AC 667 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC667-2021 (2021-00269-00)

        

AC667-2021  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2021-00269-00  

Bogotá  D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el recurso de queja formulado por los demandados frente al  auto de 7 de junio de 2019, con el que se denegó la  concesión del recurso de casación que interpusieron  contra la sentencia de 20 de noviembre de 2018, proferida  por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Rosa de Viterbo.   

ANTECEDENTES  

1.        El señor  Jorge Cubides Duarte pidió que se declarara absolutamente  simulada la dación en pago contenida en la escritura pública  n.° 3616, otorgada el 1 de diciembre de 2015 en la Notaría  Quinta de Bogotá, mediante la cual Marco Fidel Tapias Ladino y  Martha Inés Parra de Tapias transfirieron a Nelson Arturo  Tapias Parra el dominio de varios inmuebles, ubicados en los  municipios de Monguí y Duitama (Boyacá).  

2.        En  sentencia de 20 de noviembre de 2018, el tribunal acogió el  recurso de apelación que el demandante formuló contra  el fallo desestimatorio de primera instancia y, en su lugar, declaró  absolutamente simulada la dación en pago contenida en el  reseñado instrumento público.  

4.        Contra ese  fallo, los convocados interpusieron el recurso extraordinario de  casación, y aunque inicialmente la magistratura dispuso el  recaudo oficioso de un dictamen pericial, con miras a estimar la  cuantía del interés para recurrir, posteriormente  revirtió esa decisión. En su lugar, denegó la  concesión del remedio extraordinario, tras considerar que los  interesados no demostraron que el agravio sufrido superara el monto  exigido por el artículo 338 del Código General del  Proceso.  

5.        Los opositores  formularon los recursos de reposición y en subsidio queja,  arguyendo que «debe tenerse en cuenta no el  valor de la dación en pago (…)  que fue una obligación económica  que data de muchos años atrás y mal podría  servir de referencia en este caso (…)  sino con el valor real y comercial de los  bienes sobre los cuales se está declarando la supuesta  simulación al revocar el fallo de primera instancia, bienes  que por su ubicación y áreas superan en la actualidad  los $1.200.000.000»; de ahí que, en su  opinión,, «lo que debe hacerse en este  caso es proceder a designar un nuevo auxiliar para que establezca ese  justo precio».  

6.        Como  en sede de reposición se mantuvo el auto impugnado, se  remitieron copias de lo actuado a esta Colegiatura, para surtir el  trámite del recurso de queja.  

CONSIDERACIONES  

1.     Aptitud legal para el pronunciamiento.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30,  numeral 3, y 35 del Código General del Proceso.  

2.        Procedencia  del recurso extraordinario de casación.  

2.1.        En virtud de  la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación,  su procedencia  se halla condicionada a la satisfacción de diversos  requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el  artículo 334 del Código General del Proceso prevé  que el aludido medio de impugnación «(…)  procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por  los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en  toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones  de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».  

En ese orden,  resulta evidente que no todas las  providencias judiciales son susceptibles de  ser atacadas por esta vía,  sino solo aquéllas expresamente previstas por el legislador,  en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en  determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio  denunciado por el impugnante.  

2.2.        Conviene  precisar, también, que el Código General del Proceso  introdujo relevantes modificaciones a la impugnación  extraordinaria en comento, por vía de ejemplo, amplió  el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en  casación, desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el  que se profirieron (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones  de condena en concreto en cualquier tramitación).  

Asimismo, la  normativa procesal actual puntualizó que el importe de la  resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000  salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se  trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan  sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además,  claro está, de aquellos juicios donde el debate aluda a  temáticas relativas al estado civil (y que carecen, por lo  mismo, de cuantía), siempre y cuando versen sobre la  reclamación e impugnación del mismo o la declaración  de uniones materiales de hecho (artículos 334 y 338 ejusdem).  

3.        El  interés para recurrir en casación.  

Acorde  con el artículo 338 del estatuto procesal civil, «[c]uando  las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso  procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable  al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos  legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía  del interés para recurrir cuando se trate de sentencias  dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que  versen sobre el estado civil».  

El interés  para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación  cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de  proferirse la sentencia impugnada, concepto que «(…)  está supeditado a la tasación económica de la  relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en  la sentencia, (…)  a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial  que sufre el recurrente con la resolución que le resulta  desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día  del fallo»  (AC7638-2016,  8 nov.).  

Lo anterior  implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este  se determinará a partir del agravio o perjuicio que al  recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso  contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión  integral, y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha  sostenido, en forma invariable, la Sala:  

«(…)  uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del  recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del  perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al  momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la  calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las  manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias  que conlleven a su delimitación, así como las  decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas  de los intervinientes varían de acuerdo con las  particularidades que le son propias a cada uno de ellos»  (CSJ AC, 28 sep.  2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).  

En síntesis,  la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial,  constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del  indicado medio de impugnación, la cual debe apreciarse con  estricta sujeción a la relación sustancial definida en  la sentencia, en tanto que «sólo  la cuantía de la cuestión de mérito en su  realidad económica en el día de la sentencia es lo que  realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés»  (CSJ AC924-2016, 24 feb.).  

4.        Caso  concreto.  

4.1.        Preliminarmente,  es menester recordar que en los procesos donde se debate la  simulación de un contrato, el impacto patrimonial de la  resolución de segunda instancia se aparejará al valor  de los bienes objeto de las negociaciones censuradas, regla que no  encuentra excepción en el asunto sub  examine, puesto que la  declaratoria de simulación que se reclamó en la demanda  tuvo como consecuencia la reconfiguración del patrimonio de  los demandados, mediante la pérdida de efectos de la  transferencia de ciertos predios, que aparecían como dados en  pago.  

Así  lo ha entendido la Corte, por vía de ejemplo, en providencia  CSJ AC, 5 sep. 2013, rad. 2013-00288-00:  

«En  este caso, tal como se dejó reseñado, la sentencia de  primer grado aunque denegó la declaratoria de nulidad absoluta  del contrato contenido en la escritura pública No. 1144,  protocolizada el 27 de marzo de 2008 en la Notaría Veintitrés  del Círculo de Bogotá, declaró la simulación  absoluta de dicho convenio, lo que significa, desde  la perspectiva de los efectos pecuniarios de la decisión,  que aquella le resultó favorable al demandante, en cuanto se  restituyó al patrimonio de la sociedad conyugal el bien objeto  de la venta reprochada. El juzgador de segunda instancia confirmó  únicamente la negativa del a quo a anular el negocio demandado  y revocó las demás determinaciones, con lo que el actor  perdió lo que había obtenido como consecuencia de lo  resuelto por el juez del conocimiento. Significa lo anterior que a  efectos de justipreciar el presunto agravio inferido en el asunto por  el pronunciamiento del ad quem, es  necesario atender el avalúo del inmueble sobre el que se  celebró la compraventa (…)».  

Con  similar orientación, más recientemente se señaló  que  

«(…)  tratándose de  la simulación absoluta del contrato de compraventa de un  inmueble, el perjuicio que sufre el demandado frente a quien se  decreta, equivale  al valor sobre la que versó la declaración del ad quem  más las otras sumas que se le haya impuesto pagar, todo ello  mesurado a la fecha del fallo, más aún cuando, por  virtud de la declaración de simulación confirmada en la  sentencia de segunda instancia, a los demandados se les impuso la  obligación de restituir los predios a la masa herencial (…).  

Sobre  el tópico, la Sala ha dicho que “en  los casos de condenas a restituir bienes,  contenidas en la sentencia de resolución o de nulidad de actos  jurídicos, etc., el interés de que veníamos  hablando se  determina por el valor del inmueble que debe restituir,  junto con el de los frutos cuyo pago se le impuso, cifra de la cual  debe descontarse la cantidad que la actora le debe abonar al  condenado” (CSJ AC, 26 may. 2004, rad. 2004-00095-01, reiterado  CSJ AC, 25 ago. 2014, rad. 2006-00216-01)»  (CSJ AC2935-2018, 11 jul.).  

4.2.        Ahora,  para averiguar por la verdadera repercusión que dicha  negociación tuvo en la configuración patrimonial de las  partes del juicio de simulación, es viable acudir a  estimaciones periciales o evaluaciones técnicas similares, sin  perder de vista que en nuestro medio campea el principio de libertad  probatoria, de modo que la referida valuación podrá  acreditarse a través de cualquier medio válido de  convicción.  

Inclusive,  en contextos de excepcional orfandad probatoria, algún sector  de la jurisprudencia ha considerado útil consultar el precio  pactado en los contratos cuya simulación se debate, tal como  se afirmó en providencia AC4179-2017, 30 jun.:  

«(…)  tratándose de negocios jurídicos esta Corporación  ha enseñado que, para establecer la afectación de  marras, deberá ponderarse el quantum de las prestaciones  materia de la declaración de voluntad o el objeto material  sobre la que recaen, analizadas de acuerdo con la calidad de quien  recurre. De allí que, al analizar la cuantía para  recurrir en los casos de simulación o nulidades contractuales,  haya  admitido que  es dable acudir al precio señalado en las escrituras públicas  contentivas de la convención respectiva».  

4.3.        Precisado lo  anterior, refulge que la queja no puede abrirse camino, puesto que en  el expediente no obran medios de juicio que indiquen que el valor de  los inmuebles objeto de la declaración de simulación  fuera (para la fecha de la sentencia de segunda instancia) superior a  1000 SMLMV; por el contrario, en la escritura pública  contentiva de la dación en pago que se declaró simulada  absolutamente, que eventualmente pudiera contener información  sobre ese punto, dichos predios se tasaron en $328.000.000, cifra  bastante inferior a la prevista como parámetro cuantitativo  mínimo del interés para recurrir en casación.  

A ello cabe  agregar que la anotada insuficiencia probatoria ni siquiera fue  puesta en tela de juicio por los impugnantes, quienes se limitaron a  censurar que el ad quem no hubiera llevado a término su  propósito inicial de establecer, de oficio, la cuantía  del interés para recurrir en casación de los  convocados. Pero, agrega la Corte, tal reproche no resulta de recibo,  por cuanto el artículo 339 del Código General del  Proceso señala con claridad que, «Cuando  para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés  económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá  establecerse con los elementos de  juicio que obren en el expediente. Con  todo, el recurrente podrá  aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y  el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».  

En  ese mismo sentido, esto es, el opuesto a la interpretación que  proponen los demandados, se ha pronunciado en otras oportunidades la  Corte, al reconocer que  

«(…) el  juzgador para determinar la cuantía antes referida debe  limitarse a los elementos que ya reposan en el expediente, de  manera, que ya no puede decretar  de oficio o a solicitud de parte dictámenes periciales como  lo solicitó en la reposición la acá recurrente,  por el contrario, la norma establece que será carga de ésta,  si lo considera necesario, pues al  magistrado le concierne únicamente resolver de  plano» (CSJ AC5347-2019, 11  dic.).   

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación  interpuesto por los demandados frente a la  sentencia de 20 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,  dentro del proceso declarativo referenciado.  

SEGUNDO.  Sin  costas por no aparecer justificadas (artículo 365, numeral 8,  Código General del Proceso).  

TERCERO.  DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen, para  lo de su cargo.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *