disciplinan la protección tutelar no fijan un término  específico para su formulación, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados  con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del  Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan  pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración  de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el  presente caso, comoquiera que transcurrió casi  un año  desde  que se profirió la decisión que se cuestiona, sin que  el aquí inconforme solicitara la protección de los  derechos que considera hoy vulnerados con tal determinación,  cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el  quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el  trámite previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, según el cual el menoscabo de una garantía  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se  trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

Sobre  el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido  esta Corporación, «así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el  ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora  como síntoma del carácter dudoso de la lesión o  puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión  o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses». (CSJ  STC142-2021).  

3.2.  Por otra parte, téngase en cuenta que la  determinación emitida el 26 de junio de 2020 por la Sala Civil  del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual se corrió  traslado a la parte recurrente, aquí interesada, para  sustentar por escrito el anotado remedio vertical, no fue atacada a  través del recurso pertinente, esto es, el de reposición,  de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código  General del Proceso, pese a que era ese el momento procesal oportuno  con el que contaba el aquí interesado para alegar la  inconformidad que ahora plantea a través del presente trámite  excepcional, esta es, la aplicación de lo normado en el canon  14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, pese a que, según sus  dichos, el recurso vertical sí habido sido sustentado en el  momento en que, en la primera instancia, se presentaron los reparos  concretos frente a lo resuelto.  

De  este modo, como lo que ocurrió fue que el gestor del amparo  dejó de allegar el respectivo escrito de sustentación  ante el ad  quem,  lo procedente era declarar la deserción de la alzada, tal y  como ocurrió por auto del 23 de julio siguiente; entonces,  como el inconforme guardó silencio contra tal proveído  que aplicó  lo dispuesto por el legislador en el artículo 14 del Decreto  806 de 2020, cerrada le quedó toda oportunidad de acudir a la  presente senda, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad,  pues tal y como lo señaló la Sala  en  reciente pronunciamiento dentro de un caso de similares matices al  que ahora se analiza, «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC3803-2021).  

Y  sobre la eficacia de la réplica horizontal, se ha indicado  que, «Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)»  (ejusdem).  

4.        Corolario  de lo anterior, se impone negar la salvaguarda rogada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  la  protección solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnada, envíese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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