SC777 2021

MARZO

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SC777-2021 (2008-00534-01)_1

        

Magistrado  Ponente  

SC777-2021  

Radicación  n° 11001-31-03-021-2008-00534-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve de octubre de dos mil veinte)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por los  demandantes Luis  Gonzalo Castillo Cáceres y Ana Belén Cáceres  frente a la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015 por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso de  pertenencia que instauraron frente a María  del Rosario Melo de Moreno  e indeterminados.  

I.        ANTECEDENTES  

A.        La  pretensión  

Con  la demanda (fls. 57 a 59, c. 1), el escrito que la subsanó  (f.ls. 65 a 66) y su posterior reforma (fls. 73 y 74),  los actores  pretenden que se declare que han adquirido por prescripción  extraordinaria de dominio el inmueble situado en Bogotá en la  carrera 51 #8A-43 (o carrera 53C  #5B-43 en la nueva nomenclatura)  descrito por sus linderos y medidas, identificado con matrícula  inmobiliaria 50C-1 519580 de la oficina de registro de instrumentos  públicos de Bogotá. Que se ordene la inscripción  del fallo que así lo reconozca y se condene en costas al  demandado -en caso de oposición-.  

B.        Causa  petendi  

Narran  que mediante escritura n°. 2605 del 12 de mayo de 1958 otorgada  en la notaría 4ª de Bogotá, Ernestina Cáceres  Cáceres compró el lote 49 de la manzana F de la  Urbanización San Rafael Obrero de Bogotá, sobre que  versa el proceso. A finales de mayo lo entregó a su sobrina  Ana Belén Cáceres para que lo hiciera suyo y lo  construyera en su favor y de sus hijos. Al momento de esa entrega  estaba presente Luis Gonzalo Castillo Cáceres, sobrino y  ahijado de Ernestina. De suerte que en esa fecha Ana Belén  Cáceres entró en posesión, al paso que Luis  Gonzalo Castillo lo hizo desde cuando llegó a los 18 años,  en 1974.  

Indican  que Ernestina Cáceres se radicó en los Estados Unidos  desde 1960 hasta 1985. Veinticinco años en los cuales no  ejerció actos de señorío por cuanto había  cedido su titularidad y posesión a la señora Ana Belén  Cáceres y su familia. Cuando regresó a Colombia,  Ernestina fue recibida “por  la familia de la señora Ana Belén Cáceres  (sobrina) y por sus sobrinos de segundo grado Luis Gonzalo Castillo  Cáceres y José Gabriel Guevara”  Cáceres (f. 108) quienes la asistieron en su estado avanzado  de vejez hasta su fallecimiento el 20 de julio de 2004.  

En  relación con los actos posesorios, indican que Ana Belén  encerró el lote, construyó muros hasta terminar el  primer piso con sala, comedor, dos habitaciones, cocina y baño  (desde 1958 hasta 1964). Instaló servicios públicos de  agua en 1960 y energía eléctrica en 1964. En 1999,  independizaron los servicios públicos para cada uno de los  tres pisos construidos.  

Precisan  que como Ana Belén no contaba con recursos para seguir  remodelando la casa ni respaldo económico para garantizar un  préstamo, acudió a su tía Ernestina, persona que  figuraba como dueña, a quien el banco le aprobó un  crédito hipotecario, pero que fue la demandante quien lo pagó  durante 10 años, a razón de $658 mensuales, y con cuyo  producto construyó el segundo piso (1964-1965) y más  tarde el tercero (1970-1972), donde quedaron viviendo hasta la fecha.  

Demandan  a María del Rosario Melo de Moreno por cuanto a ella le fue  adjudicado el bien en la sucesión intestada de Ernestina,  según sentencia dictada en el proceso de sucesión, que  tildan de fraudulento, adelantado por el Juzgado 15 de Familia de  Bogotá y registrada la decisión en la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos, el 18 de julio de 2006.  

Sobre  ese particular, indican que la demandada, hermana de la actora, se  atribuyó la calidad de única heredera y desconoció  la posesión, que por más de 50 años, tiene la  demandante Ana Belén.  

C.        Posición  de la demandada y trámite del proceso  

1.        Apersonada  de la causa, María del Rosario Melo de Moreno, en oportunidad,  se opuso a las pretensiones (fls. 88 a 93, c. 1). Precisó que  los demandantes, durante todo el tiempo que han estado en el  inmueble, lo han hecho en nombre de Ernestina Cáceres Cáceres,  única dueña desde cuando lo adquirió y poco a  poco lo fue construyendo hasta el día de su muerte, tanto con  dineros que desde Estados Unidos enviaba a Ezequiel Munévar,  quien le ayudó en la construcción de la casa mientras  estuvo fuera de Colombia, como con el producto de un crédito  hipotecario que adquirió y pagó.  

Por  lo demás, alega que Ana Belén Cáceres tiene  pleno convencimiento de que la única propietaria y poseedora  hasta su muerte fue Ernestina Cáceres y por eso presentó  contra María del Rosario Melo de Moreno demanda de petición  de herencia, proceso que cursa en el juzgado 2º de Familia de  Bogotá, y es la base de la excepción que presentó,  tanto de mérito como previa (c. 2), esta última  denegada por no tratarse del mismo proceso.  

Guardó  silencio frente a la reforma de la demanda.  

2.        Por  su parte, la curadora ad  litem de  las personas indeterminadas manifestó que no le constaban los  hechos, que se atenía a lo que resultara probado (fls. 103 y  104, y 118, c. 1) y que se oponía a las pretensiones.  

B.  Resolución en las instancias  

Culminado  el trámite correspondiente a la primera instancia, el Juzgado  22 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá  profirió sentencia estimatoria de las pretensiones, la que,  oportunamente apelada (f. 221), fue revocada por el Tribunal,  corporación que en su lugar las denegó.  

II.        LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

En  primer lugar, y luego de pasar revista a los hitos más  importantes del proceso, resume el Tribunal las razones de la  apelación, circunscritas a que el juzgado no advirtió  que la demandante había promovido proceso de petición  de herencia para que se le reconociera derechos sobre el bien que  ahora pretenden en pertenencia, ni la poca capacidad económica  de la actora según el decir de Marco Tulio Bermúdez, ni  que el testigo José Vicente García dejó de  habitar el sector desde 1970 por lo que nada podía constarle,  a más de dar por sentado hechos que no estaban demostrados, o  dejar de valorar algunos testimonios.  

Seguidamente,  previa exposición teórica de la posesión y la  prescripción adquisitiva, se centra en los hechos 2.6. a 2.8  del libelo genitor, alusivos al préstamo -garantizado con  hipoteca sobre el inmueble litigado- que Ernestina, a solicitud de  Ana Belén, hizo para la construcción del segundo piso  -así como la estancia de aquella en ese inmueble por espacio  de 16 años hasta su muerte-. Por lo demás, con respecto  a este asunto, el Tribunal aseveró que fue reconocido por los  accionantes y lo afirmaron varios testigos: María Marlén  Melo Cáceres, Miguel Melo Cáceres, José Vicente  García Amórtegui, Luis Carlos Guevara y Marco Tulio  Bermúdez. Se detiene en este último, quien,  reproduciendo sus palabras, dijo: “… Sé  que vivía una tía de Luis Gonzalo de Estados Unidos,  viajaba y se demoraba 2, 3 años y venía y habitaba el  tercer piso y allí era donde vivía; no sé cuánto  tiempo vivía ahí; no recuerdo, pero se demoraba más  o menos un mes y se volvía a ir y quedaban ahí otra vez  mamá e hijo”  (f. 41, c.3).  

Para  el Tribunal, esas declaraciones evidencian que demandantes y testigos  reconocieron el dominio de la anterior propietaria, quien hasta el  día de su muerte se comportó como verdadera dueña  y exteriorizó esa condición con actos tangibles como la  solicitud del crédito para la construcción del segundo  nivel de la edificación -aun cuando allí residieran los  demandantes- y la ocupación de este para su propia habitación  tras su retorno al país.  

Desestima  la versión de los actores según la cual la señora  Cáceres adquirió el lote para entregarlo gratuitamente  a Ana Belén, pues no existe un solo elemento de convicción  que así lo sugiera y los testigos nada dicen sobre el  particular.  

De  otra parte, en relación con la financiación de las  mejoras existentes en el lote, recalca que a Marco Tulio Bermúdez  y José Vicente García Amórtegui no les constaba  que Ana Belén recibiera recursos de terceros. Luis Carlos  Guevara adujo que el primer nivel de la edificación se realizó  con recursos propios de la demandante y con su ayuda -pues para  aquella época era compañero sentimental de ella- así  como de otras personas que residían en el inmueble. Sin  embargo, acota el Tribunal que a este testigo no le consta nada  acerca de los dineros con los que se continuó el segundo y  tercer nivel de la obra. Y fue justamente con esos fines que la  propietaria solicitó el crédito hipotecario.  

Con  fragmentos de sus declaraciones, agrega el ad  quem que,  en cambio, María Marlén Melo Cáceres, Miguel  Melo Cáceres y Betty Mora de Piñeros señalaron,  al unísono, que los dineros con los cuales se construyó  la casa los enviaba Ernestina Cáceres desde el exterior y eran  recibidos por un señor Ezequiel Munévar, maestro de  obra.  

Se  detiene luego en la capacidad económica de los demandantes,  para recalcar que Ana Belén no contaba con un empleo formal,  sino que se ocupaba de la venta informal de bolsos, zapatos y sacos,  según su decir, y según algunos declarantes, en labores  propias del hogar, y que sus únicos ingresos eran los cánones  de arriendo. Y en relación con Luis Gonzalo Castillo, señala  que la información es precaria pues poco manifestaron los  testigos: Miguel Melo, que Castillo no tenía trabajo alguno y  Marco Tulio Bermúdez, que tenía un puesto en San  Andresito pero que sus principales ingresos se derivaban de la  explotación del inmueble; sin embargo, acota la Corporación  que esa explotación, según la testigo María  Marlén Cáceres, se ejerció inicialmente por  Ernestina, quien concedió en arriendo una parte de la casa y  conservó la restante para su propia habitación y la de  los demandantes.  

De  modo que, para el juez de segundo grado, valorados esos testimonios  en conjunto, denotan actos de señora y dueña que  desplegó la propietaria inscrita mientras estuvo en el  exterior y también a su regreso a Colombia, con la solicitud  del crédito hipotecario para la construcción del  segundo nivel, con el envío de dineros para asumir el pago de  cuotas para sufragar esa deuda hipotecaria, con la explotación  económica del bien y con su residencia en el inmueble hasta el  día de su muerte.  

Como  consecuencia de lo anterior, concluye el Tribunal que los accionantes  carecen de ánimo posesorio, pues aun cuando detentaron el  inmueble de manera exclusiva al principio y luego, mancomunadamente  con la propietaria, no lo hicieron en calidad de dueños sino  de simples tenedores.  

Tanto  es así que, al fallecimiento de Ernestina Cáceres,  promovieron proceso ordinario de petición de herencia contra  María del Rosario Melo, quien intervino como única  heredera dentro del proceso de sucesión de aquella, proceso  aquel que terminó con desistimiento según se desprende  de la certificación expedida por el Juzgado 2º de Familia  de Bogotá, en un todo de acuerdo con lo que dijo Ana Belén  en su interrogatorio, sobre que había desistido de la petición  de herencia porque había comenzado este proceso.  

De  modo que la instauración de ese proceso de petición de  herencia denota la ausencia de ánimo posesorio en los  demandantes, pues no es coherente sostener que se tiene la condición  de dueño y que se promueva un proceso ordinario de petición  de herencia para reivindicar derechos vinculados con el inmueble. “En  últimas, ese comportamiento no implica cosa distinta que  admitir que el bien raíz estaba dentro del patrimonio de la  causante y no del propio”  (f. 45, c. 3).  

Ya  al final, recalca que le asiste razón a la parte recurrente  cuando le endilga al juzgador haber obviado la valoración en  conjunto de los testimonios recaudados, tergiversando la declaración  de los señores Melo Cáceres, en cuanto a que no habían  intervenido en el sucesorio en razón de la posesión que  le reconocían a su hermana y sobrino, “aseveración  que contraviene la realidad procesal, pues en manera alguna se hizo  tal manifestación por parte de los deponentes”  (f. 45, c. 3). Y tampoco fue acertada su consideración acerca  de que descartara que los actos de los demandantes fueran de mera  tolerancia, pues pasó por alto que la construcción de  la edificación dentro del predio se realizó por el  mandato de la titular del dominio, con sus recursos por lo menos  parcialmente y que, tras su culminación, al retornar al país  en ejercicio de su derecho y no por caridad de los actores, habitó  el inmueble hasta el día de su fallecimiento.  

III.        LA  DEMANDA DE CASACIÓN. CARGO ÚNICO  

Se  acusa la sentencia de haber violado indirectamente los artículos  762, 1326, 2512, 2527, 2529, 2530, 2532, 2536, 2540, 2541, 2544 del  Código Civil a causa de errores de hecho y de derecho, con  infracción medio de los artículos 194, 125 numeral  tercero, 210, 249, 250, 600, 601, 625 y 626 del Código de  Procedimiento Civil.  

En  orden a sustentarlo señala el impugnante que el Tribunal  apreció defectuosamente el certificado del Juzgado Segundo de  Familia del 7 de mayo de 2012, los interrogatorios de Ana Belén  Cáceres y Luis Miguel González, así como los  testimonios de María Marlén Melo Cáceres, Miguel  Melo Cáceres, Betty Mora de Piñeros, Marco Tulio  Bermúdez, José Vicente García Amórtegui y  Luis Carlos Guevara. Y no apreció los indicios, el  interrogatorio practicado a María del Rosario Melo Moreno, la  copia de la demanda de sucesión, el pasaporte, el certificado  de Codensa en el que se hace constar que el demandante es titular de  la línea de energía desde enero de 1990, los recibos de  pago de acometida del servicio de gas del 9 de noviembre de 1993, el  recibo de energía eléctrica a nombre de Luis Gonzalo  del 22 de marzo de 2007, las actas de desalojo de 2007, los contratos  de arrendamiento de 2001, 2008, 2007 y 2005; el certificado de  matrícula inmobiliaria y la copia de la declaración  extra juicio de Ricardo Moreno y Aquilino Chávez.  

Esas  fallas en la apreciación de las pruebas mencionadas condujeron  el Tribunal a dar por demostrado algunos asertos y dejar de ver otros  que sí estaban acreditados. En efecto, arguye:  

A.        En  cuanto o a los hechos que dio por demostrados sin estarlo:  

1.        Que  Ernestina Cáceres desde el exterior construyó y  financió la construcción de la casa objeto de  usucapión.  

Indica  que, si bien es cierto que Ernestina vivió fuera del país  cerca de 25 años y 16 en el inmueble objeto de usucapión,  la conclusión del ad quem es errada en cuanto a la  financiación del inmueble porque alteró el contenido  objetivo de las declaraciones de María Marlén Melo  Cáceres, Miguel Melo Cáceres, Betty Mora de Piñeros,  José Vicente García Amórtegui, Luis Carlos  Guevara y Marco Tulio Bermúdez Castañeda.  

1.1.        En  cuanto a la declaración de María Marlén Melo  Cáceres, señala que su testimonio debe descalificarse  porque al indicar que tiene 49 años no presenció los  hechos que relata, esto es, que Ernestina siempre había  figurado como dueña, que trabajaba antes en Bogotá y   que con la familia con la cual laboraba salió para Estados  Unidos y de allí giraba a Ezequiel Munévar dinero para  la construcción de la casa, que hizo un préstamo para  la compra de materiales para la construcción, que las cuotas  hipotecarias las pagaba por conducto de Ezequiel Munévar.  

No  los presenció pues el primer piso se construyó entre el  año 1958 al año 1969 y Ernestina nació en el año  1963, de modo que entonces tenía cuatro años. Además  de lo anterior, indica la censura que Ernestina solicitó el  crédito para la construcción en el año 1964 y la  testigo indica que le consta que la tía mandaba el dinero a  Ezequiel Munévar, pero tenía entonces un año.  

1.2.        Respecto  de la declaración de Miguel Melo Cáceres, coincidente  en cuanto a los hechos ya narrados por la anterior testigo, dice el  recurrente que también debe ser descalificado este testimonio  porque el declarante no presenció los hechos, pues toda la  casa se construyó entre el año 1958 hasta el año  1969 y el testigo, que dijo tener 53 años, debió nacer  en el año 1959, un niño de ocho años cuando la  construcción se adelantaba. Además, Ernestina solicitó  el crédito en el año 1964 cuando el testigo tenía  cinco años.  

1.3.        Califica  de testigo de oídas a Betty Mora de Piñeros, quien dice  que conoció a Ernestina desde 1990, que no conoce el inmueble,  y que fue ella la que le contó lo que la testigo declara, a  saber, que había hecho platica en Estados Unidos, que  estaba terminando la casa, que era de ella, que vivía con su  sobrina Ana Belén.  

1.4.        Respecto  del dicho de José Vicente García Amórtegui, Luis  Carlos Guevara y Marco Tulio Bermúdez Castañeda,  recuerda la censura que el Tribunal concluyó que Ernestina  financió la construcción de la obra con un crédito  hipotecario, pero -replica el censor- el crédito se otorgó  en 1964 y para el año de 1969 no había segundo y tercer  piso por lo que no hay relación entre la construcción  del segundo y tercer piso con el crédito en tiempo, sumado al  hecho de que la demandante Ana Belén vivía en el primer  piso y no vivía entonces Ernestina allá.  

1.4.1.        Además,  precisa que, contra lo que dedujo el Tribunal, Marco Tulio Bermúdez  indicó en marzo de 2013 que tiene 86 años, que conocía  a Ana Belén Cáceres y Luis Gonzalo Castillo desde 1954,  cuando construía su casa y también la de ellos, pues  eran vecinos, que hasta donde él sabe vio que Gonzalo y Ana  Belén pedían los materiales, los recibían con  uno o dos maestros que les colaboraban abriendo chambas y  construyendo.  

1.4.2.        José  Vicente García Amórtegui, de 79 años, y quien  manifestó conocer a los actores desde 1958 cuando llegó  al barrio San Rafael por compra que hizo allí de un lote, que  le regalaba a Ana Belén bloque y arena que le sobraba de su  construcción para que fuera armando su pieza, aclarando que  desde el año 1970 no vivió más allá pero  que a esta fecha recuerda que estaba construido el segundo piso en  obra negra, que Ana Belén era la única que hacía  cabeza en ese rancho, que conoció al compañero de  Ana Belén, Gabriel Guevara, maestro de obra, obrero de ella  allí y que no oyó nombrar a ese señor  Ezequiel. Que era cercano a la familia.  

De  este testimonio dice que su interpretación objetiva es  diferente a la que hizo el ad quem pues la demandante sí  recibió recursos para la construcción de la obra, tanto  elementos como mano de obra.  

2.        Que  el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que Ernestina Cáceres,  en vida explotó económicamente el inmueble objeto de  usucapión, arrendándolo, a partir del testimonio de  María Marlén Melo Cáceres pero, como ya lo había  dicho antes, era un testigo de oídas que nunca vio cancelación  o pago de arriendo alguno a Ernestina.  

3.        Que  dio por demostrado, sin estarlo, que los demandantes no tenían  la capacidad económica para realizar la construcción  del inmueble. Tal aserto fue producto de la alteración de los  testimonios de Miguel Melo Cáceres, Marco Tulio Bermúdez  y el interrogatorio de Ana Belén.  

En  cuanto al testimonio de Miguel Melo, manifiesta la censura que se le  debe restar toda eficacia pues la construcción se realizó  antes de que él naciera y terminó cuando era un niño  y en cuanto a los ingresos de Ana Belén, no es tema de un niño  sumado a que no vivía allí pues sólo visitaba.  

En  relación con el dicho de Marco Tulio Bermúdez, vecino,  recuerda que dijo que no sabía si Ana Belén tenía  algún tipo de ingreso, pero que ella ha tenido varios  inquilinos.  

Respecto  de lo dicho por Ana Belén Cáceres, recuerda que ella  manifestó haber trabajado tejiendo sacos, haciendo zapatos,  vendiendo estas cosas, vendiendo almuerzos y que gana más de  30 a 40 pesos mensuales.  

A  partir de esos testimonios concluye el recurrente que la demandante  Ana Belén tenía los recursos para la construcción,  pues se apoyaba en su propio trabajo, en la mano de obra, en el  trabajo remunerado que tenía y en el arriendo de parte de la  casa.  

El  Tribunal no vio el testimonio de Luis Carlos Guevara del que se puede  concluir que Ana Belén trabajaba en la obra, que el testigo  tomó en arriendo parte de la casa, así como el dicho de  José Vicente Amórtegui quien afirmó que ella  trabajaba en la obra y él le regalaba materiales para su  construcción.  

4.        El  Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que Ana Belén  Cáceres no tenía ánimo de adquirir el bien  objeto de usucapión, a partir de una errada interpretación  de la prueba documental consistente en certificado sobre la  existencia de un proceso de petición de herencia; pero de la  lectura del documento no se puede concluir que Ana Belén haya  reconocido la calidad de propietaria pues no existe esa inferencia  lógica dado que lo único que el documento indica es que  inició un proceso de petición de herencia y desistió  de él.  

Además,  mutiló el interrogatorio a la señora Ana Belén  Cáceres, pues trajo parcialmente la respuesta sobre la  intención de la demanda de petición de herencia, cual  era defenderse ante el desalojo de que era objeto por parte de  Rosario Melo, su hermana, con presencia de la policía, la  fuerza y una secretaria.  

No  observó el Tribunal el contenido de las pruebas documentales  (despacho comisorio para la entrega del inmueble) en que la  accionante se sorprendió que su hermana, la demandada María  del Rosario, la quisiera expulsar de la casa (diligencia de 16 de  marzo de 2007) sumado a que se opuso en la segunda diligencia pues  alegó ser la única propietaria de la vivienda (31 de  julio de 2007).  

No  apreció el Tribunal el interrogatorio de Luis Gonzalo quien,  sobre el proceso de petición de herencia, manifestó:  “sí, porque nos vinieron a sacar de un  momento a otro y fue la manera inmediata de oponernos, porque nos  iban a quitar nuestra casa”.  

5.        Dar  por demostrado, sin estarlo que Ernestina Cáceres, en el  tiempo en que habitó la casa, ejecutó actos de dueña,  deducción del Tribunal a partir de los testimonios de María  Marlén Melo Cáceres, José Vicente García  Amórtegui,  Luis Carlos Guevara y Marco Tulio Bermúdez,  quienes afirmaron que Ernestina al regresar al país llegó  a vivir a la casa objeto de usucapión. Pero el hecho de vivir  en una casa por sí sola no la convierte en dueña, pues  necesita de otros actos como pagar servicios, construir, mejorar,  arreglar, comportamiento en público, etc. Se trataba de un  acto de tolerancia de los actores permitirle vivir a un familiar  apreciado y muy cercano, a quien cuidaron en su tercera edad.  

6.        Dar  por demostrado, sin estarlo, que los demandantes vivieron en el  inmueble en calidad de tenedores. Pero de los testimonios recaudados  se extrae otra cosa. Así, María Marlén Melo  Cáceres manifestó desconocer actos de propietaria de  Ernestina pero se los imaginaba. Miguel Melo Cáceres sólo  manifestó que los demandantes vivían por autorización  de Ernestina pero no justificó su dicho y, al contrario,  explicó que los demandantes disfrutaban del inmueble,  “viviendo de los arriendos de la casa de mi tía”.  Betty Mora de Piñeros, cuyo testimonio se debe descalificar  pues es de oídas. Marco Tulio Bermúdez en ningún  momento afirmó que eran tenedores pues reconocía a los  actores como propietarios. José Vicente García  Amórtegui no conoció a Ernestina y afirmó que  los únicos que reconoce como dueños eran los  demandantes. Luis Carlos Guevara afirmó que entre 1962 y 1969  Ana Belén actuó como propietaria pues arrendaba,  disponía del inmueble y lo construyó. María del  Rosario -la demandante- nada dijo sobre tal situación y por el  contrario afirmó que los demandantes ejecutaban actos de señor  y dueño. Ana Belén Cáceres, pues indicó  que Ernestina fue a vivir con ellos, le prestó su auxilio para  cuidarla. Luis Gonzalo Castillo Cáceres, en igual sentido.  

B.  Como contrapartida, en cuanto a los hechos que no dio por  demostrados, estándolos.  

1.        Que  los demandantes explotaron económicamente a su favor el  inmueble durante todo el tiempo, pues vivieron sin pagar arriendo  desde 1958 hasta 2012 y lo dieron en arriendo a largo del tiempo.  Así, según el censor, lo atestiguan María Marlén  Melo Cáceres, Miguel Melo Cáceres, marco Tulio  Bermúdez, José Vicente García A., Luis Carlos  Guevara y lo declaran las partes, esto es Ana Belén Cáceres,  Luis Miguel González y María del Rosario Melo. Además,  también lo corroboran las actas de desalojo, los contratos de  arrendamiento de 2001, 2008, 2007, 2005, los recibos o colillas de  pago de arrendamiento que datan de 1997, 1998, 2001, 2005, 2006, 2007  y 2008.  

2.        No  dar por demostrado, estándolo, que Ernestina en el año  de su retorno al país (1988) era una persona de la tercera  edad con más de 70 años y tenía ingresos propios  producto de la pensión. Aserto que se desprende de la copia  del pasaporte y de los interrogatorios de Luis Gonzalo, Ana Belén  y María del Rosario.  

3.        No  dar por demostrado, estándolo, que los demandantes tenían  la capacidad económica para la construcción del  inmueble, a partir de los testimonios que dan cuenta de que Ana Belén  tenía ingresos propios como fabricante y vendedora de zapatos,  sumado al hecho de que arrendaba parte de la casa, como lo atestiguó  Luis Miguel González, Marco Tulio Bermúdez, José  Vicente García, Luis Carlos Guevara, las declaraciones de  Ricardo Montero, aportadas en prueba documental y cuya ratificación  no fue pedida por la contraparte.  

4.        No  dar por demostrado, estándolo, que los demandantes  construyeron todo el inmueble, por su cuenta y riesgo y han ejercido  la posesión desde 1958 hasta 2012, aserto que, dice el censor,  proviene de la inferencia lógica de todos los indicios, así:  

4.1.        los  accionantes construyeron el primer piso: así lo indica Luis  Carlos Guevara, marco Tulio Bermúdez, José Vicente  García A., el interrogatorio a los demandantes, la prueba  documental consistente en el despacho comisorio de desalojo, y la  declaración de Ricardo Montero hecha bajo la gravedad del  juramento.  

4.2.        los  demandantes han vivido en el inmueble desde que era lote hasta la  fecha de la diligencia de inspección judicial del 14 de  diciembre de 2012, lo cual se demuestra con el interrogatorio a  ellos, los testimonios de María Marlene Melo Cáceres,  Miguel Melo Cáceres, Marco Tulio Bermúdez, José  Vicente García Amórtegui, Luis Carlos Guevara y el  interrogatorio de María del Rosario Melo Moreno.  

4.3.        La  casa consta de tres pisos, lo cual se demostró con la  inspección.  

4.4.        Los  vecinos consideraron a los demandantes como los únicos  propietarios de la casa, como lo corroboran Marco Tulio Bermúdez,  José Vicente García Amórtegui y Luis Carlos  Guevara, además de la prueba documental consistente en  declaraciones de Aquilino Chávez, cuya ratificación no  fue pedida, por la contraparte.  

4.5.        Los  demandantes demostraron mejoras al inmueble, lo cual se demuestra con  el certificado de Codensa, recibos de pago de servicios de gas y  energía eléctrica.  

4.6.        Los  demandantes han arrendado el inmueble desde el año 1958 hasta  el año 2012, lo cual se demuestra con los testimonios de  Miguel Melo Cáceres, Marco Tulio Bermúdez, José  Vicente García Amórtegui, Luis Carlos Guevara, y la  prueba documental consistente en las copias de los contratos de  arrendamiento de 2001, 2008, 2007, 2005.  

4.7.        Ernestina  volvió al país aproximadamente 1988 cuando ya estaban  construidos los tres pisos, según testimonio de Ana Belén  Cáceres, Luis Miguel González, María Marlén  Melo, Miguel Melo, Betty Mora, Marco Tulio Bermúdez, José  Vicente García Amórtegui y Luis Carlos Guevara.  

4.8.        El  sentenciador no observó que quedó demostrado que  Ernestina cuando regresó al país en 1988, era una  persona tercera edad, por lo que las reglas de experiencia indican  que una persona pensionada, sin experiencia para tratar con  inquilinos, no iba a manejar los arrendamientos y por tanto no  cambiaba la condición de poseedores de los demandantes.  

5.        No  dar por demostrado, estándolo, que la demandada María  del Rosario Melo Cáceres fue malintencionada en la adquisición  del título de propiedad, si se tiene en cuenta la prueba  indiciaria: que fue declarada como única heredera; la  escritura pública de 2004 en la que realiza negocio jurídico  con sus hermanos; interrogatorio de parte en donde afirma que tenía  dos hermanos pero que no tenía la obligación de  convocarlos al sucesorio y que conocía a la demandante y sabía  dónde vivía; las actas de desalojo de marzo de 2007 en  la que reconoce a su hermana.  

CONSIDERACIONES  

A.        En  atención a que el casacionista se propone demostrar que el  Tribunal incurrió en una omisión o apreciación  defectuosa de prácticamente todas las pruebas recaudadas en el  proceso, y por esa vía, le endilga la violación de  normas sustanciales, preliminarmente debe la Sala advertir que como  los jueces y tribunales de instancia gozan de discreta autonomía  para adoptar sus decisiones y como las sentencias impugnadas ante la  Corte, arriban a esta precedidas de la presunción de acierto y  legalidad en la aplicación de las normas y en la apreciación  de las pruebas, la exigente tarea del impugnante debe estar dirigida  a demostrar, si de error de hecho se trata, que la pifia que le  enrostra al juzgador es notoria o evidente; en otras palabras, que  hay entre la conclusión del Tribunal y lo que la prueba revela  una clara contrariedad.  

