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STC7048-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7048-2021
Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00281-01
(Aprobado en Sala virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro la acción de tutela promovida por Reinaldo Enrique Villero Núñez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma urbe, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes del juicio compulsivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
Por lo anterior, solicitó concretamente, que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, resolver de inmediato su solicitud.
2. Como sustento de tales pedimentos adujo el interesado, en suma, que en la data antes anotada y frente al citado juicio declarativo, solicitó la expedición de copias auténticas varias determinaciones allí proferidas; que ante el silencio del Despacho, procedió a comunicarse telefónicamente, momento en que le informaron que por motivo de la emergencia sanitaria que aqueja a la población mundial, no era posible ingresar al archivo en el que se encontraba el respectivo expediente con el fin de dar trámite a la petición, razón por la cual, elevó nuevamente su ruego mediante correos electrónicos del 22 y 26 de enero de 2021, frente a los cuales se le informó, que si bien se había encontrado el legajo, lo cierto era que por la excesiva carga laboral y la imposibilidad de ingreso todos los días a las instalaciones físicas del Despacho, aún no se habían escaneado las piezas procesales enlistadas, sin que a la fecha de presentación del amparo se hubiera atendido su pedimento, lo que, dice, justifica la utilización de esta vía excepcional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, aportó copia de la respuesta que emitió frente al derecho de petición elevado por el aquí interesado, emitida el 12 de mayo de los corrientes, en la que manifiesta emitir las respectivas copias auténticas solicitadas, además de la constancia de su envió al correo electrónico reportado para tal fin por aquél.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El juez constitucional de primer grado negó el resguardo implorado, tras advertir que «el argumento sobre el cual se basa la inconformidad del accionante es que el juzgado accionado no ha dado respuesta a su petición de expedición de copias autenticadas de las piezas procesales del proceso reivindicatorio identificado con radicado No. 5393-1981, como son: la sentencia, su aclaración, informe pericial, despacho comisorio No. 188 y oficio No. 1.076.-
Al respecto se pronunció, la Dra. OSIRIS ESTHER ARAUJO MERCADO, JUEZ SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, explicando que el correspondiente proceso se encontraba archivado desde febrero de 1991, sin embargo, ante los requerimientos del accionante se hizo la búsqueda del mismo y este fue debidamente ubicado.- Agrega que las solicitudes del accionante siempre se atendieron, explicándole que por la actual situación de pandemia no había sido posible atender su requerimiento y que el Secretario tenía el acceso restringido por tener Covid 19, por lo que superada la incapacidad del empleado pudo realizar las autenticaciones solicitadas.-
Adiciona que se dio respuesta al accionante y se le anexaron las piezas procesales solicitadas debidamente autenticadas.
La Corte Constitucional ha manifestado que, la tutela carece de objeto, cuando en el momento de proferir la decisión judicial pertinente, la situación del afectado varía sustancialmente, de tal manera que desaparece toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos reclamados por el Accionante, carece por tanto de sentido que el fallador imparta órdenes sobre hechos acaecidos en el pasado y los cuales al momento de cumplirse la sentencia no existan o presentan características diferentes a las iniciales», por lo que en «en la actualidad no se puede afirmar que existe vulneración al derecho invocado por el accionante, por cuanto la Juez Segunda Civil del Circuito de esta ciudad, por medio de correo electrónico de fecha 12 de mayo del año en curso, le comunicó la respuesta, en la cual expresaba que le estaban enviando las piezas procesales solicitadas debidamente autenticadas, dando a lugar así a no existir causa para emitir pronunciamiento de fondo por lo que emerge la configuración del hecho superado, lo cual torna improcedente el amparo invocado».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor de la salvaguarda, luego de manifestar al efecto, que no le fueron remitidas la totalidad de las piezas procesales solicitadas, sin especificar cuál o cuáles fueron las faltantes.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación instaurada por el señor Villero Núñez, de entrada se advertir que la determinación confutada debe mantenerse, comoquiera que conforme las pruebas que militan en el expediente digital y la contestación emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, sí satisfizo correctamente lo peticionado ante esa autoridad, conforme se pasa a explicar:
2.1. El 24 de septiembre de 2020, el tutelante pidió a la oficina judicial criticada, la expedición de copia auténtica de i) la sentencia de primer grado pronunciada el 9 de septiembre de 1983; ii) la aclaración de la sentencia, dictada el 27 de septiembre postrero; iii) el informe pericial rendido por los peritos Saul Llinás y Luis Eduardo Prieto, iv) el Despacho Comisorio No. 188; v) el Oficio No. 1076 del 9 de diciembre de 1983; y, vi) el informe pericial rendido por Marcos Bayuelo y Juan J. Berdugo, todas actuaciones surtidas en el juicio reivindicatorio mencionado en párrafos precedentes.
2.2. El 12 de mayo hogaño, la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, al contestar el derecho de petición, puso de presente que «a fin de darle trámite a la solicitud presentada por el Señor REINALDO ENRIQUE VILLERO NUÑEZ, de las piezas procesales antes señaladas, que reposan en el expediente correspondiente al proceso con radicación No.08001-31-03-002-1981-05393-00, se ubicó físicamente el expediente, y una vez verificados las piezas procesales aportadas para su autenticación, por parte del Secretario del despacho, se procedió a la misma, dejando las respectivas constancias, y firmados electrónicamente».
Así mismo, adjuntó constancia del envío de éstas a través de correo electrónico, en el que se puede constatar que son 8 los documentos remitidos a través de 5 archivos adjuntos, los cuales aluden a las copias de las providencias deprecadas tal como pasa a verse:
4. Entonces, como la circunstancia con la que se superó la citada inconformidad tuvo lugar con anterioridad al fallo constitucional de primera instancia (20 de mayo de 2021), se impone ratificar el mismo pero por hecho superado; sobre ese particular, la Sala ha dicho que «[e]l hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC5292-2021).
5. Sin más consideraciones por innecesarias, se impone la ratificación del fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión confutada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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