SC778 2021

MARZO

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SC778-2021 (2010-00613-02)_1

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

SC778-2021  

Radicación  n.° 05001-31-03-010-2010-00613-02  

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve de octubre de dos mil veinte)  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada  Salud Total  S.A EPS  contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2014 por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso  ordinario de responsabilidad civil seguido por Hugo  Raúl Ayala Osorio  -quien actúa en nombre propio y en representación de  sus hijos menores Daniela  y Anderson Ayala Cuadrado-,  Joaquín  Cuadrado y Cecilia Mayoriano -quienes  actúan en su propio nombre y en representación de su  hijo menor Yamir  Cuadrado Mayoriano,  y  Carmen Cecilia,  Jaider Luis, Naira, José Joaquín, Yeiner, Néder,  Luis Jerónimo, Javier Enrique y Yomaira Cuadrado Mayoriano,  contra la recurrente y la  Sociedad  Médica Antioqueña S.A. Soma,  la que llamó en garantía a la Compañía  Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza S.A.  

I.        ANTECEDENTES  

A.        Pretensión  

Con  demanda repartida al Juzgado 10º Civil del Circuito de Medellín,  los demandantes mencionados convocaron a las referidas sociedades, a  efectos de que se las declare de manera conjunta, solidaria o  separadamente, civilmente responsables de la muerte causada a Nilvia  Isabel Cuadrado Mayoriano. Y se las condene a pagarles perjuicios  morales y materiales (daño emergente y lucro cesante)  estimados en el libelo, “como  consecuencia de la omisión, interrupción, renuencia y  tardanza injustificada en la prestación de los servicios de  salud, por parte de los demandados,  al no realizarle correctamente  el tratamiento ordenado por los galenos (trasplante de médula),  y que le ocasionó la muerte”  (f. 9, c. 1).  

Por  perjuicios morales, para cada uno de los hijos de la fallecida y su  compañero permanente, el equivalente a 1000 salarios mínimos.  Para sus padres Joaquín y Cecilia, el equivalente a 500  salarios mínimos. Y para cada uno de sus ocho hermanos, el  equivalente a 300 salarios mínimos.  

Por  daño emergente, la suma de $13.000.000 en gastos de  transporte, medicamentos y funerarios, a favor de sus padres y  hermanos. Por lucro cesante, la suma de $228,993,600, monto obtenido  con base en la edad probable de vida de Nilvia Isabel, su edad al  momento del deceso (39 años) y su trabajo.  

B.        Causa  petendi  

Como  sustrato fáctico se alega, en síntesis:  

1.        Nilvia  Isabel Cuadrado Mayoriano (19 de abril de 1969 – 31 de mayo de 2008)  fue diagnosticada con la enfermedad catastrófica denominada  leucemia mieloide crónica, por lo cual fue hospitalizada en  diferentes oportunidades y sometida a varios tratamientos y  procedimientos, incluyendo la quimioterapia.  

2.        El  médico tratante, Mauricio Lema Medina, oncólogo y  hematólogo vinculado a la EPS demandada Salud Total a través  de la Clínica Soma, le prescribió una cirugía de  trasplante de la médula ósea alogénico para  poder salvarle la vida, dado el estado avanzado de la enfermedad,  para poder lograr su mejoría.  Para ello se requería un estudio de biología molecular  para BCR ABL (citogenética cariotipo en médula ósea)  que definiera el donante compatible de su familia, procedimiento que,  habiendo sido negado por la EPS, hubo de acceder a él por  orden de un juez de tutela -en fallo del 5 de mayo de 2007-. Con esta  providencia también se dispuso, como medida provisional, la  realización de quimioterapia ordenada por el galeno tratante.  

3.        Realizado  el estudio y conseguido el familiar que podía ser donante, el  oncólogo tratante ordenó la intervención  quirúrgica. Sin embargo, la EPS demandada se negó a  autorizarlo, de modo que “por  dicha negativa y la demora para su decisión fue  que la señora Nilvia Isabel Cuadrado Mayoriano falleció  queriendo ganarle la batalla al cáncer, pues todavía  contaba con la opción más benéfica al realizarle  el tan mencionado trasplante pero por la negligencia de la EPS Salud  Total murió en dicho intento ”  (f. 8,  c. 1). Reiteran los actores que por la negligencia de las demandadas  fue que Nilvia Isabel falleció, cuando le quedaban esperanzas  de salvar su vida, de recuperar su salud.  

4.   Nilvia Isabel era hija de Joaquín Cuadrado y Cecilia María  Mayoriano. Hermana de Yamir, Carmen Cecilia, Jaider Luis, Naira, José  Joaquín, Yéiner, Néder y Luis Gerónimo  Cuadrado Mayoriano. Compañera por 14 años de Hugo Raúl  Ayala Osorio, con quien procreó dos hijos, Daniela y Anderson.  Y tenía además dos hijos anteriores, Yomaira y Javier  Enrique. Todos, por razón de su deceso, han sufrido los  perjuicios reclamados.  

C.        Admitida  la demanda (f. 118), la Sociedad Médica Antioqueña S.A.  -en adelante Soma-, la contestó con oposición a las  pretensiones y formulación de las excepciones de mérito  que denominó “ausencia de culpa”, “no  atribuibilidad a Soma de la muerte de la paciente” y “petición  excesiva de perjuicios”. Explicó que Nilvia recibió  quimioterapia y que además requería del trasplante de  médula ósea alogénico, recomendado por su médico  tratante, doctor Lema, procedimiento que no se podía realizar  en la Clínica Soma por carecer de la infraestructura  necesaria. Así las cosas, expidió la orden  correspondiente y en el entretanto recibió tratamiento con un  medicamento de nombre Imatinib.  

Llamó  en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas  S.A. Confianza S.A. -a propósito de una póliza de  responsabilidad civil-. Apersonada, la llamada manifestó no  constarle los hechos invocados por los actores y se opuso a sus  pretensiones. Planteó como excepciones las que denominó  “ausencia de negligencia, impericia o imprudencia-falta de  prueba de la ocurrencia del siniestro”, “incumplimiento  en autorizaciones e intervenciones no son asuntos imputables al  tomador/asegurado Clínica Soma/responsabilidad contractual de  la EPS Salud Total”, “exclusión” de daño  moral y lucro cesante, “inexigibilidad de reembolso de gastos  judiciales”, “falta de prueba del siniestro y de su  cuantía”, “máximo valor asegurado y  deducible”.  

Por  su parte, la EPS Salud Total S.A., al oponerse a las pretensiones de  los demandantes (f. 148, c. 1 y fls. 157 a 159), formuló los  medios defensivos que denominó “no existencia de la  obligación de cubrir el cargo económico por parte de  Salud Total”, “reducción de la indemnización  por pérdida de oportunidad”, “ausencia de culpa”,  “inexistencia de requisitos para la realización del  procedimiento” fundamentada en que de acuerdo con la Ley 73 de  1988 y el Decreto 2493 de 2004, referente a los trasplantes de  órganos y componentes anatómicos, deben cumplirse  ciertos requisitos para su realización por lo que a pesar de  que una paciente sea apta, no significa que en forma automática  se acceda al trasplante pues existe un protocolo y otros requisitos  previos que deben ser cumplidos para la autorización por parte  de la EPS. Explicó que según el concepto de la doctora  Carmen Rosales, médica especialista en hematología, la  paciente Nilvia Isabel Cuadrado no era todavía candidata a  trasplante alogénico, es decir, no se encontraban reunidas las  condiciones clínicas adecuadas para ese procedimiento que, si  bien era el recomendado por el doctor Mauricio Lema, había y  pueden en efecto existir criterios y escuelas médicas  diferentes, respetables en virtud del principio de la  discrecionalidad científica. Agregó además que  no autorizó el estudio de la citogenética por no estar  incluido en el plan obligatorio de salud y por tanto no estaba  obligada a cubrir su cargo económico.  

D.        El  Juzgado de Descongestión Octavo Civil del Circuito de Medellín  puso fin a la instancia con sentencia (fls. 344 a 368, c. 1), en que  absolvió de las pretensiones a la Sociedad Médica  Antioqueña S.A. -Soma-, así como a la llamada en  garantía Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.  Confianza. Decretó la falta de legitimación en la causa  por activa de Javier Enrique Cuadrado por no acreditar su relación  de consanguinidad con la causante Nilvia Isabel Cuadrado. Desestimó  las excepciones de mérito propuestas por la EPS Salud Total  S.A. a la que, tras declararla responsable de la muerte de Nilvia  Isabel, la condenó al pago de 100 salarios mínimos por  perjuicios morales a favor de Daniela y Anderson Ayala Cuadrado,  Yomaira Cuadrado Hugo Raúl Ayala, y, por el mismo concepto, el  equivalente a 70 salarios mínimos mensuales legales vigentes a  favor de Joaquín Cuadrado Pacheco, Cecilia María  Mayoriano ballesta, Yamir, Carmen Cecilia, Jaider, Naira, José  Joaquín, Yeiner, Néder  y Luis Cuadrado Mayoriano.  

E.        El  fallo del a  quo fue  recurrido en apelación por la parte actora y la Sociedad  Médica Antioqueña S.A. La alzada fue desatada por el  Tribunal con la sentencia objeto del recurso de casación, en  la cual confirmó la decisión de primera instancia, pero  con reducción de la cuantía del daño moral que  fijó en 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes  a favor de Daniela y Anderson Ayala Cuadrado, Yomaira Cuadrado  Mayoriano y Hugo Raúl Ayala Osorio. Y en 30 salarios mínimos  para Joaquín  Adelmo Cuadrado Pacheco, Cecilia María Mayoriano Ballesta,  Yamir, Carmen Cecilia, Jaider Luis, Maira Luz, José Joaquín,  Yeiner Antonio, Néder Libardo y Luis Jerónimo Cuadrado  Mayoriano. Revocó además la sentencia complementaria  del juzgado, pues a la parte actora se le había concedido  amparo de pobreza.  

II.        LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Luego  del usual resumen del litigio, precisa la Corporación ad  quem las críticas que cada uno  de los apelantes formula al fallo objeto de la alzada. El reproche de  Salud Total S.A. al fallo se circunscribe a que dejaron de valorarse  algunas pruebas. Que se demostró, con el testimonio del médico  tratante, que la probabilidad de supervivencia a largo plazo, muy  parecida a la curación, hubiera sido entre el 60% y el 80%,  con lo cual existió un porcentaje de probabilidad entre el 20%  y el 40% de que la paciente, aun con trasplante, falleciera, por lo  que la condena debía tener en cuenta esta circunstancia. Es  decir, que sólo se pueden indemnizar los perjuicios según  el porcentaje de probabilidades de vida – con el trasplante- de  Nilvia Isabel.  

Seguidamente,  memora que, ante la negativa de la EPS de autorizar los estudios  requeridos para la procedibilidad del trasplante, el compañero  permanente de la occisa hubo de formular ante el juez constitucional  acción de tutela, en virtud de la cual, en sentencia del 5 de  mayo de 2006 proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de  Medellín, se concedió el tratamiento integral.  Y que  frente a este hecho -que es el Décimo-segundo de la demanda-  la respuesta de Salud Total S.A. contiene una confesión que  vulnera el ordenamiento jurídico al haber afirmado que “cuando  un procedimiento no está comprendido dentro del plan  obligatorio de salud se acude a la tutela para que el juez ordene  efectuarlo” (f. 24, c. 7).  También se hizo referencia a la sentencia de unificación   SU- 480 de 1997 de la Corte Constitucional, que recuerda que cuando  un medicamento o tratamiento no se encuentra en el plan obligatorio  de salud y la enfermedad que sufre el peticionario es catastrófica  o ruinosa, debe la EPS, sin dilación ni obstáculo  alguno, suministrar lo necesario y puede repetir contra el Fondo de  Solidaridad y Garantía.  

Precisa,  además, que según los hechos de la demanda se atribuye  a Salud Total S.A. la vulneración de los derechos  fundamentales a la salud y a la vida digna de Nilvia Isabel Cuadrado  al haberse aquella negado a autorizar un tratamiento requerido por  esta, de acuerdo con el concepto médico del oncólogo  que la trataba desde sus inicios.  

Luego  de transcribir un precedente de esta Corporación alusivo al  error culposo y al diagnóstico y tratamiento en el deber  asistencial que incumbe a los médicos, dice el ad  quem que los demandantes allegaron un  documento “remitido  por Salud Total EPS, vía fax el 25 de febrero de 2008,  contentivo de la comunicación del 27 de octubre de 2007 que  remitió Carmen Rosales, médica con especialización  en medicina interna y hematología al doctor José Aníbal  de Castro, aunque dicha comunicación no aparece suscrita por  su remitente. (fl. 63, c-1)” (f.  48, c. 7). Que en relación con dicho mensaje, el 12 de octubre  de 2011 el gerente de la Clínica Marly S.A. remitió  copias de los documentos y del staff médico. Que la  Coordinadora Administrativa de la Unidad de Trasplante de Médula  de la Clínica Marly dio respuesta al oficio 3836 y adjuntó  copia de varios documentos.  

Prosigue  con la comunicación en que, el 17 de julio de 2011, la  Coordinadora Jurídica Médica y la Secretaria General y  Jurídica de Salud Total EPS S.A., doctora Ivonne Cabrera  Góngora, solicita a la doctora Carmen Rosales el envío  de las copias de los soportes y el concepto emitido en su momento  -que contuviera los fundamentos técnicos que lo respaldaran-.  

Anota  la Corporación:  

“curiosamente  aparece comunicación del 21 de junio de 2011, dando respuesta  a la solicitud de la doctora Cabrera Góngora, dando  explicaciones por las cuales se recomendó el uso del  medicamento Imatinib y no la realización de trasplante de  médula ósea como tratamiento de primera línea,  nuevamente dicha comunión carece de firma de la doctora Carmen  Rosales Oliveros, aunque a folios 206 del cuaderno principal sí  aparece la rúbrica”  (f. 49, c. 7).  

De  lo dicho concluye el Tribunal que el concepto del 25 de octubre de  2007 no estuvo precedido del análisis que requería,  pues se basó en el estudio que hizo la doctora Carmen Rosales  quien, “en primera persona”, dijo haber revisado el  resumen de la historia clínica de la paciente. Y que teniendo  en cuenta su diagnóstico, debía realizarse un estudio  de biología molecular para BCR-ABL y así definir el uso  del Imatinib en primera línea de tratamiento y que además  “no es candidata a  trasplante alogénico en este momento”  (f. 50).  

Para  el Tribunal resulta extraño que esta profesional hiciera  mención a una junta de hematología y trasplante de la  Clínica Marly “cuyo  soporte documental es inexistente, como que ni siquiera consta  concepto escrito alguno del pretendido staff médico, a lo que  se suma que para llevar adelante un trasplante de médula ósea,  según su mismo dicho, el paciente debe ser evaluado en una  consulta que se conoce como evaluación pre trasplante, que  debe tener la indicación para la realización del mismo  la que se presenta en la junta de trasplante y se hace solicitud  médica de autorización a la entidad prestadora del  servicio” (ibídem).  

En  suma, para el Tribunal lo que queda demostrado es que el competente  para definir los servicios que requería la paciente era su  médico tratante, que era quien la conocía y estaba  capacitado para decidir con base en criterios científicos, no  desvirtuados por la EPS demandada, quien -sin valorar a la paciente y  con el único argumento de que se hizo una revisión a la  historia clínica-, negó la recomendación de  aquel galeno, no obstante estar adscrito a esa entidad. Insiste este  juez colegiado en que no se demostró que el concepto del  oncólogo se hubiese estudiado por parte de un equipo de  profesionales que pudiese valorar, aprobar o descartar esa  recomendación.  

Tras  recordar lo que enfatizó el a quo  en cuanto a que en la historia clínica de Nilvia Isabel  Cuadrado quedó registrado que su médico tratante ordenó  una y otra vez  que debía procederse con la mayor  premura al trasplante de la médula  ósea como la mejor opción para la paciente (trasplante  ordenado desde el 5 de octubre de 2006). Subraya que ese galeno  atribuyó el deceso de Nilvia a su leucemia, a pesar de que el  27 de agosto de 2008 se había encontrado un donante  histocompatible, por lo que, dice el Tribunal,  “debió  prevalecer la consideración del médico tratante pues  era la que brindaba mayor probabilidad para alcanzar la finalidad  propuesta”  (f. 51, c. 7), profesional que  gozaba de cierta discrecionalidad para elegir dentro de las  alternativas que la medicina ofrecía, “y  es obvio que el tratamiento no comenzó a la mayor brevedad  posible como lo reclamaban las circunstancias, negándosele a  la paciente una oportunidad para mejorar sus dolencias”  (ibídem).  

De  frases incluidas en los hechos de la demanda, el Tribunal infiere que  ese libelo menciona la llamada pérdida  de la oportunidad, como -dice- lo  entendieron las partes y el juez, por lo que se trata de un asunto  que no está en discusión.  

Con  apoyo en tal afirmación, una vez calificada la pérdida  de la oportunidad como un daño  autónomo, transcribe precedente de la Sección Tercera  del Consejo de Estado, para luego apuntar que este tipo de daño  exige la existencia de una relación causal entre la  frustración de la legítima oportunidad del perjudicado  y la actuación antijurídica de quien causa el  perjuicio, a más de un balance de probabilidades que arrojen  un saldo favorable atendidas las estadísticas y la posibilidad  de cuantificar esa oportunidad frustrada.  

Precisa  que no se puede imputar causalmente a la EPS el resultado final que  padeció la paciente, pues ello obedeció a un proceso  natural, pero el balance de probabilidades arroja un saldo favorable.  “De haber seguido el  curso normal y ordinario del tratamiento médico era probable  que obtuviera ventaja para la recuperación de su salud”  (f. 54). Para el Tribunal, no hubo comportamiento oportuno,  diligente, adecuado de la EPS por lo que es dable concluir que la  mora para la cura o alivio de Nilvia Isabel derivó en  agravamiento de su mal, de lo cual deduce la responsabilidad por  negligencia de la EPS por la “no  práctica en forma oportuna y satisfactoria del tratamiento  recomendado” (f. 56).  

Anticipando  que va a confirmar la sentencia en cuanto declaró la  responsabilidad de la EPS Salud Total S.A., advierte que su apoderado  solicita la reducción de la condena, “puesto  que en aplicación de la teoría de la pérdida de  oportunidad la indemnización de perjuicios debe calcularse no  al 100%, como lo hizo el a  quo si no en un  porcentaje del 60% al 80%”  (ibídem). Por consiguiente, no sin antes aludir con fragmentos  jurisprudenciales al daño moral, precisa que lo indemnizable  no es propiamente el resultante de la muerte de Nilvia Isabel, que  obedeció a un proceso natural, pero sí la esperanza  probable de obtener un beneficio favorable de los familiares  cercanos, que se traduce en que Nilvia Isabel hubiese tenido mejor  calidad de vida, que el deterioro que ocasionaba la enfermedad fuera  más llevadero.  

Además  de referirse a la apelación de la parte demandante, cuyo  resumen acá no es pertinente porque no forma parte del debate  casacional, el Tribunal redujo el monto de la condena.  

III.        LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

La  demanda contiene tres cargos: dos por violación indirecta de  las mismas normas sustanciales, pero uno encaminado por error de  hecho y otro por error de derecho. Y un tercero que denuncia  incongruencia del fallo, a cuyo estudio, por razones de lógica,  se emplea la Corte en primer lugar, para seguir luego con los otros,  examinados en forma conjunta por compartir consideraciones.  

Por  lo demás, se precisa lo siguiente: este trámite está  gobernado por el Código de Procedimiento Civil -por así  disponerlo el numeral 5º del artículo 625 del Código  General del Proceso-.  

TERCER  CARGO  

Con  estribo en la causal prevista en el numeral segundo del artículo  368 del Código de Procedimiento Civil, en este cargo se acusa  la sentencia impugnada de incurrir en incongruencia al haber  modificado la causa de la pretensión. Recrimina del ad quem  no haber efectuado un juicio sobre la demanda, ni sobre la  interpretación que podía dársele.  

De  otra parte, arguye que el numeral segundo de la pretensión no  se refirió a una condena porcentual de la indemnización,  como técnicamente debió haberse solicitado.  

CONSIDERACIONES  

A  la luz de la regla dispositiva que predomina en el procedimiento  civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual dirime la  controversia, respetar los límites o contornos trazados por  las partes (pretensiones o excepciones) y en los fundamentos fácticos  en que se basan -salvo el caso de las excepciones que la ley  permite-.  

En  eso consiste la congruencia o consonancia de la sentencia, según  lo establecen los artículos 305 y 306 del Código de  Procedimiento Civil. Debe el juez, pues, y salvo aquellas  excepciones1,  fallar dentro del marco que le trazan las partes.  

Su  incumplimiento es de antaño inscrito en una de estas tres  posibilidades: primero, cuando en la sentencia se otorga más  de lo pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente  para concederlo (ultra petita).  Segundo, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, así  sea implícitamente, alguna de las pretensiones o de las  excepciones formuladas (mínima  petita). Y tercero, cuando en el fallo  decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio (extra  petita). Y, desde 1989, con apoyo en  hechos diferentes a los invocados (inconsonancia fáctica u  objetiva).  

Adoptada  esta última modalidad en la reforma de ese año (decreto  2289),  de origen jurisprudencial y rastreable a los años 70,  y ampliada consecuencialmente la causal de casación que  protege la esperada congruencia de los fallos, pronto surgió  la necesidad de distinguir con precisión, en el ámbito  casacional, esa incongruencia fáctica u objetiva del error de  hecho en la interpretación de la demanda, con lo cual se  salvaba el acrisolado postulado de la autonomía e  independencia de las causales de casación2.  

En  esta sentencia de casación, entre otras más que luego  le siguieron, quedó disipada esa aparente confusión:  

[C]onsagrada  positivamente dicha discrepancia [inconsonancia  con los hechos aducidos en la demanda]  como fenómeno de incongruencia de los fallos judiciales, bien  vale la pena observar, para no convertir en error in  procedendo, lo que  típicamente es un yerro in  judicando,  enmendable por la causal primera de casación, que el  vicio de inconsonancia en la modalidad comentada solamente se  estructura en el evento en que el juez, apreciando correctamente los  hechos constitutivos de la causa para pedir o para excepcionar, y por  tanto, alejado de cualquier labor interpretativa en torno al escrito  de demanda o de excepciones, concluya que no son los hechos  relacionados en dichas piezas procesales los que le sirven de  fundamento para condenar o absolver, sino otros diferentes, no  aducidos por el demandante ni alegados por el demandado,  como quiera que tal es la filosofía que inspiró el  aludido cambio jurisprudencial”  (Cas. Civ. del 24 de noviembre de 1993, exp.No. 3875, subraya fuera  de texto).  

En  desarrollo de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo  374 del Código de Procedimiento Civil, se reclama que todos  los cargos elevados en una demanda de casación sean expuestos  en forma clara y precisa. Esto es, aplicado a la causal segunda  invocada acá, se exige una labor de comparación entre  los extremos que marcan los confines que debe respetar el juez en su  fallo y lo que en este se advierte, de modo que aflore la  contravención a tales límites. En otras palabras, la  falta de consonancia de la sentencia debe afincarse a partir de una  comparación entre lo pedido por las partes en la etapa de la  litiscontestatio  y los hechos aducidos por el pretensor frente a lo decidido por el  juzgador, sin que sea del caso auscultar en la parte motiva las  razones de esa decisión (cfr. GJ. T. LXXVIII, pág.  882).  

El  cargo que se examina plantea una especie híbrida de  incongruencia, en tanto recrimina al Tribunal haber concedido una  pretensión no formulada, con base en la modificación de  la causa petendi.  En una palabra, diríase que el cargo invoca el reconocimiento  de una doble incongruencia, extrapetita y fáctica.  

En  procura de verificar esa disonancias, observa la Corte que la demanda  genitora del proceso persigue que se declare responsables a Salud  Total EPS S.A. y a la Sociedad Médica Antioqueña S.A.  -Soma- “de la muerte  causada a la señora Nilvia Isabel Cuadrado Mayoriano”.  Y, consecuencialmente, se les condene a pagar todos los perjuicios  morales y materiales “como  consecuencia de la omisión interrupción, renuencia,  tardanza injustificada en la prestación de los servicios de  salud por parte de las demandadas al no realizarle correctamente el  tratamiento ordenado por los galenos (trasplante de médula), y  que le ocasionó la muerte al ser querido”  (f. 9).  

La  sentencia del Tribunal confirmó el fallo del a  quo, salvo lo concerniente a la cuantía  de los perjuicios morales, que disminuyó de 100 a 60 salarios  mínimos legales mensuales vigentes para unos demandantes. Y de  70 a 30 salarios mínimos para otros. Lo que significa que  mantuvo o confirmó, y así lo dijo, las otras  declaraciones del juzgado, esto es, la primera, que absolvió a  la demandada Sociedad Médica Antioqueña S.A. -Soma- y a  la seguradora llamada en garantía. La segunda, que decretó  la falta de legitimación en la causa por activa de Javier  Enrique Cuadrado Mayoriano. La tercera, que desestimó las  excepciones de mérito propuestas por Salud Total EPS S.A. Y la  cuarta, sobre todo esta, que en la numeración del juzgado se  identifica erróneamente como tercera, en cuanto señaló:  “en  consecuencia con lo anterior, se declara civilmente responsable a la  demandada salud total EPS S.A., de la muerte de la señora  Nilvia Isabel Cuadrado Mayoriano acaecida el 31 de mayo de 2008 en la  ciudad de Medellín”  (f. 367, c. 1)  

Por  consiguiente, para la Corte es claro que no se configura la acusada  incongruencia extra petita,  dado que el Tribunal, al confirmar la sentencia del juzgado, también  declaró responsable a la demandada de la muerte de Nilvia  Isabel Cuadrado Mayoriano -y eso fue exactamente lo pedido por los  actores-.  

