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AC1033-2021 (2021-00591-00)
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00591-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá (Valle del Cauca) y Trece de Familia de Medellín, para conocer de la demanda de divorcio promovida por Mauricio Castro Zuluaga contra María Esneda Ramírez.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención el promotor instauró demanda con el fin que se declarara el divorcio respecto del matrimonio civil que contrajo con su convocada, en consecuencia, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
En el libelo invocó que ese juzgado es el competente, por ser «el último domicilio conyugal…», el cual conserva el demandante.
2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el primer domicilio de la pareja fue fijado en Carepa (Antioquia), en el libelo se informa que el domicilio de María Esneda Ramírez es la ciudad de Tuluá así como Medellín, se evidenció de los elementos de juicio allegados -citaciones por el Juzgado de Paz- que ella reside en Medellín; y el demandante no conserva el domicilio conyugal en razón a que manifestó tener fijado su domicilio en la ciudad de Tuluá. Por ende, dando aplicación al numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, remitió el libelo introductorio a su homólogo de la capital antioqueña.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, en razón a que si bien el domicilio de la convocada es Tuluá (Valle del Cauca) y la dirección para efectos de notificación es la ciudad de Medellín, se trata de conceptos distintos. Además, si el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá tenía duda acerca del último domicilio conyugal o su conservación por el demandante, era menester que inadmitiera la demanda antes de proceder su rechazo.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
El inciso 1º del numeral 2° del mismo precepto consagra, como regla especial de competencia, que «en los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve», (subrayado y resaltado fuera de texto).
Por tanto, en los juicios mencionados en el numeral anterior, se contempla un criterio concurrente, de forma que el gestor «a su elección podrá presentar la demanda en el domicilio del demandado o en el domicilio común anterior siempre y cuando lo conserve» (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
Al respecto la Sala ha manifestado que:
(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.
5.- En ese orden de ideas, se concluye que el demandante para fijar la competencia manifestó que su vecindad era la ciudad de Cali, reiterando además que allí fue el domicilio conyugal, por lo que se le atribuirá el trámite de las presentes diligencias, a quien le fue repartido en primer lugar, sin perjuicio de la actuación que oportunamente pueda ejercer el sujeto procesal contra quien se dirige la contienda, acorde con los parámetros legales. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
3. Desde esta óptica, carece de razón el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto en esta localidad fue el último domicilio común anterior de los cónyuges y lo conserva el accionante, Mauricio Castro Zuluaga, según él lo manifestó expresamente en su libelo, razón suficiente para dar aplicación al citado inciso 1º, numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Por ende, es inadmisible el argumento de ese estrado judicial al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien el domicilio de María Esneda Ramírez es el fuero general de atribución de competencia territorial, igualmente resultaba aplicable, a elección de la parte demandante, el domicilio común anterior de la pareja por conservalo aún el promotor, el cual es el municipio de Tuluá, no Carepa como lo citó ese estrado judicial, en tanto este corresponde al primer domicilio de la pareja, no al último y, como ya se anotó, el inciso inicial del numeral 2º del canon 28 citado menciona como lugar para radicar la competencia territorial el domicilio común inmediatamente anterior a la instauración de la acción, no el inicialmente fijado por los consortes cuando contrajeron nupcias.
Aunado a lo anterior, reitérase que hay diferencia entre los conceptos de domicilio y residencia, pues no debe confundirse el domicilio de las personas con el lugar donde eventualmente pueden recibir notificaciones, porque como tiene dicho la inveterada jurisprudencia de la Corte, el primero, que se acontece en una circunscripción territorial del país, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que el otro es el sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, autos de 3 de mayo de 2011, Rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016).
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de está determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá (Valle del Cauca), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado