AC 615 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC615-2021 (2016-00585-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

AC615-2021  

Radicación  n° 05001-31-03-007-2016-00585-01  

(Aprobado  en sesión de quince de octubre de dos mil veinte)  

Bogotá,  D. C., primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad del libelo con el que Beatriz  Elena Roldán Velásquez y  Leidy Vanessa Lopera Roldán  sustentan el recurso de casación que formularon contra la  sentencia del 9 de octubre de 2018, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Medellín, en el proceso verbal que  promovieron contra Banco Santander Colombia S.A. -hoy Banco Corpbanca  Colombia S.A.- y Bancolombia S.A.  

I.  ANTECEDENTES  

A.        Pretenden  las demandantes que las interpeladas sean declaradas civilmente  responsables de los perjuicios por ellas sufridos como consecuencia  de la falta de cancelación de un gravamen hipotecario sobre  unos inmuebles situados en Medellín, que las actoras habían  adquirido por compra a Ricardo Fabián Meza y Bernardita del  Carmen Wilson, quienes antes los habían gravado con hipoteca  abierta en favor del  Banco Santander, hipoteca que, por causa de los  bancos interpelados, permaneció vigente  e impidió que  las actoras pudieran cumplir con una promesa de venta sobre los  mismos inmuebles, acordada tiempo después con un tercero,  Lázaro Arnoldo Valencia.  

Para  financiar aquella compra que las demandantes hicieron a Ricardo y  Bernardita, Beatriz Roldán había obtenido un crédito  hipotecario de Bancolombia, con cuyo producto pagó parte del  precio: una porción a aquellos y otra a Banco Santander para  cubrir el saldo a cargo de los vendedores, garantizado con ese  gravamen hipotecario, que fue el que no se canceló  oportunamente, no obstante la certificación que este banco  ofreció a Bancolombia de que así lo haría cuando  quedase pagado el remanente.  

El  incumplimiento de las demandantes a la promesa antes referida aparejó  que fueran objeto de hostigamientos, acoso y asedio amenazantes, lo  que terminó por mermar la salud de Beatriz.  

La  hipoteca fue finalmente cancelada, pero “el  daño ya estaba hecho. Aunque  al parecer a Don Lázaro Arnoldo Valencia García, el  BANCOLOMBIA S.A., le iba a hacer el préstamo, ya sabían  él y la señora BEATRIZ, de la existencia del gravamen y  de la negativa de BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. (Hoy CORPBANCA) de  levantarlo, aduciendo que Ricardo Fabián y Bernardita, tenían  otros créditos con el Banco, también garantizados con  la hipoteca sobre los inmuebles 001-872082 y 001-872140, que era  abierta. Este fue el detonante para que le vinieran todas las  dificultades a la señora BEATRIZ como una bola de nieve. Lo  que con esfuerzo, trabajo y dedicación Ella había  construido durante varios años, se empezó a caer como  un castillo de naipes o como con el efecto dominó, en apenas  unos pocos meses, como se pasa a demostrar…”.  

B.        Bancolombia,  en su oportuna contestación, además de oponerse a las  pretensiones y precisar, negar o aclarar algunos hechos del libelo  genitor, presentó como excepción de fondo, entre otras,  la falta de legitimación en la causa por pasiva cuya  declaración solicitó que se hiciese por sentencia  anticipada.  

El  Banco Santander (Corpbanca) también se opuso. Entre muchas  otras cosas, precisó que los señores Ricardo y  Bernardita habían asumido la obligación de saneamiento  frente a la Señora Beatriz, que esos contratantes fueron  negligentes por no haber advertido la existencia de dicho gravamen en  el folio de matrícula. Y que el trámite de la  cancelación del contrato de hipoteca es un acto que debe  realizar el deudor y no el banco, según consta en el texto de  la escritura de hipoteca. Propuso como excepciones la falta de  legitimación por pasiva, la inexistencia de responsabilidad  civil, así como del daño y del nexo causal, el hecho de  un tercero, el hecho de la víctima, la ausencia tanto de  perjuicios morales y de solidaridad con Bancolombia.  

C.        En  la audiencia llevada a cabo el 2 de agosto de 2017, el juzgado de  conocimiento, que lo fue el 7º Civil del Circuito de Oralidad de  Medellín, profirió sentencia anticipada (min. 46:13 a  56:26, cd 1) en la que acogió la excepción propuesta  por Bancolombia, de falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

Proseguido  el trámite de la primera instancia con la otra entidad  demandada, el a quo  la culminó con sentencia (min. 3:34 cd 2) en que, tras  declarar probada las excepciones de transacción (celebrada  entre Beatriz Elena Roldán Velásquez y el Banco  Santander), falta de nexo causal y hecho culposo, negó las  pretensiones.  

La  parte actora formuló apelación contra ambas sentencias.  En los escritos con el cual concretó sus reparos (f. 971 a  983, c. 1 cont.) planteó:  

1.        En  relación con la sentencia anticipada, que sí había  dejado establecido en la demanda los supuestos fácticos para  vincular a Bancolombia, como también que había indicios  de su responsabilidad por su actuar negligente.  

2.        En  relación con la sentencia que puso fin a la instancia, expuso  una crítica de la providencia en relación con las  pruebas testimoniales y las declaraciones de las partes, así  como sobre los efectos y validez de la transacción aportada  por el Banco Santander.  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Luego  de recordar los puntos concretos a que se contrajeron las críticas  del apelante al fallo recurrido, ampliados por éste en la  sustentación oral de la alzada, el ad  quem profirió la sentencia (min  1:27:25) objeto del recurso extraordinario, en que confirmó la  de primera instancia.  

En  sus consideraciones, analizó los reparos del apelante (min.  1:52) traducidos en los siguientes problemas jurídicos: a)  ¿Está Bancolombia S.A. legitimado en la causa por  pasiva?, b) ¿Tiene plena validez el contrato de transacción?  y c) ¿Están acreditados los elementos axiológicos  para la prosperidad de la acción de responsabilidad civil  extracontractual?  

A.        El  Tribunal comienza por verificar si el objeto de este litigio está  comprendido en la transacción, para pasar luego a examinar la  legitimación en la causa. Y, finalmente, lo atinente a los  presupuestos teológicos de la responsabilidad.  

Con  la lectura detenida del contrato de transacción celebrado  entre Banco Santander y Beatriz Elena Roldán Velásquez,  del 19 de noviembre de 2009, constata las consideraciones tenidas en  cuenta por las partes, referidas, entre otras circunstancias, a: la  existencia de hipoteca abierta y sin límite de cuantía  constituida por Ricardo y Bernardita para garantizar varias  obligaciones de Ricardo y a favor de Banco Santander; su compromiso  para con Bancolombia de levantar el gravamen una vez cancelada la  totalidad de la obligación; la ausencia de esa cancelación;  y, antes bien, el cobro ejecutivo hipotecario de varias deudas de  Ricardo con el embargo subsecuente de los inmuebles hipotecados antes  y vendidos por este a Beatriz, e intención de esta y el Banco  Santander de resolver las diferencias entre ellos. En dicha  transacción, constata el Tribunal que Beatriz Elena se  comprometió a desistir de todas las quejas y reclamaciones  judiciales contra Banco Santander, relacionadas con lo relatado en  las consideraciones, y el Banco a cancelar la hipoteca entonces  vigente.  

Para  el ad quem,  ello constituye una renuncia consciente, voluntaria y deliberada de  accionar contra la entidad bancaria, derecho de Beatriz, a cambio de  que el banco levantara el gravamen que lo favorecía, lo que de  suyo dejaba desprovistos de garantía los varios créditos  vigentes que estaban amparados por esa hipoteca.  

En  cuanto a que la demandante hubiese estado presionada para suscribir  la transacción debido a los perjuicios que pudiesen derivarse  de incumplir el compromiso de confidencialidad pactado en dicha  transacción, el Tribunal no ve coacción alguna pues las  consecuencias se derivan del incumplimiento y no por el hecho mismo  del acuerdo, ni la cláusula en sí constituye una  amenaza o una presión indebida. Además, cuando fue  presentada, no la tachó de falsa ni le formuló reparos.  

B.        Sobre  al examen de la sentencia anticipada, referida al acogimiento de la  legitimación en la causa, comienza por la lectura de los  hechos de la demanda referidos a la intervención de  Bancolombia en el asunto generatriz del pleito, que se contraen para  el Tribunal en no haber exigido este establecimiento el paz y salvo  de Banco Santander, para concluir que era prematuro el acogimiento de  la excepción en tanto que debían haberse agotado las  respectivas etapas, sin que bastara la mera afirmación en la  demanda.  

En  todo caso, no encuentra problema alguno en estudiar el asunto en  tanto el proceso en su primera instancia discurrió por todas  sus etapas y Bancolombia aún no ha sido desvinculada del  litigio.  

C.        En  relación con los presupuestos axiológicos de la  responsabilidad civil, el Tribunal encuentra que no se acreditó  el nexo causal pues la circunstancia de que Bancolombia no hubiera  exigido del Banco Santander el paz y salvo y la cancelación  del gravamen hipotecario no es un hecho generador de daños  para los demandantes. Se sostuvo que tal omisión no constituye  incumplimiento de una obligación del Banco Santander para con  ellas, ni un hecho con virtualidad de generar perjuicios, pues de  existir algún incumplimiento obligacional sería de este  establecimiento con respecto a Bancolombia, porque fue a este al que  le prometió la cancelación del gravamen hipotecario.  

De  igual manera, se advirtió una conducta negligente de la  demandante porque tenía interés en el levantamiento de  la hipoteca sobre el bien inmueble que había prometido en  venta libre de gravamen.  

Para  terminar, se agregó que sobre dichos inmuebles pesaban  embargos provenientes de proceso ejecutivo de Titularizadora Colombia  S.A. en contra de la demandante y promitente vendedora. Así  las cosas, se estaba en la imposibilidad jurídica de realizar  el acto jurídico de tradición al Señor Lázaro  -con quien se había suscrito la promesa de compraventa-.  

II.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Con  fundamento en la causal primera de las establecidas en el artículo  336 del Código General del Proceso, considera el impugnante  que la sentencia acusada es violatoria del artículo 132 del  Código General del Proceso, en conexidad con el artículo  29 de la Carta Política, pues esa norma no fue aplicada o  indebidamente aplicada por el Tribunal, a causa de error de derecho.  

En  orden a sustentarlo, recuerda la primacía del derecho  sustancial sobre el derecho formal, la prevalencia de la  Constitución, el acatamiento al debido proceso, el concepto de  nulidad procesal y su diferencia con la nulidad sustancial y las  causales taxativas de nulidad establecidas tanto en el Código  de Procedimiento Civil como en el General del Proceso, para  seguidamente recalcar el derecho al debido proceso con pasaje  jurisprudencial (sentencia C-3 71 de 2011) y doctrinal.  

Con  transcripción del artículo 132 del CGP, atinente al  control de legalidad que en cada etapa debe realizar el juzgador, así  como el 133 sobre los motivos de nulidad, remarca que la autoridad  debe decretar como nula toda actuación que afecte el debido  proceso. Y que, además, de las nulidades procesales  mencionadas en los códigos, existe una de carácter  constitucional, no excluyente, que es un principio al cual se acude  cuando se genere afectación directa al derecho al debido  proceso, que debe ser declarada judicialmente.  

Seguidamente,  se refiere a los casos en que, según el artículo 278  del Código General del Proceso, procede la sentencia  anticipada, la cual exige convocar a una audiencia para la práctica  de los interrogatorios de parte y para el traslado para alegar de  conclusión, so pena de nulidad.  

Con  este marco conceptual, indica que el apoderado actor solicitó  el interrogatorio a la demandada Bancolombia S.A., prueba que fue  decretada por el juez de primera instancia pero que no fue practicada  en la audiencia. Debió entonces el juez de primera instancia  agotar la etapa probatoria antes de referirse a la falta de  legitimación en la causa y adoptarla en la sentencia  anticipada. La situación, dice la censura, se agrava cuando el  Tribunal, consciente de dicha irregularidad, se pronuncia sobre ello,  pero omite decretar la nulidad. En su lugar, revoca la decisión  y seguidamente acoge los pronunciamientos de la providencia -que  también están viciados de nulidad- para continuar luego  con el estudio de las pretensiones frente al Banco Santander.  

Cuestiona  este proceder de adoptar prematuramente la falta de legitimación  en la causa por pasiva. Agrega el recurrente que el Tribunal debió  decretar la nulidad procesal como herramienta de control de  legalidad.  

En  relación con la sentencia que absolvió al Banco  Santander y el acuerdo de transacción que fue su fundamento,  se refiere a la figura de la transacción, a sus efectos y  oportunidades para presentarla como fórmula de terminación  del proceso, al trámite que debe dársele y a la  naturaleza de excepción mixta y de mérito.  

Indica  que Banco Santander – hoy Corpbanca – guardó silencio en  la oportunidad pertinente para proponer la excepción de  transacción, viniendo sólo a hacerlo en la audiencia,  presentando el documento de transacción, ante lo cual el juez  decretó de oficio su aportación al proceso. Agrega, que  pese a la poca oportunidad que tuvo para referirse a su validez o  «que se  trataba de una prueba aportada fuera de su oportunidad procesal y que  posiblemente la misma carecía de nulidad ya sea relativa por  su consentimiento o absoluta por su objeto ilícito por  tratarse de derechos ajenos»,  destaca ahora que para que haya lugar a la terminación del  proceso por ese medio, la transacción debe ajustarse al  derecho sustancial y ser celebrada por las partes intervinientes  referente a todos los temas discutidos en el proceso.  

Luego  de reproducir la parte pertinente de las consideraciones del juez de  primera instancia en relación con la extrañeza que le  genera el que no se hubiese aportado la transacción en la  oportunidad debida ni la parte demandante la hubiese puesto en  conocimiento del juez, y con transcripción de los artículos  826, 832, 878, 2478, 2470, 2471, 2472, 2473, 2474, 2475, 2476, 2477  del Código Civil y 14 y 15 del Código Sustantivo del  Trabajo, recalca que el impugnante que ese negocio jurídico no  se admite sobre derechos ajenos o que no existen.  

Con  base en este marco teórico, solicita la revocatoria de la  sentencia frente al Banco Santander por haberse fallado con  fundamento en una transacción que Beatriz Elena Roldán  suscribió “acordando  el pronto levantamiento del gravamen hipotecario garantía de  los créditos otorgados al señor Ricardo Fabián  Meza, por cuanto, este último, vendría siendo el  titular de estos derechos y único llamado a participar en esta  transacción” (f.  50).  

Recuerda  que el representante legal del Banco Santander, en el interrogatorio  a que fue sometido por el juez, indicó que de oficio el banco  no levanta la hipoteca porque espera la solicitud del interesado  debido a que a veces los clientes desean continuar con el gravamen  para pedir nuevos créditos.  

Prosigue  con el análisis de la escritura de cancelación de la  hipoteca, de lo anotado en el certificado de tradición  correspondiente al inmueble gravado y de la indicación de que  dicha cancelación se hace por voluntad de las partes, todo  para señalar que tal acto jurídico está viciado  de nulidad absoluta por haber recaído sobre derechos ajenos,  los de Mesa, quien no participó en la transacción.  

Seguidamente,  se refiere a que, si el Banco Santander guardó silencio sobre  el acuerdo y no lo presentó en las oportunidades consagradas  en la ley procesal, sino en la audiencia de instrucción y  juzgamiento, negó entonces la oportunidad al demandante para  que, del escrito contentivo de la transacción, se le corriese  traslado por tres días para pronunciarse. Por lo demás,  se sostuvo que el juez de primera instancia la tomó como si se  tratara de una excepción de mérito.  

Y  en cuanto a que el demandante también haya guardado silencio,  dice que las razones pueden ser múltiples, como por ejemplo  que la cliente no le hubiese informado al abogado por su estado  mental (pérdida de memoria comprobada en el plenario) o  cualquier otra aceptable. En ese orden de ideas, agrega que ese  silencio no afecta el debido proceso ni constituye temeridad o mala  fe, cosa que se podría predicarse del actuar del banco  Santander.  

Con  todo, prosigue la censura, más allá de las posibles  respuestas a la razón de no haber aportado tempestivamente la  transacción. También se insiste en la necesidad del  control de legalidad sobre ella. Principalmente, se hizo referencia a  las calidades de la demandante, una persona natural sin créditos  educativos y agravios de salud, frente a aquellas de la demandada,  una persona jurídica de alta experiencia en representación  judicial.  

Ya  al final, y sobre la base de que la Corte acoja los pedimentos de la  demanda de casación y declare la nulidad absoluta del contrato  de transacción, se refiere la censura a la relación  causal entre el hecho generador y el daño, relatando los  hechos en que fundó su demanda inicial, con particular  referencia a escritos de Banco Santander a Bancolombia, sobre  compromiso de cancelación de la hipoteca, la culpa de aquel  por no advertir que había más créditos  garantizados con ese gravamen, la información que sobre dicho  compromiso se le ofreció a la demandante y la confianza que  ello le mereció así como el desenlace que para los  actores se deriva de la falta de cancelación de la hipoteca  (incumplimiento de la promesa, acosos y amenazas, disminución  de ingresos en su actividad hotelera, en cumplimiento de todas sus  obligaciones, inicio de procesos ejecutivos en su contra, etc.).  

Pasa  a referirse a la diferencia entre el daño causado por la  víctima a aquel en que esta lo agrava y la razón por la  cual entendieron los apoderados que debe situarse el pleito en el  marco de la responsabilidad extracontractual.  

III.  CONSIDERACIONES  

El  artículo 344 del Código General del Proceso prescribe  los requisitos que la demanda de casación debe cumplir para  ser formalmente admitida. Algunos son de carácter accesorio y  se refieren a la determinación del proceso y de la sentencia  contra la cual se interpone el recurso extraordinario -que en este  caso se encuentran cumplidos-. Y otros, de índole sustancial o  fundamental, dirigidos a describir los términos que ha de  cumplir la acusación a dicho fallo, según la causal  escogida por la censura, requisitos que la Corte no encuentra  cumplidos en esta que se examina, como pasa a corroborarse:  

1.        El  numeral 2º del precepto mencionado establece, para todas las  causales, que los cargos se formulen de forma separada con la  exposición de los fundamentos de cada acusación, en  forma clara, precisa y completa.  

Estas  últimas expresiones ponen de presente no sólo que el  cargo sea inteligible (a eso alude la palabra “clara”)  sino que vaya dirigido en concreto a todos (“completa”)  los elementos esenciales, fácticos y jurídicos, que  soportan la decisión y no a otros (“precisa”), lo  que supone armonía o simetría del recurrente con lo que  el Tribunal sostuvo, sin incurrir, consecuentemente, en lo que la  Corte ha dado en denominar desenfoque.  

La  claridad  de los fundamentos de las acusaciones reclama que los cargos se  formulen por separado, lo que significa que no se pueden entremezclar  las diferentes causales, debido a la autonomía de cada una de  ellas, dado que se estructuran sobre motivos disímiles, son de  orden público y de interpretación restringida. Ha dicho  la Corte: “«la  técnica del recurso de casación exige de los cargos se  formulen en forma correcta y completa, sin ser posible la integración  de unos con otros, en virtud de los principios de autonomía e  independencia que gobiernan el recurso»  (Cas. Civ. del 16 de junio de 1985)” (AC-034 de 6 oct, 1999,  rad. no. 7681, G.J. CCLXI, Vol. 1, pág. 550).  

Esa  autonomía de los cargos fue notoriamente atenuada desde 1991  cuando, con el objetivo de destrabar la mora judicial, se profirió  el decreto 2651 en cuyo artículo 51, luego adoptado como  legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, se  indicó que la Corte debía oficiosamente conjuntar  acusaciones que debieron haberse formulado integradas o separarlas si  en su criterio debían haberse propuesto en diferentes cargos.  Pero ello es axial, tan sólo para aquellos cargos sustentados  en la violación de normas sustanciales, lo que, contrario  sensu, exige concluir que pervive la  necesaria separación de los cargos cuando el impugnante ataca  la sentencia al amparo de varias causales.  

Con  la referida excepción- ahora aplicable a las causales primera  y segunda actuales de casación- sigue entonces vigente la  jurisprudencia de la Corte que alude a un “hibridismo  que choca con el elemental postulado de la técnica del recurso  extraordinario, conforme al cual se atribuye autonomía e  individualidad propia a cada una de las causales de casación,  cuyo desconocimiento al formular la respectiva demanda es razón  suficiente para desechar el cargo así propuesto”  (Cas. Civ, de 17 de junio de 1975)” (AC  

Con  base en lo anterior, resulta claro que, en este cargo que se examina,  el recurrente dice sustentarlo con base en la causal primera de  casación sobre violación directa de normas  sustanciales. Sin embargo, seguidamente lo desarrolla imputando el  Tribunal la reiteración de yerros procesales por no haberlos  enmendado a pesar de haber sido cometidos por el juez, yerros  constitutivos de nulidad procesal.  

Ese  hibridismo sube de nivel cuando, en el mismo cargo, discute el censor  la validez del acuerdo transaccional celebrado entre Banco Corpbanca  y la demandante Beatriz Roldán, sin especificar si lo que fue  un error in judicando se debió a la equivocada apreciación  de la transacción, a una falta de mayor diligencia en su  examen, o a una indebida concepción jurídica de la  figura, elementos todos que afloran del discurrir argumentativo del  recurrente, que, cual alegato de instancia, plantea de modo confuso y  contra las reglas técnicas que rigen el recurso según  se vio.  

Resulta  claro que esos defectos técnicos, no superables ni siquiera  con la separación de los ataques fincados en vicios in  procedendo de los in  judicando, pues, además de no  estar habilitada la Corte para tal proceder, de hacerlo de oficio en  procura de la salvaguarda de derechos constitucionales, ellos  individuamente considerado tampoco subsisten por graves defectos  técnicos.  

El  ataque por nulidad procesal, por no revisarse el motivo de nulidad y,  en todo caso, aceptar el propio recurrente, como en efecto sí  lo es, que el vicio afloró en la primera instancia -con las  consecuencias frente a su saneamiento-.  

Y  el atinente a yerros in judicando,  por no identificarse si el ataque se encamina por la vía  directa o la indirecta, ni mencionarse una norma de estirpe  sustancial que lo sustente.  

Se  impone entonces dar aplicación a lo dispuesto en el numeral  primero del artículo 346 del Código General del  Proceso.  

IV.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  INADMITIR    la demanda presentada que  pretende sustentar la impugnación formulada.  

SEGUNDO.  ORDENAR la  devolución del expediente al Tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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