Ahora  bien, en forma antitécnica la demanda inaugural introduce unos  elementos causales o fácticos, en las pretensiones, atinentes  a que dicha responsabilidad fue el producto de una conducta  desplegada por los demandantes. Pero más allá de ello,  si se busca la causa de pedir en donde toca, a efectos de verificar  la incongruencia fáctica que también recrimina el  recurrente en este cargo, se observa que también allí  se reproduce la atribución de esas conductas (“omisión,  interrupción, renuencia y tardanza injustificada”).  Pero, fuera de ello, se advierte que el Tribunal se detuvo en más  hechos de la demanda para indicar, entre otras cosas, que allí   “se utilizaron las  expresiones salvar su existencia y mejorar su calidad de vida, o que  falleció queriendo ganarle la batalla al cáncer pues  todavía contaba con la opción más benéfica,  que falleció de la manera más triste porque todavía  le quedaban esperanzas de salvar su vida y recuperar su salud; que  resultó vulnerado su derecho a la salud en conexidad con la  vida; que de haberse autorizado y realizado el trasplante, la occisa  aún se encontraría en el seno de su hogar, y  finalmente, se dijo que hubo «omisión, interrupción,  renuencia y tardanza injustificada en la prestación de los  servicios de salud» (hechos 9º, 10º 14 a 17, fls. 6ª  9, C-1)” (f. 52).  

De  estas locuciones infirió que el libelo mencionaba la llamada  pérdida de la oportunidad.  Y afirmó que así lo habían entendido las partes  y que ese asunto no estaba en discusión.  

Por  lo tanto, lo que se desprende es que, en relación con la razón  de pedir, el Tribunal lo que hizo fue interpretar la demanda, por lo  demás de acuerdo con lo que el propio recurrente en casación  también había entendido desde el inicio, posición  de la cual ahora se separa, en cuestionable postura lejana a la  lealtad procesal a que debe ceñirse y honrar.  

En  efecto, en la contestación a la demanda propuso como excepción  la «reducción  de la indemnización por pérdida de oportunidad: dado  que el presente caso se fundamenta en que por la negligencia de las  entidades demandadas Nilvia Isabel Cuadrado Mayoriano falleció  y que a la paciente «todavía le quedaba la esperanza de  salvar su vida y recuperar su salud» (hecho 15) nos  encontraríamos frente a lo que la doctrina y la jurisprudencia  han denominado la pérdida de la oportunidad…  [sigue acá un fragmento de jurisprudencia de la Corte Suprema  y otro del Consejo de Estado atinentes a esa modalidad de daño]…  De acuerdo con lo anterior,  en el evento en que se demuestren todos los requisitos de la pérdida  de oportunidad de vida de Nilvia Isabel Cuadrado Mayoriano, la  indemnización que sólo podría conceder el juez  debe calcularse con el porcentaje de probabilidades de sobrevida que  tenía la paciente mediante el trasplante”  (f. 153 y 154, corchetes de la Corte).  

En  su alegato de conclusión -en primera instancia- no se refiere  el apoderado de la EPS a la pérdida  de la oportunidad. Empero, en su  alegato de sustentación del recurso de apelación,  nuevamente destina un acápite a la «reducción  de la indemnización por pérdida de oportunidad».  Allí critica al juzgador de haber encontrado probado el nexo  causal. Y lo critica porque, de conformidad con el testimonio de  Mauricio Lema, tan sólo existió un porcentaje de  probabilidad de que la paciente aun con el trasplante sobreviviera. Y  reitera la interpretación que le dio a la demanda: «es  importante señalar que en el hecho 15 de la demanda se afirma  que por la negligencia de las entidades demandadas Nilvia Isabel  Cuadrado Mayoriano falleció y que a la paciente «todavía  le quedaba la esperanza de salvar su vida y recuperar su salud»,  aspecto que ha sido denominado por la doctrina y la jurisprudencia,  la teoría de la pérdida de la oportunidad según  la cual cuando se frustran probabilidades de vida auguración  se deben indemnizar únicamente tales posibilidades”  (f. 14, c. 7)  

Mas,  dejando de lado el repentino cambio de postura del impugnante (venire  contra factum proprium non valet), es  lo cierto que el asunto no es de alejamiento o desentendimiento de  los hechos que fundamentan las pretensiones por parte del juzgador.  No es, como gráficamente ha descrito esta figura la Corte, un  error in procedendo  por imaginación judicial  (cfr. SC-070-1998 de 18 ag 1998, rad. n°C-4851). Se trata, mejor,  de una interpretación del libelo inicial, acomodado además  a lo que la contraparte comprendió y con insistencia se apoyó  para obtener una reducción en la condena -hasta en su  apelación-. Y ya se ha dicho que la interpretación es  un fenómeno ajeno a la causal que soporta este cargo, cuyo  fracaso, por tanto, se impone.  

PRIMER  CARGO  

Con  fundamento en la causal primera, se acusa la sentencia de ser  indirectamente violatoria de las normas contenidas en los artículos  2341, 2347 y 2356 del Código Civil, como consecuencia de  errores de hecho en la apreciación de la demanda (hechos 9°,  14°, 15° y 17°), la contestación al hecho 12°,  el documento elaborado por Carmen Rosales, su testimonio y el de  Mauricio Lema Medina.  

En  procura de sustentarlo, memora que cuando el Tribunal estimó  que el monto de las condenas impuestas por el a quo era  desproporcionado porque no se debía indemnizar -propiamente-  el resultante de la muerte de Nilvia Isabel.  

En  relación con el concepto del 25 de octubre de 2007, suscrito  por la doctora Carmen Rosales, recordó lo que dijo el Tribunal  en cuanto a que no estuvo precedido del análisis que requería,  pues esta profesional lo rindió en primera persona, siendo  extraño que hiciese mención de la realización de  una junta de hematología y trasplante de la Clínica  Marly.  

Lo  anterior para el recurrente constituye un error de hecho por una mala  apreciación de la prueba al exigir que el documento elaborado  por la doctora Carmen Rosales tuviera que estar suscrito por personas  diferentes a ella, “para que le mereciera valor  probatorio” (f. 11, c. Corte). Reitera que esta  testigo explicó que a la Clínica Marly se le solicitó  un concepto médico y no la realización de un  trasplante.  

Agrega  que, con ningún documento, todos mal apreciados por el  Tribunal, se puede acreditar que se haya privado a la paciente de la  oportunidad de curarse o sobrevivir. Y que el Tribunal dejó de  apreciar el signado por la doctora Carmen Rosales, que demostraba que  Nilvia no era candidata a trasplante alogénico en ese momento.  Esto es, se descarta una falla como requisito de pérdida de la  oportunidad.  

En  relación con la declaración del doctor Mauricio Lema  Medina, afirma que el Tribunal olvidó que ese testigo había  afirmado que la paciente falleció por su leucemia, lo que  descarta el nexo causal con una pérdida de oportunidad:  la causa de la muerte fue la misma enfermedad.  

Asimismo,  que cercenó el testimonio de la doctora Carmen Rosales, quien  señaló que desde 2006 la Sociedad Americana de  Hematología y la Sociedad Americana de Trasplante de Médula  Ósea habían indicado que el imatinib es un tratamiento  de primera línea y el trasplante de segunda o tercera línea.  Que la presencia de un donante apto no indica un trasplante pues ello  está dado por el diagnóstico y por la evaluación  del riesgo-beneficio. Por lo demás, se sostuvo que tales  yerros son manifiestos, pues ni siquiera se transcribió en la  sentencia ninguna de esas manifestaciones de la testigo.  

Añade  que el Tribunal también cometió error de hecho al  apreciar erróneamente los hechos 9°, 14°, 15° y  17° de la demanda y así, “cometió  un error de juicio in judicando  dado que apreció e interpretó la demanda, entendiendo  hechos y peticiones de manera equivocada”, pues el  juzgador transcribió apartes de esos hechos (“poder  salvarle la vida”, “salvar su existencia”, “la  opción más benéfica”, “la esperanza  de salvar su vida, de recuperar su salud”) como demostrativo de  la apreciación de la demanda pero abusó de la  facultad de interpretación. Entendió hechos y  pretensiones de manera equivocada y supuso una pretensión que  no fue formulada. Enfatiza que la demanda en forma clara y con  mayúsculas se fundamentó en la “omisión,  interrupción, renuencia y tardanza injustificada en la  prestación de los servicios de salud”.  

También  le atribuye error en la apreciación de la contestación  al hecho 12º de la demanda, porque en la sentencia se alude a  una confesión. Pero allí no se admitió la  existencia de responsabilidad civil, ni una falla constitutiva de uno  de los elementos de la pérdida la oportunidad. Para  terminar, referenció la frecuente utilización de la  tutela para obtener una orden para la práctica de  procedimientos o medicamentos, temas que no versaron sobre hechos que  puedan producir consecuencias jurídicas, ni recae sobre un  hecho respecto del cual se exija por ley otro medio de prueba.  

SEGUNDO  CARGO  

En  este cargo se acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria de  los artículos 2341, 2347 y 2357 del Código Civil como  consecuencia de error de derecho por violación de las normas  probatorias contenidas en los artículos 194, 195, 252 y 277  numeral 2º del Código de Procedimiento Civil.  

El  yerro del Tribunal, para el recurrente, estriba en la valoración  del documento elaborado por Carmen Rosales Oliveros, al exigir que  estuviera suscrito por otras personas para que le mereciera valor  probatorio, en violación del artículo 252 del Código  de Procedimiento Civil, porque, contrario a lo señalado,  existe certeza de la persona que lo ha firmado y se presume  auténtico. Infringió también el artículo  277 en su numeral 2º del mismo estatuto, porque el documento era  emanado de un tercero, de contenido declarativo, anexado a la demanda  no obstante lo cual ninguna de las partes solicitó su  ratificación y en su testimonio la doctora Carmen Rosales  admitió su autoría.  

Y  manifiesta que existe error en la apreciación de la  contestación de la demanda (hecho 12), en cuanto el Tribunal  creyó ver una confesión en la afirmación allí  contenida, sin que se configuran los requisitos consagrados por los  artículos 194 y 195 del estatuto procesal, en particular  porque la referencia a la tutela y su frecuente utilización  para obtener la orden judicial para la práctica de  procedimientos o medicamentos no versa sobre hechos que puedan  producir consecuencias jurídicas adversas, ni tampoco  favorecía a la parte demandante. Finaliza el cargo indicando  que estos errores son trascendentes, pues evidencian que el Tribunal  dio la espalda a las pruebas que desvirtuaban la existencia de la  falla o nexo causal entre esta y la pérdida de la  oportunidad que tiene la paciente para curarse o sobrevivir.  

CONSIDERACIONES  

Ambos  cargos formulan ataques contra la sentencia por violación  indirecta de las mismas normas sustanciales, esto es, los artículos  2341 (responsabilidad civil extracontractual -directa- con culpa  probada), 2347 (responsabilidad civil extracontractual -indirecta-  por el hecho ajeno) y 2357 del Código Civil (reducción  de la indemnización por incidencia causal de la conducta de la  víctima). Pero no se suministra ninguna explicación de  la razón por la cual dichas normas fueron violadas. Esto no  quiere significar que la Corte exija el concepto de la violación,  que como se sabe, es un requisito suprimido desde 1989. Mas, si la  causal primera se funda precisamente en la transgresión de  normas sustanciales, elemento axial de ella es justamente la  explicación de esa infracción. Esto es, la razón  por la cual esas normas eran esenciales o debían ser  esenciales en el fallo, o en el segmento del fallo que se  controvierte. Queda sin saberse cuál es el fundamento por el  cual el recurrente considera que hay o debe haber una disminución  de la responsabilidad por la incidencia causal de la conducta del  paciente. O por qué se utilizó o debió  utilizarse la responsabilidad indirecta. En ninguno de estos dos  cargos aparece la explicación que la Corte echa de menos.  

Adicionalmente,  en el cargo primero se advierte otro defecto técnico: la  ausencia de una fundamentación tendiente a demostrar el yerro,  con claridad, precisión, completitud y sincronía o  consonancia con los cimientos de la sentencia. Para el caso presente,  se resalta que, si de omisión o tergiversación de una  prueba se trata, esa fundamentación exige por lo menos un  cotejo o comparación en que sobresalga, sin mayor esfuerzo, lo  que la prueba evidencia y lo que el Tribunal derivó de ella.  Esa demostración no se advierte en el cargo, en el cual  figuran algunas acusaciones desenfocadas frente a lo que el Tribunal  dijo. O afirmaciones de lo que las pruebas dicen sin que la labor de  parangón o cotejo haya sido llevada a cabo por el censor.  

En  efecto, en relación con el concepto de la doctora Carmen  Rosales Oliveros, solo se indica que el Tribunal le restó  mérito probatorio, porque exigió que estuviese suscrito  por personas diferentes de ella, ataque formulado por error de hecho  y de derecho. Y sobre su testimonio, que ella explicó las  etapas para la realización de un trasplante, que para el  Tribunal fueron omitidas, etapas que no eran necesarias, pues a la  doctora Rosales se le pidió un concepto y no un trasplante.  Tales apreciaciones son el producto de desenfoques como pasa a  precisarse.  

El  Tribunal examinó diversas piezas documentales, que, referidas  al mismo documento, sin embargo, le parecieron diferentes, y por ese  camino despertaron en él sospechas que minaron su  credibilidad, asunto que evidentemente tiene que ver con la  persuasión o poder de convencimiento que una prueba tiene en  quien la evalúa. Pero no propiamente ocurrió que  descartara la prueba por no merecerle valor probatorio, porque esta  afirmación -incluida en el cargo primero- desvía la  acusación hacia el error de derecho, que desarrolla el censor  en el segundo, también frustráneo como enseguida se  verá.  

Ciertamente,  la Corporación ad quem examina el concepto de la  doctora Carmen Rosales recibido por Salud Total EPS por un fax del 25  de febrero de 2008 y contentivo del mismo, fechado el 27 de octubre  de 2007, allegado por la parte demandante. Lo coteja con comunicación  que en copia también allegó al proceso la Clínica  Marly en respuesta a un oficio del juzgado (3836). Y advierte que el  remitido por la Clínica aparece con membrete y con una firma  diferente. Resalta que la Coordinadora Jurídica Médica  de Salud Total, el 17 de julio (sic, léase junio) de 2011,  preguntó a la doctora por los soportes del aludido concepto. Y  que el 21 de junio de 2011 responde la galena con las explicaciones  por las cuales recomendó el uso del medicamento Imatinib y no  el trasplante de médula ósea como tratamiento de  primera línea.  

Este  examen fue el que llevó al Tribunal a concluir que el concepto  de la doctora Carmen Rosales “no  estuvo precedido del análisis que requería”.  Pero, además, como lo suscribe indicando que ella fue quien  revisó el resumen de la historia clínica (comienza el  concepto con esta frase: “he  revisado el resumen…”),  entonces le parece extraño al Tribunal que la doctora Rosales  luego mencione una junta de hematología y trasplante cuya  participación, en el soporte documental, no encuentra. Y le  resulta también extraño eso, si la misma doctora  Rosales explica que hay un protocolo que debe seguirse para llevar  adelante un trasplante, en que es protagonista la mencionada junta.  Entonces concluye que el concepto del médico tratante de  Nilvia Isabel no fue sometido a estudio por parte de un equipo de  profesionales que pudiera descartar o aprobar la recomendación  sobre el tratamiento.  

Por  consiguiente, contrastada la argumentación del Tribunal con  las escuetas afirmaciones del censor sobre el aludido concepto y el  testimonio de la doctora Carmen Rosales, aflora enseguida no sólo  la falta de fundamentación del ataque, si no el desvío  del que apenas se esbozó, pues resulta claro que el Tribunal  no exigió que el concepto hubiese estado signado por otras  personas o por los profesionales que conformaban la junta médica  (el staff). Más bien se echó de menos la  participación de esta en la exclusión del trasplante.  Por lo demás, el Tribunal también discurrió que  en el protocolo de trasplante de médula de esa institución  figuraba un procedimiento en que tenía activa participación  la prenombrada junta.  

En  consecuencia, resulta claro que no se configuran ninguno de los dos  errores, de hecho o de derecho, pues el desarrollo argumental del  Tribunal conduce a entender que habiendo apreciado las pruebas, echó  de menos la participación de una junta. Y concluyó de  allí que el concepto del oncólogo tratante no fue  debidamente examinado.  

En  segundo lugar, en el cargo primero el recurrente indica que ningún  documento acredita que a la paciente se le haya negado la oportunidad  de curarse. Esta es una afirmación cuya orfandad argumental  impide a la Corte la realización de un cotejo para comprobar  el error que se le imputa al Tribunal.  

En  cuanto a las declaraciones del doctor Mauricio Lema Medina, acusación  contenida también en el primer cargo, más que una frase  suelta que este haya pronunciado, (“La paciente  falleció por su leucemia”), debe destacarse  el contexto en que lo dijo, sin dejar de lado la profesión del  autor de dicha declaración. Lo último, para decirlo de  una vez, porque la “causa” de un fallecimiento ofrece  diversas explicaciones según el punto de vista o profesión  de quien la declara. Por ejemplo, si para un oncólogo puede  serlo la leucemia (causalidad natural), para un abogado o juez puede  obedecer a una conducta negligente (no hacer lo que debía  hacerse, causalidad jurídica) imputada a una persona que puede  tenerse por responsable.  

Por  lo demás, este profesional también indicó lo que  viene:  

tengo  una idea general que esencialmente pues se está investigando  la no realización de un procedimiento, pues como yo lo  entiendo, que yo como médico tratante consideraba que estaba  indicado consistente en un trasplante alogénico de médula  ósea en una paciente con leucemia mieloide crónica con  donante intrafamiliar … que se consideraba potencialmente  curativo y que no se realizó. La paciente falleció por  su leucemia. Nilvia entró a mi servicio el 17 de abril de 2006  con un cuadro de esplenomegalia dolor abdominal y una leucocitosis  extrema o sea unos glóbulos blancos muy altos, se le  estableció el diagnóstico de leucemia y se le inició  la investigación diagnóstica para poder orientar el  tratamiento. Una vez se clarificó al diagnóstico con  exámenes apropiados se le inició quimioterapia,  tratamiento contra el cáncer de la sangre que tenía con  agentes muy tóxicos como suele hacerse y se solicitó en  cinco de octubre de 2006 los estudios de histocompatibilidad para  establecer si alguno de los miembros de la familia eran donantes  potenciales, mientras tanto se siguió con quimioterapia,  lentamente se fueron revisando los estudios hermano por hermano hasta  que el 27 de agosto de 2007 se encontró donante  histocompatible intrafamiliar; en ese momento se solicitó a la  aseguradora que por favor autorizara el trasplante alogénico  de médula ósea, no fue autorizado y se solicitó  en las siguientes fechas adicionales, 5-10 de 2007,10-11 de 2007,  21-12 de 2007, y 13-02 de 2008. El 14-04 de 2008 recibí  noticia por medio de un fax con fecha de 28-02 de 2008 en donde me  hacían conocer un concepto emitido en Bogotá por una  médica especialista en trasplantes, ese concepto fue emitido  el 25-10 de 2007 en la que esa medida consideraba, sin conocer a la  paciente, que el trasplante no era la mejor opción de  tratamiento para ella y recomendó una terapia distinta con una  droga que se llama imatinib y en virtud de las características  de la paciente con dificultades en el cumplimiento terapéutico,  indisciplinada en ese tema en el cumplimiento, yo como su médico  consideraba que el trasplante era la opción que mejor podía  controlar su enfermedad a largo plazo ya que no creía que  Nilvia iba a tomar el medicamento con la disciplina requerida para su  control a largo plazo,  

La  declaración prosigue. Pero con lo anterior basta para concluir  que el Tribunal no estuvo desacertado de modo tal que fuese reo de  yerro evidente de hecho. Recuérdese que el ad quem  afirmó que no era necesario repetir lo que el juez de primera  instancia había resaltado en cuanto a las insistentes órdenes  del médico tratante para que la EPS autorizara el tratamiento  de trasplante de médula ósea. De allí que haya  recordado ese Tribunal que, en agosto de 2008, se encontró un  donante histocompatible, resultándole obvio que el tratamiento  no comenzó a la mayor brevedad, como lo reclamaban las  circunstancias.  

Con  lo cual debe la Corte resaltar una falencia más en estos  cargos y es la ausencia de ataque eficaz de esta última  afirmación del Tribunal, soporte esencial del fallo, pues de  allí derivó la negligencia y tardanza de la EPS, que  precisamente era el fundamento causal de la demanda, incluido tanto  en los hechos como en las pretensiones, según ya se dilucidó.  

En  el segundo cargo también se le reprocha al Tribunal haber  incurrido en error de derecho al haber calificado de confesión  la respuesta que la EPS demandada dio al hecho 12 del libelo genitor,  que se refiere a la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Sexto  Penal Municipal de Medellín del 5 de mayo de 2007, con la cual  ordenó a la EPS la realización de estudios  citogenéticos de médula ósea a Nilvia Isabel  Cuadrado Mayoriano y ordenó que como medida provisional le  fuese aplicada la quimioterapia ordenada por el galeno tratante. A  ese hecho contestó la EPS, entre otras cosas, que cuando los  procedimientos no están comprendidos en el plan obligatorio de  salud se acude a la tutela para que el juez ordene efectuarlo. Ello  mereció del Tribunal un reproche o reprensión, más  que una confesión con consecuencias directamente adversas a la  EPS, pues no hay argumentación que se oriente explícitamente  a ello. Y, en todo caso, la copia de la sentencia de tutela  corroboraba la resistencia de Salud Total a la atención de la  enfermedad catastrófica. Lo que hizo el Tribunal fue recordar  que desde mucho tiempo antes ya la Corte Constitucional había  ordenado -más allá de las resoluciones que pone de  presente el recurrente en las instancias y que acá en casación  ha olvidado-, tener en cuenta la prevalencia del derecho fundamental  a la vida y la salud, según fragmento que insertó en su  fallo.  

Pero  aún si se entendiese que el Tribunal tomó tal  aseveración inserta en la contestación de la demanda  como una confesión, debe reiterarse que ese hecho ya estaba  probado con el fallo de tutela. Y en todo caso, del mismo válidamente  podía inferir como indicio (medio probatorio no tenido en  cuenta por el casacionista), un hecho objeto de investigación,  cual es la tardanza injustificada y renuencia que la parte actora le  imputa a la EPS. Si en la causa petendi los actores pretenden  dar a conocer la tardanza con la que actuó la EPS, y si para  ese entonces existía una directriz jurisprudencial que les  ordenaba a estas entidades atender con prontitud el suministro de  tratamiento y medicamentos en enfermedades catastróficas, no  hay cómo no entender que a partir de allí el Tribunal  utilizase esa afirmación como la demostración de un  hecho por vía de confesión, si en efecto eso fue lo  aducido en el caso que estudiaba.  

Finalmente,  ronda en los cargos la afirmación, por supuesto no demostrada  según quedó visto, acerca de si el Tribunal -bien por  incongruente, ya por equivocado en la interpretación de la  demanda-, terminó por reconocer unos perjuicios que no habían  sido pedidos. Por ello, la Corte debe reiterar que la presunción  de acierto y legalidad de la sentencia supone en el censor una tarea  en extremo exigente que debe conducir al desquiciamiento de las bases  de la sentencia. Resulta que el entendimiento del Tribunal fue que la  EPS era responsable de la muerte de Nilvia Isabel, pues eso que había  declarado el juez lo confirmó en su fallo (tercera  declaración). De allí lógicamente se sigue que,  si interpretó que los demandantes estaban pidiendo una especie  de perjuicio moral consistente en la frustración de no haber  podido ver a su pariente gozando de algunos años más de  vida, ese perjuicio por pérdida de esa oportunidad era una  especie de perjuicio extrapatrimonial que, según su arbitrio  judicial y de acuerdo con pedimiento subsidiario de la apelante y acá  casacionista, hubo de rebajar en su cuantía. Y lo que denominó  la parte actora como daño moral, fue para el Tribunal una  especie de pérdida de oportunidad, como daño  autónomo, cuestión que los cargos no desarrollan ni la  demanda propuso por la vía adecuada.  

Estos  cargos, en consecuencia, tampoco salen airosos.  

IV.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO CASA la  sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín en el proceso identificado en el  epígrafe de esta providencia.  

Costas  a cargo de la parte recurrente. Conforme lo previene la Ley 1395 de  2010, se fija por concepto de agencias en derecho la suma de  $3.000.000.oo., atendiendo, a que la opositora no hizo presencia en  este trámite, dando respuesta al recurso.  

Notifíquese,  cópiese y devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUÍS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Ahora ampliadas en el Código General del Proceso, para          asuntos de familia y agrarios, en los términos de los          parágrafos primero y segundo de su artículo 281.  

2          “El postulado          de la separación o autonomía de las causales de          casación, el cual consiste, por lo general, en que cada una          de ellas la acompañan motivos propios, distintos por su          naturaleza y ello implica que los argumentos esgrimidos para          cuestionar el fallo deban formularse al amparo exclusivo de la          causal respectiva; quiere ello significar, que le está vedado          elaborar planteamientos mixtos o híbridos con el propósito          de cobijar en un mismo cargo varios motivos, porque como tiene dicho          la jurisprudencia ‘quien decide impugnar una sentencia en          casación no puede lanzarse a invocar promiscuamente las          diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer          lugar, qué tipo de yerro cometió el fallador, y en          segundo lugar, aducir la causal que para denunciarlo está          previsto en la ley’ (auto de 11 de octubre de 2002, expediente          11001-310-3011-1997-09637). (…)”. (Subraya fuera de          texto). (Auto aprobado 27 de septiembre de 2012, radicación          n. 2009-00359-01”          (SC12024-2015 de 9 sep. 2015, rad. n° 73001 31 03 003 2009 00387          01.  

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