STC7048 2021

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STC7048-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC7048-2021  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2021-00281-01  

(Aprobado  en Sala virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  20 de mayo de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  dentro la acción de tutela promovida por Reinaldo  Enrique Villero Núñez  contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa misma urbe,  trámite al que se ordenó vincular a las partes e  intervinientes del juicio compulsivo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

Por  lo anterior, solicitó concretamente, que se ordene al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, resolver  de inmediato su solicitud.  

2.        Como  sustento de tales pedimentos adujo el interesado, en suma, que en  la data antes anotada y frente al citado juicio declarativo, solicitó  la expedición de copias auténticas varias  determinaciones allí proferidas;  que ante el silencio del  Despacho, procedió a comunicarse telefónicamente,  momento en que le informaron que por motivo de la emergencia  sanitaria que aqueja a la población mundial, no era posible  ingresar al archivo en el que se encontraba el respectivo expediente  con el fin de dar trámite a la petición, razón  por la cual, elevó nuevamente su ruego mediante correos  electrónicos del 22 y 26 de enero de 2021, frente a los cuales  se le informó, que si bien se había encontrado el  legajo, lo cierto era que por la excesiva carga laboral y la  imposibilidad de ingreso todos los días a las instalaciones  físicas del Despacho, aún no se habían escaneado  las piezas procesales enlistadas, sin que a la fecha de presentación  del amparo se hubiera atendido su pedimento, lo que, dice, justifica  la utilización de esta vía excepcional.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla,  aportó copia de la respuesta que emitió frente al  derecho de petición elevado por el aquí interesado,  emitida el 12 de mayo de los corrientes, en la que manifiesta emitir  las respectivas copias auténticas solicitadas, además  de la constancia de su envió al correo electrónico  reportado para tal fin por aquél.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  juez constitucional de primer grado negó el resguardo  implorado, tras advertir que «el  argumento sobre el cual se basa la inconformidad del accionante es  que el juzgado accionado no ha dado respuesta a su petición de  expedición de copias autenticadas de las piezas procesales del  proceso reivindicatorio identificado con radicado No. 5393-1981, como  son: la sentencia, su aclaración, informe pericial, despacho  comisorio No. 188 y oficio No. 1.076.-  

Al  respecto se pronunció, la Dra. OSIRIS ESTHER ARAUJO MERCADO,  JUEZ SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, explicando que el  correspondiente proceso se encontraba archivado desde febrero de  1991, sin embargo, ante los requerimientos del accionante se hizo la  búsqueda del mismo y este fue debidamente ubicado.- Agrega que  las solicitudes del accionante siempre se atendieron, explicándole  que por la actual situación de pandemia no había sido  posible atender su requerimiento y que el Secretario tenía el  acceso restringido por tener Covid 19, por lo que superada la  incapacidad del empleado pudo realizar las autenticaciones  solicitadas.-  

Adiciona  que se dio respuesta al accionante y se le anexaron las piezas  procesales solicitadas debidamente autenticadas.  

La  Corte Constitucional ha manifestado que, la tutela carece de objeto,  cuando en el momento de proferir la decisión judicial  pertinente, la situación del afectado varía  sustancialmente, de tal manera que desaparece toda posibilidad de  amenaza o daño a los derechos reclamados por el Accionante,  carece por tanto de sentido que el fallador imparta órdenes  sobre hechos acaecidos en el pasado y los cuales al momento de  cumplirse la sentencia no existan o presentan características  diferentes a las iniciales»,  por lo que en «en  la actualidad no se puede afirmar que existe vulneración al  derecho invocado por el accionante, por cuanto la Juez Segunda Civil  del Circuito de esta ciudad, por medio de correo electrónico  de fecha 12 de mayo del año en curso, le comunicó la  respuesta, en la cual expresaba que le estaban enviando las piezas  procesales solicitadas debidamente autenticadas, dando a lugar así  a no existir causa para emitir pronunciamiento de fondo por lo que  emerge la configuración del hecho superado, lo cual torna  improcedente el amparo invocado».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el gestor de la salvaguarda, luego de manifestar al  efecto, que no le fueron remitidas la totalidad de las piezas  procesales solicitadas, sin especificar cuál o cuáles  fueron las faltantes.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional  establecido en la Carta Política de 1991, para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter  residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado  no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

2.        Circunscrita  la Corte a la impugnación instaurada por el señor  Villero Núñez, de entrada se advertir que la  determinación confutada debe mantenerse, comoquiera que  conforme las pruebas que militan en el expediente digital y la  contestación emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Barranquilla, sí satisfizo correctamente lo peticionado  ante esa autoridad, conforme se pasa a explicar:  

2.1.        El  24 de septiembre de 2020, el tutelante pidió a la oficina  judicial criticada, la expedición de  copia auténtica de i)  la sentencia de primer grado pronunciada el 9 de septiembre de 1983;  ii)  la aclaración de la sentencia, dictada el 27 de septiembre  postrero; iii)  el informe pericial rendido por los peritos Saul Llinás y Luis  Eduardo Prieto, iv)  el Despacho Comisorio No. 188; v)  el Oficio No. 1076 del 9 de diciembre de 1983; y, vi)  el informe pericial rendido por Marcos Bayuelo y Juan J. Berdugo,  todas actuaciones surtidas en el juicio reivindicatorio mencionado en  párrafos precedentes.  

2.2.        El  12 de mayo hogaño, la titular del Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Barranquilla, al contestar el derecho de petición,  puso de presente que «a  fin de darle trámite a la solicitud presentada por el Señor  REINALDO ENRIQUE VILLERO NUÑEZ, de las piezas procesales antes  señaladas, que reposan en el expediente correspondiente al  proceso con radicación No.08001-31-03-002-1981-05393-00, se  ubicó físicamente el expediente, y una vez verificados  las piezas procesales aportadas para su autenticación, por  parte del Secretario del despacho, se procedió a la misma,  dejando las respectivas constancias, y firmados electrónicamente».  

Así  mismo, adjuntó constancia del envío de éstas a  través de correo electrónico, en el que se puede  constatar que son 8 los documentos remitidos a través de 5  archivos adjuntos, los cuales aluden a las copias de las providencias  deprecadas tal como pasa a verse:  

4.   Entonces, como la circunstancia con la que se superó la  citada inconformidad tuvo lugar con anterioridad al fallo  constitucional de primera instancia (20 de mayo de 2021), se impone  ratificar el mismo pero por hecho superado; sobre ese particular, la  Sala ha dicho que «[e]l  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC5292-2021).  

5.        Sin  más consideraciones por innecesarias, se impone la  ratificación del fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  CONFIRMA  la decisión confutada.  

Comuníquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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