AC 1007 2021

MARZO

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AC1007-2021 (2021-00504-00)

        

AC1007-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00504-00  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Trece Civil Municipal de Ibagué (hoy Sexto Transitorio de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) y Tercero Civil  Municipal de Envigado, para conocer la demanda ejecutiva promovida  por Daniel Alberto Orrego Zapata contra Carlos Andrés Leal  Galindo.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos judiciales en  mención, el promotor instauró demanda ejecutiva con  fundamento en el pagaré n.° 2020-311.  

En el  libelo el convocante invocó que ese juzgado es el competente  por «el  lugar de cumplimiento de la obligación [y] el domicilio de las  partes…».  

2.  Ese  estrado la rechazó por falta de competencia territorial, en  razón a que el ejecutante manifestó que el lugar del  demandado para recibir notificaciones es «dirección  de domicilio en IBAGUÉ desconocida»,  por lo tanto no se puede asumir que sea en Ibagué; además,  el  lugar de cumplimiento de la obligación es el municipio de  Envigado (Antioquia), por lo cual remitió el libelo  introductorio a esta urbe,  conforme a los numerales 1° y 3° del artículo 28 del  Código General del Proceso.  

3. El  juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie, habida  cuenta que el promotor eligió presentar el escrito  introductorio en la ciudad de Ibagué, por ser el lugar de  domicilio del convocado, según informó en el acápite  de notificaciones, conforme al numeral 1° del precepto 28 del  C.G.P.; además, si el despacho judicial de Ibagué tenía  dudas sobre el factor de competencia territorial le correspondía  inadmitir la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

… como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.  Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado  Tercero Civil Municipal de Envigado para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, porque el ejecutante no afirmó en su demanda  que Carlos  Andrés Leal Galindo  tenga  domicilio en la ciudad de Ibagué, y sólo indicó,  en el acápite de direcciones para recibir notificaciones, que  desconoce dicho lugar en Ibagué.  

Por  ende, al sub  examine  es aplicable el numeral 3° del artículo 28 del Código  General del Proceso, en tanto que del título valor base del  recaudo se desprende que la obligación en él contenida  debe ser satisfecha en la localidad de Envigado, tal cual lo indicó  el primer estrado que recibió el libelo.  

Aunado  a lo anterior, reitérese  que hay diferencia entre los conceptos de domicilio y residencia, que  al parecer fue lo que generó el yerro del Juzgado Tercero  Civil Municipal de Envigado, pues no debe  confundirse  el domicilio de las personas, con el lugar donde eventualmente pueden  recibir notificaciones, porque como tiene dicho la inveterada  jurisprudencia de la Corte, el primero, que se acontece en una  circunscripción territorial del país, consiste en la  residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo  de permanecer en ella, en tanto que el otro es el sitio concreto  donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas  de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, autos de  3 de mayo de 2011, Rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de  2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de  septiembre de 2016).  

4.  Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado  Tercero Civil Municipal de Envigado,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

Lo  anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte  demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el  mecanismo legal correspondiente.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Tercero Civil Municipal de Envigado,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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