AC 1043 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1043-2021 (2021-00683-00)

        

AC1043-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00683-00  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que  formuló Euclides Miguel Arrieta Montiel contra la sentencia de  10 de septiembre de 2019, dictada por la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.  

ANTECEDENTES  

Sin  exponer de manera prolija los antecedentes del litigio donde se  habría proferido la sentencia cuestionada, el impugnante  extraordinario alegó, en síntesis, que el ad  quem había  revocado el fallo desestimatorio de primera instancia y, en su lugar,  ordenó la imposición, sobre un predio de su propiedad,  de una servidumbre de paso. Ello a pesar de que en el juicio  declarativo no se acreditó la concurrencia de los presupuestos  que el ordenamiento jurídico contempla para esos efectos, a  saber, «1)  que no exista servidumbre existente (sic);  y  2) Que no se perjudique al predio sirviente, la idea de esta figura  es facilitarle el acceso al predio enclavado, pero sin perjudicar al  predio sirviente».  

CONSIDERACIONES  

El  rigor del recurso extraordinario de revisión exige atender  unos mínimos parámetros formales, que fueron obviados  en este caso. En efecto, el señor Arrieta Montiel no informó  el domicilio de quien fungió como convocante en el juicio de  servidumbre en el que se dictó la sentencia atacada; tampoco  indicó el día en que esta quedó ejecutoriada, ni  el despacho en que se halla el expediente. Adicionalmente, omitió  señalar cuál o cuáles causales de revisión  invocaba, y por lo mismo, no expuso un cuadro fáctico concreto  que pudiera servir de soporte al remedio que propuso.  

De  otra parte, el recurrente extraordinario tampoco atendió las  prescripciones del artículo 6 del Decreto 806 de 2020 («Por  el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de  la información y las comunicaciones en las actuaciones  judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la  atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco  del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica»),  a cuyo tenor:  

«La  demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas  las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y  cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su  inadmisión.  Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico,  los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la  demanda. Las demandas se presentarán en forma de mensaje de  datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo  electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga  para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y  sus anexos no será necesario acompañar copias físicas,  ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el  traslado. En cualquier jurisdicción, incluido el proceso  arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones  jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares  previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones  el demandado, el demandante, al  presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por  medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los  demandados.  Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al  inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El  secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el  cumplimiento de este deber, sin  cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la  demanda.  De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se  acreditará con la demanda el envío físico de la  misma con sus anexos.  En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con  todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la  notificación personal se limitará al envío del  auto admisorio al demandado».  

Como  consecuencia de las deficiencias advertidas, la demanda deberá  inadmitirse, con  apoyo en  lo normado en el artículo 358, inciso 2º, del Código  General del Proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  INADMITIR  la  demanda de sustentación del recurso de revisión de la  referencia.  

SEGUNDO.  Conceder al impugnante el término de cinco (5) días  para que subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta  providencia.  

TERCERO.  La demanda subsanada deberá ser integrada en un solo escrito,  y a ella se acompañarán las reproducciones que prevé  el artículo 89 del Código General del Proceso.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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