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AC1034-2021 (2021-00410-00)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Sustanciador
AC1034-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00410-00
Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Chía, para conocer del proceso de responsabilidad civil contractual promovido por Diana Sánchez Walteros contra Carmen Elisa González.
1. ANTECEDENTES
1. Petitum y causa petendi. La demandante solicita declarar incumplido el contrato de consignación para arriendo de inmueble comercial celebrado con la demandada. Como consecuencia de ello, se condene al pago de doce meses de canon de arrendamiento debidos, con los respectivos intereses moratorios.
1.2. Determinación de la competencia territorial. Se adscribió a los juzgados civiles municipales de Bogotá, por ser este el lugar de “domicilio de las partes” y “naturaleza del proceso”.
1.3. El conflicto. El estrado judicial de Bogotá, una vez admitió y notificó la demanda, se abstuvo de seguir conociendo de la acción, argumentando que “la actora indicó como domicilio y lugar de notificaciones de la demanda Inmobiliaria la Gloria en su Casa de la calle 12 No. 12-22 ofc 213 Chía- Cundinamarca (…). En estas condiciones, observa el Juzgado que la competencia radica en los Juzgado Civiles Municipales de Chía Cundinamarca”.
A su turno, el Juzgado Segundo Civil Municipal de dicha población, de igual forma se rehusó a conocer del asunto “como quiera que el Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, D. C., mediante auto de 11 de marzo de 2019 (fl. 48) admitió a trámite la demanda formulada por Diana Sánchez Walteros en contra de Carmen Elisa González en calidad de propietaria del establecimiento de comercio “Inmobiliaria La Gloria En Su Casa”, sin que por parte de la citada demandada luego de notificada se hubiese formulado la respectiva nulidad por falta de competencia por el factor territorial, la competencia para el conocimiento de dicho asunto se prorrogó en el referido juzgado en los términos del precepto antes citado”.
1.4. Planteado así el conflicto, las diligencias fueron remitidas a esta Corporación para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.2. La fijación de la competencia como medida de la jurisdicción obedece a factores: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y conexidad. En lo territorial la competencia sigue pautas previamente establecidas, conocidas como los foros o fueros, los cuales, a veces, pueden converger o concurrir. Frente a su concurrencia, por ejemplo, el personal, empezando por la regla general del domicilio (artículo 28, numeral 1º del Código General del Proceso), y el obligacional (numeral 3º, ibídem), su elección se encuentra deferida al demandante. Esto no ocurre cuando es privativa o excluyente, como acaece cuando se ejercitan derechos reales, entre otros (numeral 7º, ejúsdem), caso en el cual, el mismo legislador es quien la determina.
La competencia territorial, salvo que sea privativa, evento en el cual el mismo legislador la determina, no es del resorte de la jurisdicción establecerla. La prerrogativa es exclusiva del demandante. Y tiene lugar cuando es concurrente conforme a los distintos fueros previstos (personal, obligacional, real, fáctico o conexión).
De ahí, los jueces no pueden convertirse en sucedáneos de la elección; tampoco variarla si ha sido escogida. Esto, claro está, sin perjuicio de su confutación por el extremo demandado mediante la correspondiente excepción previa, so pena de quedar prorrogada o saneada.
2.3. En el caso, concurriendo los fueros personal y obligacional, no cabe duda que la competencia es electiva. Y la demandante se inclinó por el primero, “el domicilio de las partes”.
No obstante, si la parte activa se equivocó y la autoridad inadvirtió esta situación al decidir impulsarlo, la convocada era la única habilitada para discutir tal punto, mediante la respectiva excepción previa por el cauce que corresponda, reposición o incidente. Sin embargo, tal y como se evidencia en el auto 6 de noviembre de 2019, proferido por el estrado judicial de Bogotá, la parte demandada guardó silencio absoluto en el término para contestar la demanda.
Lo advertido, significa que, la competencia quedó prorrogada en el funcionario que lo asumió por virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», el cual le impide desprenderse de él.
2.4. Adicionalmente, el Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá confundió las nociones de “domicilio” y dirección de “notificaciones”. En efecto, el primero es definido por el canon 76 del Código Civil, aplicable en materia procesal, como la “(…) residencia acompañada, real o presuntivamente, con el ánimo de permanecer en ella”. Es el asiento legal o jurídico de una persona para el ejercicio o la aplicación de ciertos derechos.
El domicilio, atributo de la personalidad tiene por objeto vincular a una persona con el lugar donde habitualmente tiene sus principales intereses personales, familiares y económicos, es decir, es el “asiento jurídico de una persona”, inconfundible con la residencia o habitación, aunque en ciertos casos se use en forma impropia como su sinónimo, tal cual lo entienden algunos juristas o textos legales en forma impropia o desprevenida.
El Código Civil colombiano, en su artículo 76, lo define como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, comportando dos elementos fundamentales: 1. El objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba. 2. El subjetivo, consistente en el ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador.
Es equivocado el razonamiento de un funcionario cuando confunde la noción de lugar para recibir notificaciones con el concepto de domicilio, factor legal de competencia. Al respecto la Corporación ha señalado:
“Menester es recordar, una vez más, cómo no puede confundirse el domicilio de las partes, que el numeral segundo del artículo 75 ibídem establece como presupuesto de todo libelo, con el lugar donde ellas han de recibir notificaciones personales, a que se refiere el mismo precepto en el numeral 11, con mayor razón siendo que aquél, a términos del artículo 76 del Código Civil, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que éste tiene un marcado talante procesal imposible de asemejar con el aludido atributo de la personalidad” (Auto de 3 de mayo de 2011, Radicación #2011-00518-00).
La dirección procesal para las notificaciones, por el contrario, solamente hace relación al paraje concreto, dentro del domicilio del demandado o fuera de él, donde éste puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran.
Por lo tanto, dicho juzgado se equivocó al remitir las diligencias a la autoridad judicial de Chía, argumentando que la dirección de notificaciones se ubica en dicha municipalidad, situación que no tiene que corresponder necesariamente con el domicilio.
2.5. Se decidirá, entonces, que el asunto debe seguir tramitándose en la ciudad capital.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para seguir conociendo del presente proceso.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado