SC540 2021

MARZO

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SC540-2021 (2012-00238-01)_1

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado Ponente  

SC540-2021  

Radicación:  11001-31-03-017-2012-00238-01  

Aprobado en Sala virtual de  primero de octubre de dos mil veinte  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el recurso de casación interpuesto por Sergio Alonso  Rueda Ariza, respecto de la sentencia de 21 de noviembre de 2016,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por el recurrente  contra la Junta de Acción Comunal del Barrio Bachué II  Sector.  

1. ANTECEDENTES  

1.1.  Petitum.  Declarar  que la entidad interpelada posee de mala fe el inmueble «Bachué  II, superlotes 1 y 2 de la supermanzana 16»  de propiedad del actor, ubicado en esta ciudad. Como consecuencia,  ordenar la «reivindicación  o restitución de la posesión»,  junto con los frutos civiles y naturales a partir del 14 de diciembre  de 2011.  

La  Ley 3ª de 1981, transformó el Instituto de Crédito  Territorial en el Inurbe. La Ley 281 de 1986, creó la Unidad  Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del Instituto de  Crédito Territorial. Esta última, según el  Decreto 1121 de 2002, se disolvió y entró en  liquidación. A su haber fueron a parar los activos del Inurbe.  

El  Decreto 554 de 2003, suprimió el Inurbe. Sus bienes, como el  reclamado, entre otros, ingresaron al patrimonio autónomo  Par-Inurbe en Liquidación, administrado por la Fiduciaria La  Previsora S.A.  

Mediante  escritura pública 1870 de 8 de septiembre de 2011 de la  Notaría Dieciséis del Círculo de Bogotá,  debidamente registrada, el actor adquirió de Par-Inurbe en  Liquidación, a título de venta, el predio en cuestión.  

La  entrega del fundo que adelantó la enajenante al adquirente, a  partir del 14 de diciembre de 2011, no fue posible. La  Junta de Acción Comunal del Barrio Bachué II Sector,  formuló oposición aduciendo posesión material.  

1.3.  El  escrito de réplica.  La interpelada se opuso a las pretensiones. Argumentó que  ostentaba el predio con ánimo de señora y dueña  hace más de veinte años. Formuló, a su vez, las  excepciones de prescripción adquisitiva del derecho de dominio  y lesión enorme.  

1.4.  La  decisión de primer grado.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de  Bogotá, en sentencia de 9 de octubre de 2015, desestimó  las pretensiones. Encontró que la posesión de la  convocada, después del título de dominio del  demandante, no se hallaba cumplida.  

El  contrato de compraventa exhibido, en efecto, fue registrado el 6 de  octubre de 2011. Y los «actos  de señorío de la demandada (…) se remontan por  lo menos desde el año de 1982».  Así se había demostrado con la confesión de la  interpelada y con los testimonios de Parmenio Chávez Lara,  Serafín Prada Castiblanco y Miguel Ignacio Pabón.  

Significaba  lo dicho que el precursor no acreditó mejor derecho al del  poseedor. Tampoco «trajo  título alguno que demostrara el modo como el bien ingresó  al patrimonio del Inurbe o del Instituto de Crédito  Territorial».  Por esto, no se podía afirmar en el interregno que el predio  era imprescriptible.  

1.5.  Los  recursos de apelación.  Elevados por ambas partes, solo se admitió, sin éxito,  el del demandante.  

2.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

2.1.  Identificó que el actor reconoció la posesión  sobre el predio, ejercida por la interpelada desde el 14 de diciembre  de 2011, en tanto, ésta sostuvo que la ostentaba hacía  veinte o veinticinco años.  

En el  juicio no se acreditó el elemento subjetivo de la relación  material de hecho. Aparecía «desvirtuado  con los medios de convicción allegados al plenario».  Estos indicaban que el predio se detentaba «sin  ánimo de señor y dueño».  

2.1.1.  Según los certificados de tradición, el lote de mayor  extensión fue adquirido por el Instituto de Crédito  Territorial mediante escritura pública 169 de 5 de junio de  1975 de la Notaría Dieciocho de Bogotá. Luego pasó  al dominio de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de  Asuntos del Instituto de Crédito Territorial. Y de ahí  migró a Par-Inurbe en Liquidación.  

A su  vez, Fiduciaria La Previsora S.A., administradora del patrimonio  autónomo Par-Inurbe en Liquidación, enajenó el  predio al pretensor. La escritura pública 1870 de 8 de  septiembre de 2011, otorgada en la Notaría Dieciséis  del Círculo de Bogotá y registrada en folio  inmobiliario el 6 de octubre del mismo año, reflejaba el  hecho.  

2.1.2.  Frente a lo anterior, el inmueble de marras, a la sazón,  propiedad del Inurbe, era imprescriptible. Pertenecía a una  entidad de derecho público. La prohibición de la  prescripción adquisitiva se preveía en el artículo  407, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, ahora,  en el canon 375, numeral 4º del Código General del  Proceso.  

Ninguna  persona, por tanto, podía alegar posesión antes del 6  de octubre de 2011, data en que el predio se convirtió en  propiedad privada. «En  ese orden, la invocada por la pasiva durante dicho lapso, cae al  vacío».  

2.1.3.  Si se admitía la posesión, la demandada reconoció  dominio ajeno. El 31 de enero de 2006, convino con el Inurbe en  Liquidación que una vez reglamentada la Ley 1001 de 20051,  se transferiría «con  orientación de destinación social a la entidad  distrital competente».  

Además,  en la respuesta a la demanda alegó que el patrimonio del  Inurbe en Liquidación había sufrido lesión  enorme. Sergio Alonso Rueda Ariza se hizo al mismo por menos de la  mitad de su justo precio.  

Fuera  de ello, el representante legal de la entidad convocada, en el  interrogatorio, manifestó que el terreno no estaba  inventariado en sus activos. La razón, ni el Inurbe ni el  Instituto de Crédito Territorial, lo habían entregado.  

2.1.4.  Si bien, a partir del 6 de octubre de 2011, fecha del registro de la  escritura de compraventa, en algún momento, la demandada pudo  haber mutado su condición de tenedora a la de poseedora, nada  se acreditó.  

La  entrega que intentó directamente la enajenante al adquirente,  en diciembre de 2011, y su oposición por la pasiva, no era  prueba del inicio del ánimo de señorío. Los  supuestos actos posesorios se contraían al «esparcimiento  y aprovechamiento del tiempo libre realizado por los vecinos  (terceros) del barrio (…) en las instalaciones del predio; por  lo que, ciertamente, los mismos no configuran posesión».  

Conforme  al interrogatorio del representante de la demandada, los testimonios  y el dictamen pericial, el inmueble estaba destinado a la prestación  de servicios para la comunidad. Entre otros, biblioteca infantil,  atención al adulto mayor, recreación de la niñez  y la juventud.  

La  convocada, por ello, no podía asirse de los actos realizados  por los vecinos, «como  si las personas que se sirven del predio para realizar actividades de  recreación y esparcimiento o de aprovechamiento del tiempo  libre, obrasen en su nombre y no en ejercicio de un derecho propio».  

2.1.5.  Aunque el demandante tildó de poseedora a la interpelada y  ésta aceptó dicha calidad, «era  necesario, además, la comprobación de actos externos  razonables de los cuales se pudiera inferir el señorío  invocado».  

2.2.  Concluye el Tribunal que, al no probarse la posesión de la  demandada, la apelación no salía avante.  

3.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

3.1.  En el único cargo se acusa la violación de los  artículos 946, 950, 952, 961, 962 y 964 del Código  Civil.  

3.2.  Lo anterior, a raíz de la comisión de errores de  derecho probatorios. Según el recurrente, el Tribunal:  

3.2.1.  Transgredió el principio de libertad probatoria consagrado en  el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil,  actual 165 del Código General del Proceso.  

Le  restó eficacia jurídica a la confesión de la  entidad convocada sobre la posesión, contenida en el libelo  genitor y en el interrogatorio de su representante legal. Argumentó  que no era dable inferirla «solamente  de esas atestaciones».  Sin embargo, en tal caso, siguiendo la jurisprudencia, el actor  estaba relevado de cumplir otra carga adicional.  

3.2.2.  Infringió el canon 177 del Estatuto Adjetivo, correspondiente  al precepto 167, inciso 1º del Código General del  Proceso. Impuso al precursor la obligación de probar un hecho  ajeno a su suerte, como es la época en que la convocada mutó  la tenencia en posesión. El hecho incumbía probarlo a  la contraparte, por ejemplo, en el caso de reclamar el dominio por el  modo de la prescripción.  

3.2.3.  Desconoció la norma 101 del Código de Procedimiento  Civil, a la sazón vigente. En la audiencia allí  prevista las partes dejaron fijada la posesión material. Por  esto, al quedar excluido el hecho de su prueba, resultaba innecesario  acreditarlo con otros medios de persuasión.  

3.3.  Para el casacionista, el ad-quem,  igualmente, incurrió en errores de hecho probatorios.  

3.3.1.  Inadvirtió el interrogatorio del representante de la  asociación demandada, el testimonio de Jesús Enrique  Archila Guío y el dictamen pericial. Pruebas demostrativas de  actos de posesión ejecutados por la Junta de Acción  Comunal después de adquirir el actor el inmueble, como el  cerramiento e impedir la intromisión de extraños.  

3.3.2.  Tergiversó las afirmaciones del representante de la  interpelada y lo manifestado por los testigos Serafín Prada  Castiblanco, Miguel Ignacio Pabón y Armando Osorio.  

Les  puso a decir a dichas pruebas que las actividades en el predio  provenían de la comunidad. Los medios ponen de presente la  posesión de la Junta de Acción Comunal. La naturaleza  cívica de su objeto social implica exteriorizar actos  dirigidos a satisfacer necesidades de la sociedad.  

3.4.  Concluye el recurrente que los errores probatorios denunciados  llevaron al Tribunal a quebrantar las normas señaladas, al no  dejar establecida la posesión.  

3.5.  Solicita, en consecuencia, casar la sentencia de segunda instancia,  revocar la del juzgado y acceder a la pretensión  reivindicatoria.  

4.  CONSIDERACIONES  

4.1.  La  impugnación extraordinaria se resolverá en el marco del  Código General del Proceso por ser el estatuto vigente para  cuando se profirió la sentencia y se elevó la casación,  así el proceso haya despuntado en vigencia del Código  de Procedimiento Civil. Los artículos 40 de la Ley 153 de  1887, modificado por la regla 624 del nuevo Estatuto Adjetivo, en  vigor en su integridad a partir del 1º de enero de 2016, y  625-5, ibídem,  ciertamente, establecen que los «recursos  interpuestos (…), se regirán por las leyes vigentes  cuando se interpusieron».  

4.2.  Los bienes imprescriptibles se dividen en dos categorías. Los  que pertenecen a todos los habitantes, como las calles, plazas,  puentes y caminos. Y los que siendo de propiedad del Estado no se  encuentran al servicio de la comunidad, pero están destinados  a cumplir sus fines.  

Los  primeros no pueden ser susceptibles de posesión material por  ningún particular. La razón estriba en que su uso y  goce corresponde a toda la comunidad. De hecho, son los habitantes en  general quienes los poseen.  

Los  segundos, llamados también comunes o fiscales, cuyo dominio se  radica en cabeza de las entidades de derecho público, en  cambio, son pasibles de los atributos de la propiedad. Por ejemplo,  pueden ser enajenados, gravados  o arrendados, en forma similar al dominio privado, con los matices  establecidos por el legislador.  

Del  mismo modo, son imprescriptibles, por su naturaleza de bienes comunes  o fiscales, al estar dedicados para uso de la Nación o de sus  habitantes o para suplir necesidades u objetivos del Estado. El  legislador, empero, en ciertos casos, como ocurre con los baldíos,  presume propiedad privada en caso de explotación económica.  Por esto, a tono con la jurisprudencia constitucional, «una  persona puede ocupar, por necesidad, un terreno fiscal para  establecer su vivienda, pero no podrá nunca adquirirlo por  prescripción, aun cuando lo poseyera por varias décadas»2  (negrillas exprofeso).  

La  Corte Constitucional, en el mismo sentido, tiene señalado que  «quien  posee un bien fiscal, sin ser su dueño,  no se encuentra en idénticas condiciones en las que estaría  si fuese de propiedad privada, toda vez que en el primer evento los  intereses enfrentados son el general y el particular, mientras que en  el otro ambos son del último carácter»3  (subrayado fuera de texto).  

Por  esto, esta Corporación ha sentado que «hoy  en día, los bienes que pertenecen al patrimonio de las  entidades de derecho público no pueden ganarse por el modo de  la prescripción adquisitiva de dominio, no  porque estén fuera del comercio o sean inalienables, como si  ocurre con los de uso público, sino porque la norma citada  (art. 407 del C. de P.C., se agrega) niega esa tutela jurídica,  por ser ‘propiedad de las entidades de derecho público’,  como en efecto el mismo artículo lo distingue (ordinal 4°),  sin duda alguna guiado por razones de alto contenido moral, colocando  así un dique de protección al patrimonio del Estado,  que por negligencia de los funcionarios encargados de la  salvaguardia, estaba siendo esquilmado, a través de  fraudulentos procesos de pertenencia (…)»4  (negrillas a propósito).  

La  posesión de los bienes de las entidades de derecho público,  comunes o fiscales, entonces, así sea inmemorial, es inútil  para usucapir. Esa clase de propiedad, ante un eventual ánimo  de señorío privado, queda protegida. Ningún  particular que realice actos materiales de dueño puede  adquirir el dominio por el modo de la prescripción.  

4.3.  El éxito de la acción de dominio se supedita a la  prueba de sus requisitos axiológicos: La titularidad del  derecho de propiedad en el demandante. La posesión material  del demandado. Y la identidad entre lo poseído y pretendido.  Todo, sobre un bien determinado o respecto de una cuota proindiviso  en cosa singular. Estos requisitos se desprenden de los artículos  946,  947, 950 y 952 del Código Civil.  

La  carga de la prueba de tales exigencias corresponde a quien se halla  privado de la posesión. La ley no exige un medio específico.  Cualquiera que los descubra es idóneo y bastante. La confesión  es uno de ellos. La Sala tiene sentado que «cuando  el demandado en la acción de dominio (…) “confiesa  ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene  virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del  demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito”»5.  

Como  en otra ocasión adoctrinó, «si  con ocasión de la acción reivindicatoria el demandado  confiesa ser poseedor del bien perseguido por el demandante o alega  la prescripción adquisitiva respecto de él, esa  confesión apareja dos consecuencias probatorias: a) el  demandante queda exonerado de demostrar la posesión y la  identidad del bien, porque el primer elemento resulta confesado y el  segundo admitido, b) el juzgador queda relevado de analizar otras  probanzas tendientes a demostrar la posesión»6.  

Establecida  la posesión y la identidad del inmueble a reivindicar con una  confesión simple, las demás pruebas, en principio, se  tornan innecesarias o superfluas. Salvo que, por una parte, se quiera  elevar los estándares probatorios, verbi  gratia,  cuando se introducen algunas circunstancias que pongan en entredicho  dichos requisitos, todo, para superar  la duda razonable o argumentar con mayor rigor y vigor la decisión.  Por otra, en los casos en que la confesión resulta infirmada  (artículos 201 dl Código de Procedimiento Civil y 197  del Código General del Proceso).  

4.4.  Las sentencias recurridas en casación, como es conocido,  arriban a la Corte amparadas por la presunción de legalidad y  acierto. La mira del trámite extraordinario lo constituye  dicha presunción. No tiene por objeto resolver el proceso, a  la manera de las instancias, sino establecer si el Tribunal, en el  ámbito del juzgamiento del caso, atinó o no en la  elección o interpretación de las normas sustantivas o  en la apreciación de las pruebas. Así que todo cuanto  sea marginado del recurso, con independencia del juicio del juzgador,  debe considerarse que no es equivocado.  

4.5.  El problema que en esta oportunidad concita la atención de la  Corte gira alrededor del hecho de la posesión material y su  prueba. El ad-quem  la analizó antes y después del 6 de octubre de 2011,  cuando el inmueble fue adquirido por el demandante Sergio Alonso  Rueda Ariza.  

4.5.1.  En el primer tramo, en la hipótesis de haberse configurado, la  consideró «ineficaz».  Adujo como razón que al ser el inmueble de propiedad de una  entidad pública no era susceptible de adquirirse por  prescripción. Durante dicho periodo, subrayó, «ninguna  persona podría alegar posesión material».  De ahí que el ánimo de señorío existente  en dicho lapso caía al vacío. Y de admitirse, aparecía  desvirtuada ante el reconocimiento de dominio ajeno.  

La  censura expresamente dijo que no «entra  a rebatir»  esas conclusiones. Así que, al margen del acierto, se entiende  que el Tribunal no se equivocó al asentar, de un lado, la  ineficacia de la posesión, al menos como modo para adquirir el  dominio de los bienes comunes o fiscales; y de otro, la detentación  precaria del terreno por parte de la asociación demandada, al  reconocer dominio ajeno.  

En el  cargo se alude a la posesión aceptada en la respuesta al  libelo incoativo y en la declaración del representante de la  convocada. Tales actos, como se recuerda, se evocan mucho antes del 6  de octubre de 2011. Desde esa perspectiva, los errores probatorios de  hecho y de derecho enrostrados, en consecuencia, son inexistentes. En  la hipótesis de haberse acreditado el ánimo de señorío  con anterioridad a dicha fecha, con la confesión u otros  medios, porque el Tribunal, simplemente, la tuvo por desvirtuada.  

4.5.2.  Los actos posesorios quedan reducidos a la época posterior. La  recurrente insiste en su existencia. Los encuentra en la misma  confesión; en la fijación del hecho durante la  audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento  Civil; en el interrogatorio del representante de la demandada; en los  testimonios de Jesús Enrique Archila Guío, Serafín  Prada Castiblanco, Miguel Ignacio Pabón y Armando Osorio; y en  el dictamen pericial.  

4.5.2.1.  Lo primero a quedar claro es que, para el 6 de octubre de 2011, fecha  de la tradición, el inmueble lo detentaba la Junta de Acción  Comunal de manera precaria. El Tribunal así lo dejó  sentado y esto nadie lo confuta. De hecho en la acusación se  dijo que no se rebatía.  

A  partir de esa específica conclusión, al margen del  acierto, se repite, resulta errado sostener que el extremo actor  estaba relevado de brindar la prueba de la mutación del  reconocimiento de dominio ajeno en posesión. El éxito  de la acción dominical se subordina a la demostración  del ánimo de señorío. Si no se acredita, quien  sufre las consecuencias adversas es el precursor. Mientras tanto la  contraparte no sería despojada del predio. De ahí que  no surge lógico exigirle a la convocada la prueba de un hecho  que eventualmente fundaría una decisión en su contra.  

Si  bien la demandada alegó prescripción, la carga de  demostrar la mutación de la tenencia en posesión,  tendría lugar si ese hecho fue el determinante para negar el  ánimo de señorío. Este no es el caso. El  Tribunal dejó sentado, fue una de sus conclusiones, que el  título de tenencia siempre había perdurado. Distinto es  que, después de convertirse el bien fiscal en privado, para  efectos de la reivindicación, ello no sea cierto.  

El  error de derecho sobre la inversión de la carga de la prueba,  por tanto, no se estructura. Otra cosa es que, como acaba de  anunciarse, en el proceso existan elementos de juicio demostrativos  de la mutación del título de tenencia en posesión.  Como en el cargo el recurrente igualmente los pone de presente, esto  supone que sí cumplió esa carga probatoria. A su vez,  que era suya.  

4.5.2.2.  Si bien, para el ad-quem,  el «demandante  tildó de “poseedora” a su convocada y ésta  aceptó dicha calidad»,  cierto era, dijo, el hecho no podía dejarse probado,  «exclusivamente»,  con esas atestaciones. Se hacía necesario, además, la  «comprobación  de actos externos razonables de los cuales se pudiera inferir el  señorío invocado».  

El  argumento, sin embargo, era válido con respecto a los hechos  sucedidos con anterioridad al 6 de octubre de 2011, no después,  claro está, en el supuesto de que se tratara de una excepción  donde la posesión tuviera alguna utilidad. El hecho el  Tribunal lo asoció con el reconocimiento de dominio ajeno,  como lo explicitó, «durante  el tiempo en que el bien fue de propiedad del Inurbe».  Frente a la eventual posesión en esa época,  simplemente, encontró que dicho requisito había quedado  «desvirtuado  con los medios de convicción allegados al plenario, los que  dejan ver que la demandada detenta el bien sin ánimo de señor  y dueño».  Por supuesto, también dada la naturaleza jurídica del  inmueble: común o fiscal.  

La  mutación del título precario en posesión  aparecía probada. No es cierto, como lo concluyó el  Tribunal, que se haya dejado de acreditar la «existencia  de hechos que demuestren inequívocamente el momento a partir  del cual [la  demandada] se  rebeló contra el actor y empezó a ejecutar actos de  señor y dueño desconociendo su dominio».  La equivocación estuvo en haber señalado que era  «necesario»  complementar el asentimiento de las partes al respecto.  

Es  incontrastable que la demandada desde la contestación de la  demanda aceptó la posesión material, lo cual, conforme  a lo discurrido, debe tenerse por establecida a partir del 6 de  octubre de 2011. Esa circunstancia, por sí, al decir de la  jurisprudencia citada, es «suficiente»,  para tener por acreditada la posesión, como allí mismo  se dijo, con un efecto bifronte. Por una parte, el «demandante  queda exonerado de demostrar la posesión y la identidad del  bien».  Por otro, el «juzgador  queda relevado de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la  posesión».  

Así  que, en contra de lo discurrido en la réplica al cargo, no se  requerían otras pruebas para demostrar la posesión o  para corroborarla. Por una parte, en la aceptación del hecho  no se introdujeron elementos que la condicionaran o hicieran dudar de  su existencia. Por otra, a partir de mutar la naturaleza jurídica  del dominio, fiscal a privado, la confesión de la posesión  no se dejó infirmada. Todo lo contrario, la asociación  demandada se atribuyó la relación material presente con  la cosa, con ánimo de señorío, al margen de que  la comunidad disfrutara los servicios que en dicha sede prestara. Es  más, sin denunciar a otro poseedor, si es que ella no lo era.  

El  ad-quem,  por tanto, incurrió en error de contemplación jurídica  al considerar insuficientes las pruebas de la posesión  material obrantes en el plenario. En particular, la admisión  de la posesión en la contestación de los hechos 17 a 20  de la demanda, salvo su adjetivación de mala fe, relevante  solo para las restituciones mutuas. La confesión sobre el  mismo particular contenida en el interrogatorio del representante de  la convocada. Por último, en la audiencia del artículo  101 del Código de Procedimiento Civil, la aceptación y  fijación de los «hechos  16, 17, 18 y 19, atinentes a que se intentó la entrega del  inmueble a su propietario y no fue posible llevar a cabo la  diligencia por cuanto la demandada se opuso».  

4.5.2.3.  Los errores de derecho probatorios descubiertos, por sí,  abrazadores, son suficientes para quebrar el fallo del Tribunal.  Inclusive en la eventualidad de no estructurarse las demás  faltas materiales y objetivas enrostradas. Si corroboran o no la  posesión, simplemente, ni quitan ni ponen rey. El problema es  que la infirmen.  

En  todo caso, frente a la confesión y aceptación de la  posesión material por parte de la convocada, dichos medios la  confirman, no la desvirtúan. Al lado de aquella prueba, los  demás hechos, a falta de otra significación posible,  ningún alcance distinto podían tener. La conclusión  del Tribunal, como que la comunidad obraba en nombre «suyo»  o propio, resulta contraevidente. Así que, desde esa  perspectiva, los errores de facto se configuran.  

El  representante de la asociación demandada manifestó en  el interrogatorio el «encerramiento  que hizo la comunidad hace aproximadamente un año».  El concepto del perito sobre que «cronológicamente  dicho encerramiento data de octubre de 2012»,  por lo mismo, surge objetivo, no subjetivo. La oposición a la  entrega y la siembra de cercas de alambre, una vez el demandante  adquirió el predio, también es narrada por Jesús  Enrique Archila Guío.  

Si lo  anterior fuera poco, la administración de los servicios  prestados en el inmueble se encuentra a cargo del ente demandado. Los  vecinos, por tanto, no los controlan, son sus usuarios. La posesión  del ente demandado, entonces, se refleja a través de ellos.  Según el representante de la asociación, el predio se  venía usando con la «biblioteca,  con el desarrollo del programa juventudes (…) y el programa de  bachillerato por ciclos».  El testigo Miguel Ignacio Pabón Lasso, enfáticamente  señaló que el inmueble «siempre  ha sido la bodega de la Junta de Acción Comunal»  y ha tenido «diversos  usos»,  salón, biblioteca y oficina de atención de la antena  parabólica. Es más, Serafín Prada Castiblanco,  califica como pacífica la posesión.  

4.6.  Los yerros facti  in iudicando,  desde luego, incidieron en la decisión final. Como se plantea  en el cargo, demostrada la posesión de la demandada después  de la adquisición del predio por parte del demandante, la  decisión no habría podido ser desestimatoria.  

4.7.  El cargo, en consecuencia, se abre paso, sin lugar a condenar en  costas ante el éxito de la casación.  

5. SENTENCIA  SUSTITUTIVA  

5.1.  En la decisión apelada por el demandante, el único  requisito en tela de juicio para el éxito de la  reivindicación, consistió en que la posesión de  la demandada, la cual se dejó probada desde mediados de 1982,  era de mejor derecho. En sentir del a-quo,  el título de dominio del pretensor sucedía en el tiempo  a ese hecho y la cadena de títulos anterior no fue acreditada.  

5.2.  Las demás exigencias de la acción reivindicatoria el  juzgador las tuvo por superadas. La propiedad del precursor, con la  escritura pública 1870 de 8 de septiembre de 2011, de la  Notaría Dieciséis de Bogotá y su registro. La  singularidad e identidad del inmueble reclamado con el poseído,  los halló en el certificado de tradición, en el  dictamen pericial y en la confesión de la posesión por  la pasiva. Concluyó, por ello, que al actor le asistía  «legitimación  para reivindicar el inmueble objeto de la Litis».  

5.3.  Según el apelante, la equivocación del juzgador estuvo  en pasar por alto la naturaleza jurídica del inmueble y la  condición de simple tenedora de la demandada.  

Desde  su creación y titulación, dice, ha sido de propiedad de  una entidad de derecho público. De ahí, «para  todos los efectos legales, se encontraba en una situación que  le era inmune a cualquier acto de posesión, y por tanto nunca  era susceptible de ganarse por prescripción».  

El  reconocimiento de domino ajeno hasta cuando el bien pasó a  manos privadas, igualmente se encuentra acreditado. La posesión,  por esto, no podía remontarse a veinticinco años antes,  menos con la supuesta confesión de la demandada. En realidad,  no la había. En el libelo incoativo se afirmó «desde  el mes de noviembre de 2011».  Lo demás, sencillamente, constituía hechos favorables.  

En  suma, la cadena de títulos no tenía que demostrarse.  Bastaba el de adquisición del dominio del pretensor. En  efecto, la posesión de la demandada empezó después,  en noviembre de 2011, cuando «intervirtió  la calidad de tenedora que siempre ostentó en el predio, para  abrogarse la de poseedora».  

De  tal modo que aquella doctrina probable de la Sala de la obligación  de exigir título anterior a la posesión del demandado  en desarrollo de la presunción del art. 762 del C. C., no  sufre mengua alguna, tal cual, adelante se puntúa.  

5.4.  La demandada, por su parte, pone de presente que la eventual  imprescriptibilidad del bien mientras perduró su propiedad  pública, no obstaba, reconocer la posesión material  desde 1982. Las secuelas no se podían desconocer, «máxime  cuando el predio adquirió el carácter de prescriptible  al ingresar al dominio particular».  

5.5.  Como se observa, la controversia en la alzada se reduce a la época  de la posesión material. El demandante la afirma desde finales  de 2011, en todo caso, después de haber adquirido el inmueble  de la entidad pública. La demandada, a su turno, la recaba a  partir de 1982.  

5.5.1.  Lo anterior significa que los demás requisitos de la acción  reivindicatoria se dan por descontados. La titularidad del derecho de  dominio en cabeza del demandante, el carácter singular de la  cosa pretendida, la posesión material de la interpelada y la  identidad entre lo perseguido y lo pretendido. De un lado, el juzgado  así los dejó establecidos; y de otro, ninguna de las  partes elevó protesta sobre tales particulares.  

5.5.2.  La confrontación entre el título de propiedad blandido  y la extensión de la posesión determina cuál  prevalece. Si el ánimo de señorío es anterior al  derecho de dominio, la acción real se enerva. El fracaso se  contrarresta exhibiendo la cadena sucesiva de títulos  precedentes.  

Así  lo tiene sentado la Corte. «La  anterioridad  del título del reivindicante apunta no sólo a que la  adquisición de su derecho sea anterior a la posesión  del demandado, sino al hecho de que ese derecho esté a su  turno respaldado por la cadena ininterrumpida de los títulos  de sus antecesores. Que si datan de una época anterior a la  del inicio de la posesión del demandado, permiten el triunfo  del reivindicante»7.  

La  doctrina dicha fue observada en el fallo apelado. Supone la posesión  antes del título de dominio. En los términos  planteados, en 1982 y 2011, respectivamente. Esto, sin embargo, no es  cierto en el caso concreto. El Tribunal encontró que mientras  el inmueble fue de un ente público, la relación con la  convocada fue de mera tenencia. La conclusión fue aceptada por  ésta. No la atacó en casación, pese a serle  adversa. La otra parte dijo que no la rebatía. Así que  al resultar ilesa no solo se presume como legal y cierta, sino  constitutiva de una ley del proceso.  

El  recurso de apelación del actor, por tanto, prospera. La razón  estriba en que la posesión material de la asociación  demandada tuvo que ocurrir de inmediato o después de la  mutación del dominio de público a privado. No antes.  Era su presupuesto necesario. Al resolverse la casación quedó  explicado el particular. De ahí que no hay lugar a volver  sobre esas motivaciones. La Corte, en apoyo a la presente decisión,  simplemente, las evoca por economía.  

5.6.  Lo discurrido lleva al fracaso de la excepción de prescripción  adquisitiva. El tiempo de posesión material, inclusive,  contado con amplitud desde el 8 de septiembre de 2011, fecha del  título de dominio del pretensor, a la época de  presentación de la demanda, el 27 de abril de 2012, era  insuficiente para dar al traste con la acción reivindicatoria.  Recuérdese, conforme a la Ley 791 de 2002, los términos  ordinarios y extraordinarios para adquirir el dominio de los bienes  raíces son de cinco y diez años.  

El  mismo resultado se predica de la supuesta lesión enorme. El  artículo 1947 del Código Civil, concede la acción  rescisoria únicamente al vendedor o comprador, según  quien haya sufrido el desmedro económico en más o en  menos a la mitad del justo precio siguiendo la teoría objetiva  del ultradimidium.  Como la asociación interpelada no tiene ninguna de esas  condiciones, carece de legitimación sustancial para invocarla.  

5.7.  Resta establecer, ante el éxito de la acción de dominio  y la inexistencia de algún hecho enervante, lo relativo a las  restituciones consecuentes. Como no hay lugar a ordenarlas, cual  seguidamente se verá, el análisis de la buena o mala  fe, en dirección de fijar sus circunstancias temporales, se  torna innecesaria.  

5.7.1.  La «indemnización»  solicitada en la contestación de la demanda por el cuidado y  mantenimiento del predio, y la construcción de la biblioteca  infantil, bodega y zona de las antenas parabólicas, resulta  improcedente. Se requiere que tenga causa en el ánimo de  señorío. En la hipótesis de haber sido útil  la posesión, el extremo demandado no presentó ningún  medio para demostrarlo y el dictamen solicitado fue rechazado por  «inconducente  e impertinente»,  ciertamente, se encauzó al valor comercial del inmueble.  

La  prueba pericial practicada, por el contrario, habla de  «construcciones  pequeñas»  levantadas hace dieciocho años, aproximadamente, siguiendo los  otros elementos de juicio existentes en el proceso. Se trata de  mejoras relacionadas con el título de tenencia, no con la  posesión material. Y relativo al encerramiento del lote, si  bien es reciente, no se encuentra demostrado que se trate de una obra  permanente, necesaria para su conservación. Conforme al  testimonio de Jesús Enrique Archila Guío, simplemente,  la cerca fue sembrada para efectos de la oposición a la  entrega en diciembre de 2011.  

5.7.2.  Los frutos demandados, a partir de esta última data, el perito  los proyectó sobre el valor de los arrendamientos de la casa  de dos plantas y la bodega.  Los asoció con los «dividendos  (…) provenientes de algún tipo de explotación  económica».  Desde esa perspectiva, ante la ausencia de cualquier otra prueba, la  pretensión resulta inviable. En el litigio nadie discute que  las construcciones se encuentran afectadas a otro tipo de  actividades. En concreto, a desarrollos comunitarios sin ánimo  de lucro.  

Esto  significa que ningún precio de arrendamiento se ha podido  percibir como para seguir que el poseedor debe restituirlo. En la  hipótesis de haberlo podido obtener el actual dueño,  con mediana diligencia y actividad, esto tampoco aparece acreditado.  Se requería que las construcciones fueran aptas para  entregarlas en arrendamiento. En el caso, para vivienda, pues la  renta, el perito la calculó para esa destinación y sin  distinguir que también se trataba de una bodega.  

5.7.3.  Relacionado con los perjuicios materiales tampoco fueron demostrados.  En el dictamen ninguna erogación comprobada, daño  emergente, se establece para obtener la restitución de la  posesión. Y el lucro cesante asociado, la imposibilidad de  ejecutar un proyecto de vivienda, apenas surge como teórico.  Según la pregunta formulada al perito, se trataba de simples  «planes  de inversión que estaban dispuestos y proyectados desde el  momento de la negación (sic.) y compra del predio».  

La  intención o imaginación de tales programas, por  supuestos, son distintos a su concreción. Por ejemplo,  mediante la aprobación de los programas de vivienda por las  autoridades competentes. Según, el auxiliar de la justicia, la  edificación de cinco pisos con sótanos. Todo ello  brilla por su ausencia. Para rematar, en la pretensión se  afirma que esos perjuicios se «describen  en los hechos de esta demanda»,  no obstante, en ninguna parte se alude a «vivienda»  urbana.  Solo se hace referencia, en forma abstracta, a «planes  y programas de negociación y de desarrollo de un proyecto de  inversión».  No se dice cuál. Así que no se entiende cómo la  parte demandada pudo ejercitar los derechos de defensa y  contradicción sobre aquello.  

5.8.  Frente a lo discurrido, la única pretensión que sale  avante es la restitución del inmueble. Lo demás debe  ser denegado. Por lo mismo, al representar la adversidad algo  considerable del litigio, cada parte debe asumir las costas del  proceso, acorde con los artículos 392-6 del Código de  Procedimiento Civil y 365-5 del Código General del Proceso.  Así que no habrá condena por tal concepto.  

5.9. Conforme a lo  anunciado, la Corte procederá de conformidad.  

6.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, casa  la sentencia  de 21 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de  Bogotá,  Sala Civil, en el proceso promovido por Sergio Alonso Rueda Ariza  contra la Junta de Acción Comunal del Barrio Bachué II  Sector. Quebrada la sentencia en el recurso extraordinario, en sede  de instancia dispone:  

a) Revoca  el fallo de 9  de octubre de 2015, proferido por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Descongestión de Bogotá. En  su lugar, ordena:  

Primero:  Declarar infundadas las excepciones de mérito de prescripción  adquisitiva y lesión enorme que fueron propuestas.  

Segundo:  Condenar  a la sociedad demandada a restituir al demandante, en calidad de  dueño, la posesión que ostenta sobre el inmueble  involucrado. Todo, dentro de los diez días siguientes a la  firmeza de la presente decisión.  

Tercero: Negar  las demás prestaciones mutuas invocadas.  

b) Sin costas para  ninguna de las partes, ni en casación ni en las instancias,  por las razones en su momento explicadas.  

Cópiese,  notifíquese y en firme este proveído vuelva el  expediente a la oficina de origen.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de la Sala)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO RICO  PUERTA  

Con aclaración  de voto  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Radicación  n.° 11001-31-03-017-2012-00238-01  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Aunque comparto el  sentido de la decisión adoptada por la Sala, respetuosamente  me permito aclarar mi voto, con relación a la afirmación  –incluida en el fallo sustitutivo– según la cual  «la posesión de la demandada empezó  después, en noviembre de 2011, cuando “intervirtió  la calidad de tenedora”»  (f. 20). Lo anterior en tanto que, en mi opinión,  el término interversión  del título, acuñado  por el precedente consolidado de esta Corporación, por la cual  profeso respeto y admiración, no permite definir con precisión  y claridad las características del fenómeno que  pretende explicar.  

1.        En  efecto, hablar de la interversión  de la mera tenencia en posesión  sugiere que es posible que aquella se transforme en posesión,  y ello desde luego no es factible, no sólo por razones de  índole jurídico, sino –por sobre todo– por  las restricciones lógicas que imponen las delimitadas  significaciones e implicaciones de una y otra institución.  

Nótese,  sobre el particular, que la pretendida interversión  resulta  inviable dado el carácter  inmutable de la mera tenencia,  que se deduce del texto del artículo 777 del Código  Civil, en cuanto previene que «[e]l  simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión»,  lo que le confiere un carácter perpetuo e inamovible, mientras  se mantengan vigentes sus notas esenciales.  

2.        Ahora,  si la mera tenencia, según el artículo 775 ejusdem,  es la «que  se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a  nombre del dueño»  –como lo hacen el acreedor prendario, secuestre, usufructuario,  usuario, etc.–, es indiscutible que el mero tenedor carece de  animus  domini,  el cual resulta esencial para la prosperidad y consolidación  del fenómeno posesorio.  

De  allí que, mientras permanezca en tal estado subjetivo, ningún  efecto transformador  cumple el transcurso del tiempo. O dicho en otros términos,  mientras el elemento subjetivo de la mera tenencia –el animus  tenendi–  se conserve, ninguna otra calidad diferente a la de tenedor podrá  afirmarse del sujeto que se encuentra en esa circunstancia; y el  tiempo de mera tenencia no podrá ser de posesión en  ningún caso, sencillamente porque ese lapso no es  transferible, transmisible o susceptible de «suma  o agregación»8.  

Igual  cabe sostener respecto de la posesión. El paso del tiempo no  transforma la posesión en tenencia, puesto que lo que rige y  consolida dicho fenómeno no es la duración temporal de  los hechos posesorios (aspecto que solo será importante para  efectos prescriptivos), sino el corpus,  acompañado del elemento subjetivo o animus  domini  (afirmarse y comportarse como dueño).  

Sin  embargo, el corpus  de la mera tenencia  comprende apenas los actos materiales que propendan por cristalizar  las facultades jurídicas propias de la convención que  le sirve de antecedente (por vía de ejemplo, el contrato de  arrendamiento, el de comodato, etc.), esto es, usar y gozar de un  bien conforme a su naturaleza y función intrínseca,  pero dentro del preciso marco que señala la relación  obligacional subyacente.  

4.        Por  el contrario, el  corpus del fenómeno posesorio,  aunque pudiera ser materialmente parecido, debe estar ligado con la  creencia ya anunciada: la de ser señor y dueño (con el  correlativo desconocimiento –en virtud de los actos posesorios  públicos, pacíficos e ininterrumpidos– de la  existencia de otros titulares de derechos reales sobre el bien), de  modo que se desenvuelve ‘sin limitaciones’9,  como ocurre con el dominio.  

Dicho  corpus,  por razón del matiz ya expuesto,  debe  ser de tal entidad objetiva que imponga a los ojos de un observador  razonable, de manera necesaria y fundada, la convicción de que  la conducta del detentador es el trasunto directo y natural del  ejercicio del derecho de propiedad, es decir, que quien las ejecuta  exterioriza, simplemente, las facultades propias del ius  in re.  

Y  como este es de naturaleza erga  omnes,  esos actos no podrán confundirse con el que hace uso de un  bien, o lo disfruta, pero en desarrollo de una relación  intersubjetiva, que en nada involucra al conglomerado, o por la  simple tolerancia del verus  dominus.  Por ello el artículo 2520 del Código Civil señala  que «la  omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de  actos de que no resulta gravamen, no  confieren posesión,  ni dan fundamento a prescripción alguna»,  por lo que «el  que durante muchos años dejó de edificar en un terreno  suyo, no por eso confiere a su vecino el derecho de impedirle que  edifique. Del mismo modo, el que tolera que el ganado de su vecino  transite por sus tierras eriales, o paste en ellas, no por eso se  impone la servidumbre de este tránsito o pasto. Se llaman  actos de mera facultad los que cada cual puede ejecutar en lo suyo,  sin necesidad del consentimiento de otro».  

5.        Previamente  se relievó que la relación tenencial corresponde al  desenvolvimiento de un derecho personal, y por lo mismo, aquella  solamente posibilita –y a eso aspiran los sujetos negociales–  el ejercicio de las prerrogativas propias del respectivo acto  jurídico voluntario (y lícito) que le sirve de fuente,  el cual no comporta –en ningún caso– vocación  traslaticia (esta atañe solamente a las convenciones que  conllevan la prestación de dar, como la permuta, la  compraventa, la donación y el aporte en sociedad), ni entidad  traslaticia (como en el mutuo) o constitutiva (propia de la prenda  civil).  

Es esto,  justamente, lo que ocurre en materia de arrendamiento, comodato, y en  todos los fenómenos jurídicos de naturaleza asimilable  (esto es, cuyo propósito no consiste en alterar la titularidad  de los derechos reales), y a ello se circunscribe el poder jurídico  del tenedor, al margen de si la duración de su relación  tenencial es indefinida o limitada, puesto que su carácter  inmutable no sufre mengua por el mero transcurso del tiempo.  

Por  el contrario, el hecho de la posesión aspira a que, mediante  la invocación de los actos posesorios (hecho jurídico  humano voluntario lícito) por el tiempo de ley (hecho jurídico  natural), el derecho real prescriptible ingrese al patrimonio del  poseedor para afirmarse dueño, lo que jamás podrá  ocurrir en los supuestos de mera tenencia, gracias a su carácter  inmutable, a su falta de vocación traslaticia y a la ausencia  de presunción de propiedad en favor del mero tenedor10.  

6.        Ahora  bien, la pretendida transformación  (mutación  o interversión)  de la mera tenencia en posesión  la cimienta algún sector de la doctrina en disposiciones como  el artículo 2531 del Código, especialmente en su  numeral 3, en cuanto prescribe que «(…)  la  existencia de un título de mera tenencia, hará presumir  mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a  menos de concurrir estas dos circunstancias:  1ª)  Que el que se pretende dueño no  pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya  reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega  la prescripción»;  y, «2ª)  que el  que alegue la prescripción pruebe haber poseído  sin violencia clandestinidad, ni interrupción por el mismo  espacio de tiempo».  

No obstante, si se  analiza con detenimiento la disposición transcrita, resulta  forzoso concluir que la referencia no es a un mero tenedor que se  transformó en poseedor, sino a un poseedor pura y simplemente,  por varias razones:  

(i)        La  norma advierte que si un mero tenedor se proclama poseedor para  efectos prescriptivos, debe presumirse su mala fe, pues no armoniza  con la probidad que exigen las relaciones jurídicas que quien  –en virtud de un vínculo precario– autoafirme su  tenencia, reconociendo el poder de disposición de su  contraparte (propia del dominus),  posteriormente desconozca esas calidades (subjetiva y objetivas) para  efectos de hacerse al dominio del bien que detenta.  

Es esta justamente  la razón de la presunción de mala fe, dado que la  naturaleza misma de la relación tenencial no permite  –lícitamente– que el tenedor pueda negar la  titularidad del derecho real de dominio en cabeza de quien deriva la  prerrogativa de detentación, y por lo mismo, resulta válido  conjeturar, como lo hace el legislador, que, al obrar en contrario a  esa realidad reconocida, el primero está obrando en forma  fraudulenta e inicua.  

(ii)        Las  hipótesis que describe el precepto transcrito, además,  son propias de la posesión, no de la mera tenencia, razón  por la cual no podría haber nada que transformar. En respaldo  de esa afirmación basta destacar que las dos circunstancias  del numeral 3 reseñan requisitos esenciales de la posesión,  no de la mera tenencia.  

Así,  si el usucapiente no ha reconocido en los últimos diez años  dominio ajeno, y además, prueba «haber  poseído sin violencia clandestinidad, ni interrupción  por el mismo espacio de tiempo»,  sería impensable calificar su conducta como la de un mero  tenedor. Antes bien, lo que reclama la norma transcrita es,  exactamente, que actúe como se espera del poseedor.  

7.        Conforme  con lo expuesto, un examen detenido del numeral 3 del artículo  2531 del estatuto sustantivo civil conduce a reconocer que la  totalidad de su contenido apunta a la posesión, no a la mera  tenencia, y menos a la transformación de aquella en esta.  Dicho de otro modo, si bien la normativa alude a un título de  mera tenencia, las referencias subsiguientes desdicen de ello, puesto  que los elementos mencionados en las reglas primera y segunda del  mismo numeral, son propios de la posesión, fundamentalmente al  animus  domini  («que  el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos  diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente  su dominio por el que alega la prescripción»)  y  a  la  utilidad  de  la posesión  –para  efectos prescriptivos– («que  el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin  violencia clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio  de tiempo»).  

8.        Así  las cosas, no hay duda acerca de que el Código Civil no  consagró la «interversión»  de la mera tenencia en posesión. A lo sumo, admitió que  un mero tenedor puede dejar de serlo, para iniciar una posesión,  sin violencia ni clandestinidad, por el tiempo de la prescripción  extraordinaria (y sin que, en ningún caso, el lapso  transcurrido en calidad de tenedor pueda servir para finalidad  distinta a ejercer las facultades jurídicas inherentes a su  condición).  

Consecuentemente,  luce más adecuado sostener, en asuntos como este, que quien  inicialmente fue tenedor de un bien debía probar que, en  determinado momento, abandonó esa condición precaria,  para en adelante autoafirmarse propietario, ejerciendo, además,  «hechos  positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como  el corte de maderas, la construcción de edificios, la de  cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual  significación, ejecutados sin el consentimiento del que  disputa la posesión»  (artículo 981, Código Civil).  

En los anteriores  términos dejo expuesta mi aclaración de voto, con  reiteración de mi irrestricto respeto por los demás  integrantes de la Sala de Casación Civil.  

Fecha ut supra,  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

RADICACIÓN  11001-31-03-017-2012-00238-01  

Estoy de acuerdo  con la decisión porque los errores de hecho en que incurrió  el tribunal fueron protuberantes y la reivindicación estaba  llamada a ser acogida, conforme se concluyó en la providencia  de remplazo.  

Empero,  como en el fallo aprobado se afirmó que «[l]a  posesión de los bienes de las entidades de derecho público,  comunes o fiscales (…), es inútil para usucapir»;  dicho de otra manera, que tales bienes pueden ser «poseídos»  pero ese hecho no cuenta para adquirir la propiedad por prescripción  adquisitiva de dominio, me aparto en la medida en que los muebles o  inmuebles de la naturaleza señalada no son susceptibles de ser  apoderados de esa manera.  

Lo anterior,  porque la posesión, entendida como la relación de  señorío que existe entre el poseedor y un bien ajeno de  propiedad particular, que tiene la virtualidad de provocar la  extinción y adquisición del dominio con el paso del  tiempo, no puede ser desmembrada en tanto perdería su esencia.  Es decir, es desacertado afirmar que una cosa se posee y, al tiempo,  no puede adquirirse por usucapión.  

Lo dicho no es  extraño ni novedoso. Por ejemplo, Louis Josserand enseñó:  

Desde  el momento que una cosa repugna a la propiedad, repugna por ello  mismo a la posesión. Es preciso, pues, descartar todos los  bienes que no están en el comercio y sobre todo los que forman  parte del dominio público (…) Por la misma razón,  las universalidades de derecho no comportan la posesión:  herencias; fondos de comercio.  

A  la inversa, desde el momento en que una cosa comporta la propiedad,  es susceptible de posesión; sea mobiliaria o inmobiliaria, sea  bajo el poder de una persona humana o de una persona moral.  (1952. Derecho Civil. Tomo I. Vol. III. Ediciones Jurídicas  Europa – América. Pág. 56)  

También  don Fernando Vélez en su Estudio sobre el Derecho Civil  Colombiano, sostuvo, al explicar los «elementos  de la posesión»  (art. 762 del Código Civil), que se precisa, entre otros, la  

(…)  tenencia con ánimo de señor o dueño. Esto es,  que el que tenga la cosa sea con la intención de propietario.  De aquí que la posesión requiera: 1º Capacidad en  el poseedor, con la excepción del artículo 784, pues  sólo el capaz puede tener legalmente aquella intención;  2º Que el que tenga la cosa no reconozca el carácter de  dueño de ella en otra persona; 3º Que la cosa esté  en el comercio, es decir, que  su dominio pueda adquirirse, pues de lo contrario no puede ser  poseída.  Por ejemplo, quien ocupe un bien de uso público, no lo posee  legalmente porque no es susceptible de apropiación individual  -se  resalta-.  (1926. Tomo Tercero. Segunda edición. Imprenta Paris-América.  Pág. 141)  

En definitiva,  como la institución en comento resulta ser el ejercicio de  hecho del derecho real de propiedad, la cosa que se detente debe  pertenecer a un particular, por cuanto la posesión tiene como  función legal identificar los actos de señorío  con efectos erga omnes. Lo que no puede ocurrir frente a bienes de  propiedad del Estado, sea cual fuere su calidad o uso.  

Entonces,  ¿cuál es la relación jurídica existente  entre un bien fiscal y el ciudadano que lo aprovecha sin autorización  del Estado? Pues bien, el ordenamiento jurídico colombiano ha  calificado dicha eventualidad como una ocupación.  

La Ley 9ª de  1989, por ejemplo, en su artículo 58, indica que  

Las  entidades públicas del orden nacional cederán a título  gratuito los inmuebles de su propiedad que sean bienes  fiscales  y que hayan sido ocupados  ilegalmente  para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación  ilegal haya ocurrido con anterioridad al veintiocho (28) de julio de  mil novecientos ochenta y ocho (1988). La cesión gratuita,  mediante escritura pública, se efectuará a favor de los  ocupantes.  Las demás entidades públicas podrán efectuar la  cesión en los términos aquí  señalados. (Negrillas  fuera del texto original).  

Algo  similar dispuso el artículo 14 de la Ley 708 de 2001,  modificado por el 277 de la Ley 1955 de 2019, cuando sobre la «cesión  a título gratuito de bienes fiscales»,  señaló:  

Las  entidades públicas podrán transferir mediante ce­sión  a título gratuito la propiedad de los bienes inmuebles  fiscales o la porción de ellos, ocupados  ilegalmente con mejoras y/o construcciones de destinación  económica habitacional, siempre y cuando la ocupación  ilegal haya sido efectuada por un hogar que cumpla con las  condicio­nes para ser beneficiario del subsidio de vivienda de  interés social y haya ocurrido de manera ininterrumpida con  mínimo diez (10) años de anterioridad al inicio del  procedimiento administrativo. La cesión gra­tuita se  efectuará mediante resolución administrativa, la cual  constituirá título de dominio y una vez inscrita en la  correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos,  será plena prueba de la propiedad.    

En  ningún caso procederá la cesión anterior  tratándose de inmuebles con mejoras construidas sobre bienes  de uso público o destinados a la salud y a la educación.  Tampoco procederá cuando se trate de inmue­bles ubicados  en zonas insalubres o zonas de alto riesgo no mitigable o en suelo de  protección, de conformidad con las disposiciones locales sobre  la materia.    

Esa  disposición fue reglamentada por Decreto 149 de 4 de febrero  de 2020, el que en su artículo 2.1.2.2.1.2. «definiciones»,  señaló:  

(…)  4. Ocupación. Corresponde a la situación de hecho en  virtud de la cual un hogar se encuentra asentado en un bien inmueble  fiscal.  

De modo que la  manera en que los ciudadanos hacen uso ilegal de los bienes fiscales  es la ocupación y no la posesión, lo que resulta  coherente en la medida en que, se itera, al no ser de dominio  particular, repugnan la última forma de apoderamiento.  

En esos términos  aclaró el voto, aunque comparto la decisión.  

Fecha,  ut supra.,  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          «Por          medio de la cual se adoptan medidas respecto a la cartera del          Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma          Urbana, Inurbe, en Liquidación, y se dictan otras          disposiciones».  

2          Corte Constitucional- Sentencia C-251 de 6 de junio de 1996.  

3          Sentencia          C-530 de 10 de octubre de 1996.  

4          CSJ. Civil.          Sentencias de 12 de febrero de 2001 (expediente 5597), de 31 de          julio de 2002 (radicado 5812)          y de 10 de septiembre          de 2013 (expediente 00074).  

5          CSJ. Civil. Sentencia          de 12          diciembre de 2001 (radicado 5328), doctrina reiterada en  fallo de          SC4046-2019          de 30 de septiembre de 2019.  

6          CSJ.          Civil. Sentencia 003 de 14 de marzo 1997 (radicado 3692), reiterada          en fallo de 4 de marzo de 2016 (expediente 00045), entre otras          muchas.  

7          CSJ. Civil. Sentencia de 25 de mayo de 1990. Doctrina reiterada en          fallos de 8 de febrero de 2002 (expediente 6758) y 20 de junio de          2017 (radicado 00831), entre otros muchos.  

8          A esta conclusión permite arribar el artículo 2521 del          Código Civil, en cuanto advierte que «Si una cosa ha          sido poseída sucesivamente y sin interrupción, por dos          o más personas, el tiempo del antecesor (poseedor) puede o no          agregarse al tiempo del sucesor (poseedor), según lo          dispuesto en el artículo 778  

9          Exceptuando las que deriven de la función social de la          propiedad, reconocida constitucionalmente en el artículo 58          de la Carta Política.  

10          Artículo 762, Código Civil (inciso 2º): «El          poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no          justifique serlo».  

      

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