Asistente Jurídico Inteligente
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AC728-2021 (2020-03006-00)
AC728-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03006-00
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete Civil Municipal de Medellín y Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, si no fuera porque se observa que fue planteado de forma anticipada.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho, Luz Mery Ramírez Agudelo demandó a la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Servicios Complementarios, así como a la Corporación IPS Comfamiliar Camacol – Coodan, con el propósito de obtener el pago de unos dineros reconocidos en un contrato de transacción. La demandante escogió al juzgador indicado en razón al «lugar de domicilio de las partes».
2.- Esa autoridad rechazó la demanda apoyada en que el domicilio de la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Servicios Complementarios es Bogotá, por lo que remitió el negocio a dicha ciudad.
3.- El Juzgado receptor rehusó el asunto fincado en que su antecesor pasó por alto que el domicilio de la otra demandada, esto es, la Corporación IPS Comfamiliar Camacol – Coodan, es Medellín, de modo que la actora seleccionó esa sede judicial fundada en la facultad otorgada en el numeral primero del artículo 28 del Código General del Proceso. En consecuencia, propuso la presente colisión.
CONSIDERACIONES
Se anticipó el juzgador de Medellín al enviar el asunto a sus homólogos de Bogotá, en la medida en que la ejecutante no fue clara al momento de indicar la manera en que escogió el juez de la causa y ello provocaba que aquél realizara una labor de indagación previa a efectos de esclarecer el punto.
Como lo indica el numeral primero del Artículo 28 del Código General del Proceso, a modo de regla general, en los procesos contenciosos es competente el juez del domicilio del demandado. No obstante, cuando sean varios los demandados o el único convocado tenga varios domicilios, el litigio deberá adelantarse en cualquiera de ellos a elección del demandante. Escogimiento que debe realizarse de forma expresa e indiscutible en el escrito de postulación, con el propósito de darle a conocer con certeza al juez receptor la forma en que el accionante lo prefirió. De no ocurrir lo dicho, le corresponderá al juzgador emprender la labor de averiguación a que haya lugar a fin de salir de la duda, como lo es, a través de la inadmisión de la demanda.
Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».
Dicho de otra manera, «cuando el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración de justicia deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad, encontrándose en primer lugar la inadmisión del libelo» (CSJ AC3594-2019).
En este caso la confusión aludida es patente, puesto que Luz Mery demandó a dos sociedades, una con domicilio en Bogotá y la otra en Medellín, y aun así indicó en su libelo que escogió al juzgado de la última ciudad por «el lugar de domicilio de las partes». Aspecto que deja un manto de duda respecto de la selección aludida, puesto que la parte demandada está conformada por dos sujetos que tienen sus asientos en diferentes poblaciones, sin que sea posible desatar ese escollo suponiendo que eligió el lugar de iniciación del compulsivo por el domicilio de la sociedad antioqueña, en tanto, como se indicó, la elección debe ser manifiesta e irrebatible.
De allí que el primer juez debió, previo a adoptar cualquier decisión sobre su competencia, solicitar a la acreedora las explicaciones correspondientes y, como no lo hizo, dicho actuar resultó prematuro. Se enviarán, entonces, las diligencias a esta autoridad, para que corrija lo señalado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, para que proceda de conformidad con lo expuesto. Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuación.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado