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AC509-2021 (2020-03426-00)
AC509-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03426-00
Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Promiscuo Municipal de Gachancipá.
1.- Ante el primer despacho, GNE Soluciones S.A.S. pretende que Petrojotas Transport Ltda. y Alejandro Ramírez Peralta paguen el dinero incorporado en el pagaré base de la ejecución y justifica su elección en que corresponde al «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación».
2.- Esa autoridad rechazó el libelo con fundamento en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto el domicilio de la sociedad deudora es Gachancipá, de suerte que ordenó remitirlo al homólogo de esa urbe.
3.- El receptor se rehusó a acogerlo porque si bien la norma general de competencia se refiere al domicilio del demandado, en los juicios ejecutivos se tiene la posibilidad de adelantarlo en el lugar de cumplimiento de la obligación, tal como lo rogó la ejecutante. En consecuencia, propuso la presente colisión.
CONSIDERACIONES
Se equivocó el juzgado de Bogotá en rechazar el conocimiento del caso, comoquiera que perdió de vista que la ejecutante lo eligió apoyada en el fuero contractual, en la medida en que las partes pactaron que la obligación dineraria sería honrada en dicha ciudad. De modo que debió respetar la elección realizada.
Es cierto que, a modo de regla general, el lugar para demandar será el del domicilio del demandado (numeral primero del artículo 28 del Código General del Proceso); no obstante, existen otros fueros concurrentes, a prevención, como lo es el contemplado en el numeral tercero de esa disposición y que faculta al acreedor a iniciar también el juicio originado en un negocio jurídico, o que involucren títulos ejecutivos, «en el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»1.
Efectuada esta escogencia con apego a la ley, el funcionario en quien recae debe asumir el conocimiento, puesto que
(…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado (…) (CSJ AC057-2019).
De allí el desatino que se anunció, dado que la causa que se revisa procura obtener la ejecución de una deuda garantizada mediante pagaré, en el cual se consintió que el lugar de cumplimiento del rédito sería la ciudad de Bogotá. Aspecto que tuvo en cuenta la acreedora al momento de radicar su libelo, pues en el acápite que denominó «Cuantía y Competencia» expresó que ese funcionario era competente en razón «al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación».
De manera tal que el juez de la capital de la república ignoró la escogencia realizada por GNE Soluciones S.A.S. lo que lo llevó a cometer el error que con esta decisión se corrige. Se enviará, entonces, el asunto a la autoridad recién nombrada para que continúe con el compulsivo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para asumir el conocimiento de la demanda de la referencia.
Segundo: Remitir la actuación al citado despacho y comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuación.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 Véase también: CSJ AC2389-2020, AC323-2020 y AC5480-2019.