Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC889-2021 (2021-00288-00)
AC889-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00288-00
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).-
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Promiscuo Municipal de Ubalá y Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, pertenecientes a los distritos Judiciales de Cundinamarca y de la capital de la República, respectivamente, para conocer el proceso de jurisdicción voluntaria iniciado por Juan Armando Romero Reyes para solicitar la corrección del Registro Civil de Nacimiento.
I. ANTECEDENTES
1. En el libelo que correspondió al primer Despacho citado, fechado el 28 de febrero de 2020, el actor pidió ordenar a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Ubalá, “corregir el registro civil de nacimiento (…) registrado el 10 de agosto de 1958, indicando para el efecto que la fecha real es el 24 de junio de 1958”.
La competencia para decidir sobre esa solicitud, la atribuyó a dicha autoridad, “por tratarse de un proceso de jurisdicción voluntaria, por la naturaleza del proceso, el lugar de expedición del certificado con error (…)”1.
2. Ese juzgado rechazó por competencia el pliego introductor, mediante auto del 1° de julio de 2020, con fundamento en que “el domicilio del demandante es (…) Bogotá D.C. (…) de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 90 del C.G.P., y el literal “c” numeral 13 del artículo 28 ibidem2.
3. El interesado sometió nuevamente a reparto su petición ante los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, correspondiéndole el trámite al Dieciséis, quien también la rechazó “conforme a los preceptos establecidos en el numeral 12 del artículo 28 del Código General del Proceso, en razón a que la misma corresponde al juez del último domicilio del demandado”3.
4. Recibidas las diligencias por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ubalá, este las rechazó una vez más con proveído de enero 18 de 2021, sustentado “conforme con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 90 del Código General del Proceso y literal ‘c’, numeral 13 del artículo 28 ibídem”, y planteó el conflicto de competencia que hoy se resuelve por esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultad para dirimirla es de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia o asunto en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
3. El numeral 11 del artículo 577 ibídem, al definir los asuntos sujetos al trámite de la jurisdicción voluntaria, señala “la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel”.
A su vez, esa misma codificación en el numeral 13 del artículo 28, establece que en los procesos de jurisdicción voluntaria, la competencia se determina atendiendo las siguientes reglas:
“a) En los de guarda de niños, niñas o adolescentes, interdicción y guarda de personas con discapacidad mental absoluta o de sordomudo, será competente el juez de la residencia del incapaz.
“b) En los de declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona conocerá el juez del último domicilio que el ausente o del desaparecido haya tenido en el territorio nacional.
“c) En los demás casos, el juez del domicilio de quien los promueva” (Subrayado fuera de texto).
Y sobre el mismo tema, el artículo 18 del nuevo estatuto procesal civil indica que compete a los jueces civiles municipales en primera instancia conocer, entre otros asuntos, “6. De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquél, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios”4.
4. Pues bien, con esos parámetros normativos resulta claro que la presente solicitud de corrección del registro civil de nacimiento del peticionario, corresponde a los jueces civiles municipales de la ciudad de Bogotá, pues es allí donde el interesado manifestó estar su domicilio5.
Es así, entonces, que las reglas especiales de competencia establecidas para los procesos de jurisdicción voluntaria, como el que se invoca, no permiten una conclusión diferente, por lo que las diligencias se enviarán de contera al juzgador dieciséis civil municipal de la capital de la República. O como dijo la Corte en un evento similar, “Siguiendo este derrotero, no puede abrigarse otra conclusión que el domicilio de quien promovió la petición de (…) del registro civil de nacimiento, es el aspecto que determina, en este caso, la competencia del juzgador…”6.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, señalando que corresponde al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá conocer del proceso de jurisdicción voluntaria promovido por Juan Armando Romero Reyes.
En consecuencia, remítase el expediente a dicha dependencia para lo de su competencia, e infórmese de tal situación, mediante oficio, a la otra autoridad involucrada.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folios 1 al 3, c. 01.-258394089001202000020. Exp. digital.
2 Folio 1 auto rechaza dda2020-00020. Exp. digital.
3 Folios 18 al 24 c. 11001400301620200064800. Ibidem.
4 Sobre el particular, la Sala en AC515-2018, señaló que “la entrada en vigencia del Código General del Proceso varió esa atribución, pues, en el numeral 6° del artículo 18 asignó a los Jueces Civiles Municipales en primera instancia las demandas para ‘corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por ley a los notarios”.
5 Folio 19 ibidem.
6 CSJ AC6429-2015.