STC8067 2021

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STC8067-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC8067-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-01907-00  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por John Eduardo  Pardo Narváez contra la  Homóloga de Casación Penal de esta Corporación.  Al trámite fueron vinculados la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Mocoa, las Fiscalías 39 y 41  Seccionales de esta misma ciudad, la Fiscalía General de la  Nación, la Fiscalía 8a Delegada ante la Corte Suprema  de Justicia, la Procuraduría 3a Delegada para la Casación  Penal, los Juzgados Promiscuos del Circuito de Sibundoy  -Putumayo-,  Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  y Segundo Penal del Circuito de Mocoa y la Procuraduría  General de la Nación -Grupo SIRI-.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  El promotor reclamó  la protección de sus garantías fundamentales  al debido proceso y defensa,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

2.-  En sustento de su queja señaló que la Fiscalía  41 Seccional de Mocoa adelantó una investigación en su  contra, por el delito de homicidio.  

Que,  «Ante  el Juzgado Penal Municipal en control de Garantías de Mocoa,  con fecha 24 de junio de 2015 la Fiscalía 41 Seccional de  Mocoa, solicita orden de captura con fines de formular imputación  en contra del suscrito por delito de homicidio agravado, se expide la  misma en la fecha precitada, se captura al suscrito, se legaliza la  misma y se impone medida de aseguramiento intramural, defensa  interpone recurso de apelación».  

El  19 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa  resolvió el recurso de apelación «concediendo  detención domiciliaria»  y,  «Con  base al fallo anterior, uno de los apoderados de víctimas,  impetran acción de tutela en contra del Juzgado 2 Penal del  Circuito de Mocoa, por la decisión de haber proferido al  suscrito detención domiciliaria».  El juez de tutela revocó la decisión del Juzgado.  

El 19  de febrero de 2016, «sin  que se hubiese celebrado audiencia preparatoria, la Fiscalía y  la defensa radicaron acta de preacuerdo en la que se consignó  que ‘la Fiscalía le ofrece como único beneficio  el reconocimiento del estado de ira e intenso dolor (…) y por su  parte, el imputado JOHN EDUARDO PARDO NARVAEZ ha decidido ACEPTAR  públicamente el cargo formulado por la Fiscalía por el  delito de HOMICIDIO’».  

La  audiencia de verificación del preacuerdo, control de legalidad  e individualización de la pena y sentencia inició el 13  de junio de 2016 y se reanudó el 27 de octubre siguiente,  «cuando  había vencido la orden de captura en contra del procesado,  (…) en la que el Juez impartió aprobación al  preacuerdo, seguidamente corrió el traslado previsto en el  artículo 447 del C.P.P.».  

El 13  de diciembre de 2016, «el  Juez Promiscuo del Circuito de Sibundoy profirió sentencia  contra JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ como ‘autor  responsable del delito de homicidio simple cometido en las  circunstancias de ira e intenso dolor’, imponiéndole una  sanción de 34 meses y 20 días de prisión e  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el mismo término. De otra parte, le concedió la  suspensión condicional de la ejecución de la pena  privativa de la libertad».  

El  6 de septiembre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Mocoa resolvió «PRIMERO.-  MODIFICAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018, por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, en relación con la  pena impuesta, para en su lugar imponer a JOHN EDUARDO PARDO NARVAEZ  (…) la pena principal de 80 meses de prisión, así  como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término de  la privativa de la libertad. Por otro lado, se  REVOCA el numeral segundo de la citada providencia en cuanto a la  suspensión de la ejecución de la pena concedida y se  NIEGA la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión.  SEGUNDO. – EXPEDIR por Secretaría la orden de captura para el  cumplimiento de la detención del señor John Eduardo  Pardo Narváez.  (…)».  

Por  tanto, «Con  base al numeral anterior, huelga resaltar que la orden de captura  proferida por el Honorable Tribunal Superior de Mocoa permaneció  vigente desde el 06 de septiembre de 2018 hasta abril 14 de 2021,  fecha en la que la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala  de Casación Penal, dentro de la Casación Nro. 54691  fechada 14 de abril hogaño, en la parte resolutiva’;  (…) Tercero. -Declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia  de formulación de acusación, inclusive, de acuerdo con  la parte motiva de esta decisión. (…) Séptimo. –  Comunicar al Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control  de Garantías de Mocoa que, por la decisión aquí  adoptada, JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ queda cobijado por la  medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento  carcelario impuesta en audiencia de 22 de junio de 2015, para que  adelante las gestiones pertinentes (…)».  

En  consecuencia, «Para  la fecha actual, la orden de captura proferida por el honorable  Tribunal Superior de Mocoa, perdió su vigencia, con la  decisión de la honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de  Casación Penal, por ende, en su fallo la alta Corte, no puede  habilitar una orden de captura vencida, se anexa un folio orden de  captura fechada 24 de junio de 2015, que hoy habilitan, sin tener en  cuenta la captura, vigencia de un año, 24 de junio de 2015 a  23 de junio de 2016».  

Resaltó  que «El  suscrito salvo su mejor criterio honorables magistrados, considera  que existió una indebida motivación al dejar que surta  efectos a la fecha una orden de captura de junio 24 de 2015; cinco  (05) años después de perder su vigencia; porque no se  tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales del orden nacional e  internacional (artículo 93 Carta Magna), es una decisión  que violas  (sic)  mis derechos y garantías fundamentales».  

3.-  Pidió, conforme a lo relatado, que se tutelen sus garantías  fundamentales  y  «Derecho  de Defensa y Debido Proceso por vía de derecho y hecho, y por  sobre todo el derecho a obtener una correcta y razonable  administración de justicia. y como consecuencia de ello se  ordene dejar sin efectos la orden de la parte resolutiva de la H.  Corte Suprema de Justicia, antes enunciada. Decreto 806 de 2020, art.  5».  

            

II. RESPUESTAS          DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.-  La Fiscalía 39 Seccional de Mocoa señaló que le  fue asignado el caso del accionante procedente de la Fiscalía  41 Seccional de Mocoa el 25 de mayo de 2021 y que, de acuerdo con lo  ordenado en la sentencia de casación cuestionada, «el  proceso continúa con una medida de aseguramiento que fue  activada por la decisión tomada por la Corte».  

Razón  por la cual «Corresponde  entonces al juez de garantías, 2º Penal Municipal de  Mocoa, de acuerdo a lo señalado, hacer lo pertinente para que  sea efectiva».  

Afirmó  que, «mediante  oficio No. 20630-01-02-F39S-0220 se ofició al Juzgado  Promiscuo del Circuito de Sibundoy a fin de que fije fecha y hora de  la audiencia de Formulación de Acusación, conforme al  numeral tercero del resuelve de la sentencia antes mencionada».  

2.-  La Fiscalía 41 Seccional de Mocoa dijo que «perdió  conocimiento del asunto»,  aunque,  «por  lealtad procesal se debe señalar que desde la fecha que estuvo  este proceso en este despacho hasta la fecha 25/05/2021 que se dio la  constancia salida; lapso de tiempo en el que permaneció el  proceso en este despacho, se recibe por parte del Juzgado Segundo  Penal Municipal de Mocoa con Funciones de control de garantías,  al correo institucional del despacho diego.benavides@fiscalia.gov.co  orden de captura No. 008 del 28 de abril del año en curso  conforme a providencia emitida el 14 de abril de 2021 por la H. Corte  Suprema de Justicia—Sala de Casación Penal, con oficio  No. 0696 de fecha 02 de mayo de 2021, emitido por el juzgado antes  mencionado, frente a esa orden de captura el despacho procede a  comunicar a la autoridad competente (SIJIN Y CTI), para que le den  trámite a la misma».  

3.-  La Fiscalía 8a Delegada ante la Corte Suprema de Justicia  pidió «declarar  improcedente la solicitud del accionante».  

4.-  La Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal  manifestó que «no  es cierto como lo señala la tutela interpuesta que la Sala de  Casación haya revivido una orden de captura que había  perdido vigencia por el transcurso del tiempo, esto es más de  un año desde su expedición».  

Expresó  que «La  decisión de la Corte (…) decretó la nulidad de  lo actuado, retrotrayendo al momento de entrar en vigencia la medida  de aseguramiento proferida pro el Juez Segundo Penal Municipal con  funciones de control de garantías del 22 de junio de 2015 y  por ello, ordenó que se le comunicara a esa autoridad para lo  de su cargo».  En consecuencia, «La  nulidad se declaró desde la audiencia de formulación de  acusación inclusive, lo que indica, que las actuaciones  anteriores, esto es la medida de aseguramiento quedo vigente y por  ende corresponde al Juez de Garantías que la emitió  disponer que se haga efectiva la misma».  

Añadió  que «El  proceso se encuentra en investigación y activo luego entonces  la tutela no puede ser usada como un instrumento para dirimir  situaciones procesales que surgen el en proceso ordinario»  y que «No  es cierto que no exista otro instrumento idóneo ya que la  decisión de la Corte fue de anular lo actuado y retrotraer la  investigación a una etapa inicial, luego no hace transito a  cosa juzgada».  

Por  consiguiente, «Como  puede apreciarse de la decisión de la Sala de Casación  Penal, al decretar la nulidad de lo actuado deja incólume la  medida de aseguramiento proferida en contra de JOHN EDUARDO PARDO  NARVÁEZ, pero se hace la aclaración que la misma debe  ser comunicada al Juez 2° Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Mocoa para lo de su cargo»,  de modo que, «si  el procesado encuentra o considera que la misma al hacerse efectiva  le viola injustamente algún derecho lo procedente es hacer uso  de los recursos legales que se establecen contra esa determinación  del Juez de Garantías».  

En  los términos del artículo 154 de la Ley 906 de 2004,  «(…)  es competencia del Juez de garantías ante quien no se hace  alusión en la tutela el competente para dirimir los temas  referentes a la medida de aseguramiento, a las ordenes de captura y  temas afines preliminares del juicio»  y que «(…)  si la orden de captura perdió su vigencia, o los registros  sobre la misma no se encuentran actualizados el mecanismo previo no  es la acción de tutela para remediar estos presuntos yerros».  

5.-  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  advirtió que, «Contrario  a lo expuesto por el demandante, la Corte no desconoció los  derechos del procesado al disponer que éste quedaba cobijado  con la medida de aseguramiento impuesta el 25 de junio de 2015 por el  Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Mocoa, pues al decretarse la nulidad se dejan sin  efecto las actuaciones surtidas con posterioridad al evento en el que  se verifica el quebranto de garantías fundamentales o el  desconocimiento del debido proceso y en ninguna forma extiende sus  efectos a etapas anteriores a ello, pues las mismas quedan amparadas  por la preclusividad de los actos procesales».  

Manifestó  que «se  verificó que la irregularidad generadora de la nulidad tuvo  lugar en la audiencia de formulación de acusación, por  lo que la incapacidad de producir efectos jurídicos se ciñe  exclusivamente a los actos surtidos con posterioridad a esta fase  procesal, dejando incólume las actuaciones previas, dentro de  las que se cuentan las audiencias concentradas celebradas por el  Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Mocoa el 25 de junio de 2015, esto es, la  legalización de captura, la formulación de imputación  y la imposición  de medida de aseguramiento».  

Sostuvo  que, «para  el momento en que se celebró la audiencia de formulación  de acusación se encontraba vigente la medida de aseguramiento  privativa de la libertad impuesta a JOHN EDUARDO PARDO NARVAEZ»  y que «la  medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento  carcelario al accionante fue impuesta el 25 de junio de 2015, el 19  de agosto de 2015 fue modificada dicha decisión y se ordenó  el cumplimiento de la medida en su lugar de residencia, al paso que  el 25 de septiembre del mismo año, el Juzgado 2° Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Mocoa  revocó la medida de aseguramiento, no obstante el 8 de octubre  de 2015, en virtud de un fallo de tutela, la Sala Única del  Tribunal Superior de Mocoa dejó sin efecto tanto la decisión  de 19 de agosto de 2015 como la de 25 de septiembre del mismo año,  por lo que el 16 de octubre de 2015, en cumplimiento del fallo de  tutela se ordenó la captura del procesado, decisión que  estaba vigente para el 5 de noviembre de 2015, fecha en la que se  inició la audiencia de formulación de acusación».  

En  consecuencia, pidió denegar las pretensiones del accionante.  

6.-  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy-Putumayo- afirmó  que «no  es posible llevar a cabo pronunciamiento, puesto que dicho tema ya  fue analizado y determinado por parte del a H. Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia».  

Agregó  que «se  elevó por el accionante derecho de petición el día  15 de junio de 2021, encaminado a solicitar se remita a la  PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – GRUPO SIRI  novedad en el registro de antecedentes, por cuanto según lo  indicado en el fallo referido atrás, el accionante no ostenta  la calidad de CONDENADO sino de IMPUTADO, solicitud que se encuentra  en trámite respuesta, por cuanto a través de auto No.  125 de 18 de junio de 2021 se dispuso remitir la novedad respectiva a  la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION – GRUPO SIRI, así  como informar de la novedad a la Registraduría General de la  Nación y a la Fiscalía General de la Nación, el  cual se encuentra en trámite de cumplimiento secretarial, y se  le remitirá respuesta con los respectivos soportes de remisión  y recibo de dicha novedad al accionante, por cuanto a la fecha no ha  transcurrido el término legal de respuesta».  

7.-  La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Mocoa manifestó que, «en  la acción constitucional que se presenta se puede advertir que  este recurso ya fue resuelto por parte de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 14 de  abril de 2021».  

De  suerte que, «teniendo  en cuanta (sic) que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia  dejó vigente la medida de aseguramiento privativa de la  libertad en contra de Pardo Narváez, consideramos que este  Tribunal no ha vulnerado ningún derecho fundamental al  accionante».  

7.-  Quien adujo ser apoderado de las víctimas dentro del proceso  de marras se opuso a la solicitud del accionante por considerar que  carece de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  el gestor persigue la protección de sus garantías  fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulneradas  por la sentencia de 14 de abril de 2021 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

2.-  Pronto advierte esta Sala que la petición de la parte actora  habrá de ser denegada, por cuanto la acción  constitucional no cumple con el presupuesto general de  subsidiariedad.  

Nótese  que el fallo de casación cuestionado declaró la nulidad  de lo actuado en el proceso de marras desde la audiencia de  formulación de acusación, inclusive, y resolvió  «comunicar  al Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Mocoa que por la decisión aquí  adoptada, JOHN EDUARDO PARDO NARVÁEZ queda cobijado por la  medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento  carcelario impuesta en audiencia de 22 de junio de 2015, para que  adelante las gestiones pertinentes».  

Por  tanto, el escenario indicado para cuestionar la medida de  aseguramiento y debatir las inconformidades que plantea el actor no  es otro que el proceso penal, dado que, como se vio, la actuación  se retrotrajo y debe surtirse nuevamente el trámite de su  proceso y emitirse las decisiones que correspondan.  

3.1.-  Así las cosas, será el operador judicial cognoscente  quien deberá resolver sobre los reparos expuestos mediante  este mecanismo excepcional, pues admitir la intervención del  juzgador constitucional implicaría reemplazar los instrumentos  ordinarios, a través de los cuales se puede buscar la  protección de las prerrogativas invocadas en la respectiva  causa.  

Sobre  el particular, ha manifestado la Corte que  

«este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas».  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar.  2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).  

De no  ser así, la tutela se convertiría en un instrumento de  protección alternativo, con el riesgo de vaciar las  competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la  concentración en la jurisdicción constitucional de  todas ellas, lo cual es improcedente.  

3.2.-  De otro lado, no puede perderse de vista que quien considere que ha  sido privado de la libertad con violación de las garantías  constitucionales o legales o que la privación de la libertad  se ha prolongado ilegalmente, tiene a su disposición la acción  de habeas  corpus.  

4.-  Por último, en relación con la queja del censor, en  cuanto señala que aún aparece en el Registro de  Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRI- «como  condenado y en pasado judicial orden de captura vigente»,  la  Sala advierte que en el informe del  Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy se señaló  que el 15 de junio de 2021 el accionante presentó derecho de  petición con esa solicitud y que, mediante auto No. 125 del 18  de junio de 2021, se dispuso remitir la novedad a la Procuraduría  General de la Nación -Grupo SIRI, así como informar lo  pertinente a la Registraduría General de la Nación y a  la Fiscalía General de la Nación. En esta medida,  además de que la tutela no es el medio para disponer lo  reclamado, el gestor ya acudió al mecanismo ordinario para dar  solución a su petición, lo cual se encuentra surtiendo  el trámite respectivo.  

5.-  Con base en estas consideraciones, la Sala denegará el amparo  solicitado.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado, por improcedente.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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