AC 665 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC665-2021 (2017-00464-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

AC665-2021  

Radicación n.°  25286-31-10-001-2017-00464-01  

(Aprobado  en secion virtual de primero de octubre de dos mil veinte)1  

Bogotá  D. C., primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Jaiber  Andrés Farías Acero  pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra  la sentencia del 20 de junio de 2018, proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el proceso verbal  que le instauró Leidy  Yuliana Pineda Alvarado.  

I.        ANTECEDENTES  

A.        La  pretensión  

Leidy  Pineda pide que se declare que entre ella y Jaiber  Farías existió una unión marital de hecho y su  sociedad patrimonial, desde el 26 de septiembre de 2010 hasta el 10  de noviembre de 2016.  

B.        Fundamentos  de hecho  

Aduce  que entre ella y el convocado se estableció una convivencia  permanente, continua y estable por más de seis años,  durante los cuales cohabitaron bajo el mismo techo, compartieron  gastos del hogar, se brindaron ayuda económica y espiritual  permanente, se comportaron en sus familias y socialmente como pareja  y procrearon dos hijos.  

Mas,  por la infidelidad y el abandono definitivo del hogar común  por el demandado, adivino su disolución, quedando por  disolverse y liquidarse una sociedad patrimonial de hecho con activos  que en la demanda se relacionan.  

C.        Posición  del demandado  

En su  oportuna contestación, el interpelado, tras manifestar que  eran ciertos total o parcialmente algunos hechos y oponerse a las  pretensiones, propuso como excepciones de mérito la “cosa  juzgada”, “ineptitud de la demanda”, “carencia  de legitimación en causa”, “prescripción  extintiva” y “fraude procesal”.  

En  particular, sostuvo que, ante  la Comisaría Primera de Familia de Funza y mediante acta de  conciliación n° 4337 del 1º de marzo de 2013, las  partes habían reconocido su unión marital, que  comprendió el periodo del 23 de septiembre de 2010 hasta el 1º  de marzo de 2013. Además, que la sociedad patrimonial se  disolvió y liquidó mediante acta 1806-13 de  conciliación del 20 de junio de 2013.  

D.        Primera  instancia  

La  clausuró el Juzgado de Familia de Funza, con sentencia del 6  de diciembre de 2017, por la cual declaró la existencia de la  unión marital de hecho peticionada, desde el 23 de septiembre  de 2010 hasta el 10 de noviembre de 2016, así como la  existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes, su disolución y estado de liquidación.  

E.        Segunda  instancia  

El  recurso de apelación formulado contra el fallo de primera  instancia fue desatado por el Tribunal, con sentencia del 20 de junio  de 2018.  Allí modificó el numeral primero del fallo  apelado. Se dispuso que la unión marital inició el 21  de junio de 2013 y finalizó el 10 de noviembre de 2016. Y el  numeral 2º, en cuanto a que la sociedad patrimonial formada por  razón de la segunda unión marital, solo se puede  declarar entre el 21 de junio de 2013 y hasta el 10 de noviembre de  2016.  

II.        LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Luego  de precisar la finalidad de la conciliación como medio  alternativo de solución de conflictos, sus efectos de cosa  juzgada, su mérito ejecutivo, así como su alcance al  punto de impedir que el asunto conciliado pueda luego ser objeto de  una nueva decisión de mérito, examina las actas de  conciliación de fechas 1º de marzo y 20 de junio de 2013,  mediante las cuales Leidy Yuliana y Jaiber Andrés acordaron,  en la primera, reconocer la unión marital de ellos desde el 23  de septiembre de 2010 hasta el 1º de marzo de 2013, y en la  segunda, disolverla y liquidar la sociedad patrimonial surgida.  

Respecto  de la primera, asevera que era idónea para que las partes  obtuvieran el reconocimiento de la familia de hecho y su estado civil  de compañeros permanentes. Por ello, la sentencia apelada no  podía pronunciarse sobre esta temática en el límite  temporal definido por las partes, dado el sello de cosa juzgada de  que está revestida la conciliación. Además, que  de esta no se desprende que las partes hayan acordado que la  terminación de la unión marital hubiese ocurrido el 1º  de marzo de 2013. Y que, en todo caso, esa situación «no  impedía analizar si la declaración judicial de unión  marital era viable después del 1º de marzo de 2013»,  realidad  que encuentra acreditada con otras pruebas que, pese  a ese acuerdo conciliatorio, denotaban que la unión marital de  hecho se había prolongado por más tiempo.  

En  cuanto al alcance del acuerdo de conciliación celebrado por  los contendientes el 20 de junio de 2013, resaltó su eficacia  de cara a los efectos económicos de la unión marital  previamente reconocida, de modo que esa fecha constituye el hito de  terminación de la unión marital. No obstante lo cual,  asevera el ad  quem  que después volvieron  a estructurarse los elementos esenciales de esa forma de familia,  pues la pareja prosiguió con la convivencia común,  hasta el punto de que el demandado pidió que se le exonerara  de la cuota de alimentos fijada en el acta de ese 20 de junio, la  actora quedó en estado de embarazo habiendo nacido el segundo  hijo común de la pareja el 9 de diciembre de 2014, viajaron  juntos a San Andrés en enero de 2015, cambiaron de residencia  en febrero a la Villa del Trébol donde siguió el hogar  establecido: «la  unión marital volvió a renacer después de junio  de 2013, con los elementos que le son propios… Proyecto  familiar que para el Tribunal sólo vino a frustrarse»  después,  con el abandono del hogar por parte del compañero, el 10 de  noviembre de 2016.  

Para  el ad  quem  es, entonces,  viable el reconocimiento de esta segunda unión marital de  hecho dentro de ese periodo de tiempo posterior, lo que además  avala, desde el punto de vista jurídico, con fallo de la Corte  Constitucional C-257 de 2015. Y, subsecuentemente, la sociedad  patrimonial con tiempo suficiente para presumirla.  

Con  soporte en esa argumentación concluye «que  es procedente reconocer la unión marital que revivió  entre Leidys Juliana y Jaiber Andrés, según lo probado,  desde el 21 de  junio de 2013 hasta el 10 de noviembre de 2016, y  como la nueva familia se prolongó, como es evidente, por un  espacio mayor a dos años, en aplicación de la  presunción que establece el literal a) del artículo 2º,  Ley 54 de 1990, modificado por el artículo1o de la Ley 979 de  2005, deberá ser reconocida la sociedad patrimonial  subyacente, que entre los compañeros se formó, la cual  se declarará disuelta y en estado de liquidación»  

III.        LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

Se  formularon cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, que la  Corte resumirá y a continuación determinará las  razones técnicas que impiden su estudio de fondo y conducen a  su inadmisibilidad.  

A.        PRIMER  CARGO  

Agrega  que no es de recibo que el Tribunal haya dado paso a una segunda  sociedad patrimonial con unos extremos que no habían sido  solicitados en la demanda, ni controvertidos en la contestación,  a más de que la parte motiva de la providencia impugnada  discrepa de la resolutiva, porque en la primera ratifica el efecto de  la cosa juzgada, pero al decidir revive la sociedad patrimonial.  

Agrega  que también violó la Ley 979 de 2005, a causa de error  en derecho al crear una segunda unión marital de hecho. Y por  ende una segunda sociedad patrimonial, con fundamento en unos  extremos que no fueron pretendidos en la demanda ni en su  contestación.  

Según  el recurrente, una cosa es la convivencia y otra bien distinta que de  ella se deriven derechos patrimoniales, porque después de ser  disuelta y liquidada la sociedad patrimonial, la convivencia puede  pervivir.  

B.        SEGUNDO  CARGO  

En  este cargo se acusa la sentencia de violar indirectamente normas  sustanciales «por  error  de derecho  en cuanto al desconocimiento probatorio”,  de las actas de conciliación de constitución de la  unión marital y de disolución y liquidación de  la sociedad patrimonial, de las declaraciones del demandado y de  testigos de ambas partes, así como de la prueba documental  referente a la historia del conflicto familiar.  

En  relación con el desconocimiento  probatorio  de las actas de conciliación, expresa que el artículo  66 de la Ley 640 de 2001 determina que el acuerdo conciliatorio hace  tránsito a cosa juzgada. Pero en el fallo se advierte una  incoherencia entre la parte motiva y la resolutiva, al crear el  Tribunal una segunda unión marital entre los mismos compañeros  y en consecuencia una segunda sociedad patrimonial, lo cual genera la  inseguridad jurídica cuestionada.  

En su parecer, no  es procedente una segunda unión con los efectos patrimoniales  entre los mismos compañeros o excompañeros, pues atenta  contra la seguridad que brinda la cosa juzgada en cuanto a que los  compañeros deben tener la certeza de que al haber liquidado la  sociedad patrimonial quedan individualizados sus bienes, así  como los que adquieran en el futuro.  

En  cuanto a la omisión de las declaraciones, indica que el ad  quem  desconoció la del demandado quien explicó que, después  de liquidar su sociedad patrimonial, mantuvo y mantiene con Rocío  Guzmán Bautista una nueva relación. Aserción  que, explica, corroboran testimonios de la parte demandante (María  Lucía Acero Acero) y del demandado (Ligia Alfonso Pérez  y Jaime Pérez Orozco). Afirman que la demandante se fue vivir  con sus padres por 15 días, luego a Ibagué por tres  meses, después regresó a Funza para vivir con su  hermano hasta septiembre de 2013, rompiéndose la permanencia y  singularidad esenciales en la unión marital, pues esa  separación no se originó por aspectos laborales o  académicos sino porque la demandante no pretendía  continuar con la relación con su excompañero. De ahí  que, agrega la censura, resulta errado el fundamento fáctico  para que el «Tribunal  decida reiniciar una nueva unión marital de hecho cuando es  claro que desde la liquidación de la sociedad patrimonial  jamás establecieron la permanencia de esa relación».  

Lo  que, en criterio del recurrente, también queda demostrado con  los documentos, que el Tribunal no apreció, referentes a la  historia del conflicto en la comisaria de familia donde se evidencian  esas desavenencias, impropias de una pareja estable que propenda a la  solidaridad, documentos que no fueron apreciados por el Tribunal y en  los que la demandante asevera que Jaiber Andrés Farías  Acero «vive  en el piso de arriba y ella en el piso de abajo dentro de la misma  casa según acuerdo verbal al que habían llegado, las  fechas referidas del conflicto son después de junio de 2013, a  causa de los constantes cambios de domicilio de la demandante se  observa que también cambia la comisaría que conoce de  las denuncias».  

C.        TERCER  CARGO  

Con estribo en la  causal tercera de casación, acusa la sentencia del Tribunal de  no ser coherente con los hechos, pretensiones, excepciones propuestas  por el demandado o que el juez debe reconocer de oficio.  

Señala que  en los hechos y en las pretensiones la demandante solicita la  declaración respecto de una relación que corre del 26  de septiembre de 2010 al 10 de noviembre de 2016; que en la  contestación se pretende desvirtuar tal pretensión con  los documentos allegados, en particular, las actas de conciliación  que circunscriben dicha unión al período comprendido  entre el 23 de septiembre de 2010 y el 20 de junio de 2013 cuando se  liquidó la sociedad patrimonial.  

Arguye  que el Tribunal no tuvo en cuenta las excepciones de cosa juzgada,  carencia de legitimación en la causa, prescripción ni  la solicitud de que se valoraran esos documentos y se profiriera  sentencia anticipada.  

D.        CUARTO  CARGO  

Con  apoyo en la causal cuarta del artículo 336 del CGP acusa la  sentencia del Tribunal de contener decisiones que hacen más  gravosa la situación del apelante único, pues a pesar  de aceptar la cosa juzgada en el acta de constitución de la  unión marital no hace lo mismo con la de disolución y  liquidación de la sociedad patrimonial que también  tiene el mismo efecto, esto es, que los excompañeros tienen  patrimonios individuales, a pesar de mantener una relación  sólo de tipo familiar pero no patrimonial. Para el censor, lo  gravoso consiste en que argumentando una segunda unión da vida  a una segunda sociedad patrimonial.  

IV.        CONSIDERACIONES  

A.        El  Código General del Proceso, si bien morigera aspectos técnicos  del recurso de casación, no elimina las exigencias que  tradicionalmente le han acompañado en vista de que, como  recurso extraordinario, requiere que los fundamentos de las  acusaciones exhiban precisión, claridad, completitud, a la vez  que armonía con las bases fundamentales de la sentencia, de  modo que la función de la Corte en sede de casación no  quede confundida con una tercera instancia, en la que,  panorámicamente, suele revisarse con amplitud la causa  litigiosa.  

La  tarea de la Corte se ha reducido, en el ámbito de la casación,  a un control de legalidad de la sentencia impugnada, en cuanto a si  esta se ajusta a las normas sustanciales o procesales en su caso,  todo de cara a las causales específicas establecidas como  motivos de casación, en el marco de la senda que el recurrente  traza a la Corte, dado lo dispositivo del recurso. No obstante, hoy  hay que precisar que, debido a lo previsto en el artículo 7º  de la Ley 1285 de 2009 y el nuevo Código General del Proceso,  tiene esta Corte, en el marco de ese recurso dispositivo y  extraordinario, precisa facultades oficiosas, atinentes, de un lado,  a “la  selección de sentencias objeto de su pronunciamiento para los  fines de unificación de la jurisprudencia, protección  de los derechos constitucionales y control de legalidad de los  fallos”.  Y de otro, a la protección del orden o el patrimonio públicos,  y los derechos y garantías constitucionales (último  inciso del artículo 336 CGP).  

Con  todo, no es de extrañar que este código general  continúe la senda del anterior y positivice directrices  jurisprudenciales, que, como exigencias técnicas típicas  del recurso, la jurisprudencia de esta Sala ha ido decantando y que  le imprimen a este medio de impugnación una naturaleza  prototípica que lo distinguen con nitidez de la instancia.  Así, en lo que concierne a los requisitos que la demanda de  casación debe cumplir, es de destacar en esta oportunidad,  algunos de ellos previstos en el artículo 344 en concordancia  con el 336:  

1.        La  formulación, por  separado,  de los cargos contra la sentencia recurrida.  

Atiende  este requisito a la pregonada autonomía de las causales de  casación, sobre todo, como ocurre en esta demanda, cuando unas  están dirigidas al ataque de vicios in  procedendo  y otras a los vicios in  judicando,  lo que impide su yuxtaposición, lo que, valga decirlo, puede  presentarse por excepción y con algunas limitantes, en la  violación directa e indirecta de normas sustanciales.  

2.        Los  fundamentos de las acusaciones deben plantearse en forma clara,  precisa y completa. La claridad hace referencia a que la  argumentación sea inteligible. La precisión apunta al  tino, lo que impide que prospere una acusación desenfocada o  ayuna de simetría con los fundamentos del fallo. Y la  completitud resalta la necesidad de combatir todos los pilares  jurídicos y fácticos del fallo -o del segmento del que  se discrepa-, de forma que el censor destruya la presunción de  acierto y legalidad con que viene revestida la sentencia impugnada a  la Corte.  

3.        Si  encamina el recurrente su acusación por la vía directa  (causal primera), el cargo debe quedar circunscrito a la cuestión  jurídica, lo que significa que no puede entrar en  discrepancias con aspectos fácticos (probatorios) definidos  por el juzgador.  

4.          Si su acusación la basa en errores del Tribunal en el campo de  las pruebas, debe determinar (lo que incluye la demanda y la  contestación) aquellas que fueron objeto de pifia y exponer  los argumentos tendientes a demostrarlo. Si ese error probatorio es  de derecho, debe indicar las normas de esa estirpe que considera  infringidas con explicación de la razón de dicha  infracción. Y si es por error probatorio de hecho, debe tener  en cuenta que para ser éste considerado en casación,  debe ser ostensible o que salte a la vista, esto es, que con un  simple cotejo entre lo que la prueba indica y lo que el Tribunal  dedujo o dejó de deducir de ella, brille la falencia, sin  esforzados razonamientos.  

5.        Cuando  la causal de casación invocada se sustenta en infracciones de  normas sustanciales, es determinante que el recurrente señale  -por lo menos- una de esa categoría, esencial en la litis, en  el fallo o en la parte de este de la que discrepa el censor. Ha dicho  una y otra vez la Corte que la norma sustancial es aquella que  “frente  a la situación fáctica que ella contempla, declara,  crea, modifica o extingue derechos subjetivos, o impone obligaciones  a las personas”  (S.C. de 30 oct. 1970, G.J. CXXXVI, pág. 68). Posteriormente,  complementó la descripción, señalando que no  tienen tal calidad aquellas que “sin  embargo de encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan  a definir fenómenos jurídicos, o a describir los  elementos integrantes de estos, o a hacer enumeraciones o  enunciaciones, como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o  reguladoras de la actividad in procedendo”  (sentencia del 24 de octubre de 1.975, G.J. Tomo CLI, página  254  

6.        Si  se opta por acusar la sentencia de disonancia (causal tercera) o  violación del principio de la no reformatio  in pejus (causal  cuarta), no son admisibles disquisiciones jurídicas o  probatorias (lit. b, #2º del art. 344 CGP).  

La  fundamentación clara y precisa de un cargo expuesto al amparo  de la causal tercera supone determinar qué tipo de  inconsonancia le achaca el recurrente a la sentencia combatida (extra  petita, ultra petita o infra petita; o incongruencia fáctica)  con una labor de comparación entre las pretensiones de la  demanda (o en su caso, las excepciones aducidas o que el juzgador  debe reconocer de oficio) y las decisiones adoptadas; o entre la  causa petendi y los hechos alegados por el fallador como aducidos en  la demanda, cotejo del cual debe aflorar la incongruencia, sin que  para ello sea menester apelar a cuestiones probatorias o de  infracción normativa, propias de otras causales, lo que, por  lo demás, introduciría un elemento de confusión,  en detrimento de la precisión y claridad exigidas.  

En  adición, debe recordarse que al amparo de artículo 347  del Código General del Proceso, la Sala puede inadmitir una  demanda de casación (o un cargo) “cuando  los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron  saneados, o no afectaron las garantías de las partes, ni  comportan una lesión relevante del ordenamiento”.  Lo que para el vicio in  procedendo  de incongruencia, causal que contempla el numeral 3º del  artículo 336 ibídem, significa que desde la misma  demanda de casación está habilitada la Corte para  verificar si en efecto está presente el error procesal  delatado, para descartarlo por estar saneado o ser intrascendente.  

B.        Aplicadas  las anteriores directrices a los cargos, encuentra la Corte:  

1.        En  el primero, preliminarmente se advierte que no tiene la calidad  sustancial, ni es norma que se haya aplicado o debido aplicar, la  prevista en el artículo 243 de la Constitución  Política, que alude a la cosa juzgada constitucional en  relación con los fallos de la Corte Constitucional. Y, debido  a la requerida precisión a que antes se aludió, no  puede señalarse como violada una ley completa o un código,  sino que ha de determinarse cuál de las normas contempladas  allí, de estirpe sustancial, fue la que resultó violada  por el Tribunal. En consecuencia, no es de recibo en el primer cargo  que se mencionen como violadas las leyes 640 de 2001 y 979 de 2005.  

De  otra parte, dejando de lado la equivocación en la causal  invocada, pues no es la primera sino la segunda la que se desarrolla,  de todos modos se involucran o yuxtaponen elementos de la causal  tercera, relativa a la incongruencia de la sentencia, creándose  una mixtura inadmisible, por la confusión que genera, en  contra de la requerida precisión y claridad del ataque en  casación.  Al rompe, pues, se advierte que en este cargo se  entremezclan yerros probatorios y causales de casación cuya  autonomía desde siempre ha predicado la Corte.  

En  efecto, tras indicar que aduce la causal primera, esto es, la  violación directa de la ley sustancial, entra a controvertir  aspectos fácticos que el Tribunal tuvo en cuenta, referidos a  las actas de conciliación, que afirma haber sido mal  apreciadas por el Tribunal, porque teniendo el valor de plena prueba,  no les hizo producir los efectos de cosa juzgada, con lo cual mezcla  un error de hecho que introduce al comienzo para luego derivarlo  hacia el error de derecho, en tanto reclama un efecto jurídico  de “plena prueba” propio del yerro probatorio de derecho.  

Y no  para allí la confusión, pues el recurrente deja  entrever su discrepancia con la conclusión del Tribunal en  cuanto a las fechas que este tomó para determinar el período  de la unión marital, dado que tales extremos temporales  -afirma- no habían sido solicitados en la demanda ni  controvertidos en la contestación; crítica que se  enmarca propiamente en el ámbito de la incongruencia, vicio in  procedendo  de que trata la tercera de las causales de casación.  

2.        Y  esa misma falencia la repite en el cargo segundo, sobre el que, de  entrada, se advierte una notoria falta de precisión en el tipo  de error probatorio que le imputa al Tribunal, pues alude a un error  de derecho – caso en el cual no se indicaron normas probatorias ni  menos las razones de su trasgresión- pero la equivocación  es detallada como desconocimiento  probatorio, esto es, referido a la omisión de la prueba,  prototipo del error de hecho probatorio.  

Suponiendo  que es este entonces el invocado, dicho yerro debe impactar en la  norma sustancial invocada como infringida por el Tribunal; pero en  este cargo se menciona sólo una norma que no existe, el  artículo 66 de la ley 640 de 2001, quedando huérfano el  cargo de un elemento esencial de su estructuración cuál  es la denuncia de la norma sustancial, punto a partir del cual la  Corte ejerce su labor de control de legalidad en sede casacional.  

Por  lo demás, en el error de hecho la labor del recurrente debe  dirigirse a precisar la prueba, determinar lo que en ella se descubre  y a continuación contrastarla con lo que el Tribunal de ella  dedujo, a efectos de exaltar la evidencia del yerro.  

Sin  embargo, en lo que hace a las actas, el recurrente admite que fueron  vistas por el Tribunal, sólo que, al crear  una improcedente segunda unión marital con su consiguiente  sociedad patrimonial, generó esa corporación una  inseguridad jurídica que atenta contra la cosa juzgada,  afirmación que queda huérfana de demostración en  cuanto a si la omisión fue parcial, es decir, si cercenó  el Tribunal el contenido de las actas de conciliación, o si le  agregó contenido inadmisibles, debiendo el censor advertir de  forma definida y exacta, sin acudir a generalizaciones o asertos sin  desarrollo argumental.  

En  relación con las omisiones de las declaraciones de parte y de  testigos, se resalta el desenfoque del recurrente en los argumentos  expuestos por el fallador en cuanto a que la pareja había  continuado conviviendo como familia de hecho, a partir de episodios  (exoneración de la cuota de alimentos, embarazo y nacimiento  del segundo hijo, viaje a San Andrés, mudanzas) pues no  recibieron ataque alguno. En otras palabras, si el ataque en casación  consiste en derribar las argumentaciones fácticas y  conclusiones del Tribunal y, solo despejado ese camino pude la  censura dirigirse a demostrar las omisiones del Tribunal, ese pilar  del fallo, y del cual deduce el juzgador la existencia de una segunda  unión marital quedó incólume.  

Por  último, en ese segundo cargo se hace referencia a discusiones  de la pareja que provocaron la intervención de comisarías  de Familia, pero, nuevamente, el argumento queda expuesto sin  desarrollo alguno acerca de la trascendencia de que dichas  discusiones evidenciaran lo que persigue el censor, la inexistencia  de la segunda unión, pues lo que dedujo de allí el  Tribunal fue que esas medidas administrativas tendientes a que  cesaran las conductas de violencia intrafamiliar se produjeron en el  marco del agrietamiento que condujeron a la ruptura definitiva el 10  de noviembre de 2016, argumento este que quedó incólume  también.  

3.        En  cuanto concierne a los cargos tercero y cuarto, se advierte que el  recurrente incluyó apreciaciones probatorias, contra lo  previsto en el literal b), numeral 2º del artículo 344  del Código General del Proceso.  

En el  cargo tercero, al exponer la razón probatoria de la excepción  expuesta en la contestación, sustentada en los documentos  allegados con ella, en particular, las actas de conciliación,  sobre todo la última en donde se liquidó la sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes. Y en el cuarto, al  cuestionar al Tribunal por no extender el sello de la cosa juzgada a  la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial  entre compañeros permanentes que el juzgador encontró  conformada en la segunda unión.  

4.        Una  anotación final. Las distintas formas de presentar la crítica  esencial que el recurrente eleva al fallo, mediante el uso promiscuo  de cuatro causales de casación, denotan una imprecisión  generalizada de la demanda, que en realidad tiende frustráneamente  a bosquejar un argumento típicamente jurídico, que no  fue desarrollado ni respecto del cual se formularon interpretaciones  o siquiera invocaciones de normas sustanciales pertinentes, argumento  este referido a que una vez disuelta la sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes, así ellos volvieran a conformar  otra unión marital, esta segunda no genera una sociedad  patrimonial entre ellos. Pero visto está que esta temática  no se encuentra en las normas sobre cosa juzgada, que fueron las que  se invocaron y que, también por falta de idoneidad técnica,  impide a la Corte interpretar extensivamente la demanda como si se  acudiera a la violación directa de normas sustanciales.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  INADMITIR  los cargos formulados contra la  sentencia del 20 de junio de 2018, proferida por la Sala de Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  en el asunto indicado en el epígrafe de esta providencia.  

Segundo:  En  su oportunidad, devuélvase el expediente al tribunal de  origen.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El 25 de noviembre de 2020 fecha posterior a la aprobación de          la presente providencia, la apoderada del          recurrente presentó memorial allegando la transacción          realizada entre las partes, reiterado el 27 de noviembre siguiente.  

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