AC 1033 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1033-2021 (2021-00591-00)

        

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-00591-00  

Bogotá  D.C., veintitrés  (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá (Valle del  Cauca) y Trece de Familia de Medellín,  para conocer de la demanda de divorcio promovida por Mauricio Castro  Zuluaga contra María Esneda Ramírez.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el  primero de los despachos en mención el promotor instauró  demanda con el fin que se declarara el divorcio  respecto del matrimonio civil que contrajo con su convocada, en  consecuencia, la disolución y liquidación de la  sociedad conyugal.  

En  el libelo invocó que ese juzgado es el competente, por ser «el  último domicilio conyugal…»,  el cual conserva el demandante.  

2.  El despacho judicial de  esa ciudad la rechazó por  falta de competencia territorial, en razón a que el primer  domicilio de la pareja fue fijado en Carepa (Antioquia), en el libelo  se informa que el  domicilio de María  Esneda Ramírez es la ciudad de Tuluá así como  Medellín, se  evidenció de los elementos de juicio allegados -citaciones por  el Juzgado de Paz- que ella reside en Medellín; y el  demandante no conserva el domicilio conyugal en razón a que  manifestó tener fijado su domicilio en la ciudad de Tuluá.  Por ende, dando aplicación al numeral 1° del artículo  28 del Código General del Proceso, remitió el libelo  introductorio a su homólogo de la capital antioqueña.  

3. El  juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie, en razón  a que si bien el domicilio de la convocada es Tuluá (Valle del  Cauca) y la dirección para efectos de notificación es  la ciudad de Medellín, se trata de conceptos distintos.  Además, si el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá  tenía duda acerca del último domicilio conyugal o su  conservación por el demandante, era menester que inadmitiera  la demanda antes de proceder  su rechazo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2. El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios  los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de  ellos, a elección del accionante, además de otras  pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia  en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

… como al demandante  es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos  fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe  pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene  dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes.  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

El  inciso 1º del numeral 2° del mismo precepto consagra, como  regla especial de competencia, que «en  los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio,  cesación  de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes,  declaración de existencia de unión marital de hecho,  liquidación  de sociedad conyugal o patrimonial  y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a  tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será  también competente el juez que corresponda al domicilio  común anterior,  mientras el demandante lo conserve»,  (subrayado y resaltado fuera de texto).  

Por  tanto, en los juicios mencionados en el numeral anterior, se  contempla  un criterio concurrente, de forma que el gestor «a  su elección podrá presentar la demanda en el domicilio  del demandado o en el domicilio común anterior siempre y  cuando lo conserve»  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

(…) como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes.  

5.- En  ese orden de ideas, se  concluye que el demandante para fijar la competencia manifestó  que su vecindad era la ciudad de Cali, reiterando además que  allí fue el domicilio conyugal, por lo que se le atribuirá  el trámite de las presentes diligencias, a quien le fue  repartido en primer lugar, sin perjuicio de la actuación que  oportunamente pueda ejercer el sujeto procesal contra quien se dirige  la contienda, acorde con los parámetros legales. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

3.  Desde esta óptica, carece de razón el Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Tuluá para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por  cuanto en esta localidad fue el último domicilio común  anterior de los cónyuges y lo conserva el accionante, Mauricio  Castro Zuluaga,  según él lo manifestó expresamente en su libelo,  razón  suficiente para dar aplicación al citado inciso 1º,  numeral 2° del artículo 28 del Código General del  Proceso.  

Por  ende, es inadmisible el argumento de ese estrado judicial al  pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien el  domicilio de María  Esneda Ramírez  es el fuero general de atribución de competencia territorial,  igualmente resultaba aplicable, a elección de la parte  demandante, el  domicilio común anterior de la pareja por conservalo aún  el promotor, el cual es el municipio de Tuluá, no Carepa como  lo citó ese estrado judicial, en tanto este corresponde al  primer domicilio de la pareja, no al último y, como ya se  anotó, el inciso inicial del numeral 2º del canon 28  citado menciona como lugar para radicar la competencia territorial el  domicilio común inmediatamente anterior a la instauración  de la acción, no el inicialmente fijado por los consortes  cuando contrajeron nupcias.  

Aunado  a lo anterior, reitérase  que hay diferencia entre los conceptos de domicilio y residencia,  pues no debe  confundirse  el domicilio de las personas con el lugar donde eventualmente pueden  recibir notificaciones, porque como tiene dicho la inveterada  jurisprudencia de la Corte, el primero, que se acontece en una  circunscripción territorial del país, consiste en la  residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo  de permanecer en ella, en tanto que el otro es el sitio concreto  donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas  de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, autos de  3 de mayo de 2011, Rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de  2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de  septiembre de 2016).  

4.  Como consecuencia de lo  anotado, se remitirá el expediente al Juzgado  Segundo Promiscuo de  Familia de Tuluá,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de está determinación al otro  funcionario involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Segundo  Promiscuo de Familia de Tuluá (Valle del Cauca),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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