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STC2832-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2832-2021
Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00046-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Jair Serrano Cervantes frente a la sentencia de 16 de febrero de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra los Juzgados Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Quinto Civil del Circuito, ambos de Cartagena; extensiva a los intervinientes en la acción de tutela Nº 13001-4189-003-020-0000344-00.
ANTECEDENTES
1.- El actor pidió que se anulen las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro de la salvaguarda aludida y, que en su lugar, se expida una providencia que ampare sus garantías fundamentales.
En respaldo de sus aspiraciones indicó que promovió acción de tutela contra la Alcaldía de Cartagena con el fin que se reconociera su calidad de «padre cabeza de familia» y, en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que ejercía como «Ayudante 742 grado 01».
Precisó que las autoridades al resolver las primera y segunda instancia del amparo, el 19 de octubre y el 23 de noviembre de 2020, respectivamente, no accedieron a sus pretensiones y que tal circunstancia obedeció a que el Juzgado de Pequeñas Causas no formuló un problema jurídico ajustado a las hechos aducidos y a que el Juzgado del Circuito, pese a haber elaborado consideraciones que revocaban la providencia de primera instancia, dispuso, sin justificación alguna, confirmarla.
2.-El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena adujo que su actuación fue ajustada a derecho y solicitó que se niegue el amparo reclamado por improcedente.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena guardó silencio.
3.- El a quo negó el amparo, al no encontrar los requisitos de procedibilidad acreditados. Precisó que no halló que los accionados hubieran incurrido en «fraude procesal que amerite la intervención del juez constitucional en este asunto» y que tampoco se les endilgó yerro alguno.
4.- Impugnó el promotor, para lo cual adujo que la sentencia «tiene el defecto inmenso de no captar el núcleo central del problema jurídico planteado con la acción de tutela». Agregó, que el a quo desconoció que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena sí incurrió en «fraude procesal» debido a que al momento de determinar la condición o no de padre cabeza de familia se apartó de los postulados de la Corte Constitucional sobre el particular.
CONSIDERACIONES
1.- Por regla general, la «tutela contra tutela» es improcedente, salvo cuando en el procedimiento seguido se desconozca de manera flagrante la garantía al debido proceso, esto es, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en STC568-2021, STC1913-2021).
También se ha decantado que resulta posible en los casos en que la providencia que lo defina es producto de «cosa juzgada fraudulenta».
Sobre el tópico se ha sostenido, que
(…) Es así como, de acuerdo con la línea jurisprudencial de esta Corporación, la cosa juzgada fraudulenta no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial.
A propósito de lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-218 de 2012, sostuvo que el principio de fraus omnia corrumpit se opone al de buena fe, último del que se deriva la presunción que cobija a todas las actuaciones de los particulares frente al Estado, y el deber de comportarse conforme con sus postulados. En efecto, estimó que “el aludido fraude también implica la protección de la administración de justicia”, por lo que es obligación del juez de tutela adoptar todas las medidas tendientes a evitar que el fraude la corrompa. En esa línea, admitió que la cosa juzgada podía cuestionarse cuando “no se observaban deberes como la lealtad procesal, la buena fe y la cláusula rebus sic stantibus, y precisó que los dos primeros se relacionaban con el principio de fraus omnia corrupti (T-073 de 2019 de la Corte Constitucional, reiterada en STC7745-2020 y STC568-2021).
Lo anterior indica, que, salvo algunas excepciones, no es factible a través de esta herramienta intentar la revocatoria de un fallo de tutela. De lo contrario «(…) se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo». (CSJ, STC, 22 ag. 2008, exp. 01317-00 reiterada en STC3568-2018, en STC3573-2020 y en STC1913-2021)
Respecto de este punto la Corte ha sostenido lo siguiente:
(…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (CSJ, STC, 22 ag. 2008, exp. 01317-00, reiterada en STC3568-2018, STC3573-2020, entre otras).
En el caso concreto, advierte la Sala que no se configura ninguno de los supuestos que ha señalado la jurisprudencia para que sea viable la tutela contra tutela. Los reparos del impugnante no aluden a los supuestos de «indebida notificación o falta de vinculación», pues su inconformidad se centra en el sentido de las resoluciones adoptadas por las autoridades censuradas y en el problema jurídico planteado para tomar la decisión.
2.- Ahora bien, tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, que es connatural a este trámite. Nótese que a la fecha no se ha surtido la revisión ante la Corte Constitucional de las sentencias cuya nulidad se pretende, pues, según el sistema de «consulta de procesos», el expediente aún no ha sido radicado para su eventual revisión.
A su turno, nada obsta para que el actor, por las circunstancias que aquí expone y en su oportunidad, exija dicho trámite y en caso de no ser seleccionada la tutela, haga uso de la «facultad de insistencia». Sobre el tópico, la Sala expuso recientemente:
«Por ello, si el interesado considera que en el desarrollo de la precitada solicitud de amparo se presentaron las irregularidades aquí denunciadas podrá solicitar ante la Corte Constitucional la selección de la tutela para revisión.
Según se pudo constatar en el sistema de consulta de esta última Corporación, a la fecha, no se ha surtido el procedimiento en mención, escenario en el cual puede intervenir cualquier interesado y en caso de no llegarse a seleccionar, hacer uso del derecho o facultad de insistencia, cumpliendo las exigencias previstas tanto en la ley como en los reglamentos pertinentes.
En este orden, aunque ya culminaron las instancias, está pendiente que el fallo de tutela objeto de reproche haga tránsito a cosa juzgada constitucional, y esta situación ratifica la improcedencia de la salvaguarda, pues además de no haberse superado el esencial requisito de la subsidiariedad por no haberse agotado todos los mecanismos de defensa, tramitar otra acción de idéntica naturaleza a la que ya fue definida, afectaría la seguridad jurídica de las actuaciones judiciales» (STC 15-2020, rad. citada en STC1913-2021).
Así las cosas, impróspero se torna el análisis de fondo de la crítica sometida a escrutinio, por cuanto, de un lado, el accionante tiene que esperar a que la Corte Constitucional, si lo tiene a bien, seleccione el veredicto atacado y, de otro, no procede la interposición de una tutela contra un fallo proferido en un asunto de igual linaje.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA