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STC7050-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7050-2021
Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00191-02
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 20 de mayo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por William Ruíz Berrío contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y Betty Esther Acevedo Figueroa, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
Solicita entonces, para la protección de sus prerrogativas superiores, que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena «la revocación del ACTO JURÍDICO del REMATE y su INSCRIPCIÓN en el FOLIO de MATRÍCULA INMOBILIARIA #060-39077», y, que como consecuencia de ello, se disponga la «entrega [d]el bien inmueble» en el aludido juicio.
2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce en lo esencial, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que el 26 de marzo de 2010 aún no se habían registrado las medidas cautelares de inscripción de la demanda y embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 060-39-077, el Despacho convocado no solo, en aquella data practicó la diligencia de secuestro del bien, sino que el 19 de octubre de 2011 fijó para el 22 de noviembre siguiente, la diligencia de remate del mentado predio.
Señala que aunque las citadas cautelas finalmente se registraron hasta el 12 de enero de 2012, el Juzgado el 25 de abril posterior subastó el aludido bien, omitiendo que el certificado de libertad se arrimó ese mismo día, las publicaciones no se hicieron en un periódico de amplia circulación, y, el acta no cumplía con las previsiones del Código de Procedimiento Civil.
Indica que aunque por las anteriores irregularidades toda la actuación es nula, la autoridad cognoscente aprobó la almoneda, pero sin disponer la entrega del inmueble, determinación que fue posterior, y, que ocasionó que, en últimas, su madre «fue[ra] despojada del bien inmueble por la adjudicataria (…) usando vías de hecho en compañía de unos agentes de policía y otras personas y sin la presencia de la autoridad competente».
Finalmente manifiesta, que aun cuando era clara la «falta de formalidades para la diligencia de remate» a voces del artículo 142 del Código General del Proceso, el Juzgado criticado negó la nulidad invocada y guardó silencio respecto del «CONTROL DE LEGALIDAD» que solicitó el pasado 15 de julio, circunstancias todas éstas que, dice, quebrantan las garantías superiores invocadas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena precisó, por una parte, que no ha resuelto la petición del actor pues el proceso se encuentra desde el año 2012 en el archivo central de la rama judicial; y por la otra, que «ha procedido conforme al ordenamiento jurídico, sin incurrir en vías de hecho, más aún si consideramos que la hoy accionante tuvo, a su disposición todos los instrumentos que la ley procesal le otorga para ejercitar cabalmente su defensa, pero que, por su culpa, no fueron ejercitados adecuadamente».
b. La señora Betty Esther Acevedo Figueroa señaló, en lo fundamental, que el actor y su difunta progenitora están haciendo un uso inadecuado del aparato judicial, pues ya han formulado infructuosamente acciones constitucionales, además de una demanda ordinaria y una denuncia penal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda suplicada, por incumplir con el requisito de la inmediatez, pues las actuaciones censuradas respecto del litigio en cuestión datan de los años 2008 y 2013, y, la nulidad que fue negada del 2019, «mientras que su pretendida salvaguarda es radicada el 09 de abril de 2021, es decir, hace más de 7 años, situación que hace palmaria la superación del término reconocido jurisprudencialmente para la interposición del resguardo»; a más que frente a esta última actuación se incumple con el requisito de la subsidiariedad, pues aunque el actor interpuso recurso de apelación contra la decisión que le resultó desfavorable, al no sufragar las expensas necesarias para su trámite, se declaró desierto el mecanismo.
De otra parte, concedió la protección al debido proceso del inconforme en relación a la solicitud de «control de legalidad» elevada en el citado juicio, luego de considerar que, «el hecho de que el accionado no haya dado trámite a la solicitud arguyendo la mora en el desarchivo del proceso, contrario a justificar su falta de respuesta, confirma la mora judicial frente a la petición en comento; pues, el juez además de dispensar justicia, es el director administrativo del despacho, y debe adoptar las mejores prácticas teniendo en cuenta el talento humano con que cuenta, como un medio para garantizar los derechos de los usuarios de la justicia. En ese orden, el juez como director del proceso y del despacho tiene el deber de intervenir para la pronta resolución del proceso o las solicitudes que se le platean con relación a los mismos, lo que incluye los mandatos necesarios para lograr el desarchivo de los expedientes a efectos de resolver las peticiones de los usuarios». Por lo anterior, ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, que en el término de 48 horas contado a partir de la notificación del presente fallo, «adopte y comunique las órdenes necesarias para que se efectúe el desarchivo del expediente con número de radicación 13001310300220080064400, y así poder resolver la petición del tutelante, para lo cual se le concede el término máximo de diez (10) días contados de la misma manera.».
LA IMPUGNACIÓN
El actor recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela de cara a las actuaciones relacionadas con la almoneda y la ilicitud de la diligencia de remate.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, y tras realizar el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional instaurada por el señor Ruíz Berrío, la Corte evidencia que lo solicitado, esto es, que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena dejar sin efecto el proveído adiado 28 de mayo de 2012, mediante el cual se aprobó la almoneda practicada al interior del proceso divisorio que Eduvigis Berrío de Ruíz (q.e.p.d.), y Francisco Juan y Juan Manuel Berrío, promovieron frente a Jairo, Romero Berrío y otros, debe desestimarse por existir cosa juzgada constitucional.
3. Ciertamente, aunque la queja actual se dirige contra el aludido Juzgado, advirtiendo que éste no se había pronunciado respecto del control de legalidad que solicitó de cara a la subasta practicada en el marco del juicio referido en líneas anteriores, observa la Corte que las mismas inconformidades aquí traídas por el citado ciudadano, es decir, la ilegalidad de la puja adelantada en el marco del citado asunto declarativo, en razón de la supuesta falta de perfeccionamiento de las medidas cautelares, y las inconsistencias de la demanda, ya fueron objeto de debate constitucional ante esta misma Corporación, quien en sede de impugnación mediante sentencia STC13204-2019 del 30 de septiembre del 2019, confirmó la decisión de primer grado que negó el amparo solicitado por el aquí interesado, en punto de la decisión que resolvió sobre la aprobación de la tan mentada diligencia de remate, por incumplir con el requisito de la inmediatez, pues advirtió que «[f]ácilmente se constata que desde la emisión de la resolución más reciente, esto es, la que corroboró el remate (28 may. 2012) hasta la radicación de este libelo, lo que sucedió el 25 de julio de 2019, transcurrieron 7 años, 3 meses y 21 días, deduciéndose que en ambos casos, se superó con creces el semestre que esta Corte en armonía con la Constitucional ha considerado prudente para activar esta senda», agregando además, que «que el plazo y la ejecución de las herramientas procesales pertinentes para refutar determinado proveído, contrario a los intereses del que se dice perjudicado, se miran respecto de los actos que efectiva y directamente generan la transgresión que causa la queja, para el caso, la «sentencia» de 23 de febrero de 2010 y el auto que avaló el «remate» (28 may. 2012), sin que sea de recibo admitir su reviviscencia por ulteriores pedimentos, tal y como en este evento con la solicitud de invalidez del libelista, rechazada de plano por la agencia judicial denunciada el 15 de mayo del año en curso, pues, semejantes interpelaciones resultarían desdibujadas totalmente en la medida que en todo instante sería viable que el inconforme presente memoriales para reactivar etapas clausuradas».
4. Ahora, al ser remitido el expediente al Alto Tribunal Constitucional, éste fue excluido de revisión mediante proveído de 26 de noviembre de 20191, por lo que la aludida decisión hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (Art. 243 numeral 1º C.P.), y por ende, es oponible a quienes intervinieron en dicho trámite constitucional, por lo que cerrada quedó toda posibilidad de reabrir nuevamente el debate sobre aquellas actuaciones, en lo que a la temática puntual refiere, criterio igualmente sostenido por esta Colegiatura, citando a la Corte Constitucional, al precisar que, «una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, “(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido» (CC SU1219/01, citada entre otras, en CSJ STC3824-2021).
5. Por los argumentos anotados, se impone mantener la providencia examinada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consulta