Asistente Jurídico Inteligente
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AC1000-2021 (2020-02612-00)
Magistrado Sustanciador
AC1000-2021
Radicación: 11001-02-03-000-2020-02612-00
Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Pasto (Nariño), y Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., para conocer el proceso ejecutivo promovido por la Sociedad Bayport Colombia S.A., contra Fausto Nicolás Gómez Torres
1. ANTECEDENTES
1. Petitum y causa petendi. La demandante solicitó librar mandamiento de pago contra el ejecutado por el derecho literal y autónomo incorporado en un pagaré.
1.2. Determinación de la competencia territorial. En el libelo genitor se señaló que los juzgados civiles municipales de Pasto eran los llamados a conocer por ser el lugar del cumplimiento de la obligación.
1.3. El despacho destinatario. Mediante auto de 28 de octubre de 2019, el Juzgado Tercero Civil Municipal de dicha localidad rechazó la demanda. Consideró que la “obligación debe cumplirse en (…) Bogotá”.
1.4. La autoridad receptora. En proveído de 19 de febrero de 2020, el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., también rehusó la competencia. En su sentir, “si bien se dijo que el pago de tales obligaciones se efectuaría en las oficinas de la demandante en Bogotá, también es verdad que el domicilio del demandado lo es en Tumaco, Nariño (…)”.
1.5. Así, pues, provocó el conflicto y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.2. Lo primero a advertirse es que, pese a ser explícito en el título valor ejecutado que su pago debía efectuarse en Bogotá, lugar que igualmente coincide con el domicilio de la entidad acreedora, cierto es, en el libelo no se explicaron las razones por las cuales se decidió radicar el conocimiento de las diligencias en la ciudad de Pasto.
El juzgado destinatario de la demanda ninguna diligencia hizo, mediante el mecanismo de la inadmisión de la demanda, para aclarar la inconsistencia. Como no existe otra explicación posible, debe entenderse que, para no hacer más gravoso el cumplimiento de la obligación, surgió o mutó la posibilidad, en los términos de los artículos 1645 del Código Civil y 876 del Código de Comercio, de realizarlo en dicha población. Entre otras cosas, porque si el ejecutado se encuentra domiciliado en Tumaco y recibe notificaciones en esa misma localidad, no se entiende cómo debía desplazarse a Bogotá con esa sola finalidad.
2.3. Significa lo anterior que mientras el ejecutado no controvierta en la oportunidad procesal correspondiente la competencia territorial elegida por su contraparte, todo, claro está, ante la omisión del juzgado de pedir las aclaraciones respectivas, debe seguirse que, por el momento, el competente para conocer del asunto es la autoridad judicial inicial destinataria de la demanda.
2.4. Solo por las razones anotadas, la autoridad judicial de Bogotá no se equivocó al rehusar la competencia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto.
Remitir las diligencias a dicho estrado judicial y comunicar la decisión a la otra autoridad judicial involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado