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AC1001-2021 (2020-02707-00)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Sustanciador
AC1001-2021
Radicación: 11001-02-03-000-2020-02707-00
Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio y Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., para conocer del proceso verbal promovido por Myriam Jiménez Mora contra Humberto Rodríguez Rodríguez.
1. ANTECEDENTES
1.1. Petitum y causa petendi. La actora solicita declarar resuelto el contrato de compraventa de derechos herenciales suscrito con el convocado.
1.2. Fijación de la competencia territorial. Adscribe el asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, “por el lugar de celebración de la Escritura Pública y la vecindad del demandante”.
1.3. El conflicto. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C, mediante auto de 20 de agosto de 2020, rechazó la demanda y ordenó remitirla a sus homólogos de Villavicencio. En su sentir, las “prestaciones del contrato como el domicilio de las partes se encuentran situadas en el departamento del Meta”.
Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, también se declaró incompetente. Señaló que la demandante había elegido como fuero territorial el lugar del cumplimiento de las obligaciones, que es la ciudad de Bogotá, y a esa elección debía atenerse.
1.4. Lo anterior explica las razones por las cuales las diligencias arribaron a estas Corporación para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Corte, por involucrar a juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.2. La fijación de la competencia como medida de la jurisdicción obedece a factores: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y conexidad. En lo territorial la competencia sigue pautas previamente establecidas, conocidas como los foros o fueros, los cuales, a veces, pueden converger o concurrir. Frente a su concurrencia, por ejemplo, el personal, empezando por la regla general del domicilio (artículo 28, numeral 1º del Código General del Proceso1), y el obligacional (numeral 3º, ibídem2), su elección se encuentra deferida al demandante. Esto no ocurre cuando es privativa o excluyente, como acaece cuando se ejercitan derechos reales, entre otros (numeral 7º, ejúsdem), caso en el cual, el mismo legislador es quien la determina.
La competencia por el factor territorial, salvo que sea privativa, evento en el cual el mismo legislador la determina, no es del resorte de la jurisdicción establecerla, la prerrogativa es exclusiva del demandante. Y tiene lugar cuando es concurrente conforme a los distintos fueros previstos (personal, obligacional, real, fáctico o conexión).
De ahí, los jueces no pueden convertirse en sucedáneos de la elección. Tampoco variarla si ha sido escogida. Esto, claro está, sin perjuicio de su confutación por el extremo demandado mediante la correspondiente excepción previa, so pena de quedar prorrogada o saneada.
2.3. En el caso, concurriendo los fueros personal y obligacional, no cabe duda que la competencia es electiva. Y si la pretensora se inclinó por este último, ningún juez puede inmiscuirse.
Lo anterior, se establece por cuanto la intención de la promotora, a pesar de la concurrencia de fueros, fue la de radicar el asunto ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones, esto es, en el Distrito Capital, como se ratifica en las cláusulas cuarta y quinta de la Escritura Pública 1550 del 21 de mayo de 2018 suscrita en la notaria 39 de Bogotá D.C., en las que se determina “Que el precio valor de los derechos y acciones objeto de esta venta es la suma de (….), que el comprador entregará a la vendedora a la firma de la presente escritura pública en la notaría 39 del Círculo de Bogotá; Que desde esta misma fecha se hace entrega simbólica de los derechos y acciones al comprador sin reserva ni limitación alguna y en el estado en que se encuentra”. (Subrayado fuera de texto)
2.4. Lo anterior significa que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio no se equivocó al rechazar la competencia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., es el llamado a conocer del proceso de la referencia.
Consecuentemente, ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario es competente el juez del domicilio del demandado”.
2 “En los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.