AC 1039 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1039-2021 (2021-00445-00)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Sustanciador  

AC1039-2021  

Radicación:  11001-02-03-000-2021-00445-00  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el conflicto  suscitado entre los Juzgados Dieciocho y Trece Civiles Municipales de  Medellín y Cartagena de Indias, respectivamente para conocer  del proceso ejecutivo promovido por Saltemp S.A.S. contra Faster  Services Colombia S.A.S. Germán Gerardo Guerra Guzmán y  Jorge Alexander Rodríguez Gómez.  

1.  ANTECEDENTES  

1. Petitum                  y                  causa                  petendi.                  La demandante solicitó librar mandamiento de pago contra los                  accionados a fin de obtener el pago de las sumas de dinero                  adeudadas como resultado de un acuerdo de pago celebrado el 12 de                  octubre de 2018.    

1.2.  Competencia territorial.  Se  adscribió a los juzgados civiles municipales de Medellín  por el “lugar  de cumplimiento de una las obligaciones principales”.  

1.3.  El conflicto.  En auto de 28 de febrero de 2020, el  Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín rechazó  la demanda en atención al domicilio de los demandados que  corresponde a la ciudad de Cartagena de Indias.  

Mediante  proveído de 18 de diciembre de 2020,  el Juzgado Trece Civil Municipal de dicha ciudad, también  rehusó tramitar el asunto. Consideró que el juez  remitente era el llamado a conocer, “como  quiera que el demandante dijo que los depósitos se harían  en la cuenta del acreedor, y éste tiene el domicilio en  Medellín, además el acuerdo de pago fue suscrito en  Medellín el día 12 de octubre del 2018, tal ciudad es  allí donde debe tramitarse el presente asunto, por cuanto no  se dijo de manera contundente donde debía cumplirse la  obligación”.  

1.4.  Planteado así el conflicto, las diligencias fueron remitidas a  esta Corporación para lo pertinente.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por  involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos  judiciales, según lo establecen los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.2.  La  fijación de la competencia como medida de la jurisdicción  obedece a factores: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y  conexidad. En lo territorial la competencia sigue pautas previamente  establecidas, conocidas como los foros o fueros, los cuales, a veces,  pueden converger o concurrir. Frente a su concurrencia, por ejemplo,  el personal, empezando por la regla general del domicilio (artículo  28, numeral 1º del Código General del Proceso1),  y el obligacional (numeral 3º, ibídem2),  su elección se encuentra deferida al demandante. Esto no  ocurre cuando es privativa o excluyente, como acaece cuando se  ejercitan derechos reales, entre otros (numeral 7º, ejúsdem),  caso en el cual, el mismo legislador es quien la determina.  

La  competencia territorial, salvo que sea privativa, evento en el cual  el mismo legislador la determina, no es del resorte de la  jurisdicción establecerla. La prerrogativa es exclusiva del  demandante. Y tiene lugar cuando es concurrente conforme a los  distintos fueros previstos (personal, obligacional, real, fáctico  o conexión).  

De  ahí, los jueces no pueden convertirse en sucedáneos de  la elección, tampoco variarla si ha sido escogida. Esto, claro  está, sin perjuicio de su confutación por el extremo  demandado mediante la correspondiente excepción previa, so  pena  de quedar prorrogada o saneada.  

2.3.  En el caso, concurriendo los fueros personal y obligacional, la  competencia es electiva. Y si el ejecutante se inclinó por  este último, ningún juez puede inmiscuirse.  

2.4.  No es de recibo la sustracción de la competencia realizada por  el juzgador de Medellín, pues en el “acuerdo  de pago” suscrito  por las partes se establece que los pagos deben realizarse a una  cuenta de ahorros de propiedad de la sociedad SAITEMP S.A., la cual  tiene su domicilio principal en la ciudad de Medellín.  

Con  mayor razón cuando el artículo  28-3 del Código General del Proceso, prevé que el juez  del lugar del cumplimiento de «cualquiera  de las obligaciones»  es el llamado a conocer de todas. No es condición sine  qua non  que la totalidad  de las sumas debidas sean pagados en el mismo lugar; se requiere que  al menos una de ellas coincida con el lugar elegido por el  ejecutante.  

2.5.  El Juzgado de Cartagena de Indias, por lo tanto, no se equivocó  al repeler el conocimiento del proceso.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Civil, declara que  el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado  Dieciocho Civil Municipal de Medellín.  

Consecuentemente,  ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndoles  llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          “En          los procesos contenciosos, salvo disposición legal en          contrario es competente el juez del domicilio del demandado”.  

2          “En          los procesos originados en negocios jurídicos o que          involucren títulos ejecutivos es también competente el          juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.      

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