Para  decirlo de otro modo, en el ámbito de la prueba, y para los  propósitos casacionales, en el camino a la prosperidad de un  cargo fincado en errores de hecho probatorios, lo que debe refulgir  es la abierta e irreconciliable afirmación extraída por  el Tribunal frente a la verdad indiscutible que esos medios muestran.  Esa antítesis de mayúscula envergadura, expresamente  prevista para el error de hecho cuando exige que éste sea  “manifiesto” (artículos 368, #1º CPC y  336, #2 CGP) excluye que los supuestos errores tengan que ser  demostrados a partir de una esforzada argumentación, pues han  de quedar comprobados a simple vista en el expediente, distinción  que, dicho esto de margen, caracteriza al recurso de casación  y lo diferencia de la instancia del proceso.  

Por  lo tanto, la tarea del recurrente, enderezada a contrastar criterios  de apreciación, o a formular una visión probatoria más  afinada, no resulta suficiente.  

En  palabras de esta Corporación: “… Es  frustráneo todo empeño que, saliéndose de los  estrictos cauces imperados por la técnica del recurso, tienda  a ensayar un examen global de la cuestión litigiosa, diferente  del realizado por el sentenciador. Todo esto porque factor de primer  orden en su poder decisorio es el de la discreta autonomía que  por ley le compete para la apreciación de las cuestiones de  hecho que las pruebas encarnan; porque el recurso de casación  no es una instancia más del juicio y porque el fallo recurrido  sube a la Corte amparado por la presunción de acierto …”.  (G.J. Tomo CXXXII, pág. 214). (SC033-1995 de 15  marzo, rad. n°. 4402).  

De  allí que quede malogrado un cargo  por violación indirecta de normas sustanciales a consecuencia  de errores probatorios de hecho, si los medios de convicción,  vistos singularmente o de conjunto, permiten varias conclusiones  posibles y lógicas. Si el Tribunal escoge una de ellas,  contraria a la incluso también razonable defendida por el  censor, queda incólume el fallo en virtud de la anotada  presunción.  

Ha  insistido la Corte en esta clara directriz casacional porque la  extensa demanda de casación pasa revista por cada una de las  pruebas singulares, extrayendo de ellas lo que en sentir del  impugnante comprueban la posesión de los actores, al paso que  el Tribunal, una y otra vez, hizo clara alusión a que, en su  visión de conjunto, el acervo mostraba y le hacía  concluir que los demandantes eran sólo tenedores.  

La  clara distinción conceptual entre la tenencia y la posesión  no siempre resulta del mismo temperamento en los casos concretamente  examinados por la jurisdicción, pues puede resultar dudoso y  equívoco el ánimo de señorío, usualmente  demostrable a partir de hechos perceptibles por los sentidos que por  la vía de la inferencia permiten entender que aquel que posee  tiene esa intención, ese ánimo, de carácter  interno, que se traduce en la voluntad de hacerse dueño.  

De  allí que la Corte haya sido enfática en proclamar la  necesidad de que “semejante actitud  transformadora de las competencias particulares de que la ley reviste  a la posesión requiere, pues, de suyo y por empeño de  la propia norma, a una su precisión conceptual y su  comprobación judicial con toda  seguridad” (SC de 7 dic 1967, G.J. CXIX 1ª  parte, pág. 352). Esto es, que esa situación posesoria,  a más de continuada en el tiempo, categórica, patente,  inequívoca y visible, se juzgue  

«…con  el mayor esmero para la determinación general de su entidad  propia y la aplicación de las normas a las circunstancias  específicas de cada coyuntura, con el necesario deslinde entre  la figura en cuestión y las relaciones afines…»  (G.J. T. LIX, pag. 842 y CXIL, pag. 350), diferencia esta última  que frente a las particularidades concretas de cada caso, habrá  de establecerse con exactitud en  tanto se tenga presente que la posesión de la que se viene  haciendo mérito, debe ser el reflejo  inequívoco de un poder efectivo  sobre una cosa determinada que, por imperativo legal (art. 762 del  Código Civil), tiene que ponerse de manifiesto en una  actividad asidua, autónoma y prolongada que corresponda al  ejercicio del derecho de propiedad (SC de 22 en 1993, rad.  n°. 3524, G.J. T. CCXXII, pág. 17. las subrayas no son del  texto original).  

En  otra ocasión, en caso de que guarda alguna correspondencia con  el que se discierne, esta Corporación reiteró, con base  en precedente suyo, que  

es  cuestión suficientemente averiguada la de que la mera  detentación de la cosa no es bastante para poseer en sentido  jurídico; que es indispensable que a ellos se agregue la  intención de obrar como propietario, como dueño y señor  de la cosa, o, lo que es lo mismo, en el positivo designio de  conservarla para sí. Y, si se quiere, es el animus el elemento  «característico o relevante de la posesión y por  tanto el que tiene la virtud de trocar en posesión la mera  tenencia. Para que ésta exista es bastante la detentación  material; aquella, en cambio, exige no sólo la tenencia sino  el ánimo de tener para si la cosa (animus domini)».  (G.J. CLXVI, pág.: 50). De suerte que, allí donde no se  descubra el elemento subjetivo de actuar por su propia cuenta, no  queda lugar para hablar de poseedores por muy numerosos y variados  que sean los actos materiales que se ejerzan sobre la cosa”  (SC052-1994 de 4 abr., G.J. T. CCXXVIII Vol. II, pág. 858)  

C.        De  acuerdo con lo anterior, al examinar la postura del Tribunal,  encuentra la Corte que la conclusión a la que llegó  tiene razonable asidero en los medios de convicción que obran  en los autos. En efecto:  

1.        El  juzgador de segunda instancia, en primer lugar, echó de menos  la presencia de algún elemento de convicción que le  permitiese corroborar el dicho de los demandantes acerca de la  intención de la propietaria, una vez adquirido el bien, de  obsequiarlo y por ende transmitirle su posesión a Ana Belén  y a su menor hijo, entonces de dos años, también acá  demandante.  

Ello  significa que el Tribunal estuvo atento a que, adquirido el dominio  del fundo por Ernestina Cáceres en 1958, su possessio juris  debió haber sido objeto de un título traslaticio a Ana  Belén de ese derecho real provisional que es la posesión  y de su tradición. Y si bien no exigió -ni debía  exigir- formalidad alguna tendiente a la demostración del acto  jurídico de disposición inter vivos de que fue  objeto el bien, según el decir de los demandantes, sí  extrañó la ausencia de prueba de la tradición2,  esto es, de su entrega material por parte de Ernestina a Ana Belén  con ánimo de transferirle esa posesión. De allí  resultó el primer punto axial en el discurrir argumentativo  del Tribunal, traducido en que para la fecha en que los demandantes  afirmaron haber comenzado a poseer, al menos Ana Belén, no  tenía esa calidad por no haberlo probado. Esto, que no fue  objeto de ataque alguno en el cargo, marcó la directriz que  luego seguiría ahondando el Tribunal, encontrando otros datos  reveladores la tenencia mas no de la posesión argüida  

2.        En  efecto, reparo también en la falta de capacidad económica  de la señora Ana Belén, vendedora informal con únicos  ingresos derivados de los cánones de arriendo. Advirtió  que sus vecinos Marco Tulio Bermúdez y José Vicente  García Amórtegui dijeron que no tenían  conocimiento de que aquélla recibiera recursos; y que más  bien recibió ayuda de ellos y de de Luis Carlos Guevara para  el levantamiento de las primeras mejoras. Y lo mismo dedujo de la  condición económica de Luis Gonzalo Castillo Cáceres  a quien Miguel Melo no le conoció trabajo alguno, al paso que  tomó nota de que Marco Tulio Bermúdez indicó que  Castillo Cáceres tenía un puestico en San Andresito.  

Hizo  énfasis el Tribunal en la valoración en conjunto  del acervo testimonial, de los cuales extrajo que la señora  Ernestina ejecutó actos de señora y dueña, no  solamente con la solicitud de crédito hipotecario y el  subsecuente gravamen que constituyó, sino también con  el envío de dineros para asumir el pago de las cuotas  hipotecarias, posesión que se materializó también  cuando fijó su residencia en el inmueble hasta su muerte.  Recuérdese que el Tribunal, además, dedujo que los  demandantes, en particular la señora Ana Belén, no  tenía ánimo posesorio si había formulado acción  de petición de la herencia dejada por su tía Ernestina,  a la que luego desistió. Y estas afirmaciones tienen también  soporte en el plenario.  

3.        Al  efecto, la Corte encuentra que, en la declaración de Marco  Tulio Bermúdez Castañeda (f 162  y ss, c. 1), de 87  años, residente en la casa vecina a la del litigio, dijo  conocer a los demandantes desde el año 1954, cuando estaba  construyendo su casa y los demandados la de ellos, que “a  los poquitos días de yo empezar a construir, los  vi que doña Ana Belén y don Luis Gonzalo empezaron a  abrir chambas en el lote que queda en la carrera 53C 5B-43. No  conozco a nadie más sino a ellos” (folio 163.  Recuérdese que el codemandante Castillo para esa fecha tenía  2 años); que Gonzalo y Ana Belén pedían  y  pagaban los materiales, que les regaló un poco de material de  lo que le iba quedando de su construcción; que Ana Belén  se dedicaba al hogar, con el hijo, que no le conoció ningún  ingreso; que Luis Gonzalo tenía un puestico en San Andresito;  que sabe que un pariente vivía en Estados Unidos, que viajaba  y se demoraba dos o tres y venía por un mes más o menos  y habitaba el tercer piso y allí era donde vivía.  

Por  su parte, la demandante Ana Belén Cáceres (f.  135, c. 1), de 76 años, no recuerda cuándo Ernestina  firmó el crédito hipotecario, pero sí que la  declarante lo pagó; que Ernestina estuvo en Bogotá  cuando firmó el crédito hipotecario, que ya no tiene  los comprobantes de pago porque los rompió hace años;  que ha trabajado “tejiendo sacos, haciendo zapatos,  vendiendo estas cosas, también vendiendo almuerzos”.  Que en la época en que pagaba las cuotas hipotecarias, se  ganaba $30 o $40 mensuales; pero observa la Corte que en la  contestación de la demanda la actora indica que las cuotas  eran de $658 pesos mensuales por 10 años.  

Otro  vecino, José Vicente García A. (f. 165 y ss. c.  1), de 79 años, manifestó que conocía a los  demandantes desde 1958, que tiene una casa al lado de la de ellos;  que cuando llegó al barrio, Ana Belén llegó  también; que cree que ella compró el lote, que hizo un  rancho, una casita en tabla, que vivía con Gonzalo su único  hijo entonces, que vivían mal ahí por lo que le  regaló bloque y arena de lo que le sobró en su  construcción, que desde 1970 no vive en el barrio, por lo que  narra lo que le consta; esto es, que fuera de Ana Belén  Cáceres, Gonzalo Castillo, Gabriel Guevara y los inquilinos no  vivió nadie más, que cuando se fue estaba construido  hasta el segundo piso en obra negra.  

Un  testigo cercano a los demandantes, Luis Carlos Guevara,  manifestó (f. 176 y ss., c 1) que conoce a los demandantes  porque en 1962 tomó en arriendo, junto con un amigo y su mamá,  dos piezas en guadua que estaban ubicadas al fondo; que como Ana  Belén era sola “nos cuadramos, entonces  el amigo mío y la mamá, con quienes yo vivía se  fueron y yo me quedé ahí viviendo con Ana Belén”  hasta 1968 o 1969, que con ella tuvo un hijo; que Ana Belén  hacia zapatillas, sacos de lana y que con lo que aportaban los  hombres de la casa compraban para mejorar la vivienda, trabajando los  fines de semana. Construyeron así el primer piso. Narra además  que Gonzalo y Ana Belén siguieron construyendo la casa. Y,  preguntado si sabía que Ernestina había dado dinero  para las construcciones que se levantaron en el lote, respondió  que hasta el primer piso no había entregado nada y que de ahí  en adelante no sabía, que cuando dejó de ir a esa  vivienda ya se habían levantado paredes para el segundo piso,  pero no sabe quién dio para la construcción.  

Con  estas declaraciones no es ilógico inferir, como  lo dedujo el  Tribunal, que las cuotas hipotecarias eran cubiertas entonces por  Ernestina, pues no podían ser sufragadas  por Ana Belén  a partir de los cánones de arriendo percibidos dado que aún  no había qué arrendar, si en cuenta se tiene, que de  conformidad con lo establecido en la demanda, la construcción  del primer piso comenzó en 1958 y terminó en 1964, que  los precarios ingresos de Ana Belén no permitían  costearlas y que el desembolso del crédito hipotecario se  debió de haber materializado en  ese mismo año de1964.  Por lo que si otros testigos (Miguel Melo, f. 147, María  Marlén Melo, f. 145, Betty Mora de Piñeros, f. 142)  dijeron que Ernestina giraba los recursos para tales propósitos  o para levantar la casa (segundo o tercer piso), la inferencia del ad  quem no cae en yerro manifiesto hecho.  

Debe  señalarse que en la demanda admiten los pretensores que,  motivados por la necesidad de la obtención de recursos  económicos, le pidieron a la titular del dominio, Ernestina  Cáceres, que solicitara ese crédito hipotecario. Si  ello fue así, no resulta absurdo concluir que esa petición  a Ana Belén constituía un reconocimiento de dominio  ajeno. Desde luego, de ninguna manera, podría aceptarse que la  constitución de un gravamen hipotecario por un propietario,  por sí solo, pueda desdecir del animus domini de un  posible poseedor. No. En este caso en particular resulta relevante lo  siguiente. Fue la pretensa poseedora la que acudió a la  propietaria para que le ayudase en la consecución de los  recursos. En una palabra, en estas circunstancias particulares, bien  podría aceptarse que el hipotético ánimo de  dominio de la primera se desdibujó.  

Además,  en esas afirmaciones encuentra la Corte una contradicción.  Repárese: en la demanda genitora de este proceso, los  pretensores afirmaron que, ante la falta de recursos pidieron a  Ernestina que solicitara un crédito hipotecario, con cuyo  producto levantaron el segundo piso en 1964-1965. Pero ahora, sitúan  esa labor edificadora en 1969, con lo cual, desde luego, queda la  actora sin soporte para explicar sus recursos para el pago de las  cuotas del crédito que dijo haber cubierto con el producto de  la renta. Así las cosas, podría adquirir fuerza, por  ende, la convicción del Tribunal, derivada del dicho de unos  testigos, acerca de que Ernestina era quien desde Estados Unidos  aportaba los recursos para cubrir el crédito y levantar la  edificación.  

Por  lo demás, el Tribunal vio en la demanda de petición de  herencia incoada por Ana Belén otra muestra más de que  reconocía en Ernestina, y no en ella -o su hijo- la  titularidad del dominio, lo que difuminaba el animus domini  necesario para reconocerla como poseedora continuada del fundo en  disputa.  

Los  demandantes aportan copia de la solicitud (f. 27, c.1), elevada por  el apoderado de María del Rosario Melo de Moreno, heredera  reconocida en la mortuoria de Ernestina Cáceres Cáceres,  para que el juez dicte sentencia, solicitud en que se afirma que el  único bien dejado por la causante era el inmueble de que trata  este proceso. En consecuencia, no sería tampoco descabellada  la conclusión del Tribunal acerca de considerar como meros  tenedores -y que no poseedores- a los demandantes, a partir de esa  desistida demanda de petición de herencia, si la universalidad  dejada por la causante estaba conformada por ese único bien  que, al ser pretendido por la vía de la petición de  herencia, desvirtuaba el ánimo de dueña en Ana Belén.  

En  suma, tal como al principio se afirmó, si la versión  del Tribunal no es enteramente ajena a lo que las pruebas reflejan,  su sentencia se mantiene a pesar de la más elaborada o sesuda  presentación del análisis probatorio que el cargo  proponga, pues no es la casación una instancia adicional, ni  “escenario en el que tengan cabida deducciones  personales más o menos lógicas, razonamientos  interpretativos, analogías o hipótesis de las partes;  en defecto de aquellas precisas condiciones, el discreto ejercicio de  los poderes del juez en el examen de la prueba ha de prevalecer y,  por consiguiente cualquier ensayo crítico en este plano, que  aun cuando bien elaborado y persuasivo se separe en sus conclusiones  de las que, desde el punto de vista probatorio, inspiraron la propia  certeza declarada por la autoridad judicial falladora, como cosa que  quizá podría revestir importancia en las instancias,  sin embargo no alcanza a integrar censura eficaz en orden a lograr la  casación y, como suele decirse, el eventual desacierto se  derrite en el fallo sin posible corrección, conclusión  esta última a la que se arriba considerando que por esta vía,  esa modalidad excepcional de anulación únicamente puede  estribar en la absoluta certeza (G.J. t. CXXXIX, pág. 240), no  en que sea más o menos factible organizar un nuevo análisis  de los medios demostrativos más profundo, más sutil,  más severo o de mayor juridicidad en opinión del  recurrente” (SC de 27 jul 2008, rad. n°.  11001-3103-022-1997-14171-01).  

En  consecuencia, el cargo no es prospero.  

IV.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO CASA la  sentencia proferida el 31 de agosto de 2015 por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso de pertenencia que  Luis Gonzalo Castillo Cáceres y Ana Belén Cáceres  instauraron frente a María del Rosario Melo de Moreno e  indeterminados interesados.  

Costas  en casación a cargo del recurrente. Como quiera que la parte  opositora replicó en tiempo la demanda, con la que se sustentó  la impugnación extraordinaria, se fija como agencias en  derecho, la suma de $6.000.000.oo.  

En  su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          ARTICULO 775 CC.. Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una          cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño.          El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario,          el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la          cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación          les pertenece.          

Lo          dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa          reconociendo dominio ajeno.  

2          Según el artículo 740 del Código Civil, La          tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y          consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro,          habiendo por una parte la facultad e intención de transferir          el dominio, y por otra la capacidad e intención de          adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros          derechos reales.  

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