STC2832 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2832-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2832-2021  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2021-00046-01  

(Aprobado en  sesión de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Jair Serrano  Cervantes frente a la sentencia de 16 de febrero de 2021, proferida  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cartagena, en la acción de tutela que el recurrente  instauró contra los Juzgados Tercero de Pequeñas Causas  y Competencia Múltiple y Quinto Civil del Circuito, ambos de  Cartagena; extensiva a los intervinientes en la acción de  tutela Nº 13001-4189-003-020-0000344-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  actor pidió que se anulen las sentencias de primera y segunda  instancia proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro  de la salvaguarda aludida y, que en su lugar, se expida una  providencia que ampare sus garantías fundamentales.  

En  respaldo de sus aspiraciones indicó que promovió acción  de tutela contra la Alcaldía de Cartagena con el fin que se  reconociera su calidad de «padre  cabeza de familia» y,  en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que ejercía  como «Ayudante  742 grado 01».  

Precisó  que las autoridades al resolver las primera y segunda instancia del  amparo, el 19 de octubre y el 23 de noviembre de 2020,  respectivamente, no accedieron a sus pretensiones y que tal  circunstancia obedeció a que el Juzgado de Pequeñas  Causas no formuló un problema jurídico ajustado a las  hechos aducidos y a que el Juzgado del Circuito, pese a haber  elaborado consideraciones que revocaban la providencia de primera  instancia, dispuso, sin justificación alguna, confirmarla.  

2.-El  Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Cartagena adujo que su actuación fue ajustada a derecho y  solicitó que se niegue el amparo reclamado por improcedente.  

El Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Cartagena guardó silencio.  

3.- El  a  quo negó  el amparo,  al  no encontrar los requisitos de procedibilidad acreditados. Precisó  que no halló que los accionados hubieran incurrido en «fraude  procesal que amerite la intervención del juez constitucional  en este asunto»  y que tampoco se les endilgó yerro alguno.  

4.- Impugnó  el promotor, para lo cual adujo que la sentencia «tiene  el defecto inmenso de no captar el núcleo central del problema  jurídico planteado con la acción de tutela».  Agregó, que el a  quo  desconoció que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Cartagena sí incurrió en «fraude  procesal»  debido a que al momento de determinar la condición o no de  padre cabeza de familia se apartó de los postulados de la  Corte Constitucional sobre el particular.  

CONSIDERACIONES  

1.- Por  regla general, la «tutela  contra tutela»  es improcedente, salvo cuando en el procedimiento seguido se  desconozca de manera flagrante la garantía al debido proceso,  esto es, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»  (STC 14  oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en. 2010,  rad. 2009-02355-00, reiterada en STC568-2021, STC1913-2021).  

También se  ha decantado que resulta posible en los casos en que la providencia  que  lo defina es producto de «cosa  juzgada fraudulenta».  

Sobre el tópico  se ha sostenido, que  

(…)  Es así como, de acuerdo con la línea jurisprudencial de  esta Corporación, la cosa juzgada fraudulenta no se configura  únicamente en el evento en que se adopte una decisión  con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que  también se materializa en aquellos eventos en los que el juez  adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de  una interpretación normativa abiertamente contraria a los  postulados constitucionales y a la buena fe judicial.   

   

A  propósito de lo anterior, la Corte Constitucional, en  sentencia T-218 de 2012, sostuvo que el principio de fraus omnia  corrumpit se opone al de buena fe, último del que se deriva la  presunción que cobija a todas las actuaciones de los  particulares frente al Estado, y el deber de comportarse conforme con  sus postulados. En efecto, estimó que “el aludido fraude  también implica la protección de la administración  de justicia”, por lo que es obligación del juez de  tutela adoptar todas las medidas tendientes a evitar que el fraude la  corrompa. En esa línea, admitió que la cosa juzgada  podía cuestionarse cuando “no se observaban deberes como  la lealtad procesal, la buena fe y la cláusula rebus sic  stantibus, y precisó que los dos primeros se relacionaban con  el principio de fraus omnia corrupti  (T-073 de 2019 de la Corte Constitucional, reiterada en STC7745-2020  y STC568-2021).  

Lo anterior  indica, que, salvo algunas excepciones, no es factible a través  de esta herramienta intentar la revocatoria de un fallo  de tutela.  De lo contrario «(…)  se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo».  (CSJ, STC, 22 ag. 2008, exp. 01317-00 reiterada en STC3568-2018, en  STC3573-2020 y en STC1913-2021)  

Respecto  de este punto la Corte ha sostenido lo siguiente:  

(…)  la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede  encontrar respuesta a través de una nueva invocación  del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el  legislador diseñó la impugnación de cara al  fallo de primer grado, la revisión y, aún la  insistencia en caso de negarse este último, instrumentos  procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo  instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que  pone fin al debate en punto de protección de los derechos  fundamentales, mediante ese mecanismo   (CSJ,  STC, 22 ag. 2008, exp. 01317-00,  reiterada en  STC3568-2018,  STC3573-2020, entre otras).  

En  el caso concreto, advierte la Sala que no se configura ninguno de los  supuestos que ha señalado la jurisprudencia para que sea  viable la tutela contra tutela. Los reparos del impugnante no aluden  a los supuestos de «indebida  notificación o falta de vinculación»,  pues su inconformidad se centra en el sentido de las resoluciones  adoptadas por las autoridades censuradas y en el problema jurídico  planteado para tomar la decisión.  

2.- Ahora  bien, tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, que es  connatural a este trámite. Nótese que a la fecha no  se ha surtido la revisión ante la Corte Constitucional de las  sentencias cuya nulidad se pretende, pues, según el sistema de  «consulta  de procesos»,  el expediente aún no ha sido radicado para su eventual  revisión.  

A  su turno, nada obsta para que el actor, por las circunstancias que  aquí expone y en su oportunidad, exija dicho trámite y  en caso de no ser seleccionada la tutela,  haga uso de la «facultad  de insistencia».  Sobre el tópico, la Sala expuso recientemente:  

«Por  ello, si el interesado considera que en el desarrollo de  la precitada solicitud de amparo se presentaron las irregularidades  aquí denunciadas podrá solicitar ante la Corte  Constitucional la selección de la tutela para revisión.  

Según se pudo constatar en el sistema de  consulta de esta última  Corporación, a la fecha, no se ha surtido el procedimiento  en mención, escenario en el cual puede intervenir  cualquier interesado y en caso de no llegarse a seleccionar,  hacer uso del derecho o facultad de insistencia, cumpliendo  las exigencias previstas tanto en la ley como en los reglamentos  pertinentes.  

En  este orden, aunque ya culminaron las instancias, está  pendiente que el fallo de tutela objeto de reproche haga tránsito  a cosa juzgada constitucional, y esta situación ratifica la  improcedencia de la salvaguarda, pues además de no haberse  superado el esencial requisito de la subsidiariedad por no haberse  agotado todos los mecanismos de defensa, tramitar otra acción  de idéntica naturaleza a la que ya fue definida, afectaría  la seguridad jurídica de las actuaciones judiciales»  (STC  15-2020, rad. citada en STC1913-2021).  

Así  las cosas, impróspero se torna el análisis de fondo de  la crítica sometida a escrutinio, por cuanto, de un lado, el  accionante tiene que esperar a que la Corte Constitucional, si lo  tiene a bien, seleccione el veredicto atacado y, de otro, no procede  la interposición de una tutela contra un fallo proferido en un  asunto de igual linaje.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para  su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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