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STC8067-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC8067-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01907-00
(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por John Eduardo Pardo Narváez contra la Homóloga de Casación Penal de esta Corporación. Al trámite fueron vinculados la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, las Fiscalías 39 y 41 Seccionales de esta misma ciudad, la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 8a Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la Procuraduría 3a Delegada para la Casación Penal, los Juzgados Promiscuos del Circuito de Sibundoy -Putumayo-, Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito de Mocoa y la Procuraduría General de la Nación -Grupo SIRI-.
I. ANTECEDENTES
1.- El promotor reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2.- En sustento de su queja señaló que la Fiscalía 41 Seccional de Mocoa adelantó una investigación en su contra, por el delito de homicidio.
Que, «Ante el Juzgado Penal Municipal en control de Garantías de Mocoa, con fecha 24 de junio de 2015 la Fiscalía 41 Seccional de Mocoa, solicita orden de captura con fines de formular imputación en contra del suscrito por delito de homicidio agravado, se expide la misma en la fecha precitada, se captura al suscrito, se legaliza la misma y se impone medida de aseguramiento intramural, defensa interpone recurso de apelación».
El 19 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa resolvió el recurso de apelación «concediendo detención domiciliaria» y, «Con base al fallo anterior, uno de los apoderados de víctimas, impetran acción de tutela en contra del Juzgado 2 Penal del Circuito de Mocoa, por la decisión de haber proferido al suscrito detención domiciliaria». El juez de tutela revocó la decisión del Juzgado.
El 19 de febrero de 2016, «sin que se hubiese celebrado audiencia preparatoria, la Fiscalía y la defensa radicaron acta de preacuerdo en la que se consignó que ‘la Fiscalía le ofrece como único beneficio el reconocimiento del estado de ira e intenso dolor (…) y por su parte, el imputado JOHN EDUARDO PARDO NARVAEZ ha decidido ACEPTAR públicamente el cargo formulado por la Fiscalía por el delito de HOMICIDIO’».
La audiencia de verificación del preacuerdo, control de legalidad e individualización de la pena y sentencia inició el 13 de junio de 2016 y se reanudó el 27 de octubre siguiente, «cuando había vencido la orden de captura en contra del procesado, (…) en la que el Juez impartió aprobación al preacuerdo, seguidamente corrió el traslado previsto en el artículo 447 del C.P.P.».
El 13 de diciembre de 2016, «el Juez Promiscuo del Circuito de Sibundoy profirió sentencia contra JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ como ‘autor responsable del delito de homicidio simple cometido en las circunstancias de ira e intenso dolor’, imponiéndole una sanción de 34 meses y 20 días de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. De otra parte, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad».
El 6 de septiembre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa resolvió «PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, en relación con la pena impuesta, para en su lugar imponer a JOHN EDUARDO PARDO NARVAEZ (…) la pena principal de 80 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad. Por otro lado, se REVOCA el numeral segundo de la citada providencia en cuanto a la suspensión de la ejecución de la pena concedida y se NIEGA la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. SEGUNDO. – EXPEDIR por Secretaría la orden de captura para el cumplimiento de la detención del señor John Eduardo Pardo Narváez. (…)».
Por tanto, «Con base al numeral anterior, huelga resaltar que la orden de captura proferida por el Honorable Tribunal Superior de Mocoa permaneció vigente desde el 06 de septiembre de 2018 hasta abril 14 de 2021, fecha en la que la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, dentro de la Casación Nro. 54691 fechada 14 de abril hogaño, en la parte resolutiva’; (…) Tercero. -Declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación, inclusive, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. (…) Séptimo. – Comunicar al Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Mocoa que, por la decisión aquí adoptada, JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ queda cobijado por la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario impuesta en audiencia de 22 de junio de 2015, para que adelante las gestiones pertinentes (…)».
En consecuencia, «Para la fecha actual, la orden de captura proferida por el honorable Tribunal Superior de Mocoa, perdió su vigencia, con la decisión de la honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, por ende, en su fallo la alta Corte, no puede habilitar una orden de captura vencida, se anexa un folio orden de captura fechada 24 de junio de 2015, que hoy habilitan, sin tener en cuenta la captura, vigencia de un año, 24 de junio de 2015 a 23 de junio de 2016».
Resaltó que «El suscrito salvo su mejor criterio honorables magistrados, considera que existió una indebida motivación al dejar que surta efectos a la fecha una orden de captura de junio 24 de 2015; cinco (05) años después de perder su vigencia; porque no se tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales del orden nacional e internacional (artículo 93 Carta Magna), es una decisión que violas (sic) mis derechos y garantías fundamentales».
3.- Pidió, conforme a lo relatado, que se tutelen sus garantías fundamentales y «Derecho de Defensa y Debido Proceso por vía de derecho y hecho, y por sobre todo el derecho a obtener una correcta y razonable administración de justicia. y como consecuencia de ello se ordene dejar sin efectos la orden de la parte resolutiva de la H. Corte Suprema de Justicia, antes enunciada. Decreto 806 de 2020, art. 5».
II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1.- La Fiscalía 39 Seccional de Mocoa señaló que le fue asignado el caso del accionante procedente de la Fiscalía 41 Seccional de Mocoa el 25 de mayo de 2021 y que, de acuerdo con lo ordenado en la sentencia de casación cuestionada, «el proceso continúa con una medida de aseguramiento que fue activada por la decisión tomada por la Corte».
Razón por la cual «Corresponde entonces al juez de garantías, 2º Penal Municipal de Mocoa, de acuerdo a lo señalado, hacer lo pertinente para que sea efectiva».
Afirmó que, «mediante oficio No. 20630-01-02-F39S-0220 se ofició al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy a fin de que fije fecha y hora de la audiencia de Formulación de Acusación, conforme al numeral tercero del resuelve de la sentencia antes mencionada».
2.- La Fiscalía 41 Seccional de Mocoa dijo que «perdió conocimiento del asunto», aunque, «por lealtad procesal se debe señalar que desde la fecha que estuvo este proceso en este despacho hasta la fecha 25/05/2021 que se dio la constancia salida; lapso de tiempo en el que permaneció el proceso en este despacho, se recibe por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa con Funciones de control de garantías, al correo institucional del despacho diego.benavides@fiscalia.gov.co orden de captura No. 008 del 28 de abril del año en curso conforme a providencia emitida el 14 de abril de 2021 por la H. Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Penal, con oficio No. 0696 de fecha 02 de mayo de 2021, emitido por el juzgado antes mencionado, frente a esa orden de captura el despacho procede a comunicar a la autoridad competente (SIJIN Y CTI), para que le den trámite a la misma».
3.- La Fiscalía 8a Delegada ante la Corte Suprema de Justicia pidió «declarar improcedente la solicitud del accionante».
4.- La Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal manifestó que «no es cierto como lo señala la tutela interpuesta que la Sala de Casación haya revivido una orden de captura que había perdido vigencia por el transcurso del tiempo, esto es más de un año desde su expedición».
Expresó que «La decisión de la Corte (…) decretó la nulidad de lo actuado, retrotrayendo al momento de entrar en vigencia la medida de aseguramiento proferida pro el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías del 22 de junio de 2015 y por ello, ordenó que se le comunicara a esa autoridad para lo de su cargo». En consecuencia, «La nulidad se declaró desde la audiencia de formulación de acusación inclusive, lo que indica, que las actuaciones anteriores, esto es la medida de aseguramiento quedo vigente y por ende corresponde al Juez de Garantías que la emitió disponer que se haga efectiva la misma».
Añadió que «El proceso se encuentra en investigación y activo luego entonces la tutela no puede ser usada como un instrumento para dirimir situaciones procesales que surgen el en proceso ordinario» y que «No es cierto que no exista otro instrumento idóneo ya que la decisión de la Corte fue de anular lo actuado y retrotraer la investigación a una etapa inicial, luego no hace transito a cosa juzgada».
Por consiguiente, «Como puede apreciarse de la decisión de la Sala de Casación Penal, al decretar la nulidad de lo actuado deja incólume la medida de aseguramiento proferida en contra de JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ, pero se hace la aclaración que la misma debe ser comunicada al Juez 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Mocoa para lo de su cargo», de modo que, «si el procesado encuentra o considera que la misma al hacerse efectiva le viola injustamente algún derecho lo procedente es hacer uso de los recursos legales que se establecen contra esa determinación del Juez de Garantías».
En los términos del artículo 154 de la Ley 906 de 2004, «(…) es competencia del Juez de garantías ante quien no se hace alusión en la tutela el competente para dirimir los temas referentes a la medida de aseguramiento, a las ordenes de captura y temas afines preliminares del juicio» y que «(…) si la orden de captura perdió su vigencia, o los registros sobre la misma no se encuentran actualizados el mecanismo previo no es la acción de tutela para remediar estos presuntos yerros».
5.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia advirtió que, «Contrario a lo expuesto por el demandante, la Corte no desconoció los derechos del procesado al disponer que éste quedaba cobijado con la medida de aseguramiento impuesta el 25 de junio de 2015 por el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Mocoa, pues al decretarse la nulidad se dejan sin efecto las actuaciones surtidas con posterioridad al evento en el que se verifica el quebranto de garantías fundamentales o el desconocimiento del debido proceso y en ninguna forma extiende sus efectos a etapas anteriores a ello, pues las mismas quedan amparadas por la preclusividad de los actos procesales».
Manifestó que «se verificó que la irregularidad generadora de la nulidad tuvo lugar en la audiencia de formulación de acusación, por lo que la incapacidad de producir efectos jurídicos se ciñe exclusivamente a los actos surtidos con posterioridad a esta fase procesal, dejando incólume las actuaciones previas, dentro de las que se cuentan las audiencias concentradas celebradas por el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Mocoa el 25 de junio de 2015, esto es, la legalización de captura, la formulación de imputación y la imposición de medida de aseguramiento».
Sostuvo que, «para el momento en que se celebró la audiencia de formulación de acusación se encontraba vigente la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a JOHN EDUARDO PARDO NARVAEZ» y que «la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario al accionante fue impuesta el 25 de junio de 2015, el 19 de agosto de 2015 fue modificada dicha decisión y se ordenó el cumplimiento de la medida en su lugar de residencia, al paso que el 25 de septiembre del mismo año, el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Mocoa revocó la medida de aseguramiento, no obstante el 8 de octubre de 2015, en virtud de un fallo de tutela, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa dejó sin efecto tanto la decisión de 19 de agosto de 2015 como la de 25 de septiembre del mismo año, por lo que el 16 de octubre de 2015, en cumplimiento del fallo de tutela se ordenó la captura del procesado, decisión que estaba vigente para el 5 de noviembre de 2015, fecha en la que se inició la audiencia de formulación de acusación».
En consecuencia, pidió denegar las pretensiones del accionante.
6.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy-Putumayo- afirmó que «no es posible llevar a cabo pronunciamiento, puesto que dicho tema ya fue analizado y determinado por parte del a H. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia».
Agregó que «se elevó por el accionante derecho de petición el día 15 de junio de 2021, encaminado a solicitar se remita a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – GRUPO SIRI novedad en el registro de antecedentes, por cuanto según lo indicado en el fallo referido atrás, el accionante no ostenta la calidad de CONDENADO sino de IMPUTADO, solicitud que se encuentra en trámite respuesta, por cuanto a través de auto No. 125 de 18 de junio de 2021 se dispuso remitir la novedad respectiva a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION – GRUPO SIRI, así como informar de la novedad a la Registraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, el cual se encuentra en trámite de cumplimiento secretarial, y se le remitirá respuesta con los respectivos soportes de remisión y recibo de dicha novedad al accionante, por cuanto a la fecha no ha transcurrido el término legal de respuesta».
7.- La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa manifestó que, «en la acción constitucional que se presenta se puede advertir que este recurso ya fue resuelto por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 14 de abril de 2021».
De suerte que, «teniendo en cuanta (sic) que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dejó vigente la medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de Pardo Narváez, consideramos que este Tribunal no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante».
7.- Quien adujo ser apoderado de las víctimas dentro del proceso de marras se opuso a la solicitud del accionante por considerar que carece de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
III. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, el gestor persigue la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulneradas por la sentencia de 14 de abril de 2021 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2.- Pronto advierte esta Sala que la petición de la parte actora habrá de ser denegada, por cuanto la acción constitucional no cumple con el presupuesto general de subsidiariedad.
Nótese que el fallo de casación cuestionado declaró la nulidad de lo actuado en el proceso de marras desde la audiencia de formulación de acusación, inclusive, y resolvió «comunicar al Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Mocoa que por la decisión aquí adoptada, JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ queda cobijado por la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario impuesta en audiencia de 22 de junio de 2015, para que adelante las gestiones pertinentes».
Por tanto, el escenario indicado para cuestionar la medida de aseguramiento y debatir las inconformidades que plantea el actor no es otro que el proceso penal, dado que, como se vio, la actuación se retrotrajo y debe surtirse nuevamente el trámite de su proceso y emitirse las decisiones que correspondan.
3.1.- Así las cosas, será el operador judicial cognoscente quien deberá resolver sobre los reparos expuestos mediante este mecanismo excepcional, pues admitir la intervención del juzgador constitucional implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios, a través de los cuales se puede buscar la protección de las prerrogativas invocadas en la respectiva causa.
Sobre el particular, ha manifestado la Corte que
«este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).
De no ser así, la tutela se convertiría en un instrumento de protección alternativo, con el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, lo cual es improcedente.
3.2.- De otro lado, no puede perderse de vista que quien considere que ha sido privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o que la privación de la libertad se ha prolongado ilegalmente, tiene a su disposición la acción de habeas corpus.
4.- Por último, en relación con la queja del censor, en cuanto señala que aún aparece en el Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRI- «como condenado y en pasado judicial orden de captura vigente», la Sala advierte que en el informe del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy se señaló que el 15 de junio de 2021 el accionante presentó derecho de petición con esa solicitud y que, mediante auto No. 125 del 18 de junio de 2021, se dispuso remitir la novedad a la Procuraduría General de la Nación -Grupo SIRI, así como informar lo pertinente a la Registraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación. En esta medida, además de que la tutela no es el medio para disponer lo reclamado, el gestor ya acudió al mecanismo ordinario para dar solución a su petición, lo cual se encuentra surtiendo el trámite respectivo.
5.- Con base en estas consideraciones, la Sala denegará el amparo solicitado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado, por improcedente.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA