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AC1007-2021 (2021-00504-00)
AC1007-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00504-00
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece Civil Municipal de Ibagué (hoy Sexto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) y Tercero Civil Municipal de Envigado, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Daniel Alberto Orrego Zapata contra Carlos Andrés Leal Galindo.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención, el promotor instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré n.° 2020-311.
En el libelo el convocante invocó que ese juzgado es el competente por «el lugar de cumplimiento de la obligación [y] el domicilio de las partes…».
2. Ese estrado la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el ejecutante manifestó que el lugar del demandado para recibir notificaciones es «dirección de domicilio en IBAGUÉ desconocida», por lo tanto no se puede asumir que sea en Ibagué; además, el lugar de cumplimiento de la obligación es el municipio de Envigado (Antioquia), por lo cual remitió el libelo introductorio a esta urbe, conforme a los numerales 1° y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, habida cuenta que el promotor eligió presentar el escrito introductorio en la ciudad de Ibagué, por ser el lugar de domicilio del convocado, según informó en el acápite de notificaciones, conforme al numeral 1° del precepto 28 del C.G.P.; además, si el despacho judicial de Ibagué tenía dudas sobre el factor de competencia territorial le correspondía inadmitir la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Tercero Civil Municipal de Envigado para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, porque el ejecutante no afirmó en su demanda que Carlos Andrés Leal Galindo tenga domicilio en la ciudad de Ibagué, y sólo indicó, en el acápite de direcciones para recibir notificaciones, que desconoce dicho lugar en Ibagué.
Por ende, al sub examine es aplicable el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto que del título valor base del recaudo se desprende que la obligación en él contenida debe ser satisfecha en la localidad de Envigado, tal cual lo indicó el primer estrado que recibió el libelo.
Aunado a lo anterior, reitérese que hay diferencia entre los conceptos de domicilio y residencia, que al parecer fue lo que generó el yerro del Juzgado Tercero Civil Municipal de Envigado, pues no debe confundirse el domicilio de las personas, con el lugar donde eventualmente pueden recibir notificaciones, porque como tiene dicho la inveterada jurisprudencia de la Corte, el primero, que se acontece en una circunscripción territorial del país, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que el otro es el sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, autos de 3 de mayo de 2011, Rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016).
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Envigado, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Tercero Civil Municipal de Envigado, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado