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AC726-2021 (2020-02823-00)
AC726-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02823-00
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero y Tercero Promiscuos de Familia de Sogamoso y Cuarto de Familia de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
1.- Harold Hernández Pérez Rodríguez solicitó ser exonerado de dar a su hija Bridgeth Yorlady Pérez Lizarazo, los alimentos fijados en la audiencia de conciliación llevada a cabo el 10 de agosto de 2000 ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, que aprobó tal acuerdo. Fijó la competencia con base en el «numeral 6º del artículo 397 del Código General del Proceso» (fls. 10 a 16, cno. 1).
2.- El asunto fue asignado al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso (fl.17, cno. 1) quien lo rechazó y remitió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad con sustento en que fue quien conoció del pleito en el que se fijó la mesada alimentaria objeto de exoneración (fl.18, cno.1).
3.- El segundo receptor lo repelió con estribo en que debe ser conocido por los jueces de familia de Bucaramanga, toda vez que el domicilio de la alimentaria, que es mayor de edad, se encuentra en ese Piedecuesta, Santander (fl. 23, cno. 1).
4.- Asignado al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, este se apartó igualmente porque dedujo que le incumbe al Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, al ser el que reguló la prestación alimentaria en cuestión, pues así lo establece el numeral sexto del artículo 397 del Código General del Proceso. Por eso, provocó la colisión de competencias que ahora se desata (fl. 33 a 35, cno. 1).
CONSIDERACIONES
1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- Con el propósito de determinar la competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos, el numeral 1 del artículo 28 del actual compendio de las ritualidades civiles establece que «salvo disposición legal en contrario», la tendrá «el juez del domicilio del demandado», por lo que corresponde examinar si en este evento se configura alguna excepción a dicha regla general.
Visto el contenido del artículo 390, se advierte que el numeral 2 establece el ritual verbal sumario para la «Fijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias, cuando no hubieren sido señalados judicialmente» (se resalta), sin distinguir si los beneficiarios son menores o mayores, coligiéndose de la frase destacada que las mesadas con origen diferente a una decisión de la judicatura originan otro trámite.
Asimismo, el parágrafo 2 del precepto en cita prescribe que «Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria», pero restringe su espectro a los casos en que el demandante es menor y conserva «el mismo domicilio».
De manera complementaria, el artículo 397 íd., en su numeral 6º indica que «Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria».
En suma, ya de cara al caso particular, la disposición general que por razón del territorio asigna la facultad de conocer los litigios contenciosos al juzgador con sede en el domicilio del convocado tiene como exclusión el litigio en el que se busca la terminación de la mesada estipulada en un certamen jurisdiccional a favor de quien actualmente tiene más de 18 años, independientemente de si cuando se le concedió era o no menor de edad.
3.- En el sub judice, el padre de Bridgeth Yorlady Pérez Lizarazo acudió ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso para que lo libere de los alimentos fijados en la audiencia de conciliación adelantada ante ese estrado el 10 de agosto de 2000, porque considera que esa obligación cesó desde que la beneficiaria de esa prestación, que es su hija, cumplió 25 años de edad.
De ese modo, identificado el objeto del debate y conforme a las reglas antes expuestas, emerge nítido que la solicitud debe ser atendida por la autoridad que seleccionó el promotor, por el factor de conexidad, ya que, por razones de economía procesal, el artículo 397, numeral sexto del Código General del Proceso, atribuye al funcionario jurisdiccional que conoció del juico de regulación de cuota alimentaria el deber de impulsar las causas postreras anejas a él, cuando dispone que «[l]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria», siempre que el alimentario sea mayor de edad.
Con otras palabras, el legislador otorgó una competencia privativa y exclusiva al servidor judicial que reguló los alimentos de quien actualmente es mayor de edad, para que conozca lo atinente a su incremento, disminución o exoneración, según sea el caso, por principio de economía procesal, a fin de que sea tramitado dentro del mismo expediente, conforme fue advertido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso y también por el Cuarto de Familia de Bucaramanga.
Al respecto, en CSJ AC216-2019 se precisó que «…la regla general de competencia por razón del domicilio de la llamada no opera en razón de la existencia de una disposición especial a la cual acoplan las circunstancias fácticas señaladas».
Se equivocó, por tanto, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso cuando se abstuvo de impulsar el asunto, a pesar de que es a él a quien incumbe atenderlo en virtud de la conexidad que prevé el ordenamiento aplicable.
4.- Por consiguiente, se remitirá el diligenciamiento a esa dependencia judicial para que, sin tardanza, adelante el trámite que legalmente corresponde, y se informará de esta determinación a los otros despachos inmersos en la pugna.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso es el competente para asumir el estudio de la actuación.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho e informar lo decidido a los otros estrados involucrados, haciéndoles llegar copia de esta providencia.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado