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STC7941-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC7941-2021
Radicación nº 13001-22 -13-000-2021-00213-02
(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de mayo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que la Sociedad Hernández y Pereira Abogados S.A. le instauró a la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Cartagena, extensiva a los demás involucrados en la liquidación de la Compañía Promotora R & D S.A.S. en liquidación (exp. 89547).
ANTECEDENTES
1.- La libelista, invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» para que se ordenara a la autoridad acusada, dejar sin efectos el ‘traslado en lista’ del proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto fijado el 9 de octubre de 2020, en el juicio de la referencia y, en consecuencia, procediera a «fijarlo» nuevamente; se asegurara de cumplir el artículo 9 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020 y garantizara el fácil acceso de las partes a los documentos del litigio.
En sustento, señaló que, en dicha lid, en la que funge como acreedora, el Liquidador Javier Sánchez Contreras presentó «proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto» (2 oct. 2020), el cual, «se fijó en lista» sin llevar inserto el documento que lo contiene, corriendo el término entre el 9 y 19 de octubre de 2020.
Arguyó que, en tal virtud, solicitó la nulidad «a partir de la fijación en lista del 09 de octubre de 2020» (26 de oct. 2020), resuelta de manera desfavorable, en proveído (27 en. 2021) que se mantuvo incólume luego del recurso que contra él interpuso (11 mar. 2021).
Afirmó que en el trámite de esa Litis se incurrió en vía de hecho por «defecto procedimental absoluto», derivado del desconocimiento del artículo 9º Decreto 806/2020 «por no haber insertado, en el traslado en lista del día 9 de octubre de 2020 el documento que contiene el Proyecto de Graduación y Calificación de Créditos y Derechos de Voto» y «del numeral 9º del auto de 22 de mayo de 2020, que dio apertura al presente proceso de liquidación judicial, en tanto, el liquidador de la insolvente tenía la obligación de aportar los documentos que le sirvieron de soporte para elaborar el proyecto antes enunciado».
2.- La Intendencia Regional de Cartagena defendió la legalidad de su proceder, porque «esa entidad ha establecido de manera muy específica la forma en que se deben consultar los documentos a los cuales se les corre traslado, cumpliendo cabalmente la norma establecida en el numeral 9 del Decreto 806 de 2020, simplemente se hace necesario y se le impone la carga al interesado de seguir el simple procedimiento indicado en el mismo traslado, situación muy distinta a la que quiere hacer ver el accionante, ya que por negligencia o falta de consulta a tiempo de los mismos, pretende revivir los términos para objetar la documentación aportada dentro del presente proceso concursal conforme lo establece la Ley 1116 de 2006».
El liquidador de la empresa Promotora R & D S.A.S. dijo que el procedimiento instituido por la Superintendencia de Sociedades para la consulta de los expedientes digitales en materia jurisdiccional, es de amplio conocimiento por quienes ejercen o son partes interesadas en los procesos de insolvencia empresarial, conforme lo establecido en la Resolución 100-001101 de 31/03/2020 y el Decreto 806 de 2020.
La Sociedad Sandribel INC Isabelle Irragorri Alix, en nombre propio, como albacea con representación exclusiva de las acciones de la sucesión ilíquida de Ricardo Irragorri Velasco y como «representante» de los herederos reconocidos en aquella mortuoria, se opuso a la demanda superlativa.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El Tribunal de Cartagena desestimó el auxilio, en tanto «no se advierte que en el traslado realizado el 9 de octubre de 2020 dentro del proceso de liquidación judicial de la sociedad PROMOTORA R&D S.A.S., la Intendencia Regional Cartagena de la Superintendencia de Sociedades haya incurrido en el defecto procedimental absoluto que se le endilgó en la demanda de tutela».
Recurrió la precursora con base en argumentos similares a los inaugurales, manifestando además, que el a quo desconoció que, si bien «el artículo 9 del decreto 806 de 2020 utiliza la palabra “podrá” cuando se refiere a la inserción de los documentos en los traslados y por ello es potestativo», también lo es que «más que potestativo es alternativo frente a la posibilidad de que sea la misma parte que presenta el documento, que lo envíe directamente a los interesados para que lo conozcan y se pronuncien (…) el carácter del artículo no es potestativo sino alternativo, por cuanto no es necesaria la inserción del documento cuando el mismo ha sido enviado por cualquier medio electrónico a los sujetos procesales. Pero de igual forma, la interpretación que hace el despacho resulta ser incompleta», en la medida que «el protocolo usado por la Intendencia Regional Cartagena para poner en conocimiento de las partes los documentos, no solo no se ajustan a los preceptos del artículo 9 mencionado, razón más que suficiente para considerarlo como un defecto procedimental».
Por lo tanto, señaló que el veredicto de primer grado «ha debido analizar no solamente si el artículo decía que la inserción es potestativa sino, si efectivamente los protocolos utilizados por la Intendencia Regional Cartagena fueron eficaces para enterar a las partes del proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto» y requirió que en esta instancia se efectúe «control de legalidad al trámite liquidatario», rogativa, ésta última, que también elevaron Leticia Mercedes Moreno Chimá, Sandra Iragorri Alix e Isabel Iragorri Alix de la Compañía Sandribel INC.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al dossier, ab initio, se advierte el fracaso del resguardo y la confirmación de lo opugnado, porque los reproches de la gestora carecen de vocación de éxito, en la medida que desaprovechó las herramientas idóneas con que contaba en el pleito confutado para discutir la presunta irregularidad de la que ahora se duele en el término «de traslado en que se fijó el proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto», pues la «solicitud de nulidad» que planteó con dicho fin, la radicó sólo hasta el 26 de octubre de 2020, esto es, cuando ya había precluido la oportunidad de objetar el citado proyecto.
Sobre ese tópico, ampliamente se tiene decantado, que,
«(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (STC6663-2018 y STC762-2021, entre otras).
Ello, en virtud, a que,
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, STC10541-2018 y STC762-2021).
«(…) la excusa de la compañía accionante consistente en que no se enteró de la resolución censurada ni «esperaba que el despacho vulnerara de esta forma el debido proceso» en verdad pone de relieve un descuido injustificable al admitir que no revisó cuidadosamente el pleito, a propósito de lo cual se destaca que: «Sobre la desatención de los deberes, cargas procesales y responsabilidades al interior del proceso, en casos de similares contornos fácticos y jurídicos, esta Corporación ha dicho que «no se puede dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos (…) ni tampoco puede perderse de vista que existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (STC7071-2018, reiterado en STC 2020-00119-01, 24 jul. 2020).
Refuerza lo anterior, el hecho que, consultado el micrositio de la encartada en el hipervínculo indicado en el «traslado» citado, no refleja transgresión ius – fundamental en forma alguna (https://servicios.supersociedades.gov.co/barandaVirtual/#!/app/dashboard), ya que, contrario a lo expuesto por la reclamante, ese canal era suficiente para garantizar el principio de publicidad de dicho acto.
3.- En punto de los interlocutorios dictados por la Intendencia Regional de Cartagena, mediante los cuales denegó la «nulidad» propuesta por la sedicente, se vislumbra que no lucen antojadizos ni caprichosos, por el contrario, obedecen, en línea de principio, a una legítima exégesis de los cánones que rigen la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del haz probatorio, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del infolio.
Fue así como esbozó, en el primero:
«(…) se procedió a verificar las radicaciones publicadas en traslado en la Baranda Virtual, llegando a la conclusión que estas se pueden observar claramente, que no existe complicación, problema o impedimento técnico alguno para acceder a la información a la cual se le corrió traslado, simplemente basta con ingresar al link que aparece en el traslado y luego ingresar el radicado 2020-07-006024, para luego proceder con la descarga del archivo .ZIP que aparece del lado derecho de la pantalla en la página web. Con relación a que la manifestado por el incidentante en el sentido de que “los traslados deben contener el documento que se pone en conocimiento de las partes para su pronunciamiento, es decir, se requiere la posibilidad de las partes de acceder al documento desde el documento electrónico propio de la fijación en lista”, el Despacho hace especial énfasis en que todos las decisiones adoptadas por el Despacho son notificadas por la baranda virtual, en donde la decisión que se notifica tiene un acceso directo. Así mismo, los traslados contienen un acceso directo a la baranda virtual para revisión de la documentación puesta en traslado de los intervinientes. Esta Entidad viene implementado el uso de la tecnología desde mucho antes del inicio de la emergencia económica, ecológica y social, de manera que todos los documentos (radicaciones) pueden ser consultados a través de la BARANDA VIRTUAL de la página web de la Superintendencia de Sociedades de una manera sencilla. Tal y como se indica en el Traslado y lo manifestado por el doctor Pereira, ese link los lleva directamente a la Baranda Virtual, y únicamente se tiene que colocar el radicado al cual se hace referencia y le aparece el mismo sin ninguna complicación, de la manera como se le indicó y se demostró en las imágenes expuestas anteriormente, por lo que se le hace un llamado para que realice la debida diligencia para consultar virtualmente todas las publicaciones y las etapas del proceso concursal. Así mismo, la totalidad de los documentos a los que hace mención el liquidador en el proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto se encuentran en el expediente digital del proceso.
En ese orden de ideas, al ser descargado el archivo .ZIP del radicado 2020-07-006024 de la Baranda Virtual, se observó que en dicha carpeta se encuentra el archivo identificado como AAR en formato PDF, en el cual se encuentran las notas a los estados financieros del informe de 2020 del liquidador JAVIER SANCHEZ., con un total de 6 folios, así como también los demás documentos para que las partes puedan ejercer el derecho de contradicción en ambos traslados. Con base en lo anterior, quedó plenamente demostrado para este Despacho, además de lo manifestado por el liquidador de la concursada, que éste actuó conforme a la ley presentando la documentación completa en el radicado 20207-006024 del 2/10/2020, y que los traslados fueron publicados debidamente en la Baranda Virtual y sin ninguna complicación para que el público pudiese observar y descargar la información respectiva en los traslados para su contradicción».
Y, al dirimir el recurso de reposición contra este, consideró que,
«(…) se observa manifiestamente que el legislador hace énfasis en que ‘’DE LA MISMA FORMA PODRÁN SURTIRSE LOS TRASLADOS QUE DEBAN HACERSE POR FUERA DE AUDIENCIA’’, es decir, que, si el Despacho así lo estima, los traslados podrán, definición de la palabra es muy distinto a fijarán (así se tiene que hacer) tener insertos la documentación respectiva en el respectivo traslado.
Ahora, el Despacho en sus traslados virtuales, ha establecido de manera muy específica la forma en que se deben consultar los documentos a los cuales se les corre traslado, cumpliendo cabalmente la norma establecida en el numeral 9 del Decreto 806 de 2020, simplemente se hace necesario y se le impone la carga al interesado de seguir el simple procedimiento indicado en el mismo traslado, situación muy distinta a la que quiere hacer ver el recurrente, ya que por negligencia o falta de consulta a tiempo de los mismos, pretende revivir los términos para objetar la documentación aportada dentro del presente proceso concursal conforme lo establece la Ley 1116 de 2006 (…).
Cabe resaltar que esta Intendencia Regional en ningún momento ha tratado de hacer incurrir en un error judicial por desconocer la norma, como lo manifiesta el recurrente, por el contrario, se caracteriza siempre por ser garantista en su totalidad de todos los derechos de las partes dentro de los procesos adelantados, tan es así, que esta Entidad se ha caracterizado en el país por la prestación del servicio y el acceder de manera fácil a la justicia de manera virtual. Desconoce el recurrente o no quiso tener en cuenta, que mediante Resolución 100- 001101 de 31/03/2020, esta Entidad dictó y adoptó las medidas para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Superintendencia de Sociedades, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y el Aislamiento Preventivo Obligatorio (…) En vista que si existe un procedimiento establecido por esta Entidad para acceder a los expedientes digitales en materia jurisdiccional, que es de amplio conocimiento para quienes ejercen o son partes interesadas en los procesos jurisdiccionales, no es necesario que la Superintendencia de Sociedades ofrezca un mejor servicio como lo manifestó el recurrente, ya que quedó demostrado que simplemente se necesita de la debida diligencia del interesado para realizar la consulta virtual de los procesos jurisdiccionales». (Subraya la Sala).
Ahora, que la querellante disienta de esa «valoración» porque, en su opinión, debió dársele otra interpretación al artículo 9º del Decreto 806/20, al enunciar que «más que potestativo es alternativo frente a la posibilidad de que sea la misma parte que presenta el documento, que lo envíe directamente a los interesados para que lo conozcan y se pronuncien», no abre paso a la injerencia supralegal implorada, ya que como ha señalado la jurisprudencia,
«[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).
4.- Finalmente, escapa de la órbita del iudex constitucional el «control de legalidad al trámite liquidatario» suplicado por la impugnante y Leticia Mercedes Moreno Chimá, el cual, no será objeto de mayor pronunciamiento por la Sala porque, Moreno Chimá se limitó a pedirlo sin haber apelado la providencia de primer grado y, porque en las diligencias no obra prueba que permita siquiera intuir que la precursora haya elevado tales pedimentos ante la autoridad entutelada; por lo que sin haber planteado tales exigencias a la oficina competente, no es admisible que aspire le sean despachadas directamente en esta sede excepcional.
5.- Como colofón, se convalidará la providencia rebatida.
DECISIÓN
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA