AC 726 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC726-2021 (2020-02823-00)

        

AC726-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2020-02823-00  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero y Tercero Promiscuos de Familia de Sogamoso y Cuarto de  Familia de Bucaramanga.  

ANTECEDENTES  

1.-  Harold Hernández Pérez Rodríguez solicitó  ser exonerado de dar a su hija Bridgeth Yorlady Pérez  Lizarazo, los alimentos fijados en la audiencia de conciliación  llevada a cabo el 10 de agosto de 2000 ante el Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Sogamoso, que aprobó tal acuerdo. Fijó  la competencia con base en el «numeral  6º del artículo 397 del Código General del  Proceso»  (fls. 10 a 16, cno. 1).  

2.-  El asunto fue asignado al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de  Sogamoso (fl.17, cno. 1) quien lo rechazó y remitió al  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad con sustento en  que fue quien conoció del pleito en el que se fijó la  mesada alimentaria objeto de exoneración (fl.18, cno.1).  

3.-  El segundo receptor lo repelió con estribo en que debe ser  conocido por los jueces de familia de Bucaramanga, toda vez que el  domicilio de la alimentaria, que es mayor de edad, se encuentra en  ese Piedecuesta, Santander (fl. 23, cno. 1).  

4.-  Asignado al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, este se apartó  igualmente porque dedujo que le incumbe al Primero Promiscuo de  Familia de Sogamoso, al ser el que reguló la prestación  alimentaria en cuestión, pues así lo establece el  numeral sexto del artículo 397 del Código General del  Proceso. Por eso, provocó la colisión de competencias  que ahora se desata (fl. 33 a 35, cno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre  funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación  le atañe dirimirla como superior funcional común de  ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala  Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.-  Con el  propósito de determinar la competencia por el factor  territorial en los procesos contenciosos, el numeral 1 del artículo  28 del actual compendio de las ritualidades civiles establece que  «salvo  disposición legal en contrario», la  tendrá «el  juez del domicilio del demandado»,  por lo que corresponde examinar si en este evento se configura alguna  excepción a dicha regla general.  

Visto  el contenido del artículo 390, se advierte que el numeral 2  establece el ritual verbal sumario para la «Fijación,  aumento, disminución, exoneración de alimentos y  restitución de pensiones alimenticias,  cuando no hubieren sido señalados judicialmente»  (se  resalta),  sin  distinguir si los beneficiarios son menores o mayores, coligiéndose  de la frase destacada que las mesadas con origen diferente a una  decisión de la judicatura originan otro trámite.  

Asimismo,  el parágrafo 2 del precepto en cita prescribe que «Las  peticiones de incremento, disminución y exoneración de  alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo  expediente y se decidirán en audiencia, previa citación  a la parte contraria»,  pero  restringe su espectro a los casos en que el demandante es menor y  conserva  «el  mismo domicilio».  

De  manera complementaria, el artículo 397 íd.,  en su numeral 6º indica que «Las  peticiones de incremento, disminución y exoneración de  alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo  expediente y se decidirán en audiencia, previa citación  a la parte contraria».  

En  suma, ya de cara al caso particular, la disposición general  que por razón del territorio asigna la facultad de conocer los  litigios contenciosos al juzgador con sede en el domicilio del  convocado tiene como exclusión el litigio en el que se busca  la terminación de la mesada estipulada en un certamen  jurisdiccional  a  favor de quien actualmente tiene más de 18 años,  independientemente  de si cuando se le concedió era o no menor de edad.  

3.-  En  el sub  judice,  el padre de Bridgeth  Yorlady Pérez Lizarazo  acudió ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Sogamoso para que lo libere de los alimentos fijados en la audiencia  de conciliación adelantada ante ese estrado el 10 de agosto de  2000, porque considera que esa obligación cesó desde  que la beneficiaria de esa prestación, que es su hija, cumplió  25 años de edad.  

De  ese modo, identificado el objeto del debate y conforme a las reglas  antes expuestas, emerge nítido que la solicitud debe ser  atendida por la autoridad que seleccionó el promotor, por el  factor  de conexidad, ya que, por razones de economía procesal, el  artículo 397, numeral sexto del Código General del  Proceso, atribuye al funcionario jurisdiccional que conoció  del juico de regulación de cuota alimentaria el deber de  impulsar las causas postreras anejas a él, cuando dispone que  «[l]as  peticiones de incremento, disminución y exoneración de  alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo  expediente y se decidirán en audiencia, previa citación  a la parte contraria»,  siempre que el alimentario sea mayor de edad.  

Con  otras palabras, el legislador otorgó una competencia privativa  y exclusiva al servidor judicial que reguló los alimentos de  quien actualmente es mayor de edad, para que conozca lo atinente a su  incremento, disminución o exoneración, según sea  el caso, por principio de economía procesal, a fin de que sea  tramitado dentro del mismo expediente, conforme fue advertido por el  Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso y también por  el Cuarto de Familia de Bucaramanga.  

Al  respecto, en CSJ AC216-2019 se precisó que «…la  regla general de competencia por razón del domicilio de la  llamada no opera en razón de la existencia de una disposición  especial a la cual acoplan las circunstancias fácticas  señaladas».  

Se  equivocó, por tanto, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia  de Sogamoso cuando se abstuvo de impulsar el asunto, a pesar de que  es a él a quien incumbe atenderlo en virtud de la conexidad  que prevé el ordenamiento aplicable.  

4.-  Por consiguiente, se remitirá el diligenciamiento a esa  dependencia judicial para que, sin tardanza, adelante el trámite  que legalmente corresponde, y se informará de esta  determinación a los otros despachos inmersos en la pugna.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  que  el  Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso es  el competente para asumir el estudio de la actuación.  

Segundo:  Enviar el expediente al citado Despacho e informar lo decidido a los  otros estrados involucrados, haciéndoles llegar copia de esta  providencia.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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