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STC2688-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC2688-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00678-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Néstor Jairo Betancourth Hincapié contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio disciplinario a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
5. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión del juicio disciplinario seguido en su contra.
Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (i) «decretar la inexistencia de la notificación de la decisión [cuestionada]»; (ii) «Decretar la prescripción de la acción disciplinaria por haber superado el termino de los cinco (5) años que establece el artículo 30 de la Ley 734 de 2002»; (iii) «dejar sin efecto la sanción que se [le] había impuesto»; y, (iv) «en caso de haberse realizado anotaciones en [su] contra como antecedentes disciplinarios, que estos sean dejados sin efectos».
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que dentro del asunto referido mediante auto del 23 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la ciudad de Manizales 10pertura investigación disciplinaria en su contra, pues en calidad de Juez Séptimo Penal del Circuito de esa localidad desatendió la prohibición contemplada en el numeral 9º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, esto es, «expresar y aun insinuar privadamente su opinión respecto de los asuntos que están llamados a fallar».
Manifiesta que agotado el trámite legal pertinente, en fallo del 14 de febrero de 2019 la autoridad judicial aludida resolvió sancionarlo con «suspensión del ejercicio de sus funciones» por el término de un (1) mes, tras hallarlo responsable «a título de culpa grave» de la conducta memorada, decisión que apeló frustráneamente, ya que en sentencia del 17 de septiembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la confirmó totalmente, la cual le fue notificada a través de telegrama el día 22 del mes y año citados.
Sostiene que con lo resuelto la Colegiatura accionada conculcó las garantías invocadas, toda vez que, según los precedentes del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en su caso operó la prescripción de la acción disciplinaria, si en cuenta se tiene que, trascurrió más de cinco (5) años entre la apertura de la investigación -23 de septiembre de 2015, y la «fecha de notificación de la decisión (22 de septiembre de 2020)».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y EL VINCULADO
a.) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual alegó que, en virtud de los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, las sentencias de «única instancia» y las que «resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso» proferidas por aquella autoridad, cobran firmeza al momento de la suscripción; de ahí que, no haya operado la prescripción de la acción disciplinaria, pues para la época en que se dictó la sentencia de segunda instancia cuestionada, 17 de septiembre de 2020, no había trascurrido el término de cinco (5) años para que se configurara dicho fenómeno.
b.) Por su parte, César Augusto López Londoño, quien obró como apoderado judicial del aquí interesado dentro del proceso disciplinario censurado, coadyuvó la demanda de amparo y expresó que conforme a lo considerado en la sentencia C-641 de 2002 de la Corte Constitucional, en materia disciplinaria, el fallo que resuelve el recurso de apelación queda ejecutoriado con la notificación de éste y no con la simple suscripción, por tal motivo, «como el día 22 de Septiembre del año avante de cumplían los cinco años desde la apertura de la investigación disciplinaria, y la sentencia de fecha 17 de ese mismo mes de la Honorable Sala Jurisdiccional-Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se confirmaba el fallo del A-quo, no se encontraba ejecutoriada, por cuanto no se había cumplido su debida notificación personal al Dr BETANCOURT HINCAPIÉ o al suscrito defensor, la descrita situación significa, ni más ni menos, que, en este asunto, la acción disciplinaria prescribió en la primera señalada fecha: El día 22 de Septiembre último.-».
c.) En el expediente digital remitido por la Sala de Casación Penal de la Corte, no obran respuestas de los demás vinculados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «los argumentos expuestos por el accionante no corresponden a la realidad procesal, pues lo que se advierte es que la decisión que puso fin al proceso disciplinario seguido contra el demandante, se emitió dentro del término de los cinco (5) años, con los que contaba la autoridad demandada para resolver el recurso de apelación instaurado contra el fallo del 14 de febrero de 2019, pues dicho término se inició el 23 de septiembre de 2015 y vencía el 23 de septiembre de 2020. (…) Ahora, entiende la Sala que la sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria al momento de su suscripción, -17 de septiembre de 2020-, de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 de la Ley 734 de 2002 y la notificación se erige como garantía del principio de publicidad que rige las actuaciones judiciales, por lo que no hay lugar a conceder la protección invocada. (…) Máxime que, se advierte que incluso antes de que se cumplieran los cinco años de que trata el inciso segundo del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, se había comunicado al actor la decisión de segunda instancia, pues se reitera le fue comunicada el 22 de septiembre del año en curso, sin que se advierta imperiosa la intervención del juez constitucional».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo; a más de indicar que aunque se enteró del fallo de segundo grado cuestionado el 22 de septiembre de 2020 a través de telegrama, solo hasta el 14 de octubre siguiente tuvo acceso a las motivaciones de dicha providencia, razón por la que fue en esta última data en que se completó la notificación de aquella determinación.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, el derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional sólo es viable activarlo frente a determinaciones judiciales cuando las mismas incurran en alguna causal de procedencia, es decir, si corresponden arbitrario designio del funcionario, con alcances totalmente alejados de los fines perseguidos por el ordenamiento jurídico, a condición de que la víctima no tenga ni haya tenido otros instrumentos efectivos para salvaguardar los derechos fundamentales que tales proveídos hayan amenazado o puesto en inminente riesgo, debido a que su naturaleza residual le impide operar en presencia de dichos medios.
5. En el presente caso, el señor Néstor Jairo Betancourth Hincapié se duele, concretamente, del juicio disciplinario seguido en su contra, pues en su sentir, operó la prescripción de la acción disciplinaria, ya que trascurrió más de 5 años entre la apertura de la investigación (23 de septiembre de 2020), y, la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se confirmó la sanción impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la ciudad de Manizales en sentencia del 19 de febrero de 2019.
5. No obstante lo anterior, y con miras en las probanzas arrimadas a esta sede, se concluye la improcedencia de la protección reclamada, si en cuenta se tiene que el accionante no ha formulado petición alguna al interior del proceso disciplinario cuestionado, con el fin de exponer los motivos por los cuales estima que en su caso operó la prescripción de la acción disciplinaria seguida en su contra y que ahora esgrime en la demanda de amparo, de tal manera que, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que debe dirimir el juez natural en el estadio procesal respectivo, ya que el amparo no está concebido como un instrumento sustitutivo de los remedios previstos en el ordenamiento jurídico. Por eso es que, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que:
«la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no se logran proteger los derechos fundamentales invocados, es decir, que no es eficaz e idóneo para ello, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar o reemplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las que aquí se discuten, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y, a quebrantar la Carta Política, pues la ésta petición no es una instancia adicional» (CSJ STC792-2021).
5. En un caso de contornos idénticos, en el que se pretendió la salvaguarda de los derechos fundamentales porque supuestamente prescribió la acción disciplinaria, la Corte consideró que:
«En el caso que es objeto de estudio, se advierte que frente a la censura realizada por la accionante respecto de la vulneración de sus prerrogativas por cuanto para la fecha en que fue confirmada la sentencia de primera instancia que le impuso sanción disciplinaria (2 de agosto de 2017), habían transcurrido seis años, seis meses y ocho días contados a partir del auto de apertura de la investigación, lo que, a su juicio, debe motivar que se declare la prescripción de dicho asunto, la quejosa tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para propender por la defensa de los derechos que estima vulnerados sin que acudiera a éste, y no puede sustituir la herramienta que no utilizó al interior del proceso disciplinario con el uso de esta excepcional vía.
En efecto, para remediar las presuntas transgresiones que, según aseveró, se presentaron en el trámite del proceso disciplinario, la peticionaria pudo reclamar directamente ante el juzgador cognoscente de la segunda instancia, la declaración que aquí pretende obtener» (CSJ STC15784-2018).
5. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Como en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
En Comisión de Servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA