STC7941 2021

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STC7941-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrado  Ponente  

STC7941-2021  

Radicación  nº 13001-22 -13-000-2021-00213-02  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de mayo de  2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, en  la tutela que la Sociedad Hernández y Pereira Abogados S.A. le  instauró a la Superintendencia de Sociedades – Intendencia  Regional Cartagena, extensiva a los demás involucrados en la  liquidación de  la Compañía Promotora R & D S.A.S. en liquidación  (exp. 89547).  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, invocó la protección de los derechos al  «debido  proceso» y  «acceso a la administración de justicia» para  que se ordenara a la autoridad acusada, dejar sin efectos  el ‘traslado  en lista’  del proyecto de graduación y calificación de créditos  y derechos de voto fijado el 9 de octubre de 2020, en el juicio de la  referencia y, en consecuencia, procediera a «fijarlo»  nuevamente; se asegurara de cumplir el artículo 9 del Decreto  806 de 4 de junio de 2020 y garantizara el  fácil acceso de  las partes a los documentos del litigio.  

En  sustento, señaló que, en dicha  lid,  en la que  funge como acreedora, el  Liquidador Javier Sánchez Contreras presentó «proyecto  de graduación y calificación de créditos y  derechos de voto»  (2 oct. 2020), el cual, «se  fijó en lista»  sin llevar inserto el documento que lo contiene, corriendo el término  entre el 9 y 19 de octubre de 2020.  

Arguyó  que, en tal virtud, solicitó la nulidad «a  partir de la fijación en lista del 09 de octubre de 2020»  (26 de oct. 2020), resuelta de manera desfavorable, en proveído  (27 en. 2021) que se mantuvo incólume luego del recurso que  contra él interpuso (11 mar. 2021).  

Afirmó  que en el trámite de esa Litis  se  incurrió en vía de hecho por «defecto  procedimental absoluto»,  derivado del desconocimiento del  artículo 9º Decreto 806/2020 «por  no haber insertado, en el  traslado  en lista del día 9 de octubre de 2020 el documento que  contiene el Proyecto de Graduación y Calificación de  Créditos y Derechos de Voto» y  «del numeral 9º del auto de 22 de mayo de 2020, que dio  apertura al presente proceso de liquidación judicial, en  tanto, el liquidador de la insolvente tenía la obligación  de aportar los documentos que le sirvieron de soporte para elaborar  el proyecto antes enunciado».  

2.-  La  Intendencia Regional de Cartagena defendió la legalidad de su  proceder, porque «esa  entidad ha establecido de manera muy específica la forma en  que se deben consultar los documentos a los cuales se les corre  traslado, cumpliendo cabalmente la norma establecida en el numeral 9  del Decreto 806 de 2020, simplemente se hace necesario y se le impone  la carga al interesado de seguir el simple procedimiento indicado en  el mismo traslado, situación muy distinta a la que quiere  hacer ver el accionante, ya que por negligencia o falta de consulta a  tiempo de los mismos, pretende revivir los términos para  objetar la documentación aportada dentro del presente proceso  concursal conforme lo establece la Ley 1116 de 2006».  

El  liquidador de la empresa Promotora  R & D S.A.S. dijo que el  procedimiento instituido por la Superintendencia de Sociedades para  la consulta de los expedientes digitales en materia jurisdiccional,  es de amplio conocimiento por quienes ejercen o son partes  interesadas en los procesos de insolvencia empresarial, conforme lo  establecido en la Resolución 100-001101 de 31/03/2020 y el  Decreto 806 de 2020.  

La  Sociedad Sandribel INC Isabelle Irragorri Alix, en nombre propio,  como albacea con representación exclusiva de las acciones de  la sucesión ilíquida de Ricardo Irragorri Velasco y  como «representante»  de los herederos reconocidos en aquella mortuoria, se opuso a la  demanda superlativa.  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal de Cartagena desestimó el auxilio, en tanto «no  se advierte que en el traslado realizado el 9 de octubre de 2020  dentro del proceso de liquidación judicial de la sociedad  PROMOTORA R&D S.A.S., la Intendencia Regional Cartagena de la  Superintendencia de Sociedades  haya  incurrido en el defecto procedimental absoluto que se le endilgó  en la demanda de tutela».  

Recurrió  la precursora con base en argumentos similares a los inaugurales,  manifestando además, que el a  quo  desconoció que, si bien «el  artículo 9 del decreto 806 de 2020 utiliza la palabra “podrá”  cuando se refiere a la inserción de los documentos en los  traslados y por ello es potestativo»,  también lo es que «más  que potestativo es alternativo frente a la posibilidad de que sea la  misma parte que presenta el documento, que lo envíe  directamente a los interesados para que lo conozcan  y se pronuncien (…) el  carácter del artículo no es potestativo sino  alternativo, por cuanto no es necesaria la inserción del  documento cuando el mismo ha sido enviado por cualquier medio  electrónico a los sujetos procesales. Pero de igual forma,  la interpretación que hace el despacho resulta ser  incompleta»,  en  la medida que «el  protocolo usado por la Intendencia Regional Cartagena para poner en  conocimiento de las partes los documentos, no solo no se ajustan a  los preceptos del artículo 9 mencionado, razón más  que suficiente para considerarlo como  un defecto procedimental».  

Por  lo tanto, señaló que el veredicto de primer grado «ha  debido analizar no solamente si el artículo decía que  la inserción es potestativa sino, si efectivamente los  protocolos utilizados por la Intendencia Regional Cartagena fueron  eficaces para enterar a las partes del proyecto de graduación  y calificación  de créditos y derechos de voto»  y  requirió que  en esta instancia se efectúe «control  de legalidad al trámite  liquidatario»,  rogativa,  ésta última,  que también  elevaron Leticia Mercedes Moreno Chimá, Sandra  Iragorri Alix e Isabel Iragorri Alix  de  la Compañía Sandribel INC.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada al dossier,  ab  initio,  se advierte el fracaso del resguardo y la confirmación de lo  opugnado,  porque los  reproches de la gestora carecen de vocación de éxito,  en la medida que desaprovechó las herramientas idóneas  con que contaba en el pleito confutado para discutir la presunta  irregularidad de la que ahora se duele en el término «de  traslado en que se fijó el proyecto  de graduación y calificación de créditos y  derechos de voto»,  pues la «solicitud  de nulidad»  que planteó con dicho fin, la radicó sólo hasta  el 26 de octubre de 2020, esto es, cuando ya había precluido  la oportunidad de objetar el citado proyecto.  

Sobre  ese tópico, ampliamente se tiene decantado, que,  

«(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria»  (STC6663-2018  y STC762-2021, entre otras).  

Ello,  en virtud, a que,  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018,  STC10541-2018  y STC762-2021).  

«(…)  la excusa de la compañía accionante consistente en que  no se enteró de la resolución censurada ni «esperaba  que el despacho vulnerara de esta forma el debido proceso» en  verdad pone de relieve un descuido injustificable al admitir que no  revisó cuidadosamente el pleito, a propósito de lo cual  se destaca que: «Sobre  la desatención de los deberes, cargas procesales y  responsabilidades al interior del proceso, en casos de similares  contornos fácticos y jurídicos, esta Corporación  ha dicho que «no se puede dejar de lado que el apoderamiento no  entraña el desentendimiento del interesado de los actos  procesales, pues está claro que los derechos en disputa son  los suyos (…) ni tampoco  puede perderse de vista que existe en cabeza de los sujetos  procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión  de su mandatario ha de ejercer la parte interesada»  (STC7071-2018, reiterado en STC 2020-00119-01, 24 jul. 2020).  

Refuerza  lo anterior, el hecho que, consultado el micrositio de la encartada  en el hipervínculo indicado en el «traslado»  citado,  no refleja transgresión ius  – fundamental en  forma alguna  (https://servicios.supersociedades.gov.co/barandaVirtual/#!/app/dashboard),  ya que, contrario a lo expuesto por la reclamante, ese canal era  suficiente para garantizar el principio de publicidad de dicho acto.  

3.-  En  punto de los interlocutorios dictados por la Intendencia Regional de  Cartagena,  mediante los cuales denegó  la  «nulidad»  propuesta por la sedicente, se vislumbra que no lucen antojadizos ni  caprichosos, por  el contrario, obedecen, en línea de principio, a una legítima  exégesis de los cánones que rigen la materia y la  jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del haz probatorio, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del infolio.  

Fue  así como esbozó, en el primero:  

«(…)  se  procedió a verificar las radicaciones publicadas en traslado  en la Baranda Virtual, llegando a la conclusión que estas se  pueden observar claramente, que no existe complicación,  problema o impedimento técnico alguno para acceder a la  información a la cual se le corrió traslado,  simplemente basta con ingresar al link que aparece en el traslado y  luego ingresar el radicado 2020-07-006024, para luego proceder con la  descarga del archivo .ZIP que aparece del lado derecho de la pantalla  en la página web. Con relación a que la manifestado por  el incidentante en el sentido de que “los  traslados deben contener el documento que se pone en conocimiento de  las partes para su pronunciamiento, es decir, se requiere la  posibilidad de las partes de acceder al documento desde el documento  electrónico propio de la fijación en lista”, el  Despacho  hace  especial énfasis en que todos las decisiones adoptadas por el  Despacho son  notificadas  por la baranda virtual, en donde la decisión que se notifica  tiene un acceso  directo.  Así mismo, los traslados contienen un acceso directo a la  baranda virtual para  revisión  de la documentación puesta en traslado de los intervinientes.  Esta Entidad viene implementado el uso de la tecnología desde  mucho antes del inicio de la emergencia económica, ecológica  y social, de manera que todos los documentos (radicaciones) pueden  ser consultados a través de la BARANDA VIRTUAL de la página  web de la Superintendencia de Sociedades de una manera sencilla. Tal  y como se indica en el Traslado y lo manifestado por el doctor  Pereira, ese link los lleva directamente a la Baranda Virtual, y  únicamente se tiene que colocar el radicado al cual se hace  referencia y le aparece el mismo sin ninguna complicación, de  la manera como se le indicó y se demostró en las  imágenes expuestas anteriormente, por lo que se le hace un  llamado para que realice la debida diligencia para consultar  virtualmente todas las publicaciones y las etapas del proceso  concursal. Así mismo, la totalidad de los documentos a los que  hace mención el liquidador en el proyecto de graduación  y calificación de créditos y derechos de voto se  encuentran en el expediente digital del proceso.  

En  ese orden de ideas, al ser descargado el archivo .ZIP del radicado  2020-07-006024 de la Baranda Virtual, se observó que en dicha  carpeta se encuentra el archivo identificado como AAR en formato PDF,  en el cual se encuentran las notas a los estados financieros del  informe de 2020 del liquidador JAVIER SANCHEZ., con un total de 6  folios, así como también los demás documentos  para que las partes puedan ejercer el derecho de contradicción  en ambos traslados. Con base en lo anterior, quedó plenamente  demostrado para este Despacho, además de lo manifestado por el  liquidador de la concursada, que éste actuó conforme a  la ley presentando la documentación completa en el radicado  20207-006024 del 2/10/2020, y que los traslados fueron publicados  debidamente en la Baranda Virtual y sin ninguna complicación  para que el público pudiese observar y descargar la  información respectiva en los traslados para su  contradicción».  

Y,  al dirimir el recurso de reposición contra este, consideró  que,  

«(…)  se  observa manifiestamente que el legislador hace énfasis en que  ‘’DE LA MISMA FORMA PODRÁN  SURTIRSE  LOS TRASLADOS QUE DEBAN HACERSE POR FUERA DE AUDIENCIA’’,  es decir, que, si el Despacho así lo estima, los traslados  podrán, definición de la palabra es muy distinto a  fijarán (así se tiene que hacer) tener insertos la  documentación respectiva en el respectivo traslado.  

Ahora,  el  Despacho en sus traslados virtuales, ha establecido de manera muy  específica la forma en que se deben consultar los documentos a  los cuales se les corre traslado,  cumpliendo cabalmente la norma establecida en el numeral 9 del  Decreto 806 de 2020,  simplemente se hace necesario y se le impone la carga al interesado  de seguir el simple procedimiento indicado en el mismo traslado,  situación muy distinta a la que quiere hacer ver el  recurrente, ya que por negligencia o falta de consulta a tiempo de  los mismos, pretende revivir los términos para objetar la  documentación aportada dentro del presente proceso concursal  conforme lo establece la Ley 1116 de 2006  (…).  

Cabe  resaltar que esta  Intendencia Regional  en ningún momento ha tratado de hacer incurrir en un error  judicial por desconocer la norma, como lo manifiesta el recurrente,  por el contrario, se  caracteriza siempre por ser garantista en su totalidad de todos los  derechos de las partes dentro de los procesos adelantados, tan es  así, que esta Entidad se ha caracterizado en el país  por la prestación del servicio y el acceder de manera fácil  a la justicia de manera virtual. Desconoce el recurrente o no quiso  tener en cuenta, que mediante Resolución  100- 001101 de 31/03/2020,  esta Entidad dictó y adoptó las medidas para garantizar  la  atención  y la prestación de los servicios por parte de la  Superintendencia de Sociedades,  en  el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica y el Aislamiento  Preventivo  Obligatorio  (…) En vista que si existe un procedimiento establecido por  esta Entidad para acceder a los expedientes digitales en materia  jurisdiccional, que es de amplio conocimiento para quienes ejercen o  son partes interesadas en los procesos jurisdiccionales, no es  necesario que la Superintendencia de Sociedades ofrezca un mejor  servicio como lo manifestó el recurrente, ya que quedó  demostrado que simplemente se necesita de la debida diligencia del  interesado para realizar la consulta virtual de los procesos  jurisdiccionales».  (Subraya  la Sala).  

Ahora,  que la querellante disienta de esa «valoración»  porque, en su opinión, debió dársele otra  interpretación al artículo 9º del Decreto 806/20,  al enunciar que «más  que  potestativo  es alternativo  frente  a la posibilidad de que sea la misma parte que  presenta  el documento, que lo envíe directamente a los interesados para  que lo  conozcan y se pronuncien»,  no abre paso a la injerencia supralegal implorada,  ya  que como ha señalado la jurisprudencia,  

«[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00,  STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).  

4.-  Finalmente,  escapa de la órbita del iudex  constitucional  el «control  de legalidad al  trámite liquidatario»  suplicado por la impugnante y Leticia Mercedes Moreno Chimá,  el cual, no será objeto de mayor pronunciamiento por la Sala  porque,  Moreno Chimá se limitó a pedirlo sin haber apelado la  providencia de primer grado y, porque  en  las diligencias no obra prueba que permita siquiera intuir que la  precursora haya elevado tales pedimentos ante la autoridad  entutelada; por lo que sin  haber planteado tales exigencias a la oficina competente, no es  admisible que aspire le sean despachadas directamente en esta sede  excepcional.  

5.-  Como colofón, se convalidará la providencia rebatida.  

DECISIÓN  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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