AC 1044 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1044-2021 (2021-00781-00)

        

AC1044-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-00781-00  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide  el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero  Civil Municipal de Bello y Primero Promiscuo Municipal de Yarumal  (Antioquia),  con ocasión del  proceso verbal promovido por Bernardo Eliecer Ramírez Zapata  contra Sor Enit Callejas Villa.  

ANTECEDENTES  

1.        Con  el libelo introductor, radicado ante los jueces civiles municipales  de Bello, el actor pidió que se ordenara a la convocada rendir  cuentas de la administración de un inmueble ubicado en dicho  municipio, cuya titularidad ambos comparten y que solo ella  usufructuaría actualmente. En  el acápite pertinente, indicó que la competencia venía  dada «por  el lugar de ubicación del inmueble».  

2.        El  Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello, a  quien correspondió la causa por reparto,  rehusó la asignación, arguyendo que «el  proceso de rendición provocada de cuentas no se encuentra  incluidos en el numeral 7 del artículo [28  del Código General del Proceso], en los  cuales la competencia se determina de forma privativa por la  ubicación del inmueble, de tal modo que la competencia se  determina por el domicilio del demandado, siendo este, la carrera 20  N° 21-05 Yarumal-Antioquia».  

3.        El  estrado receptor, Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Yarumal, también se  abstuvo de tramitar la demanda, tras resaltar que «la  pretensión principal invocada, por ser la primera invocada en  la demanda, es la declaración de dominio del 50% del inmueble  objeto de proceso en cabeza del demandante, pretensión de la  cual se puede advertir que es de aquellas en las que se está  ejercitando un derecho real (…) por  lo tanto, el fuero que para el caso en cuestión se debió  aplicar de manera privativa, es el establecido en el numeral 7 del  artículo 28 del C.G.P.».  

Con  ese fundamento, planteó  conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para  dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

Compete  a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador,  definir el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de  diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en  los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia  con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción),  acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código  General del Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del artículo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que –por sí  solas– son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El  fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del  demandante en asuntos en los que se convoca a la Nación), 10  (domicilio de las personas jurídicas de derecho público)  y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»   (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también  competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como  viene de verse, la pauta general de competencia territorial  corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado,  con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado  artículo 28 del Código General del Proceso, foro que  opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone  la advertencia de que aplicará siempre y cuando el  ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.  

Esas  exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes  por elección,  concurrentes sucesivas  o exclusivas  (privativas), así:  

(i)        Los  fueros  concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes  sucesivos presuponen  acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en  la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea  posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

4.        La  concurrencia de los fueros «domicilio  del demandado»  y «lugar  de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Uno  de los supuestos que establecen reglas especiales en materia de  competencia territorial está establecido en el numeral 3 del  citado artículo 28,  según el cual «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es  también competente  el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita».  

Este  foro, que refiere a la sede donde deben cumplirse las prestaciones  que tienen su fuente en un negocio jurídico o en un  «título ejecutivo» de  cualquier otra naturaleza, opera de forma concurrente  por elección  con la regla general de competencia (domicilio del demandado), tal y  como se sigue del adverbio «también»,  usado allí «para  indicar la igualdad, semejanza, conformidad o relación de una  cosa con otra ya nombrada»5.  

Por  esa vía, en casos de competencia «a  prevención»,  el demandante puede optar ante cuál de los jueces señalados  (el del domicilio de su contraparte, o el del foro contractual)  radica su causa, y una vez efectuada esa selección, adquiere  carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales (sin  que ello implique tolerar una elección caprichosa).  

5.        Caso  concreto.  

5.1.        Contrario  a lo que sostuvo el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal,  el libelo incoativo en referencia no corresponde, en manera alguna, a  una demanda de pertenencia, ni tampoco involucra el ejercicio de  derechos reales. En dicho libelo se pretendió ordenar una  rendición de cuentas comprobadas de la gestión de la  demandada como copropietaria y usufructuaria de un inmueble del que,  según allí se enfatizó, el señor Ramírez  Zapata también es condueño (en un 50%),  por haberlo adquirido mediante contrato de compraventa, instrumentado  en la escritura pública n° 135 del 14 de febrero de 2020  de la Notaría Primera de Yarumal.  

Así  las cosas, al no observarse en el presente asunto circunstancias que  impliquen reglas especiales de asignación, fuerza colegir que  la competencia para tramitar la demanda debe establecerse únicamente  con fundamento en la regla general prevista en el artículo  28-1 del Estatuto Procesal Civil, conforme a la cual «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del  domicilio del demandado».  

5.3.        Sin  embargo, el libelo introductor no permite establecer con la certeza  debida el domicilio de la convocada, pues en esa pieza procesal  únicamente se aludió al lugar en que dicha litigante  puede recibir notificaciones judiciales, debiéndose insistir  en que, como lo ha precisado la jurisprudencia, ambos conceptos son  diferentes:  

«(…)  Por razón de su marcada diferencia no  resulta posible confundir dos asuntos, de suyo distintos  conceptualmente, amén de que la  normativa de enjuiciamiento civil les ha deferido causas y efectos  disímiles; una cosa entonces es el domicilio del deudor y  otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir  notificaciones (…).  Entonces, síguese que es el primero y no el segundo el que  define la competencia y, ante la eventualidad de no coincidir, sin  dubitación alguna debe regirse la competencia por aquél  también. Así lo ha dilucidado esta Corporación  en reiterados pronunciamientos, en los que ha expuesto que “no  es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en  su acepción más amplia, como la residencia acompañada,  real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con  el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este  solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su  domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el  fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’   (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no  obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar,  se encuentre de paso  (transeúnte), en otro donde puede ser  hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda,  sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió  formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste  sufrió alteración alguna”. (Auto de 20 de  noviembre de 2000, Exp. N°0057)»  (CSJ AC, 10 jul. 2013, rad. 2013 01145 00).  

En  ese escenario, dada  la  parquedad que sobre el particular refleja la demanda, la autoridad a  la que inicialmente le correspondió el asunto debía  solicitar las aclaraciones del caso, para establecer, con certeza, a  quién le ha de corresponder el conocimiento de este juicio.  Como así no se hizo, fuerza colegir que el Juzgado Tercero  Civil Municipal de Bello rehusó el conocimiento del expediente  de manera prematura, al no contar con los elementos de juicio  suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como  en otras ocasiones lo ha reconocido esta Sala, al aseverar que  

«(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ AC1943-2019, 28 may.).  

6.        Conclusión.  

Se  dispondrá la devolución de las diligencias al  funcionario inicial, para que adopte las medidas de saneamiento que  estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes  para la atribución de competencia en este asunto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  PREMATURO  el planteamiento del presente conflicto de competencia.  

SEGUNDO.        REMITIR  el  expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello, para que  proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.  

TERCERO.  Comunicar  lo  aquí decidido  a las agencias judiciales involucradas en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde          a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté          atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».  

4          «Cuando          la competencia se determine por la cuantía, los procesos son          de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima          cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no          excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales          mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando          versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios          mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor          cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que          excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (150 smlmv)».  

5          Diccionario de la lengua española; Edición del          Tricentenario, accesible en: http://dle.rae.es/?id=Z2fyAuY.      

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