STC7045 2021

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STC7045-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC7045-2021  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-00025-01  

(Aprobado en  sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis  (16)  de junio  de  dos mil veintiuno (2021).  

Se decide la  impugnación formulada por el accionante frente al fallo  proferido el 28 de enero de 2021 por la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela  promovida por  Yohn Fredy de Jesús Posada contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, trámite al que se vinculó al Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, a las  partes e intervinientes en el proceso atacado.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante, a través de apoderado judicial, deprecó la          protección de los derechos al debido proceso y libertad, que          dice vulnerados por la autoridad encartada.  

Solicitó,  entonces, «se  abstengan… de proferir orden de captura en [su] contra…  hasta que no sea resuelto el caso sub lite por la Honorable Corte  Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Contra Yohn  Fredy de Jesús Posada se adelantó proceso penal por el  delito de «concierto  para delinquir agravado»,  que el 17 de abril de 2020 el Juzgado Primero del Circuito  Especializado de Medellín, luego de surtir el trámite  de rigor, lo absolvió disponiendo su libertad.  

2.2. El 15 de  diciembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  revocó el fallo recurrido y, en su lugar, condenó al  acusado a la pena de 153 meses de prisión, al tiempo que negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria, disponiendo librar las órdenes  de captura conforme lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley  906 de 2004; determinación recurrida en impugnación  especial.  

2.3. Por vía  de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la orden de  captura dispuesta por el Tribunal, pues aquella «sólo  podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia,  salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido  medida de aseguramiento de detención preventiva»,  que, para el caso concreto, la condena fue recurrida en impugnación  especial, por lo que no está en firme, sumado que no le fue  impuesta medida de aseguramiento.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La Sala Penal del          Tribunal Superior de Medellín relató las actuaciones          surtidas en esa instancia; indicó que «sobre          los hoy condenados pesaba una Medida de Aseguramiento Privativa de          la Libertad, la cual quedó sin vigencia temporalmente por la          decisión absolutoria de primera instancia proferida el día          diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020); pese a esto, al          emitir fallo condenatorio esta Corporación acogió lo          dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906/2004, ya que para          el caso, en estricto sentido la privación de la libertad en          esta sede se hace necesaria para el cumplimiento de la pena prisión          impuesta, y sobre todo por cuando al dejarse sin efecto la sentencia          absolutoria quedaba o retomaba su vigencia la medida de          aseguramiento de detención preventiva intramural proferida en          este proceso en contra del accionante y los otros procesados»;          que la situación fáctica expuesta en el caso          2017-01081 es diferente a la acá auscultada, pues el allí          procesado nunca tuvo medida de aseguramiento de detención          preventiva; remitió copia del fallo criticado.  

            

2. El Juzgado          Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín contó          las actuaciones adelantadas en esa instancia; refirió que no          vulneró las prerrogativas del gestor, pues sus decisiones          fueron emitidas con apego a la ley.  

            

3. La Procuraduría          113 Judicial II Penal de Medellín manifestó que «la          situación del accionante es la prevista en la salvedad de la          norma, es decir, la orden de captura es legal y respeta el debido          proceso, en ambas normas procesales, pro tanto es improcedente la          tutela».  

            

4. Conforme los          anexos allegados de manera virtual por el a          quo constitucional          a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia          más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  denegó el amparo al considerar que está insatisfecho el  presupuesto de subsidiariedad, pues el proceso se halla en curso, por  lo que es al interior de la actuación donde debe exponer los  que por esta vía excepcional pretende.  

Destacó  que, al margen de lo anterior, «la  orden del Tribunal de disponer la captura del actor, no…  señala… ninguna irregularidad…, puesto que la  misma está soportada en lo establecido en el artículo  450 de la Ley 906 de 2004, precepto que habilita la aprehensión  cuando la persona ha sido declarada penalmente responsable y se le  han negado los subrogados penales, decisión que puede  adoptarse al momento de la enunciación del sentido de fallo y  con mayor razón en la sentencia».  

Agregó que  respecto a la aplicación de lo decidido en un caso con  simetría al acá auscultado, la situación fáctica  es diferente, pues «contra  e[se] procesado que se trae como referente no se profirió  medida de aseguramiento, luego en relación con el aquí  accionante no resulta aplicable, en virtud del principio de  favorabilidad, lo dispuesto en el artículo 188 de la ley 600  de 2000».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante reiterando los argumentos expuestos en  el libelo inicial, a los que adicionó que es viable la  aplicación del principio de favorabilidad del inciso segundo  del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, pues «no  se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva,  situación que hace completamente viable la aplicación  de lo preceptuado en cuento a que “si se niega la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, la captura solo podrá  ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia” hecho que  no ha ocurrido en este caso».  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. En el presente          caso el actor critica la decisión de la Sala Penal del          Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual revocó          la sentencia absolutoria y, en su lugar, lo condenó junto con          sus compañeros de causa, y dispuso librar orden de captura          para el cumplimiento inmediato de la pena impuesta; orden de          aprehensión que considera excesiva, pues ha debido, por          favorabilidad, dar aplicación al contenido del artículo          188 de la Ley 600 de 2000.  

            

Entonces,  este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los  planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a  los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para  que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o  inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto  de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde  configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la  improcedencia de la acción de tutela «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».  

En un asunto de  similar contorno, la Sala puntualizó que:  

…al  margen del problema jurídico planteado, como  fue destacado por la Sala Homóloga Penal, la improcedencia de  la protección deriva del incumplimiento del presupuesto que  viene resaltándose, conforme  lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, dado que, mientras el proceso penal en cuestión  esté activo, no es viable la intromisión del juez de  tutela.  

Ante la  invariable  posición de la jurisprudencia de esta Corporación y del  estudio de los hechos expuestos por el reclamante, se torna inviable  el resguardo invocado, comoquiera que, al consultarse el historial  del proceso…, pudo verificarse que actualmente se encuentra  surtiendo el recurso extraordinario de casación, cuya  sustentación fue presentada el 14 de agosto de 2018 y remitido  a la Corte Suprema de Justicia el 22 siguiente (ff. 4 y 5, cd.  Corte), por lo que será la Sala de Casación Penal la  que inspeccione los contornos y el fondo del debate, análisis  que involucra incluso las prerrogativas que alega vulneradas el actor  en relación con la falta de defensa técnica y el  puntual reparo de no haber sido citado a las audiencias realizadas.  

Y es que el  alcance y finalidad del examen que en sede de casación penal  se ejecuta, implica también un escrutinio del cumplimiento de  garantías procesales y derechos fundamentales al interior de  la causa y un estudio exhaustivo e integral de lo sometido a  revisión. Sobre este medio de control, en materia penal, la  Sala Especializada de esta Corporación ha precisado:  

«Y  respecto al recurso de casación, recuérdese que la ley  adjetiva penal le tiene asignada como finalidad la efectividad del  derecho material, entre otras, el respeto de las garantías de  los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a  estos» (CSJ, STP17202-2014, 16 dic. 2014, rad. 77387).  

Y  en otro pronunciamiento, esta Sala al resolver una demanda de tutela  de perfiles idénticos resaltó:  

«Tal  realidad descarta por completo la acción constitucional, toda  vez que la Corte al resolver el recurso podrá estudiar, si  existe o no violación a sus derechos fundamentales, siendo  éste el mecanismo idóneo de defensa judicial, e impide  que la Sala emita cualquier pronunciamiento sobre la legalidad de las  decisiones adoptadas en dicho fallo, so pena de incurrir en  manifestaciones de prejuzgamiento, que más adelante podrían  constituir motivos de recusación o impedimento.  

Ello,  por cuanto de conformidad con el artículo 180 del Código  de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la casación tiene por  fines “la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías de los intervinientes, la reparación de los  agravios inferidos a estos y la unificación de la  jurisprudencia”.  

Si  lo anterior es así, surge clara la improcedencia del amparo en  tanto no constituye un mecanismo alternativo o supletorio al que las  partes puedan acudir el ejercicio de sus derechos. (…)»  (CSJ. Sentencia 4 may. 2010, Rad. T-47710) (Negrillas fuera de texto)  (CSJ,  STC12182-2018, 19 sep, rad. 2018-01324).  

3. A lo anterior  debe  agregarse que, advertida la improcedencia del amparo, por la  presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual discutir la  situación expuesta ante el juez constitucional, éste  queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario  entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de  donde no puede producirse aquí una manifestación  expresa frente a la actuación que el accionante tilda como  irregular.  

4.        Se  impone, entonces, respaldar  el fallo de primer grado, pero por las razones acá expuestas.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

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