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AC1039-2021 (2021-00445-00)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Sustanciador
AC1039-2021
Radicación: 11001-02-03-000-2021-00445-00
Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Dieciocho y Trece Civiles Municipales de Medellín y Cartagena de Indias, respectivamente para conocer del proceso ejecutivo promovido por Saltemp S.A.S. contra Faster Services Colombia S.A.S. Germán Gerardo Guerra Guzmán y Jorge Alexander Rodríguez Gómez.
1. ANTECEDENTES
1. Petitum y causa petendi. La demandante solicitó librar mandamiento de pago contra los accionados a fin de obtener el pago de las sumas de dinero adeudadas como resultado de un acuerdo de pago celebrado el 12 de octubre de 2018.
1.2. Competencia territorial. Se adscribió a los juzgados civiles municipales de Medellín por el “lugar de cumplimiento de una las obligaciones principales”.
1.3. El conflicto. En auto de 28 de febrero de 2020, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín rechazó la demanda en atención al domicilio de los demandados que corresponde a la ciudad de Cartagena de Indias.
Mediante proveído de 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Trece Civil Municipal de dicha ciudad, también rehusó tramitar el asunto. Consideró que el juez remitente era el llamado a conocer, “como quiera que el demandante dijo que los depósitos se harían en la cuenta del acreedor, y éste tiene el domicilio en Medellín, además el acuerdo de pago fue suscrito en Medellín el día 12 de octubre del 2018, tal ciudad es allí donde debe tramitarse el presente asunto, por cuanto no se dijo de manera contundente donde debía cumplirse la obligación”.
1.4. Planteado así el conflicto, las diligencias fueron remitidas a esta Corporación para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.2. La fijación de la competencia como medida de la jurisdicción obedece a factores: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y conexidad. En lo territorial la competencia sigue pautas previamente establecidas, conocidas como los foros o fueros, los cuales, a veces, pueden converger o concurrir. Frente a su concurrencia, por ejemplo, el personal, empezando por la regla general del domicilio (artículo 28, numeral 1º del Código General del Proceso1), y el obligacional (numeral 3º, ibídem2), su elección se encuentra deferida al demandante. Esto no ocurre cuando es privativa o excluyente, como acaece cuando se ejercitan derechos reales, entre otros (numeral 7º, ejúsdem), caso en el cual, el mismo legislador es quien la determina.
La competencia territorial, salvo que sea privativa, evento en el cual el mismo legislador la determina, no es del resorte de la jurisdicción establecerla. La prerrogativa es exclusiva del demandante. Y tiene lugar cuando es concurrente conforme a los distintos fueros previstos (personal, obligacional, real, fáctico o conexión).
De ahí, los jueces no pueden convertirse en sucedáneos de la elección, tampoco variarla si ha sido escogida. Esto, claro está, sin perjuicio de su confutación por el extremo demandado mediante la correspondiente excepción previa, so pena de quedar prorrogada o saneada.
2.3. En el caso, concurriendo los fueros personal y obligacional, la competencia es electiva. Y si el ejecutante se inclinó por este último, ningún juez puede inmiscuirse.
2.4. No es de recibo la sustracción de la competencia realizada por el juzgador de Medellín, pues en el “acuerdo de pago” suscrito por las partes se establece que los pagos deben realizarse a una cuenta de ahorros de propiedad de la sociedad SAITEMP S.A., la cual tiene su domicilio principal en la ciudad de Medellín.
Con mayor razón cuando el artículo 28-3 del Código General del Proceso, prevé que el juez del lugar del cumplimiento de «cualquiera de las obligaciones» es el llamado a conocer de todas. No es condición sine qua non que la totalidad de las sumas debidas sean pagados en el mismo lugar; se requiere que al menos una de ellas coincida con el lugar elegido por el ejecutante.
2.5. El Juzgado de Cartagena de Indias, por lo tanto, no se equivocó al repeler el conocimiento del proceso.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín.
Consecuentemente, ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndoles llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario es competente el juez del domicilio del demandado”.
2 “En los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.