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STC7045-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7045-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00025-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 28 de enero de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por Yohn Fredy de Jesús Posada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, deprecó la protección de los derechos al debido proceso y libertad, que dice vulnerados por la autoridad encartada.
Solicitó, entonces, «se abstengan… de proferir orden de captura en [su] contra… hasta que no sea resuelto el caso sub lite por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Contra Yohn Fredy de Jesús Posada se adelantó proceso penal por el delito de «concierto para delinquir agravado», que el 17 de abril de 2020 el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Medellín, luego de surtir el trámite de rigor, lo absolvió disponiendo su libertad.
2.2. El 15 de diciembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó el fallo recurrido y, en su lugar, condenó al acusado a la pena de 153 meses de prisión, al tiempo que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, disponiendo librar las órdenes de captura conforme lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004; determinación recurrida en impugnación especial.
2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la orden de captura dispuesta por el Tribunal, pues aquella «sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva», que, para el caso concreto, la condena fue recurrida en impugnación especial, por lo que no está en firme, sumado que no le fue impuesta medida de aseguramiento.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín relató las actuaciones surtidas en esa instancia; indicó que «sobre los hoy condenados pesaba una Medida de Aseguramiento Privativa de la Libertad, la cual quedó sin vigencia temporalmente por la decisión absolutoria de primera instancia proferida el día diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020); pese a esto, al emitir fallo condenatorio esta Corporación acogió lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906/2004, ya que para el caso, en estricto sentido la privación de la libertad en esta sede se hace necesaria para el cumplimiento de la pena prisión impuesta, y sobre todo por cuando al dejarse sin efecto la sentencia absolutoria quedaba o retomaba su vigencia la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural proferida en este proceso en contra del accionante y los otros procesados»; que la situación fáctica expuesta en el caso 2017-01081 es diferente a la acá auscultada, pues el allí procesado nunca tuvo medida de aseguramiento de detención preventiva; remitió copia del fallo criticado.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín contó las actuaciones adelantadas en esa instancia; refirió que no vulneró las prerrogativas del gestor, pues sus decisiones fueron emitidas con apego a la ley.
3. La Procuraduría 113 Judicial II Penal de Medellín manifestó que «la situación del accionante es la prevista en la salvedad de la norma, es decir, la orden de captura es legal y respeta el debido proceso, en ambas normas procesales, pro tanto es improcedente la tutela».
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo al considerar que está insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues el proceso se halla en curso, por lo que es al interior de la actuación donde debe exponer los que por esta vía excepcional pretende.
Destacó que, al margen de lo anterior, «la orden del Tribunal de disponer la captura del actor, no… señala… ninguna irregularidad…, puesto que la misma está soportada en lo establecido en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, precepto que habilita la aprehensión cuando la persona ha sido declarada penalmente responsable y se le han negado los subrogados penales, decisión que puede adoptarse al momento de la enunciación del sentido de fallo y con mayor razón en la sentencia».
Agregó que respecto a la aplicación de lo decidido en un caso con simetría al acá auscultado, la situación fáctica es diferente, pues «contra e[se] procesado que se trae como referente no se profirió medida de aseguramiento, luego en relación con el aquí accionante no resulta aplicable, en virtud del principio de favorabilidad, lo dispuesto en el artículo 188 de la ley 600 de 2000».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que es viable la aplicación del principio de favorabilidad del inciso segundo del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, pues «no se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, situación que hace completamente viable la aplicación de lo preceptuado en cuento a que “si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura solo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia” hecho que no ha ocurrido en este caso».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el presente caso el actor critica la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, lo condenó junto con sus compañeros de causa, y dispuso librar orden de captura para el cumplimiento inmediato de la pena impuesta; orden de aprehensión que considera excesiva, pues ha debido, por favorabilidad, dar aplicación al contenido del artículo 188 de la Ley 600 de 2000.
Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».
En un asunto de similar contorno, la Sala puntualizó que:
…al margen del problema jurídico planteado, como fue destacado por la Sala Homóloga Penal, la improcedencia de la protección deriva del incumplimiento del presupuesto que viene resaltándose, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, mientras el proceso penal en cuestión esté activo, no es viable la intromisión del juez de tutela.
Ante la invariable posición de la jurisprudencia de esta Corporación y del estudio de los hechos expuestos por el reclamante, se torna inviable el resguardo invocado, comoquiera que, al consultarse el historial del proceso…, pudo verificarse que actualmente se encuentra surtiendo el recurso extraordinario de casación, cuya sustentación fue presentada el 14 de agosto de 2018 y remitido a la Corte Suprema de Justicia el 22 siguiente (ff. 4 y 5, cd. Corte), por lo que será la Sala de Casación Penal la que inspeccione los contornos y el fondo del debate, análisis que involucra incluso las prerrogativas que alega vulneradas el actor en relación con la falta de defensa técnica y el puntual reparo de no haber sido citado a las audiencias realizadas.
Y es que el alcance y finalidad del examen que en sede de casación penal se ejecuta, implica también un escrutinio del cumplimiento de garantías procesales y derechos fundamentales al interior de la causa y un estudio exhaustivo e integral de lo sometido a revisión. Sobre este medio de control, en materia penal, la Sala Especializada de esta Corporación ha precisado:
«Y respecto al recurso de casación, recuérdese que la ley adjetiva penal le tiene asignada como finalidad la efectividad del derecho material, entre otras, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a estos» (CSJ, STP17202-2014, 16 dic. 2014, rad. 77387).
Y en otro pronunciamiento, esta Sala al resolver una demanda de tutela de perfiles idénticos resaltó:
«Tal realidad descarta por completo la acción constitucional, toda vez que la Corte al resolver el recurso podrá estudiar, si existe o no violación a sus derechos fundamentales, siendo éste el mecanismo idóneo de defensa judicial, e impide que la Sala emita cualquier pronunciamiento sobre la legalidad de las decisiones adoptadas en dicho fallo, so pena de incurrir en manifestaciones de prejuzgamiento, que más adelante podrían constituir motivos de recusación o impedimento.
Ello, por cuanto de conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia”.
Si lo anterior es así, surge clara la improcedencia del amparo en tanto no constituye un mecanismo alternativo o supletorio al que las partes puedan acudir el ejercicio de sus derechos. (…)» (CSJ. Sentencia 4 may. 2010, Rad. T-47710) (Negrillas fuera de texto) (CSJ, STC12182-2018, 19 sep, rad. 2018-01324).
3. A lo anterior debe agregarse que, advertida la improcedencia del amparo, por la presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual discutir la situación expuesta ante el juez constitucional, éste queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a la actuación que el accionante tilda como irregular.
4. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones acá expuestas.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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