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STC7047-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7047-2021
Radicación n.° 76111-22-13-000-2021-00078-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de mayo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Sebastián Ramírez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco de las acciones populares que promovió contra diferentes notarías del Valle del Cauca, identificadas con los radicados No. 2021-00062-00, 2021-00063-00, 2021-00064-00, 2021-00065-00, 2021-00066-00, 2021-00067-00, 2021-00068-00, 2021-00069-00, 2021-00070-00 y 2021-00071-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, que «de manera inmediata admita su acción contra el ciudadano notario», o que «de no ser competente por factor territorial, remita [su] acción al juez civil pertinente».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que la autoridad judicial convocada rechazó los referidos asuntos por falta de jurisdicción, remitiéndolos para conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, pese a que van dirigidas «contra un ciudadano», esto es, los respectivos notarios mas no las Notarías, que son las que dependen de la Superintendencia de Notariado y Registro, siendo aquéllos los que, dice, prestan el servicio público de notariado y «responde como persona natural»; además, dice, está cumplido el requisito de la subsidiariedad, porque como el error presentado es «protuberante», ello lo releva de atacar la decisión cuestionada mediante el recurso de reposición, situación que, asegura, amerita la intervención del juez de tutela en el asunto.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago manifestó, que las acciones del epígrafe fueron presentadas para exigir a las Notarías accionadas la prestación de servicios con intérprete y guía intérprete de planta, por lo que se trata de «la reclamación de derechos colectivos en virtud de su función y no, por violación de éstos como persona natural, por tanto, se trata de acciones contra las Notarías que cada uno regenta», y en aplicación de las reglas de jurisdicción y competencia, en concordancia con el pronunciamiento STC10162-2017 de 2017 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia con que se dirimió un conflicto de competencia similar, se enviaron los asuntos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
b.) La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, precisó las funciones que corresponden a esa entidad, dentro de las que se predica la autonomía de las notarías y su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones; de manera que, si bien éstas son sujetos de vigilancia, no es su superior jerárquico ni puede incidir en sus decisiones, razón por la que no le corresponde pronunciarse frente a la queja del actor.
c.) La Oficina de Apoyo Judicial de Buga informó, que recibió del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago una solicitud de compensación, por haber remitido la acción popular No. 2021-00069-00 dirigida contra la Notaría Primera de Palmira, al conocimiento de los Juzgados Administrativos de Cali.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga negó la salvaguarda reclamada, tras hallar incumplido el requisito de la subsidiariedad, toda vez que «correspondía al accionante intervenir al interior de las acciones populares impetradas, haciendo uso del recurso de reposición en contra del auto que [las] rechazó, por falta de competencia y jurisdicción», sin que la omisión pueda ser superada por la supuesta causación de un perjuicio irremediable, ya que «no se percibe o se manifiesta en que consiste tal perjuicio, que relegue la interposición del recurso y acudir directamente a la acción de tutela, sin agotarlo»
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el actor, insistiendo en que los referidos asuntos constitucionales sean conocidos por la especialidad civil.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2. En el presente asunto se observa, que la censura expuesta por el ciudadano Sebastián Ramírez, se soporta, concretamente, en que mediante auto del 26 de abril del año que avanza, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago haya rechazado las acciones populares que el promovió, por falta de jurisdicción o competencia, según corresponda, dirigidas contra diferentes Notarías del departamento del Valle del Cauca, identificadas con los radicados No. 2021-00062-00, 2021-00063-00, 2021-00064-00, 2021-00065-00, 2021-00066-00, 2021-00067-00, 2021-00068-00, 2021-00069-00, 2021-00070-00 y 2021-00071-00, pues en su sentir, a dicho estrado le corresponde asumir el conocimiento de dichas demandas, si en cuenta se tiene que las dirigió contra particulares, es decir, el respectivo notario, mas no contra las Notarías.
3. No obstante, de la revisión del escrito de tutela y la intervención realizada en este decurso por el estrado accionado, observa la Corte la improcedencia de la salvaguarda reclamada, teniendo en cuenta que, luego de tomadas las decisiones que aquí se cuestionan, los expedientes de los asuntos fueron remitidos a las respectivas autoridades que allí se consideraron competentes para conocerlos, sin que esos estrados hayan manifestado aún si asumen el conocimiento de las acciones populares, o dado caso plantean conflicto de atribuciones; bajo este panorama, como a la fecha están pendientes los precitados pronunciamientos, con los cuales se abriría la senda para obtener lo pretendido a través de esta herramienta especialísima, no cabe duda acerca de improcedencia de la presente salvaguarda, toda vez que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición; así las cosas, estando pendientes los aludidos trámites, no puede admitirse que la queja constitucional sustraiga la competencia que el ordenamiento jurídico otorgó a los jueces competentes, para dirimir tal debate.
Respecto de la condición prematura de algunas acciones de tutela, se ha dicho que «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ ST1775-2021).
En este orden de ideas, como no puede acudirse con éxito al amparo estando pendientes los aludidos pronunciamientos, el actor deberá aguardar a que los estrados receptores de las acciones populares se pronuncien de fondo sobre la situación planteada en este escenario, sin que entretanto pueda interferir el juez constitucional, pues «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (ibídem).
4. Lo anterior, aun cuando el promotor aduce necesaria la intervención en el asunto por parte del juez constitucional, porque de lo contrario se les causaría un daño irremediable, pues lo cierto es que, no se aprecia en este caso la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un detrimento de esa categoría, al no estar probado que el tiempo que tarden los juzgados que reciban las acciones populares en resolver si les imprimen o no, curso legal, implique per se, la consumación de un daño de tal naturaleza, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC793-2021).
Sobre las características del perjuicio irremediable «esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)» (CSJ STC723-2021).
5. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de ratificarse la decisión refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA