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STC7612-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7612-2021
Radicación n°. 05001-22-03-000-2021-00207-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de mayo de 2021, que negó el amparo reclamado por la sociedad IDEAS & CO S.A.S. contra la sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE). Al trámite fueron vinculados las Fiscalías 28 y 5 Especializadas de Extinción de Dominio de Bogotá, la Unión Temporal Mobiliarias de Antioquia y la sociedad Activos y Bienes S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, por medio de su representante legal, reclamó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad de empresa y buena fe, presuntamente vulnerados por la accionada en la referida causa.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. La promotora -IDEAS & CO S.A.S.- celebró contrato de arrendamiento con la sociedad Franzul S.A. el 1º de junio de 2007, sobre el inmueble1 ubicado en la Carrera 49 # 52 Sur-200 en el municipio de Sabaneta (Antioquia). Con posterioridad, adquirió el bien por contrato de compraventa, conforme a la Escritura Pública nº 1386 de la Notaría Octava de la misma ciudad.
2.2. El 26 de abril de 2010, la sociedad convocante constituyó fiducia mercantil con la entidad BBVA Fiduciaria S.A.; indicando que, dicha compañía financiera realizó estudios e investigaciones respecto de la citada propiedad, en las cuales no encontró irregularidad alguna.
2.4. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE3 designó como depositaria del bien a la Unión Temporal Inmobiliarias de Antioquia-UTIA4, con la que la sociedad actora suscribió contrato de arrendamiento5 el 1º de mayo de 2012, por cuyo medio se le cedió el goce del inmueble.
2.5. Sin embargo, mediante resolución nº 915 del 6 de septiembre de 20166, la convocada revocó a la depositaria temporal designada y, nombró en su reemplazo a la Sociedad de Activos & Bienes S.A.S.
2.6. Ésta última, promovió demanda de restitución de inmueble arrendado contra la aquí accionante7. Por sentencia del 14 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado8 declaró probada la excepción de falta de legitimación por activa. Frente a dicha providencia, la demandante interpuso acción de tutela, la cual fue denegada en primera y segunda instancia.
2.7. Por resolución 1112 del 18 de abril de 2018, la SAE resolvió ejercer las funciones de policía administrativa emanadas del parágrafo 3º del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, con el propósito de conseguir la entrega real y material del inmueble. De tal suerte que, por escrito del 14 de abril de 20219, informó que se llevaría a cabo la diligencia de desalojo el 27 de abril de la misma anualidad.
2.8. La empresa promotora, por vía de tutela, adujo que dicho acto administrativo vulnera su derecho al debido proceso, al desconocer el contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la Unión Temporal Inmobiliaria de Antioquia.
2.9. Pidió, conforme a lo relatado, ordenar la «suspensión inmediata de la diligencia de desalojo que pretenden realizar de manera arbitraria e ilegal el día 27 de abril […], declarar ineficaz la Resolución Nº 1112 del 18 de abril de 2018» y, «oficiar a los respectivos entes de control, sobre las irregularidades manifiestas a lo largo del presente escrito y las demás que el honorable juez considere».
Agregó que, «una vez tutelados los derechos fundamentales […], se ordene oficiar a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), donde se dé validez al contrato celebrado por las partes […] con el ánimo de que sea respetado por ambas partes hasta tanto sea resuelto el proceso de extinción de dominio».
II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
1. La Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio (DEESS) indicó que, «mediante Resolución No. 0639 proferida por la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio se resuelve REDISTRIBUIR la carga laboral de los Despachos que adelantan proceso de Ley 793 de 2002. Razón por la cual con oficio 599 F-28 ED del 30 de septiembre de 2019 la Fiscalía 28 E.D. hace entrega del proceso 10438 E.D. a la Fiscalía 25 Especializada de Extinción de Dominio».
De manera que, el proceso lo conoce actualmente la Fiscalía 5ª Especializada de Extinción de Dominio. Adicionalmente, enunció no haber vulnerado los derechos fundamentales de la sociedad accionante, por lo cual, solicitó su desvinculación.
2. La Fiscalía 5ª Especializada de Extinción de Dominio explicó que, en vista del reciente empalme de procesos «se hace imposible en este momento escanear los más de 38 cuadernos y otros tantos de oposiciones y anexos». No obstante, enunció que el proceso se encuentra en etapa probatoria y, aportó resumen de las actuaciones surtidas dentro del trámite referido.
3. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE remitió una serie de actuaciones surtidas dentro del asunto de extinción de dominio No. 20100399000399. Empero, no se pronunció en relación con los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional, luego de realizar un recuento de lo pedido en la tutela, relacionar las pruebas y las actuaciones surtidas dentro del decurso debatido, negó el amparo constitucional, al considerar que «la decisión mediante la cual se ordenó a hacer efectiva la entrega real y material del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-588031, […] resulta acorde con las pruebas allegadas al proceso y dan cuenta de una acertada valoración de las mismas, impidiendo que en esta sede se le reste su naturaleza. Luego, puede concluirse que no se presenta defecto alguno constitutivo de vía de hecho»
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la sociedad gestora, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor. En concreto, reprochó que, con ocasión de sus facultades de policía administrativa, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. vulneró sus prerrogativas fundamentales. Por lo que, insistió se ordene desistir del desalojo del bien.
V. CONSIDERACIONES
1. De entrada, se aclara que el acto administrativo rebatido fue proferido el 18 de abril de 2018. No obstante, sólo hasta el 20 de abril de 2021, se notificó por escrito a la sociedad accionante de la resolución nº 1112, junto con la fecha y hora en la que se realizaría la diligencia de desalojo. Huelga decirlo, no reposa otra comunicación dentro del trámite de extinción de dominio, que aquella referida previamente. De manera que, se tiene cumplido el requisito de inmediatez en esta oportunidad.
2. Aclarado lo anterior, en el sub examine, la accionante se duele de la precitada resolución, por medio de la cual la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. ordenó el ejercicio de las facultades de policía administrativa para hacer efectiva la entrega real y material del bien identificado con matrícula inmobiliaria nº 001-588031. Ello pues, a su juicio, la convocada incurrió en un defecto fáctico al no tener en cuenta el contrato de arrendamiento que la tutelante celebró con la Unidad Temporal Inmobiliarias de Antioquia; circunstancia que amerita la intervención constitucional.
3. Sobre el particular, esta Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la providencia impugnada habrá de confirmarse. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguarda, independientemente de que sea o no compartida.
Pues bien, al analizar la resolución 1112 del 18 de abril de 2018, la SAE manifestó actuar en cumplimiento del acto administrativo proferido el 13 de abril de 2012, por la Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio, mediante la cual inició la acción de extinción de dominio contra diferentes bienes -entre ellos, los de la accionante-, decretando medidas cautelares de embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo del bien inmueble.
A continuación, manifestó que, por acta del 17 de abril de la misma anualidad, la Fiscalía 28 declaró legalmente secuestrado el bien en cuestión y, de este modo, dejó a disposición del administrador del FRISCO.
Luego, adujó haber recibido el 12 de marzo de 2018, correo electrónico de la Gerencia Regional Occidente, en el que solicitó la recuperación del inmueble, toda vez que se encontraba ocupado por terceros de forma irregular, pues «los actuales ocupantes del inmueble no poseen título alguno emanado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que legitime su permanencia y explotación del mismo».
4. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de la normatividad que gobierna el asunto.
Para la Sala, el acto administrativo atacado se enmarca dentro de las funciones legales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE-, en cuanto secuestre y administradora de los bienes puestos a disposición del Fondo para la Rehabilitación Social y Lucha contra el Narcotráfico -FRISCO-, conforme los artículos 90 y 91 de la Ley 1708 de 2014, la 1395 de 2010 y, el Decreto Reglamentario 2136 de 2015.
A este respecto, el Decreto 2136 de 2015, por medio del cual se reglamentó el capítulo VIII del título III del libro III de la Ley 1708 de 2014, dispuso:
«Artículo 2.5.5.1.1. Objeto. El presente título se aplica a los bienes a cargo del Administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) respecto de los cuales se declare la extinción de dominio o se hayan decretado o se decreten medidas cautelares en procesos de extinción de dominio.
Artículo 2.5.5.1.2. Definiciones.
c) Bienes del Frisco. Son aquellos sobre los cuales se ha declarado extinción de dominio mediante sentencia en firme. También se entenderán como Bienes del Frisco aquellos sobre los cuales se han decretado medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio. Para los fines de este título se hará referencia a ambos tipos de bienes como bienes del Frisco…;
Artículo 2.5.5.2.9. Funciones de policía administrativa del Administrador del Frisco. El Ministerio de Justicia y del Derecho podrá delegar en el Administrador del Frisco la función de policía de naturaleza administrativa, en materia de cumplimiento de decisiones judiciales proferidas en procesos de extinción de dominio». (Subrayado fuera de texto).
Por otra parte, el parágrafo 3º del artículo 91 de la ley 1849 de 2017, respecto a la administración y destinación de los bienes a cargo del FRISCO, señaló que, «tendrá la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración».
En concreto, se resalta que las facultades de Policía Administrativa que tiene la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE se encuentra respaldada en el canon 73 de la Ley 1395 de 2010, que dispone:
«Artículo 73. Funciones de policía administrativa de la Dirección Nacional de Estupefacientes. El Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefaciente tendrá funciones de Policía de índole Administrativa para hacer efectiva la entrega real y material de los bienes inmuebles urbanos o rurales, muebles, sociedades y/o establecimientos de comercio ordenada en la sentencia de extinción de dominio de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 793 de 2002.
Así mismo, tendrá funciones de índole administrativa para hacer efectiva la entrega favor de la Nación– Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado Frisco– Dirección Nacional de Estupefacientes DNE, de los bienes respecto de los cuales la autoridad judicial haya decretado las medidas de embargo secuestro y suspensión del poder dispositivo. En este evento, las oposiciones presentadas serán dirimidas por la autoridad judicial de conocimiento en la oportunidad procesal respectiva y, en este caso no se suspenderá el cumplimiento de la medida cautelar decretada, ni el curso de la diligencia. […]» (Subrayado fuera de texto)
Bajo este contexto, sin lugar a dudas se extrae que el inmueble relacionado en la demanda: (i) es objeto de la regulación contenida en el Decreto 2136 de 2015, pues se trata de un bien respecto del cual fue decretada una medida cautelar en un proceso de extinción de dominio, (ii) por virtud de esta decisión se entiende que es un bien del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, (iii) el administrador del FRISCO es la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., y (iv) la actuación desplegada por dicha entidad sobre ese predio, es el resultado del cumplimiento a la medida cautelar previamente adoptada por la Fiscalía General de la Nación, dispuesta el 13 de abril de 2012, en conjunto con la facultad de policía administrativa para su recuperación física.
4.1. Aunado a lo anterior, comparte esta Sala lo manifestado por el Tribunal a-quo constitucional, en el sentido de que no se encuentra demostrado el defecto fáctico alegado por la actora, en tanto que, «quedó en evidencia por la propia afirmación del representante legal de la sociedad hoy accionante, en cuanto a no reconocer un contrato con la Unión Temporal Inmobiliaria de Antioquia, en tanto, que según afirma, la misma estaba liquidada, así como tampoco reconoce el contrato con Bienes y Activos S.A.S., en razón de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, no se entiende el reclamo realizado por la hoy accionante fundado en que existe un contrato de arrendamiento con la Unión Temporal Inmobiliaria Antioquia, puesto que, la misma ha reconocido su calidad de arrendataria en los procesos que antecedieron a la presente acción, así como tampoco quedó probado ante este Tribunal que exista una relación contractual vigente con la accionada».
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que:
«[…]la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias…:
Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria» (Corte Constitucional, T-308 de 2019. Reiterada en CSJ STC, rad. 2020-00030-00. 23 de abril de 2020)».
6. De conformidad con lo discurrido, se reafirmará el fallo impugnado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Identificado con F.M.I. No. 001-588031 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín
2 Folios 1-28 Subcarpeta “08. MEMORIAL DEL 11 DE MAYO DE 2021” en Expediente de Tutela PDF.
3 Antes, la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes.
4 Hoy, la Sociedad de Activos y Bienes S.A.S.
5 Folios 24-28 en Subcarpeta “01. EXPEDIENTE DE TUTELA REMITIDO” en Expediente de Tutela PDF.
6 Folios 86-94 en Subcarpeta “024. DOCUMENTOS ENVIADOS TRIBUNAL” Expediente Tutela PDF.
7 Folios 1-74 en Subcarpeta “01Parte1” en Expediente “05266310300220170013000” PDF.
8 Radicado No. 052663103002200170013000
9 Folio 31 en Subcarpeta “01. EXPEDIENTE DE TUTELA REMITIDO” en Expediente de Tutela PDF.