AC 889 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC889-2021 (2021-00288-00)

        

AC889-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00288-00  

Bogotá  D.C., quince  (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).-  

La Corte decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Promiscuo  Municipal de Ubalá y Dieciséis Civil Municipal de  Bogotá, pertenecientes a los distritos Judiciales de  Cundinamarca y de la capital de la República, respectivamente,  para conocer el proceso de jurisdicción voluntaria iniciado  por Juan Armando Romero Reyes para solicitar la corrección del  Registro Civil de Nacimiento.  

I. ANTECEDENTES  

1.        En el libelo  que correspondió al primer Despacho citado, fechado el 28 de  febrero de 2020, el actor pidió ordenar a la Registraduría  Municipal del Estado Civil de Ubalá, “corregir  el registro civil de nacimiento (…) registrado el 10 de agosto  de 1958, indicando para el efecto que la fecha real es el 24 de junio  de 1958”.  

La competencia  para decidir sobre esa solicitud, la atribuyó  a dicha autoridad, “por  tratarse de un proceso de jurisdicción voluntaria, por la  naturaleza del proceso, el lugar de expedición del certificado  con error (…)”1.  

2. Ese juzgado  rechazó por competencia el pliego introductor, mediante auto  del 1° de julio de 2020, con fundamento en que “el  domicilio del demandante es (…) Bogotá D.C. (…)  de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del  artículo 90 del C.G.P., y el literal “c” numeral  13 del artículo 28 ibidem2.  

3. El  interesado sometió nuevamente a reparto su petición  ante los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá, correspondiéndole el trámite al  Dieciséis, quien también la rechazó “conforme  a los preceptos establecidos en el numeral 12 del artículo 28  del Código General del Proceso, en razón a que la misma  corresponde al juez del último domicilio del demandado”3.  

4. Recibidas las  diligencias por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Ubalá, este las rechazó una vez  más con proveído de enero 18 de 2021, sustentado  “conforme  con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 90 del  Código General del Proceso y literal ‘c’, numeral  13 del artículo 28 ibídem”,  y planteó el conflicto de competencia que hoy se resuelve por  esta Corporación.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Como  la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito  judicial, la facultad para dirimirla es de esta Sala de la Corte  Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de  ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la  Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste  por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.  Los  factores de competencia determinan el operador judicial a quien el  ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia o asunto en  particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el  administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución  con fundamento en las disposiciones del Código General del  Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título  I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado  por el demandante y las pruebas aportadas.  

3.  El numeral 11 del artículo 577 ibídem,  al definir los asuntos sujetos al trámite de la jurisdicción  voluntaria, señala “la  corrección, sustitución o adición de partidas de  estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en  actas o folios del registro de aquel”.  

A  su vez, esa misma codificación en el numeral 13 del artículo  28, establece que en  los procesos de jurisdicción voluntaria, la competencia se  determina atendiendo las siguientes reglas:  

“a)  En los de guarda de niños, niñas o adolescentes,  interdicción y guarda de personas con discapacidad mental  absoluta o de sordomudo, será competente el juez de la  residencia del incapaz.  

“b)  En los de declaración de ausencia o de muerte por  desaparecimiento de una persona conocerá el juez del último  domicilio que el ausente o del desaparecido haya tenido en el  territorio nacional.  

“c)  En  los demás casos, el juez del domicilio de quien los promueva”  (Subrayado fuera de texto).  

Y  sobre el mismo tema, el artículo 18 del nuevo estatuto  procesal civil indica que compete a los jueces civiles municipales en  primera instancia conocer, entre otros asuntos, “6.  De la corrección, sustitución o adición de  partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo  en actas o folios del registro de aquél, sin perjuicio de la  competencia atribuida por la ley a los notarios”4.  

4.  Pues bien, con esos parámetros normativos resulta claro que la  presente solicitud  de corrección del registro civil de  nacimiento del peticionario, corresponde a los jueces civiles  municipales de la ciudad de Bogotá, pues es allí donde  el interesado manifestó estar su domicilio5.  

Es así,  entonces, que las reglas especiales de competencia establecidas para  los procesos de jurisdicción voluntaria, como el que se  invoca, no permiten una conclusión diferente, por lo que las  diligencias se enviarán de contera al juzgador dieciséis  civil municipal de la capital de la República. O como dijo la  Corte en un evento similar, “Siguiendo  este derrotero, no puede abrigarse otra conclusión que el  domicilio de quien promovió la petición de (…)  del registro civil de nacimiento, es el aspecto que determina, en  este caso, la competencia del juzgador…”6.  

III. DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  señalando que corresponde al Juzgado Dieciséis Civil  Municipal de Bogotá conocer del proceso de jurisdicción  voluntaria promovido por Juan  Armando Romero Reyes.  

En consecuencia,  remítase el expediente a dicha dependencia para lo de su  competencia, e infórmese de tal situación, mediante  oficio, a la otra autoridad involucrada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios 1 al 3, c.          01.-258394089001202000020. Exp. digital.  

2          Folio 1 auto rechaza          dda2020-00020. Exp. digital.  

3          Folios 18 al 24 c.          11001400301620200064800. Ibidem.  

4          Sobre el particular, la Sala en AC515-2018,          señaló que “la          entrada en vigencia del Código General del Proceso varió          esa atribución, pues, en el numeral 6° del artículo          18 asignó a los Jueces Civiles Municipales en primera          instancia las demandas para ‘corrección, sustitución          o adición de partidas del estado civil o de nombre o          anotación del seudónimo en actas o folios del registro          de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por ley a los          notarios”.  

5          Folio 19          ibidem.  

6          CSJ AC6429-2015.  

      

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