STC7612 2021

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STC7612-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC7612-2021  

Radicación n°.  05001-22-03-000-2021-00207-01  

(Aprobado en  sesión virtual de veintitrés de junio dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

La Corte decide la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el 20 de mayo de 2021, que negó el amparo reclamado por la  sociedad IDEAS & CO S.A.S. contra la sociedad de Activos  Especiales S.A.S. (SAE). Al trámite fueron vinculados las  Fiscalías 28 y 5 Especializadas de Extinción de Dominio  de Bogotá, la Unión Temporal Mobiliarias de Antioquia y  la sociedad Activos y Bienes S.A.S.  

I. ANTECEDENTES  

1. La gestora, por  medio de su representante legal, reclamó la salvaguarda de los  derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad de  empresa y buena fe, presuntamente vulnerados por la accionada en la  referida causa.  

2. De conformidad  con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se  observa la siguiente situación fáctica:  

2.1. La promotora  -IDEAS & CO S.A.S.- celebró contrato de arrendamiento con  la sociedad Franzul S.A. el 1º de junio de 2007, sobre el  inmueble1  ubicado en la Carrera 49 # 52 Sur-200 en el municipio de Sabaneta  (Antioquia). Con posterioridad, adquirió el bien por contrato  de compraventa, conforme a la Escritura Pública nº 1386  de la Notaría Octava de la misma ciudad.  

2.2. El 26 de  abril de 2010, la sociedad convocante constituyó fiducia  mercantil con la entidad BBVA Fiduciaria S.A.; indicando que, dicha  compañía financiera realizó estudios e  investigaciones respecto de la citada propiedad, en las cuales no  encontró irregularidad alguna.  

2.4. La Sociedad  de Activos Especiales S.A.S. -SAE3  designó como depositaria del bien a la Unión Temporal  Inmobiliarias de Antioquia-UTIA4,  con la que la sociedad actora suscribió contrato de  arrendamiento5  el 1º de mayo de 2012, por cuyo medio se le cedió el goce  del inmueble.  

2.5. Sin embargo,  mediante resolución nº 915 del 6 de septiembre de 20166,  la convocada revocó a la depositaria temporal designada y,  nombró en su reemplazo a la Sociedad de Activos & Bienes  S.A.S.  

2.6. Ésta  última, promovió demanda de restitución de  inmueble arrendado contra la aquí accionante7.  Por sentencia del 14 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Envigado8  declaró probada la excepción de falta de legitimación  por activa. Frente a dicha providencia, la demandante interpuso  acción de tutela, la cual fue denegada en primera y segunda  instancia.  

2.7. Por  resolución 1112 del 18 de abril de 2018, la SAE resolvió  ejercer las funciones de policía administrativa emanadas del  parágrafo 3º del artículo 91 de la Ley 1708 de  2014, con el propósito de conseguir la entrega real y material  del inmueble. De tal suerte que, por escrito del 14 de abril de  20219,  informó que se llevaría a cabo la diligencia de  desalojo el 27 de abril de la misma anualidad.  

2.8. La empresa  promotora, por vía de tutela, adujo que dicho acto  administrativo vulnera su derecho al debido proceso, al desconocer el  contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la Unión  Temporal Inmobiliaria de Antioquia.  

2.9. Pidió,  conforme a lo relatado, ordenar la «suspensión  inmediata de la diligencia de desalojo que pretenden realizar de  manera arbitraria e ilegal el día 27 de abril  […],  declarar  ineficaz la Resolución Nº 1112 del 18 de abril de 2018»  y, «oficiar  a los respectivos entes de control, sobre las irregularidades  manifiestas a lo largo del presente escrito y las demás que el  honorable juez considere».  

Agregó que,  «una  vez tutelados los derechos fundamentales […], se ordene  oficiar a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), donde se dé  validez al contrato celebrado por las partes […] con el ánimo  de que sea respetado por ambas partes hasta tanto sea resuelto el  proceso de extinción de dominio».  

II. LA  RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS  

1. La Fiscalía  28 Especializada de Extinción de Dominio (DEESS) indicó  que, «mediante  Resolución No. 0639 proferida por la Dirección  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio se resuelve  REDISTRIBUIR la carga laboral de los Despachos que adelantan proceso  de Ley 793 de 2002. Razón por la cual con oficio 599 F-28 ED  del 30 de septiembre de 2019 la Fiscalía 28 E.D. hace entrega  del proceso 10438 E.D. a la Fiscalía 25 Especializada de  Extinción de Dominio».  

De manera que, el  proceso lo conoce actualmente la Fiscalía 5ª  Especializada de Extinción de Dominio. Adicionalmente, enunció  no haber vulnerado los derechos fundamentales de la sociedad  accionante, por lo cual, solicitó su desvinculación.  

2. La Fiscalía  5ª Especializada de Extinción de Dominio explicó  que, en vista del reciente empalme de procesos «se  hace imposible en este momento escanear los más de 38  cuadernos y otros tantos de oposiciones y anexos».  No obstante, enunció que el proceso se encuentra en etapa  probatoria y, aportó resumen de las actuaciones surtidas  dentro del trámite referido.  

3. La Sociedad de  Activos Especiales S.A.S. – SAE remitió una serie de  actuaciones surtidas dentro del asunto de extinción de dominio  No. 20100399000399. Empero, no se pronunció en relación  con los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela.  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a quo  constitucional, luego de realizar un recuento de lo pedido en la  tutela, relacionar las pruebas y las actuaciones surtidas dentro del  decurso debatido, negó el amparo constitucional, al considerar  que «la  decisión mediante la cual se ordenó a hacer efectiva la  entrega real y material del bien inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria No. 001-588031, […] resulta acorde con las  pruebas allegadas al proceso y dan cuenta de una acertada valoración  de las mismas, impidiendo que en esta sede se le reste su naturaleza.  Luego, puede concluirse que no se presenta defecto alguno  constitutivo de vía de hecho»  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La impulsó  la sociedad gestora,  quien  reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor. En  concreto, reprochó que, con ocasión de sus facultades  de policía administrativa, la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S. vulneró sus prerrogativas fundamentales. Por lo que,  insistió se ordene desistir del desalojo del bien.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. De entrada, se  aclara que el acto administrativo rebatido fue proferido el 18 de  abril de 2018. No obstante, sólo hasta el 20 de abril de 2021,  se notificó por escrito a la sociedad accionante de la  resolución nº 1112, junto con la fecha y hora en la que  se realizaría la diligencia de desalojo. Huelga decirlo, no  reposa otra comunicación dentro del trámite de  extinción de dominio, que aquella referida previamente. De  manera que, se tiene cumplido el requisito de inmediatez en esta  oportunidad.  

2. Aclarado lo  anterior, en el sub examine, la accionante se duele de la precitada  resolución, por medio de la cual la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S. ordenó el ejercicio de las facultades de  policía administrativa para hacer efectiva la entrega real y  material del bien identificado con matrícula inmobiliaria nº  001-588031. Ello  pues, a su juicio, la convocada incurrió en un defecto fáctico  al no tener en cuenta el contrato de arrendamiento que la tutelante  celebró con la Unidad Temporal Inmobiliarias de Antioquia;  circunstancia que amerita la intervención constitucional.  

3. Sobre el  particular, esta  Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación  de prosperidad y, por tanto, la providencia impugnada habrá de  confirmarse. En efecto, se considera que la resolución  rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria  salvaguarda, independientemente de que sea o no compartida.  

Pues  bien, al  analizar la resolución 1112 del 18 de abril de 2018, la SAE  manifestó actuar en cumplimiento del acto administrativo  proferido el 13 de abril de 2012, por la Fiscalía 28  Especializada de Extinción de Dominio, mediante la cual inició  la acción de extinción de dominio contra diferentes  bienes -entre ellos, los de la accionante-, decretando medidas  cautelares de embargo, secuestro y consecuente suspensión del  poder dispositivo del bien inmueble.  

A  continuación, manifestó que, por acta del 17 de abril  de la misma anualidad, la Fiscalía 28 declaró  legalmente secuestrado el bien en cuestión y, de este modo,  dejó a disposición del administrador del FRISCO.  

Luego,  adujó haber recibido el 12 de marzo de 2018, correo  electrónico de la Gerencia Regional Occidente, en el que  solicitó la recuperación del inmueble, toda vez que se  encontraba ocupado por terceros de forma irregular, pues «los  actuales ocupantes del inmueble no poseen título alguno  emanado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que legitime su  permanencia y explotación del mismo».  

4. De  lo transcrito se sigue que  la determinación cuestionada no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior  amén que aquella fue proferida después de haberse  realizado una valoración razonable de la normatividad que  gobierna el asunto.  

Para  la Sala, el acto administrativo atacado se  enmarca dentro de las funciones legales de la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S. -SAE-, en cuanto secuestre y administradora de los  bienes puestos a disposición del Fondo para la Rehabilitación  Social y Lucha contra el Narcotráfico -FRISCO-, conforme los  artículos 90 y 91 de la Ley 1708 de 2014, la 1395 de 2010 y,  el Decreto Reglamentario 2136 de 2015.  

A este respecto,  el Decreto 2136 de 2015, por medio del cual se reglamentó el  capítulo VIII del título III del libro III de la Ley  1708 de 2014, dispuso:  

«Artículo  2.5.5.1.1. Objeto.  El presente título se aplica a los bienes a cargo del  Administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión  Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) respecto de los  cuales se declare la extinción de dominio o se  hayan decretado o se decreten medidas cautelares en procesos de  extinción de dominio.  

   

Artículo  2.5.5.1.2. Definiciones.  

c) Bienes  del Frisco.  Son aquellos sobre los cuales se ha declarado extinción de  dominio mediante sentencia en firme. También  se entenderán como Bienes del Frisco aquellos sobre  los cuales se han decretado medidas cautelares dentro del proceso de  extinción de dominio.  Para los fines de este título se hará referencia a  ambos tipos de bienes como bienes del Frisco…;  

Artículo  2.5.5.2.9. Funciones  de policía administrativa del Administrador del Frisco. El  Ministerio de Justicia y del Derecho podrá delegar en el  Administrador del Frisco la función de policía  de naturaleza administrativa, en materia de cumplimiento de  decisiones judiciales proferidas en procesos de extinción de  dominio». (Subrayado  fuera de texto).  

Por otra parte, el  parágrafo 3º del artículo 91 de la ley 1849 de  2017, respecto a la administración y destinación de los  bienes a cargo del FRISCO, señaló que, «tendrá  la facultad de policía administrativa para la recuperación  física de los bienes que se encuentren bajo su  administración».  

En  concreto, se resalta que las facultades de Policía  Administrativa que tiene la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.  -SAE se encuentra respaldada en el canon 73 de la Ley 1395 de 2010,  que dispone:  

«Artículo  73. Funciones de policía administrativa de la Dirección  Nacional de Estupefacientes. El Subdirector Jurídico de la  Dirección Nacional de Estupefaciente tendrá funciones  de Policía de índole Administrativa para hacer efectiva  la entrega real y material de los bienes inmuebles urbanos o rurales,  muebles, sociedades y/o establecimientos de comercio ordenada en la  sentencia de extinción de dominio de acuerdo a lo establecido  en el artículo 18 de la Ley 793 de 2002.  

Así  mismo, tendrá funciones de índole administrativa para  hacer efectiva la entrega favor de la Nación– Fondo para  la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el  Crimen Organizado Frisco– Dirección Nacional de  Estupefacientes DNE,  de  los bienes respecto de los cuales la autoridad judicial haya  decretado las medidas de embargo secuestro y suspensión del  poder dispositivo.  En este evento, las oposiciones presentadas serán dirimidas  por la autoridad judicial de conocimiento en la oportunidad procesal  respectiva y, en este caso no se suspenderá el cumplimiento de  la medida cautelar decretada, ni el curso de la diligencia. […]»  (Subrayado  fuera de texto)  

Bajo este  contexto, sin lugar a dudas se extrae que el inmueble relacionado en  la demanda: (i)  es objeto de la regulación contenida en el Decreto 2136 de  2015, pues se trata de un bien respecto del cual fue decretada una  medida cautelar en un proceso de extinción de dominio, (ii)  por virtud de esta decisión se entiende que es un bien del  Fondo  para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra  el Crimen Organizado,  (iii)  el administrador del FRISCO es la Sociedad de Activos Especiales  S.A.E., y (iv)  la actuación desplegada por dicha entidad sobre ese predio, es  el resultado del cumplimiento a la medida cautelar previamente  adoptada por la Fiscalía General de la Nación,  dispuesta el 13 de abril de 2012, en conjunto con la facultad de  policía administrativa para su recuperación física.  

4.1. Aunado a lo  anterior, comparte esta Sala lo manifestado por el Tribunal a-quo  constitucional, en el sentido de que no se encuentra demostrado el  defecto fáctico alegado por la actora, en tanto que, «quedó  en evidencia por la propia afirmación del representante legal  de la sociedad hoy accionante, en cuanto a no reconocer un contrato  con la Unión Temporal Inmobiliaria de Antioquia, en tanto, que  según afirma, la misma estaba liquidada, así como  tampoco reconoce el contrato con Bienes y Activos S.A.S., en razón  de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Envigado, no se entiende el reclamo realizado por la hoy  accionante fundado en que existe un contrato de arrendamiento con la  Unión Temporal Inmobiliaria Antioquia, puesto que, la misma ha  reconocido su calidad de arrendataria en los procesos que  antecedieron a la presente acción, así como tampoco  quedó probado ante este Tribunal que exista una relación  contractual vigente con la accionada».  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha establecido que:  

«[…]la  carencia actual de objeto se configura cuando frente a las  pretensiones esbozadas en la acción de tutela,  cualquier orden emitida por el juez no tendría algún  efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias…:  

Daño  consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño  o la afectación que se pretendía evitar con la acción  de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al  respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir  que se materialice el peligro. Así, al existir la  imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único  procedente es el resarcimiento del daño causado por la  violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que,  por regla general, la acción constitucional es improcedente  cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción  fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria» (Corte  Constitucional, T-308 de 2019. Reiterada en CSJ STC, rad.  2020-00030-00.  23 de abril de 2020)».  

6.  De conformidad con lo discurrido, se reafirmará el fallo  impugnado.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.  

Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Identificado con F.M.I. No. 001-588031 de la Oficina de Instrumentos          Públicos de Medellín  

2          Folios          1-28 Subcarpeta “08.          MEMORIAL DEL 11 DE MAYO DE 2021”          en Expediente de Tutela PDF.  

3          Antes,          la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes.  

4          Hoy, la Sociedad de Activos y Bienes S.A.S.  

5          Folios          24-28 en Subcarpeta “01.          EXPEDIENTE DE TUTELA REMITIDO”          en Expediente de Tutela PDF.  

6          Folios          86-94 en Subcarpeta “024.          DOCUMENTOS ENVIADOS TRIBUNAL”          Expediente Tutela PDF.  

7          Folios          1-74 en Subcarpeta “01Parte1”          en Expediente “05266310300220170013000”          PDF.  

8          Radicado No. 052663103002200170013000  

9          Folio          31 en Subcarpeta “01.          EXPEDIENTE DE TUTELA REMITIDO”          en Expediente de Tutela PDF.  

      

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