STC7047 2021

JUNIO

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STC7047-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC7047-2021  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2021-00078-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis (16) de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis  (16)  de  junio de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  11 de mayo de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  dentro de la acción de tutela promovida por  Sebastián  Ramírez contra  el  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Cartago,  Valle  del Cauca,  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante  reclama la protección constitucional de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad  jurisdiccional accionada, en el marco de las acciones populares que  promovió contra diferentes notarías del Valle del  Cauca, identificadas con los radicados No. 2021-00062-00,  2021-00063-00, 2021-00064-00, 2021-00065-00, 2021-00066-00,  2021-00067-00, 2021-00068-00, 2021-00069-00, 2021-00070-00 y  2021-00071-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Cartago, que «de  manera inmediata admita su acción contra el ciudadano  notario»,  o que «de  no ser competente por factor territorial, remita [su] acción  al juez civil pertinente».  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce en compendio, que la autoridad judicial  convocada rechazó los referidos asuntos por falta de  jurisdicción, remitiéndolos para conocimiento de la  jurisdicción contencioso administrativa, pese a que van  dirigidas «contra  un ciudadano»,  esto es, los respectivos notarios mas no las Notarías, que son  las que dependen de la Superintendencia de Notariado y Registro,  siendo aquéllos los que, dice, prestan el servicio público  de notariado y «responde  como persona natural»;  además, dice, está cumplido el requisito de la  subsidiariedad, porque como el error presentado es «protuberante»,  ello lo releva de atacar la decisión cuestionada mediante el  recurso de reposición, situación que, asegura, amerita  la intervención del juez de tutela en el asunto.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.)        La  titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago manifestó,  que las acciones del epígrafe fueron presentadas para exigir a  las Notarías accionadas la prestación de servicios con  intérprete y guía intérprete de planta, por lo  que se trata de «la  reclamación de derechos colectivos en virtud de su función  y no, por violación de éstos como persona natural, por  tanto, se trata de acciones contra las Notarías que cada uno  regenta»,  y en aplicación de las reglas de jurisdicción y  competencia, en concordancia con el pronunciamiento STC10162-2017 de  2017 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia con que se  dirimió un conflicto de competencia similar, se enviaron los  asuntos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.  

b.)        La  Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de  Notariado y Registro, precisó las funciones que corresponden a  esa entidad, dentro de las que se predica la autonomía de las  notarías y su responsabilidad en el ejercicio de sus  funciones; de manera que, si bien éstas son sujetos de  vigilancia, no es su superior jerárquico ni puede incidir en  sus decisiones, razón por la que no le corresponde  pronunciarse frente a la queja del actor.  

c.)        La  Oficina de Apoyo Judicial de Buga informó, que recibió  del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago una solicitud de  compensación, por haber remitido la acción popular No.  2021-00069-00 dirigida contra la Notaría Primera de Palmira,  al conocimiento de los Juzgados Administrativos de Cali.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga negó la  salvaguarda reclamada, tras hallar incumplido el requisito de la  subsidiariedad, toda vez que «correspondía  al accionante intervenir al interior de las acciones populares  impetradas, haciendo uso del recurso de reposición en contra  del auto que [las]  rechazó, por falta de competencia y jurisdicción»,  sin que la omisión pueda ser superada por la supuesta  causación de un perjuicio irremediable, ya que «no  se percibe o se manifiesta en que consiste tal perjuicio, que relegue  la interposición del recurso y acudir directamente a la acción  de tutela, sin agotarlo»  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el actor, insistiendo en que los referidos asuntos  constitucionales sean conocidos por la especialidad civil.  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura expuesta por el  ciudadano Sebastián Ramírez,  se soporta, concretamente, en que  mediante auto del 26 de abril del año que avanza, el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago haya rechazado las  acciones populares que el promovió, por falta de jurisdicción  o competencia, según corresponda, dirigidas contra diferentes  Notarías del departamento del Valle del Cauca, identificadas  con los radicados No. 2021-00062-00,  2021-00063-00, 2021-00064-00, 2021-00065-00, 2021-00066-00,  2021-00067-00, 2021-00068-00, 2021-00069-00, 2021-00070-00 y  2021-00071-00,  pues en su sentir, a dicho estrado le corresponde asumir el  conocimiento de dichas demandas, si en cuenta se tiene que las  dirigió contra particulares, es decir, el respectivo notario,  mas no contra las Notarías.  

3.        No  obstante, de la revisión del escrito de tutela y la   intervención realizada en este decurso por el estrado  accionado,  observa la Corte la improcedencia de la salvaguarda reclamada,  teniendo en cuenta que, luego de tomadas las decisiones que aquí  se cuestionan, los expedientes de los asuntos fueron remitidos a las  respectivas autoridades que allí se consideraron competentes  para conocerlos, sin que esos estrados hayan manifestado aún  si asumen el conocimiento de las acciones populares, o dado caso  plantean conflicto de atribuciones; bajo  este panorama, como a  la fecha están pendientes los precitados pronunciamientos, con  los cuales se abriría la senda para obtener lo pretendido a  través de esta herramienta especialísima, no cabe duda  acerca de improcedencia de la presente salvaguarda, toda vez que el  Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y  tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para  interferir en el procedimiento o adelantar su definición; así  las cosas, estando  pendientes los aludidos trámites, no puede admitirse que la  queja constitucional sustraiga la competencia que el ordenamiento  jurídico otorgó a los jueces competentes, para dirimir  tal debate.  

Respecto  de la condición prematura de algunas acciones de tutela, se ha  dicho que «resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CSJ  ST1775-2021).  

En  este orden de ideas, como no puede acudirse con éxito al  amparo estando pendientes los aludidos pronunciamientos, el actor  deberá aguardar a que los estrados receptores de las acciones  populares se pronuncien de fondo sobre la situación planteada  en este escenario, sin que entretanto pueda interferir el juez  constitucional, pues «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (ibídem).  

4.        Lo  anterior, aun cuando el promotor aduce necesaria la intervención  en el asunto por parte del juez constitucional, porque de lo  contrario se les causaría un daño irremediable, pues lo  cierto es que, no se  aprecia en este caso la concurrencia de los presupuestos establecidos  por la doctrina constitucional para la configuración de un  detrimento de esa categoría, al no estar probado que el tiempo  que tarden los juzgados que reciban las acciones populares en  resolver si les imprimen o no, curso legal, implique per  se, la  consumación de un daño  de tal naturaleza,  sin  que sea suficiente para ello la mera manifestación de su  existencia, «por  cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio  irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional»  (CSJ STC793-2021).  

Sobre  las características del perjuicio irremediable «esta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados” (…)»  (CSJ STC723-2021).  

5.        Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  de ratificarse la decisión refutada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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