AC 1000 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1000-2021 (2020-02612-00)

        

Magistrado  Sustanciador  

AC1000-2021  

Radicación:  11001-02-03-000-2020-02612-00  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el conflicto  suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Pasto  (Nariño), y Décimo de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá D.C., para conocer el  proceso ejecutivo promovido por la Sociedad Bayport Colombia S.A.,  contra Fausto Nicolás Gómez Torres  

1.  ANTECEDENTES  

                              

1. Petitum                  y                  causa                  petendi.                  La demandante solicitó librar mandamiento de pago contra el                  ejecutado por el derecho literal y autónomo incorporado en                  un pagaré.    

1.2.  Determinación de la competencia territorial.  En  el libelo genitor se señaló que los juzgados civiles  municipales de Pasto eran los llamados a conocer por ser el lugar del  cumplimiento de la obligación.  

1.3.  El despacho destinatario.  Mediante auto de 28 de octubre de 2019, el Juzgado Tercero Civil  Municipal de dicha localidad rechazó la demanda. Consideró  que la “obligación  debe cumplirse en (…) Bogotá”.  

1.4.  La autoridad receptora.  En proveído de 19 de febrero de 2020, el Juzgado Décimo  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  D.C., también rehusó la competencia. En su sentir, “si  bien se dijo que el pago de tales obligaciones se efectuaría  en las oficinas de la demandante en Bogotá, también es  verdad que el domicilio del demandado lo es en Tumaco, Nariño  (…)”.  

1.5.  Así, pues, provocó el conflicto y ordenó remitir  las diligencias a esta Corporación para lo pertinente.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por  involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos  judiciales, según lo establecen los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.2.  Lo primero a advertirse es que, pese a ser explícito en el  título valor ejecutado que su pago debía efectuarse en  Bogotá, lugar que igualmente coincide con el domicilio de la  entidad acreedora, cierto es, en el libelo no se explicaron las  razones por las cuales se decidió radicar el conocimiento de  las diligencias en la ciudad de Pasto.  

El  juzgado destinatario de la demanda ninguna diligencia hizo, mediante  el mecanismo de la inadmisión de la demanda, para aclarar la  inconsistencia. Como no existe otra explicación posible, debe  entenderse que, para no hacer más gravoso el cumplimiento de  la obligación, surgió o mutó la posibilidad, en  los términos de los artículos 1645 del Código  Civil y 876 del Código de Comercio, de realizarlo en dicha  población. Entre otras cosas, porque si el ejecutado se  encuentra domiciliado en Tumaco y recibe notificaciones en esa misma  localidad, no se entiende cómo debía desplazarse a  Bogotá con esa sola finalidad.  

2.3.   Significa lo anterior que mientras el ejecutado no controvierta en  la oportunidad procesal correspondiente la competencia territorial  elegida por su contraparte, todo, claro está, ante la omisión  del juzgado de pedir las aclaraciones respectivas, debe seguirse que,  por el momento, el competente para conocer del asunto es la autoridad  judicial inicial destinataria de la demanda.  

2.4.  Solo por las razones anotadas, la autoridad judicial de Bogotá  no se equivocó al rehusar la competencia.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Civil,  declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto.  

Remitir  las diligencias a dicho estrado judicial y comunicar la decisión  a la otra autoridad judicial involucrada, haciéndole llegar  copia de esta providencia. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

      

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