AC 1001 2021

MARZO

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AC1001-2021 (2020-02707-00)

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Sustanciador  

 AC1001-2021  

Radicación:  11001-02-03-000-2020-02707-00  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide  el conflicto suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito  de Villavicencio y Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá  D.C., para conocer del proceso verbal promovido por Myriam Jiménez  Mora contra Humberto Rodríguez Rodríguez.  

1. ANTECEDENTES  

1.1.  Petitum  y  causa petendi.  La actora solicita declarar resuelto el contrato de compraventa de  derechos herenciales suscrito con el convocado.  

1.2.  Fijación  de la competencia territorial.  Adscribe el asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá,  “por  el lugar de celebración de la Escritura Pública y la  vecindad del demandante”.  

1.3.  El  conflicto.  El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C,  mediante auto de 20 de agosto de 2020, rechazó la demanda y  ordenó remitirla a sus homólogos de Villavicencio. En  su sentir, las “prestaciones  del contrato como el domicilio de las partes se encuentran situadas  en el departamento del Meta”.  

Por  su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio,  también  se declaró incompetente. Señaló que la  demandante había elegido como fuero territorial el lugar del  cumplimiento de las obligaciones, que es la ciudad de Bogotá,  y a esa elección debía atenerse.  

1.4.  Lo anterior explica las razones por las cuales las diligencias  arribaron a estas Corporación para lo pertinente.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  La  colisión corresponde zanjarla a esta Corte, por involucrar a  juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la  Ley 1285 de 2009.  

2.2.  La fijación de la competencia como medida de la jurisdicción  obedece a factores: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y  conexidad. En lo territorial la competencia sigue pautas previamente  establecidas, conocidas como los foros o fueros, los cuales, a veces,  pueden converger o concurrir. Frente a su concurrencia, por ejemplo,  el personal, empezando por la regla general del domicilio (artículo  28, numeral 1º del Código General del Proceso1),  y el obligacional (numeral 3º, ibídem2),  su elección se encuentra deferida al demandante. Esto no  ocurre cuando es privativa o excluyente, como acaece cuando se  ejercitan derechos reales, entre otros (numeral 7º, ejúsdem),  caso en el cual, el mismo legislador es quien la determina.  

La  competencia por el factor territorial, salvo que sea privativa,  evento en el cual el mismo legislador la determina, no es del resorte  de la jurisdicción establecerla, la prerrogativa es exclusiva  del demandante. Y tiene lugar cuando es concurrente conforme a los  distintos fueros previstos (personal, obligacional, real, fáctico  o conexión).  

De  ahí, los jueces no pueden convertirse en sucedáneos de  la elección. Tampoco variarla si ha sido escogida. Esto, claro  está, sin perjuicio de su confutación por el extremo  demandado mediante la correspondiente excepción previa, so  pena  de quedar prorrogada o saneada.  

2.3.  En el caso, concurriendo los fueros personal y obligacional, no cabe  duda que la competencia es electiva. Y si la pretensora se inclinó  por este último, ningún juez puede inmiscuirse.  

Lo  anterior, se establece por cuanto la intención de la  promotora, a  pesar de la concurrencia de fueros, fue la de radicar el asunto ante  el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones, esto es, en el  Distrito Capital, como se ratifica en las cláusulas cuarta y  quinta de la Escritura Pública 1550 del 21 de mayo de 2018  suscrita en la notaria 39 de Bogotá D.C., en las que se  determina “Que   el  precio  valor  de  los  derechos  y  acciones objeto  de  esta   venta  es  la suma  de (….), que  el comprador entregará a la vendedora a la firma de la  presente escritura pública en la notaría 39 del Círculo  de Bogotá;   Que  desde esta misma fecha se hace entrega  simbólica de los derechos y acciones al comprador sin reserva  ni limitación alguna y en el estado en que se encuentra”.  (Subrayado fuera de texto)  

2.4.  Lo anterior significa que el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Villavicencio no se equivocó al rechazar  la competencia.  

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Civil, declara que el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de  Bogotá D.C., es el llamado a conocer del proceso de la  referencia.  

Consecuentemente,  ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole  llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          “En          los procesos contenciosos, salvo disposición legal en          contrario es competente el juez del domicilio del demandado”.  

2          “En          los procesos originados en negocios jurídicos o que          involucren títulos ejecutivos es también competente el          juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.  

      

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