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AC1043-2021 (2021-00683-00)
AC1043-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00683-00
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que formuló Euclides Miguel Arrieta Montiel contra la sentencia de 10 de septiembre de 2019, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
ANTECEDENTES
Sin exponer de manera prolija los antecedentes del litigio donde se habría proferido la sentencia cuestionada, el impugnante extraordinario alegó, en síntesis, que el ad quem había revocado el fallo desestimatorio de primera instancia y, en su lugar, ordenó la imposición, sobre un predio de su propiedad, de una servidumbre de paso. Ello a pesar de que en el juicio declarativo no se acreditó la concurrencia de los presupuestos que el ordenamiento jurídico contempla para esos efectos, a saber, «1) que no exista servidumbre existente (sic); y 2) Que no se perjudique al predio sirviente, la idea de esta figura es facilitarle el acceso al predio enclavado, pero sin perjudicar al predio sirviente».
CONSIDERACIONES
El rigor del recurso extraordinario de revisión exige atender unos mínimos parámetros formales, que fueron obviados en este caso. En efecto, el señor Arrieta Montiel no informó el domicilio de quien fungió como convocante en el juicio de servidumbre en el que se dictó la sentencia atacada; tampoco indicó el día en que esta quedó ejecutoriada, ni el despacho en que se halla el expediente. Adicionalmente, omitió señalar cuál o cuáles causales de revisión invocaba, y por lo mismo, no expuso un cuadro fáctico concreto que pudiera servir de soporte al remedio que propuso.
De otra parte, el recurrente extraordinario tampoco atendió las prescripciones del artículo 6 del Decreto 806 de 2020 («Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica»), a cuyo tenor:
«La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado. En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado».
Como consecuencia de las deficiencias advertidas, la demanda deberá inadmitirse, con apoyo en lo normado en el artículo 358, inciso 2º, del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de sustentación del recurso de revisión de la referencia.
SEGUNDO. Conceder al impugnante el término de cinco (5) días para que subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. La demanda subsanada deberá ser integrada en un solo escrito, y a ella se acompañarán las reproducciones que prevé el artículo 89 del Código General del Proceso.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado