AC 1034 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1034-2021 (2021-00410-00)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Sustanciador  

AC1034-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-00410-00  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el conflicto  suscitado entre los Juzgados Doce Civil Municipal de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Civil  Municipal de Chía, para conocer del proceso de responsabilidad  civil contractual promovido por Diana Sánchez Walteros contra  Carmen Elisa González.  

1.  ANTECEDENTES  

                              

1. Petitum                  y                  causa                  petendi.                  La demandante solicita declarar incumplido el contrato de                  consignación para arriendo de inmueble comercial celebrado                  con la demandada. Como consecuencia de ello, se condene al pago de                  doce meses de canon de arrendamiento debidos, con los respectivos                  intereses moratorios.    

1.2.  Determinación de la competencia territorial.  Se  adscribió a los juzgados civiles municipales de Bogotá,  por ser este el lugar de “domicilio  de las partes” y “naturaleza del proceso”.  

1.3.  El conflicto.  El estrado judicial de Bogotá, una vez admitió y  notificó la demanda, se  abstuvo de seguir conociendo de la acción, argumentando que  “la  actora indicó como domicilio y lugar de notificaciones de la  demanda Inmobiliaria la Gloria en su Casa de la calle 12 No. 12-22  ofc 213 Chía- Cundinamarca (…). En estas condiciones,  observa el Juzgado que la competencia radica en los Juzgado Civiles  Municipales de Chía Cundinamarca”.  

A  su turno, el Juzgado Segundo Civil Municipal de dicha población,  de igual forma se rehusó a conocer del asunto “como  quiera que el Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas  y Competencia Múltiple de Bogotá, D. C., mediante auto  de 11 de marzo de 2019 (fl. 48) admitió a trámite la  demanda formulada por Diana Sánchez Walteros en contra de  Carmen Elisa González en calidad de propietaria del  establecimiento de comercio “Inmobiliaria La Gloria En Su  Casa”, sin que por parte de la citada demandada luego de  notificada se hubiese formulado la respectiva nulidad por falta de  competencia por el factor territorial, la competencia para el  conocimiento de dicho asunto se prorrogó en el referido  juzgado en los términos del precepto antes citado”.  

1.4.  Planteado así el conflicto, las diligencias fueron remitidas a  esta Corporación para lo pertinente.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por  involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos  judiciales, según lo establecen los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.2.  La fijación de la competencia como medida de la jurisdicción  obedece a factores: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y  conexidad. En lo territorial la competencia sigue pautas previamente  establecidas, conocidas como los foros o fueros, los cuales, a veces,  pueden converger o concurrir. Frente a su concurrencia, por ejemplo,  el personal, empezando por la regla general del domicilio (artículo  28, numeral 1º del Código General del Proceso), y el  obligacional (numeral 3º, ibídem),  su elección se encuentra deferida al demandante. Esto no  ocurre cuando es privativa o excluyente, como acaece cuando se  ejercitan derechos reales, entre otros (numeral 7º, ejúsdem),  caso en el cual, el mismo legislador es quien la determina.  

La  competencia territorial, salvo que sea privativa, evento en el cual  el mismo legislador la determina, no es del resorte de la  jurisdicción establecerla. La prerrogativa es exclusiva del  demandante. Y tiene lugar cuando es concurrente conforme a los  distintos fueros previstos (personal, obligacional, real, fáctico  o conexión).  

De  ahí, los jueces no pueden convertirse en sucedáneos de  la elección; tampoco variarla si ha sido escogida. Esto, claro  está, sin perjuicio de su confutación por el extremo  demandado mediante la correspondiente excepción previa, so  pena de quedar prorrogada o saneada.  

2.3.  En el caso, concurriendo los fueros personal y obligacional, no cabe  duda que la competencia es electiva. Y la demandante se inclinó  por el primero, “el  domicilio de las partes”.  

No obstante, si la  parte activa se equivocó y la autoridad inadvirtió esta  situación al decidir impulsarlo, la convocada era la única  habilitada para discutir tal punto, mediante la respectiva excepción  previa por el cauce que corresponda, reposición o incidente.  Sin embargo, tal y como se evidencia en el auto 6 de noviembre de  2019, proferido por el estrado judicial de Bogotá, la parte  demandada guardó silencio absoluto en el término para  contestar la demanda.  

Lo advertido,  significa que, la competencia quedó prorrogada en el  funcionario que lo asumió por virtud del principio de la  «perpetuatio  jurisdictionis»,  el cual le impide desprenderse de él.  

2.4.  Adicionalmente, el Juzgado  Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá confundió las nociones de “domicilio”  y dirección de “notificaciones”. En efecto, el  primero es definido por el canon 76 del Código Civil,  aplicable en materia procesal, como la “(…)  residencia acompañada, real o presuntivamente, con el ánimo  de permanecer en ella”.  Es el asiento legal o jurídico de una persona para el  ejercicio o la aplicación de ciertos derechos.  

El  domicilio, atributo de la personalidad tiene por objeto vincular a  una persona con el lugar donde habitualmente tiene sus principales  intereses personales, familiares y económicos, es decir, es el  “asiento jurídico de una persona”, inconfundible  con la residencia o habitación, aunque en ciertos casos se use  en forma impropia como su sinónimo, tal cual lo entienden  algunos juristas o textos legales en forma impropia o desprevenida.  

El  Código Civil colombiano, en su artículo 76, lo define  como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del  ánimo de permanecer en ella, comportando dos elementos  fundamentales: 1. El objetivo, consistente en la residencia, alusiva  al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos  y demostrable por los medios ordinarios de prueba. 2. El subjetivo,  consistente en el ánimo de permanecer en el lugar de la  residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la  persona, acreditable por las presunciones previstas por el  legislador.  

Es  equivocado el razonamiento de un funcionario cuando confunde la  noción de lugar para recibir notificaciones con el concepto de  domicilio, factor legal de competencia. Al respecto la Corporación  ha señalado:  

“Menester  es recordar, una vez más, cómo no puede confundirse el  domicilio de las partes, que el numeral segundo del artículo   75 ibídem establece como  presupuesto de todo libelo, con el  lugar donde ellas han de recibir notificaciones personales, a que se  refiere el mismo precepto en el numeral 11, con mayor razón  siendo que aquél, a términos del artículo 76 del  Código Civil, consiste en la residencia acompañada,  real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en  tanto que éste tiene un marcado talante procesal imposible de  asemejar con el aludido atributo de la personalidad”  (Auto  de 3 de mayo de 2011, Radicación #2011-00518-00).  

La dirección  procesal para las notificaciones, por el contrario, solamente hace  relación al paraje concreto, dentro del domicilio del  demandado o fuera de él, donde éste puede ser hallado  con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo  requieran.  

Por lo tanto,  dicho juzgado se equivocó al remitir las diligencias a la  autoridad judicial de Chía, argumentando que la dirección  de notificaciones se ubica en dicha municipalidad, situación  que no tiene que corresponder necesariamente con el domicilio.  

2.5. Se decidirá,  entonces, que el asunto debe seguir tramitándose en la ciudad  capital.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, declara que el  Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá, es el competente para seguir  conociendo del presente proceso.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

      

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