AC 728 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC728-2021 (2020-03006-00)

        

AC728-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2020-03006-00  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Sería  del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Diecisiete Civil Municipal de Medellín y Trece de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  si no fuera porque se observa que fue  planteado de forma anticipada.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer despacho, Luz Mery Ramírez Agudelo demandó  a la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Servicios  Complementarios, así como a la Corporación IPS  Comfamiliar Camacol – Coodan, con el propósito de  obtener el pago de unos dineros reconocidos en un contrato de  transacción. La demandante escogió al juzgador indicado  en razón al «lugar  de domicilio de las partes».  

2.-  Esa autoridad rechazó la demanda apoyada en que el domicilio  de la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Servicios  Complementarios es Bogotá, por lo que remitió el  negocio a dicha ciudad.  

3.-  El Juzgado receptor  rehusó  el asunto fincado en que su antecesor pasó por alto que el  domicilio de la otra demandada, esto es, la Corporación IPS  Comfamiliar Camacol – Coodan, es Medellín, de modo que  la actora seleccionó esa sede judicial fundada en la facultad  otorgada en el numeral primero del artículo 28 del Código  General del Proceso. En  consecuencia, propuso la presente colisión.  

CONSIDERACIONES  

Se  anticipó el juzgador de Medellín al enviar el asunto a  sus homólogos de Bogotá, en la medida en que la  ejecutante no fue clara al momento de indicar la manera en que  escogió el juez de la causa y ello provocaba que aquél  realizara una labor de indagación previa a efectos de  esclarecer el punto.  

Como  lo indica el numeral primero del Artículo 28 del Código  General del Proceso, a modo de regla general, en los procesos  contenciosos es competente el juez del domicilio del demandado. No  obstante, cuando sean varios los demandados o el único  convocado tenga varios domicilios, el litigio deberá  adelantarse en cualquiera de ellos a elección del demandante.  Escogimiento que debe realizarse de forma expresa e indiscutible en  el escrito de postulación, con el propósito de darle a  conocer con certeza al juez receptor la forma en que el accionante lo  prefirió. De no ocurrir lo dicho, le corresponderá al  juzgador emprender la labor de averiguación a que haya lugar a  fin de salir de la duda, como lo es, a través de la inadmisión  de la demanda.  

Así  lo resaltó la Corte en CSJ  AC659-2018, de  cara a la pluralidad de opciones,  cuando sostuvo que «el  promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí  dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no  hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador  exigir las aclaraciones pertinentes».  

Dicho  de otra manera, «cuando  el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere  acceder a la administración de justicia deberá  manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el  evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse  las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad, encontrándose  en primer lugar la inadmisión del libelo»  (CSJ AC3594-2019).  

En  este caso la confusión aludida es patente, puesto que Luz Mery  demandó a dos sociedades, una con domicilio en Bogotá y  la otra en Medellín, y aun así indicó en su  libelo que escogió al juzgado de la última ciudad por  «el  lugar de domicilio de las partes».  Aspecto que deja un manto de duda respecto de la selección  aludida, puesto que la parte demandada está conformada por dos  sujetos que tienen sus asientos en diferentes poblaciones, sin que  sea posible desatar ese escollo suponiendo que eligió el lugar  de iniciación del compulsivo por el domicilio de la sociedad  antioqueña, en tanto, como se indicó, la elección  debe ser manifiesta e irrebatible.  

De  allí que el primer juez debió, previo a adoptar  cualquier decisión sobre su competencia, solicitar a la  acreedora las explicaciones correspondientes y, como no lo hizo,  dicho actuar resultó prematuro. Se enviarán, entonces,  las diligencias a esta autoridad, para que corrija lo señalado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar prematuro el  planteamiento del presente conflicto de competencia.  

Segundo:          Remitir el expediente al Juzgado  Diecisiete Civil Municipal de Medellín,  para que proceda de conformidad con lo expuesto.  Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta  actuación.  

Tercero:  Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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