STC7050 2021

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STC7050-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC7050-2021  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2021-00191-02  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis  de junio de dos mil veintiuno)    

Bogotá,  D.C., dieciséis  (16)  de junio de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el  20 de mayo de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  dentro de la acción de tutela promovida por  William Ruíz Berrío contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y  Betty  Esther Acevedo Figueroa,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el  escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

Solicita entonces, para la  protección de sus prerrogativas superiores, que se ordene al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena «la  revocación del ACTO JURÍDICO del REMATE y su  INSCRIPCIÓN en el FOLIO de MATRÍCULA INMOBILIARIA  #060-39077»,  y, que como consecuencia de ello, se disponga la «entrega  [d]el  bien inmueble»  en el aludido juicio.  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado aduce en lo esencial, y en  cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que  pese a que el 26 de marzo de 2010 aún no se habían  registrado las medidas cautelares de inscripción de la demanda  y embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula  No. 060-39-077, el Despacho convocado no solo, en aquella data  practicó la diligencia de secuestro del bien, sino que el 19  de octubre de 2011 fijó para el 22 de noviembre siguiente, la  diligencia de remate del mentado predio.  

Señala  que aunque las citadas cautelas finalmente se registraron hasta el 12  de enero de 2012, el Juzgado el 25 de abril posterior subastó  el aludido bien, omitiendo que el certificado de libertad se arrimó  ese mismo día, las publicaciones no se hicieron en un  periódico de amplia circulación, y, el acta no cumplía  con las previsiones del Código de Procedimiento Civil.  

Indica  que aunque por las anteriores irregularidades toda la actuación  es nula, la autoridad cognoscente aprobó la almoneda, pero sin  disponer la entrega del inmueble, determinación que fue  posterior, y, que ocasionó que, en últimas, su madre  «fue[ra]  despojada del bien inmueble por la adjudicataria (…)  usando vías de hecho en compañía de unos agentes  de policía y otras personas y sin la presencia de la autoridad  competente».  

Finalmente  manifiesta, que aun cuando era clara la «falta  de formalidades para la diligencia de remate»  a voces del artículo 142 del Código General del  Proceso, el Juzgado criticado negó la nulidad invocada y  guardó silencio respecto del «CONTROL  DE LEGALIDAD»  que solicitó el pasado 15 de julio, circunstancias todas éstas  que, dice, quebrantan las garantías superiores invocadas.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        La  titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena precisó,  por una parte, que no ha resuelto la petición del actor pues  el proceso se encuentra desde el año 2012 en el archivo  central de la rama judicial; y por la otra, que «ha  procedido conforme al ordenamiento jurídico, sin incurrir en  vías de hecho, más aún si consideramos que la  hoy accionante tuvo, a su disposición todos los instrumentos  que la ley procesal le otorga para ejercitar cabalmente su defensa,  pero que, por su culpa, no fueron ejercitados adecuadamente».  

b.        La  señora Betty Esther Acevedo Figueroa señaló, en  lo fundamental, que el actor y su difunta progenitora están  haciendo un uso inadecuado del aparato judicial, pues ya han  formulado infructuosamente acciones constitucionales, además  de una demanda ordinaria y una denuncia penal.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la  salvaguarda suplicada, por incumplir con el requisito de la  inmediatez, pues las actuaciones censuradas respecto del litigio en  cuestión datan de los años 2008 y 2013, y, la nulidad  que fue negada del 2019, «mientras  que su pretendida salvaguarda es radicada el 09 de abril de 2021, es  decir, hace más de 7 años, situación que hace  palmaria la superación del término reconocido  jurisprudencialmente para la interposición del resguardo»;  a  más que frente a esta última actuación se  incumple con el requisito de la subsidiariedad, pues aunque el actor  interpuso recurso de apelación contra la decisión que  le resultó desfavorable, al no sufragar las expensas  necesarias para su trámite, se declaró desierto el  mecanismo.  

De  otra parte, concedió  la protección al debido proceso del inconforme en relación  a la solicitud de «control  de legalidad»  elevada en el citado juicio, luego de considerar que, «el  hecho de que el accionado no haya dado trámite a la solicitud  arguyendo la mora en el desarchivo del proceso, contrario a  justificar su falta de respuesta, confirma la mora judicial frente a  la petición en comento; pues, el juez además de  dispensar justicia, es el director administrativo del despacho, y  debe adoptar las mejores prácticas teniendo en cuenta el  talento humano con que cuenta, como un medio para garantizar los  derechos de los usuarios de la justicia. En ese orden, el juez como  director del proceso y del despacho tiene el deber de intervenir para  la pronta resolución del proceso o las solicitudes que se le  platean con relación a los mismos, lo que incluye los mandatos  necesarios para lograr el desarchivo de los expedientes a efectos de  resolver las peticiones de los usuarios».   Por  lo anterior, ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Cartagena, que en el término de 48 horas contado a partir de  la notificación del presente fallo, «adopte  y comunique las órdenes necesarias para que se efectúe  el desarchivo del expediente con número de radicación  13001310300220080064400, y así poder resolver la petición  del tutelante, para lo cual se le concede el término máximo  de diez (10) días contados de la misma manera.».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor recurrió el anterior fallo, señalando similares  argumentos a los expuestos en el escrito de tutela de cara a las  actuaciones relacionadas con la almoneda y la ilicitud de la  diligencia de remate.  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada,  y tras realizar el correspondiente escrutinio a la demanda de  resguardo constitucional instaurada por el señor Ruíz  Berrío, la Corte evidencia que lo solicitado, esto es, que se  ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena dejar sin  efecto el proveído adiado 28 de mayo de 2012, mediante el cual  se aprobó la almoneda practicada al interior del proceso  divisorio que Eduvigis Berrío de Ruíz (q.e.p.d.), y  Francisco Juan y Juan Manuel Berrío, promovieron frente a  Jairo, Romero Berrío y otros, debe desestimarse por existir  cosa juzgada constitucional.  

3.   Ciertamente, aunque la queja actual se dirige contra el aludido  Juzgado, advirtiendo que éste no se había pronunciado  respecto del control de legalidad que solicitó de cara a la  subasta practicada  en el marco  del juicio referido en líneas anteriores, observa  la Corte que las mismas inconformidades aquí traídas  por el citado ciudadano, es decir, la ilegalidad de la puja  adelantada en el marco del citado asunto declarativo, en razón  de la supuesta falta de perfeccionamiento de las medidas cautelares,  y las inconsistencias de la demanda, ya fueron objeto de debate  constitucional ante esta misma Corporación, quien en sede de  impugnación mediante sentencia STC13204-2019 del 30 de  septiembre del 2019, confirmó la decisión de primer  grado que negó el amparo solicitado por el aquí  interesado, en punto de la decisión que resolvió sobre  la aprobación de la tan mentada diligencia de remate, por  incumplir con el requisito de la inmediatez, pues advirtió que  «[f]ácilmente  se constata que desde la emisión de la resolución más  reciente, esto es, la que corroboró el remate (28 may. 2012)  hasta la radicación de este libelo, lo que sucedió el  25 de julio de 2019, transcurrieron 7 años, 3 meses y 21 días,  deduciéndose que en ambos casos, se superó con creces  el semestre que esta Corte en armonía con la Constitucional ha  considerado prudente para activar esta senda»,  agregando  además, que «que  el plazo y la ejecución de las herramientas procesales  pertinentes para refutar determinado proveído, contrario a los  intereses del que se dice perjudicado, se miran respecto de los actos  que efectiva y directamente generan la transgresión que causa  la queja, para el caso, la «sentencia» de 23 de febrero  de 2010 y el auto que avaló el «remate» (28 may.  2012), sin que sea de recibo admitir su reviviscencia por ulteriores  pedimentos, tal y como en este evento con la solicitud de invalidez  del libelista, rechazada de plano por la agencia judicial denunciada  el 15 de mayo del año en curso, pues, semejantes  interpelaciones resultarían desdibujadas totalmente en la  medida que en todo instante sería viable que el inconforme  presente memoriales para reactivar etapas clausuradas».  

4.    Ahora, al ser remitido el expediente al Alto Tribunal  Constitucional, éste fue excluido de revisión mediante  proveído de 26 de noviembre de 20191,  por lo que la aludida decisión hizo tránsito a cosa  juzgada constitucional (Art.  243 numeral 1º C.P.),  y por ende, es oponible a quienes intervinieron en dicho trámite  constitucional, por lo que cerrada quedó toda posibilidad de  reabrir nuevamente el debate sobre aquellas actuaciones, en lo que a  la temática puntual refiere,  criterio  igualmente sostenido por esta Colegiatura, citando a la Corte  Constitucional, al precisar que, «una  vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte,  “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la  decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante,  revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las  cosas, “(…)  [d]ecidido  un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de  selección para revisión y precluido el lapso  establecido para insistir en la selección de un proceso de  tutela para revisión (…), opera el fenómeno de  la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha  quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión  judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate  sobre lo decidido»  (CC  SU1219/01, citada entre otras, en CSJ STC3824-2021).  

5.        Por  los argumentos anotados, se impone mantener la providencia examinada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consulta

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