AC 890 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC890-2021 (2021-00323-00)

        

AC890-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-00323-00  

Bogotá  D.C., quince  (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados,  Quince Civil del Circuito de Barranquilla y Cincuenta Civil del  Circuito de la capital de la República, para conocer del  juicio de expropiación promovido por el INSTITUTO  NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS-  frente a los herederos  indeterminados de  MARÍA AGRIPINA MESINO DE CÁCERES  y el ACUEDUCTO  REGIONAL COSTERO S.A. E.S.P. ARCOS S.A. E.S.P.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, el  Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- solicitó la  expropiación por motivos de utilidad pública o interés  social, del “lote  de terreno”  ubicado en el municipio de Tubará, identificado con el folio  de matrícula inmobiliaria No. 040-320627 y de propiedad de  MARÍA AGRIPINA MESINO DE CACERES y del ACUEDUCTO REGIONAL  COSTERO S.A. E.S.P. ARCOS S.A. E.S.P. En el libelo inaugural, el  conocimiento se atribuyó a la referida dependencia judicial  “por  el lugar donde está ubicado el inmueble”  y la cuantía del proceso1.  

2.  La dependencia de origen admitió la demanda, ordenó el  emplazamiento de los herederos indeterminados, negó la  solicitud de entrega anticipada y dispuso inscribir el pliego inicial  en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo;  posteriormente, rechazó el escrito inaugural por medio de auto  de 15 de septiembre de 2020, declaró su falta de competencia  para continuar con el proceso, al advertir después del control  de legalidad, que “(…) teniendo  en cuenta la calidad de la parte que interviene en el extremo  demandante es pertinente concluir que los competentes para seguir  conociendo del presente proceso, son los Jueces Civiles del Circuito  de Bogotá, habida cuenta que es en esa ciudad donde la Agencia  Nacional de Infraestructura tiene su domicilio, fuero subjetivo que  por ser improrrogable e insaneable (como causal de nulidad), nos  impide seguir conociendo del mismo por mandato del artículo 16  ritual civil ”2.  

3.  Recibidas las diligencias por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito  de la ciudad de destino, este tampoco aceptó la atribución,  señalando que, conforme al artículo 27 del Código  General del Proceso, el juez que le dé comienzo a la actuación  “debe  conservar su competencia”3.  Insistió, además, en la aplicación del foro real  a este asunto.  

4.  Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a  la Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar  el juez civil competente para conocer del presente proceso de  expropiación, en el que se discute cuál fuero privativo  aplicar, esto es, si el del numeral séptimo del artículo  28 del Código General del Proceso, o el del numeral 10°  del mismo  precepto.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre los estrados de diferente distrito judicial, Bogotá y  Barranquilla, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

3.  Factores  y prevalencia  entre foros privativos cuando una de las partes es una persona  jurídica de derecho público:  

Estos  determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el  conocimiento de una controversia en particular, razón por la  cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la  carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del Código General del Proceso, en particular  las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

De  conformidad con el numeral séptimo del artículo 28 del  Código General del Proceso, “en  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será  competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones  territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del  demandante”.  (Negrilla  fuera del texto original).  

No  obstante, el numeral décimo de la misma norma, indica que “en  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas”.  

De  ahí que, cumple precisar que el estatuto procesal asignó  en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el  primero de tales, en razón de un fuero o foro real “por  lugar donde estén ubicados los bienes”,  y el segundo a la calidad del sujeto, “por  el domicilio de la entidad”.  

En  cuanto a la competencia privativa o única como se conoce en la  doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe  dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede  conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término,  competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se  enmarca como una excepción a la regla general para determinar  la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el  domicilio del demandado.  

Se  desprende de lo anterior que, cuando se presenta una colisión  de competencia entre dos fueros privativos como la que ahora  concierne la atención de la Sala, no es del resorte del actor  elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley  la que señala cuál de los dos prevalece, pues, el  artículo 29 ejusdem,  preceptúa que “es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor”4.  

Tampoco  es viable sostener ese otro criterio que privilegia el foro real  (28-7) sobre el consagrado por el legislador en razón de la  naturaleza de la persona jurídica de derecho público  (28-10), ignorando la regla que el legislador previó para,  precisamente, solucionar los casos en los que debe determinarse qué  factor o fuero aplicar a un caso concreto.  

Y  es que el artículo 29 del Código General del Proceso,  sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a  suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con  contundencia, que “Es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes”  sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición  del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem,  que por mandato del legislador y en razón de su margen de  libertad de configuración normativa se determinó  prevalente sobre las demás.  

De  ahí que, tratándose de los procesos en los que se  ejercen derechos reales y, entre otros, en el de expropiación,  prima  facie, opera  el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación  del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública  la que obra como parte, el fuero privativo será el del  domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como  prevalente.  

4.  Criterio de Unificación de la Jurisprudencia.  

La  Sala con el propósito de zanjar la discusión frente a  casos como el presente, dilucidó reciénteme en auto de  unificación de la jurisprudencia de 24 de enero de 2020  (AC140-2020), que se convierte en indiscutible guía para la  solución de este asunto y de todos los demás que en lo  sucesivo se presenten, lo siguiente:  

Como se  anotó anteriormente, en  las controversias donde concurran los dos fueros privativos  enmarcados en los  numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código  General del Proceso, como el que se presenta cuando una  entidad pública  pretende  imponer una servidumbre de conducción de energía  eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente  interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución  es prevalente? Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador  consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el  cual preceptúa que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con  contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P. La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se  analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa  que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al  juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial. Por tanto, no es  pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite. De ahí que, tratándose de los procesos  en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor  territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien;  sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la  que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio  de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por  ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que  “en  las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes  citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal” (AC4272-2018), así  como también que “en  esta clase de disyuntivas, la pauta de atribución legal  privativa aplicable, dada su mayor estimación legal, es la que  se refiere al juez de domicilio de la entidad pública, por  cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración  a la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor  se ha establecido” (AC4798-2018).  

5.  El  caso concreto  

Quedó  expuesto que si de un asunto concreto son predicables los fueros  privativos de los artículos 7° y 10° del Código  General del Proceso, debe aplicarse, siguiendo las orientaciones de  esta Sala, el último de los mencionados, es decir, el relativo  al domicilio de la entidad territorial, de la entidad descentralizada  por servicios o de cualquier otra entidad que sea parte.  

Acá,  sin embargo, ese predicamento no es posible, porque es demandante el  INVIAS, “establecimiento  público del orden nacional” con  domicilio  en Bogotá, y aparece como convocado el  

ACUEDUCTO  REGIONAL COSTERO S.A. E.S.P. ARCOS S.A. E.S.P.,  conformada como sociedad anónima, adscrita a la gobernación  del Atlántico, con vecindad en  Barranquilla5.  

Así  las cosas, en este caso en que los extremos procesales están  integrados por personas jurídicas de carácter público,  una el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, empresa del  sector descentralizado del orden nacional y la otra del orden  territorial, no es posible dar aplicación al foro del numeral  10° del artículo 28 del Código General del Proceso.  

Es  decir, que ante dos vecindades diferentes y a falta de un criterio  legal que privilegie una u otra, lo pertinente para dar solución  a esta singular colisión que se suscita, es dar cabida al otro  foro privativo, valga anotar, el territorial, con lo que el juzgador  competencia, para continuar con el juicio expropiatorio es el  Barranquilla.  

6.  Conclusión  

Como  en ambos extremos de la contienda aparecen entes públicos con  vecindad en diferentes ciudades, resulta pertinente acudir al foro  real relativo a la ubicación del inmueble materia de  expropiación, por lo que se  ordenará enviar el expediente al Juzgado Quince Civil del  Circuito de Barranquilla, con jurisdicción en Tubará,  municipalidad en la que se halla el fundo objeto del litigio.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados,  determinando que al Quince Civil  del Circuito de Barranquilla  corresponde conocer el  juicio de expropiación promovido por el Instituto Nacional de  Vías -INVÍAS- frente a herederos indeterminados de  MARÍA AGRIPINA MESINO DE CACERES y ACUEDUCTO REGIONAL COSTERO  S.A. E.S.P. ARCOS S.A. E.S.P.  

Devuélvase  el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de  tal situación a la otra involucrada.  

Notifíquese,  

ALVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folio 1 a 12 del c. demanda anexos, exp. digital.  

2          Folios 136 a 140 c. actuaciones juzgado15cctoBarranquilla. Ibidem.  

3          Folios 1 a 5 c. auto conflicto negativo. Exp. virtual.  

4          Criterio          reiterado en CSJ AC 4273-2018 y en CSJ AC 4641 de 2019.  

5          https://www.informacolombia.com/directorio-empresas/informacion-empresa/acueducto-regional-costero-sa

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