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AC667-2021 (2021-00269-00)
AC667-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00269-00
Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el recurso de queja formulado por los demandados frente al auto de 7 de junio de 2019, con el que se denegó la concesión del recurso de casación que interpusieron contra la sentencia de 20 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
ANTECEDENTES
1. El señor Jorge Cubides Duarte pidió que se declarara absolutamente simulada la dación en pago contenida en la escritura pública n.° 3616, otorgada el 1 de diciembre de 2015 en la Notaría Quinta de Bogotá, mediante la cual Marco Fidel Tapias Ladino y Martha Inés Parra de Tapias transfirieron a Nelson Arturo Tapias Parra el dominio de varios inmuebles, ubicados en los municipios de Monguí y Duitama (Boyacá).
2. En sentencia de 20 de noviembre de 2018, el tribunal acogió el recurso de apelación que el demandante formuló contra el fallo desestimatorio de primera instancia y, en su lugar, declaró absolutamente simulada la dación en pago contenida en el reseñado instrumento público.
4. Contra ese fallo, los convocados interpusieron el recurso extraordinario de casación, y aunque inicialmente la magistratura dispuso el recaudo oficioso de un dictamen pericial, con miras a estimar la cuantía del interés para recurrir, posteriormente revirtió esa decisión. En su lugar, denegó la concesión del remedio extraordinario, tras considerar que los interesados no demostraron que el agravio sufrido superara el monto exigido por el artículo 338 del Código General del Proceso.
5. Los opositores formularon los recursos de reposición y en subsidio queja, arguyendo que «debe tenerse en cuenta no el valor de la dación en pago (…) que fue una obligación económica que data de muchos años atrás y mal podría servir de referencia en este caso (…) sino con el valor real y comercial de los bienes sobre los cuales se está declarando la supuesta simulación al revocar el fallo de primera instancia, bienes que por su ubicación y áreas superan en la actualidad los $1.200.000.000»; de ahí que, en su opinión,, «lo que debe hacerse en este caso es proceder a designar un nuevo auxiliar para que establezca ese justo precio».
6. Como en sede de reposición se mantuvo el auto impugnado, se remitieron copias de lo actuado a esta Colegiatura, para surtir el trámite del recurso de queja.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para el pronunciamiento.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso.
2. Procedencia del recurso extraordinario de casación.
2.1. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación «(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».
En ese orden, resulta evidente que no todas las providencias judiciales son susceptibles de ser atacadas por esta vía, sino solo aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio denunciado por el impugnante.
2.2. Conviene precisar, también, que el Código General del Proceso introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria en comento, por vía de ejemplo, amplió el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en casación, desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el que se profirieron (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones de condena en concreto en cualquier tramitación).
Asimismo, la normativa procesal actual puntualizó que el importe de la resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además, claro está, de aquellos juicios donde el debate aluda a temáticas relativas al estado civil (y que carecen, por lo mismo, de cuantía), siempre y cuando versen sobre la reclamación e impugnación del mismo o la declaración de uniones materiales de hecho (artículos 334 y 338 ejusdem).
3. El interés para recurrir en casación.
Acorde con el artículo 338 del estatuto procesal civil, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil».
El interés para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia impugnada, concepto que «(…) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (AC7638-2016, 8 nov.).
Lo anterior implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha sostenido, en forma invariable, la Sala:
«(…) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).
En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, la cual debe apreciarse con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016, 24 feb.).
4. Caso concreto.
4.1. Preliminarmente, es menester recordar que en los procesos donde se debate la simulación de un contrato, el impacto patrimonial de la resolución de segunda instancia se aparejará al valor de los bienes objeto de las negociaciones censuradas, regla que no encuentra excepción en el asunto sub examine, puesto que la declaratoria de simulación que se reclamó en la demanda tuvo como consecuencia la reconfiguración del patrimonio de los demandados, mediante la pérdida de efectos de la transferencia de ciertos predios, que aparecían como dados en pago.
Así lo ha entendido la Corte, por vía de ejemplo, en providencia CSJ AC, 5 sep. 2013, rad. 2013-00288-00:
«En este caso, tal como se dejó reseñado, la sentencia de primer grado aunque denegó la declaratoria de nulidad absoluta del contrato contenido en la escritura pública No. 1144, protocolizada el 27 de marzo de 2008 en la Notaría Veintitrés del Círculo de Bogotá, declaró la simulación absoluta de dicho convenio, lo que significa, desde la perspectiva de los efectos pecuniarios de la decisión, que aquella le resultó favorable al demandante, en cuanto se restituyó al patrimonio de la sociedad conyugal el bien objeto de la venta reprochada. El juzgador de segunda instancia confirmó únicamente la negativa del a quo a anular el negocio demandado y revocó las demás determinaciones, con lo que el actor perdió lo que había obtenido como consecuencia de lo resuelto por el juez del conocimiento. Significa lo anterior que a efectos de justipreciar el presunto agravio inferido en el asunto por el pronunciamiento del ad quem, es necesario atender el avalúo del inmueble sobre el que se celebró la compraventa (…)».
Con similar orientación, más recientemente se señaló que
«(…) tratándose de la simulación absoluta del contrato de compraventa de un inmueble, el perjuicio que sufre el demandado frente a quien se decreta, equivale al valor sobre la que versó la declaración del ad quem más las otras sumas que se le haya impuesto pagar, todo ello mesurado a la fecha del fallo, más aún cuando, por virtud de la declaración de simulación confirmada en la sentencia de segunda instancia, a los demandados se les impuso la obligación de restituir los predios a la masa herencial (…).
Sobre el tópico, la Sala ha dicho que “en los casos de condenas a restituir bienes, contenidas en la sentencia de resolución o de nulidad de actos jurídicos, etc., el interés de que veníamos hablando se determina por el valor del inmueble que debe restituir, junto con el de los frutos cuyo pago se le impuso, cifra de la cual debe descontarse la cantidad que la actora le debe abonar al condenado” (CSJ AC, 26 may. 2004, rad. 2004-00095-01, reiterado CSJ AC, 25 ago. 2014, rad. 2006-00216-01)» (CSJ AC2935-2018, 11 jul.).
4.2. Ahora, para averiguar por la verdadera repercusión que dicha negociación tuvo en la configuración patrimonial de las partes del juicio de simulación, es viable acudir a estimaciones periciales o evaluaciones técnicas similares, sin perder de vista que en nuestro medio campea el principio de libertad probatoria, de modo que la referida valuación podrá acreditarse a través de cualquier medio válido de convicción.
Inclusive, en contextos de excepcional orfandad probatoria, algún sector de la jurisprudencia ha considerado útil consultar el precio pactado en los contratos cuya simulación se debate, tal como se afirmó en providencia AC4179-2017, 30 jun.:
«(…) tratándose de negocios jurídicos esta Corporación ha enseñado que, para establecer la afectación de marras, deberá ponderarse el quantum de las prestaciones materia de la declaración de voluntad o el objeto material sobre la que recaen, analizadas de acuerdo con la calidad de quien recurre. De allí que, al analizar la cuantía para recurrir en los casos de simulación o nulidades contractuales, haya admitido que es dable acudir al precio señalado en las escrituras públicas contentivas de la convención respectiva».
4.3. Precisado lo anterior, refulge que la queja no puede abrirse camino, puesto que en el expediente no obran medios de juicio que indiquen que el valor de los inmuebles objeto de la declaración de simulación fuera (para la fecha de la sentencia de segunda instancia) superior a 1000 SMLMV; por el contrario, en la escritura pública contentiva de la dación en pago que se declaró simulada absolutamente, que eventualmente pudiera contener información sobre ese punto, dichos predios se tasaron en $328.000.000, cifra bastante inferior a la prevista como parámetro cuantitativo mínimo del interés para recurrir en casación.
A ello cabe agregar que la anotada insuficiencia probatoria ni siquiera fue puesta en tela de juicio por los impugnantes, quienes se limitaron a censurar que el ad quem no hubiera llevado a término su propósito inicial de establecer, de oficio, la cuantía del interés para recurrir en casación de los convocados. Pero, agrega la Corte, tal reproche no resulta de recibo, por cuanto el artículo 339 del Código General del Proceso señala con claridad que, «Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».
En ese mismo sentido, esto es, el opuesto a la interpretación que proponen los demandados, se ha pronunciado en otras oportunidades la Corte, al reconocer que
«(…) el juzgador para determinar la cuantía antes referida debe limitarse a los elementos que ya reposan en el expediente, de manera, que ya no puede decretar de oficio o a solicitud de parte dictámenes periciales como lo solicitó en la reposición la acá recurrente, por el contrario, la norma establece que será carga de ésta, si lo considera necesario, pues al magistrado le concierne únicamente resolver de plano» (CSJ AC5347-2019, 11 dic.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por los demandados frente a la sentencia de 20 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso declarativo referenciado.
SEGUNDO. Sin costas por no aparecer justificadas (artículo 365, numeral 8, Código General del Proceso).
TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado