STC3144 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3144-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC3144-2021  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2021-00133-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de marzo dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, dirime la Corte la impugnación que formuló  Juan Andrés Plata Vanegas frente a la sentencia de 1° de  marzo de 2021, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela  que el recurrente le instauró al Juzgado Treinta de Familia de  esa ciudad, extensiva a la Defensoría de Familia adscrita al  Centro Zonal de Los Mártires del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar -ICBF-, a la Procuraduría y a la Defensoría  de Familia adscrita al estrado acusado, y a los intervinientes en el  asunto n° 11001-31-10-030-2016-00492-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El libelista protestó porque la agencia convocada, bajo el  argumento de que no es competente, se niega a tramitar la solicitud  que elevó el 19 de octubre de 2020, para que se levante la  «medida»  que se decretó el 30 de septiembre de 2016, en el  procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de su  menor hija, consistente en la suspensión provisional de  cualquier tipo de contacto con ella, «hasta  tanto el juez penal resuelva de fondo»  el  proceso que se le formuló por abuso sexual (autos de 24 oct. y  7 dic. 2020).  

En  su criterio, dicha determinación es equivocada, pues  el  Juzgado sí está facultado para atender su rogativa,  teniendo en cuenta que fue quien definió la causa, después  que la Defensoría de  Familia adscrita al Centro Zonal de Los Mártires perdiera  competencia, y que, en todo caso, se trata de una medida de «carácter  transitorio»  que, conforme al artículo 103 del Código de Infancia y  Adolescencia, «puede  ser modificada o suspendida cuando esté demostrada la  alteración de las circunstancias que dieron lugar a ella».  

Agregó  que no tiene más remedio que utilizar este instrumento con el  fin de conjurar los «efectos  devastadores»  que  la medida ha producido en la niña, ya que el 12 de septiembre  de 2019 pidió al Centro Zonal de Mártires del ICBF que  le informara si «se  estaba haciendo seguimiento al proceso»,  pero le indicó que «el  caso (…) se encuentra cerrado».  

2.  La autoridad reprochada señaló que, en efecto, mediante  proveídos de 24 de octubre y 7 de diciembre de 2020 declinó  la súplica del gestor, precisándole que debía  acudir ante la autoridad administrativa.  

La  Defensora de Familia adscrita  al Centro Zonal de Los Mártires del ICBF acotó que  «independientemente  de la autoridad que tenga la competencia»,  no es posible acceder a lo exigido por el actor, ya que «no  han cambiado las circunstancias que dieron origen a la medida».  

Andrea Urueña,  progenitora de la adolescente involucrada, se opuso al amparo,  advirtiendo que el actor carece del derecho reclamado.  

3. El a  quo negó el  resguardo, fundado en que lo decidido por el estrado denunciado se  ajusta a la ley, ya que «ciertamente  lo que le corresponde hacer al actor es acudir, ante la autoridad  administrativa, Defensoría de Familia, para que se adopte una  nueva medida de restablecimiento de los derechos, si es que ya se  superaron las circunstancias que dieron lugar a la imposición  de la medida referida».  

4. Impugnó  el gestor, insistiendo en que el despacho de familia está  habilitado para desatar la súplica, toda vez que lo que quiere  es que se levante la resolución que el despacho profirió,  mas no la expedición de una nueva medida.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  desenlace objetado debe revocarse, comoquiera que el Juzgado Treinta  de Familia de Bogotá al estudiar el ruego de Plata Vanegas  desconoció el inciso primero del artículo 139 del  Código General del Proceso, que le imponía remitirlo a  la autoridad que estimara competente para desatarla.  

En  efecto, dicho precepto contempla que  

Siempre que el  juez declare su incompetencia para  conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime  competente.  Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez  incompetente solicitará que el conflicto se decida por el  funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos,  al que enviará la actuación. Estas decisiones no  admiten recurso (se  enfatiza).  

No  obstante, la agencia confrontada, a través de los  interlocutorios fustigados, se limitó a repeler la  controversia planteada por el recurrente alegando que no tenía  facultades para zanjarla, cuando debía en ese caso enviarla al  servidor que, en su criterio, podía tramitarla.  

Luego,  las prerrogativas del censor, quien tiene derecho a que su petición  se tramite conforme al procedimiento previsto en la ley, no se  satisfacen indicándole que comparezca a la «autoridad  competente».  No. Se cumplen, garantizando que se defina, por los cauces legales,  quién es la agencia facultada para resolver de forma positiva  o negativa sus pedimentos.  

Entonces,  como el fallador enjuiciado no procedió de esa manera, la  ayuda implorada debe prosperar a fin de que remita el ruego del  censor a quien considere que está habilitado para impulsarlo.  

2.  Ahora, es cierto que los anhelos del precursor no coinciden con la  medida de protección que se va a adoptar. Sin embargo, ninguna  otra puede acoger la Corte, ya que, como aún no se ha definido  quién es el competente para dilucidar su petición, esto  es, si lo es el Juzgado o la Defensoría de Familia u otra  autoridad, no es posible emitir un pronunciamiento de fondo al  respecto.  

Recuérdese  que el tema de la competencia es reglado y, por tanto, solo podrá  esclarecerse cuando se haya agotado el camino contemplado en el  ordenamiento jurídico, que, entre otros aspectos, supone, un  pronunciamiento del funcionario receptor del asunto en torno a si  declina o asume el trámite a fin de resolver sobre la  pretensión del ciudadano.  

Lo  contrario, sería anticiparse a un resultado cuya suerte  desconoce la Sala, el cual, debe aguardar el quejoso a fin de conocer  quién es el servidor encargado de solucionar sus exigencias.  

3.  Así las cosas, se otorgará el auxilio implorado con el  propósito de que el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá  remita la solicitud del interesado a la autoridad que considere  competente para dirimirla, sin que haya lugar a abordar, por las  razones anotadas, el fondo de la cuestión debatida.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar,  CONCEDE  el amparo al debido proceso de Juan  Andrés Plata Vanegas.  

En  consecuencia, se ORDENA  a la Juez Treinta de Familia de Bogotá, o quien haga sus  veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir del momento en que sea notificada de esta  providencia, resuelva nuevamente sobre la solicitud formulada por el  accionante, con el propósito que se «levante  la medida provisional que le prohíbe cualquier tipo de  contacto con su hija hasta tanto el juez penal resuelva de fondo el  asunto»  y,  de considerar que no es competente, atienda y aplique lo reglado por  el artículo 139 del Código General del Proceso, es  decir,  la  remita  a  la autoridad que estime sí lo es.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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