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SC977-2021 (2011-00322-01)_1
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
SC977-2021
Radicación n° 73001-31-03-003-2011-00322-01
(Aprobado en sesión virtual de once de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que la demandada interpuso frente a la sentencia de 25 de febrero de 2014, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario que Cielo, Ana del Socorro, Francisco Javier, Ernesto, Luis Olmedo Gallo Martínez y Paola Andrea Pérez Gallo promovieron contra Dévora Narváez Galvis.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes pidieron declarar que son titulares del derecho de dominio del predio rural denominado Bolivia, ubicado en el municipio de Roncesvalles del departamento del Tolima, al cual le corresponde la matrícula inmobiliaria nº 350-0028704 y alinderado como quedó plasmado en el libelo.
Se ordene a la convocada restituirlo con los frutos naturales o civiles que hubiere podido producir con mediana inteligencia y cuidado desde que inició la posesión, por ser detentadora de mala fe, hasta que la entrega se produzca; acompañados de lo que forme parte o se refute como inmueble; así como el costo de las reparaciones; se exonere a los promotores de pagar a su contendiente las expensas necesarias invertidas en el predio; y se disponga la inscripción de la sentencia.
2. Sustentaron sus aspiraciones en los hechos que se compendian así:
2.1. La heredad objeto del reclamo judicial fue adjudicada a los peticionarios mediante sentencia de 25 de junio de 2009, dictada en el juicio sucesorio de María Doris Gallo Martínez, tramitado por el Juzgado 1º de Familia de Ibagué y protocolizado en la escritura pública nº 272 de 10 de febrero de 2011 de la Notaría 1ª de la misma ciudad; quien a su vez lo había adquirido a Agropecuaria Las Hondas Ltda., a través de la escritura pública 3904 de 4 de diciembre de 1991 de la Notaría 4ª de tal localidad.
2.2. La causante ejerció la posesión del predio y posteriormente sus herederos, ninguno lo prometió en venta ni enajenó, pero se encuentran privados de su detentación, la cual está siendo ejercida de forma violenta y clandestina por la enjuiciada, a raíz del deceso de María Doris Gallo Martínez y aprovechando que sus herederos no residen en la circunscripción territorial donde está el bien.
2.3. Dévora Narváez Galvis está en imposibilidad de adquirir por prescripción el dominio del inmueble, en tanto empezó a poseerlo el 12 de junio de 2010, con posterioridad a la entrega que de él fue hecha en el juicio sucesorio de María Doris Gallo Martínez.
3. Notificada del auto admisorio, la encausada propuso las excepciones meritorias de «usucapión», «carencia de causa para pedir», «inanidad, inocuidad e ilegalidad de la diligencia de entrega», «prevalencia de la posesión de la demandada sobre el título de los accionantes», «legalidad de la posesión de la demandada» y «posesión ancestral».
4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué profirió sentencia el 21 de noviembre de 2013, declarando imprósperas las excepciones y estimando la pretensión, que al ser apelada por la demandada fue confirmada por el Tribunal, el 25 de febrero de 2014, salvo en lo que atañe a la tasación de los frutos que la recurrente fue condenada a devolver, los que disminuyó, todo con base en las siguientes motivaciones:
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Inicialmente consideró inviable la suspensión del proceso por prejudicialidad civil, solicitada por la accionada, pues se trató de una petición previamente desestimada en el trámite.
Seguidamente evocó los requisitos de la acción reivindicatoria, coligiéndolos cumplidos conforme lo relatado en la demanda, al punto que la discordia alude al tiempo de prolongación de la posesión de la convocada, aspecto sobre el cual está reconoció, en el interrogatorio de parte que absolvió, que hasta la fecha del fallecimiento de María Doris Gallo Martínez, era esta quien fungía como dueña del bien raíz, lo cual corroboró la prueba testimonial.
Así las cosas, no se cumple el lapso necesario para la prescripción extraordinaria de dominio excepcionada, porque la detentación de su proponente data del mes de noviembre de 2008 mientras que la demanda reivindicatoria fue radicada el 11 de agosto de 2011.
Respecto a la tasación de los frutos civiles realizada por el a-quo, tuvo a la convocada como poseedora de buena fe en razón a que ingresó al bien debido a la relación sentimental que la ató con la propietaria del fundo, motivo por el cual su mensura debe partir de la época de presentación del libelo.
DEMANDA DE CASACIÓN
Contra la resolución del Tribunal Dévora Narváez Galvis formuló dos ataques, fundados en las causales primera y quinta de casación, de los cuales solo el último fue admitido por la Sala, con proveído de 3 de octubre de 2016 (CSJ, AC6699).
CARGO FINAL
Al amparo de la causal 5ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente adujo que el proceso está viciado de nulidad, al tenor del numeral 5º del canon 140 de esa misma obra, porque se adelantó a pesar de existir una causal de suspensión.
Hace consistir el quebranto en que desde su comparecencia alegó que paralelamente inició proceso tendiente a que fuera declarada la unión marital de hecho que sostuvo con María Doris Gallo Martínez, con sus respectivos efectos patrimoniales -habiendo prosperado aquella pretensión-, por lo cual deprecó la suspensión por prejudicialidad civil de la acción reivindicatoria.
Añadió que la incidencia de ambas acciones judiciales es evidente, de donde el a-quo no debió desestimar su solicitud de prejudicialidad, la cual ni siquiera analizó el ad-quem, debiendo hacerlo, para acceder a ella y ordenar la suspensión del proceso reivindicatorio, configurándose el motivo invalidador alegado por vía extraordinaria.
CONSIDERACIONES
Y como la casación que ahora ocupa la atención de la Sala fue interpuesta estando en vigor el Código de Procedimiento Civil, será este ordenamiento el que siga aplicándose, siguiendo el principio de la ultractividad de la ley en el tiempo.
2. Se sigue por lo tanto al estudio del cargo, coligiéndose su improsperidad porque el citado motivo de ataque se configura, necesariamente, cuando ocurre alguna de las causales de nulidad previstas de manera taxativa en el Código de Procedimiento Civil y bajo la condición de que no se haya convalidado, expresa o tácitamente.
Sobre el punto la Corte ha dicho que sólo la que genera un grave traumatismo para el pleito por su importancia, expresa consagración legal y ausencia de corrección, justifica ordenar la repetición de una o varias etapas superadas.
En efecto, la Sala en sentencia de 5 de diciembre de 2008, rad. 1999-02197-01, reiterada el 20 de agosto de 2013, rad. 2003-00716-01, indicó:
[L]a procedencia de la causal 5ª de casación, por haberse incurrido en alguno de los vicios invalidantes consagrados en el artículo 140 del C. de P. C., supone las siguientes condiciones: ‘a) que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo 140; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer’.
Así las cosas, para la prosperidad de un ataque en casación fincado en la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de un vicio de nulidad, es necesario: «a.-) que la circunstancia aducida esté enunciada como tal dentro de los motivos fijados por el artículo 140 ibídem y, b.-) que no se haya saneado la misma, en los precisos eventos en que ello sea posible» (CSJ SC 19 dic. 2011, rad. nº 2008-00084-01).
3. Ahora, en relación con la crítica bajo estudio, de acuerdo con el numeral 5º del artículo 140 del estatuto adjetivo en lo civil, se presenta nulidad del rito «(c)uando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida», eventualidad respecto de la cual esta Corporación ha expuesto que «[l]a nulidad procesal fincada en el artículo 140 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, tampoco puede prosperar, porque si la suspensión del proceso se fundamenta en que la decisión del presente proceso pendía de lo que se decidiera en (otros) procesos (…), suficientemente quedó explicado que el requisito para la estructuración del vicio, es la existencia de un auto en firme decretando la suspensión del proceso (artículo 171, ejusdem).» (CSJ SC de 21 sep. 2004, rad. 3030).
En tal orden de ideas, para la configuración del vicio invalidador del trámite alegado por la recurrente no basta que uno de los intervinientes solicite la suspensión del juicio, por considerar que su resolución pende de otro litigio, también es menester que el funcionario de conocimiento acepte dicha solicitud mediante decisión en firme.
De allí que no sea de recibo la tesis de la recurrente -a cuyo tenor basta la solicitud de suspensión por prejudicialidad para que se configure el vicio de nulidad-, porque implicaría trasladar a las partes una función propia del estamento jurisdiccional, como es determinar si se configura la causal de suspensión del pleito, lo que, por supuesto, prontamente se muestra desacertado, en tanto impediría el normal adelantamiento del caso, pues quedaría sometido al vaivén de las solicitudes que cada uno de los intervinientes radique.
Es que el propósito de la causal de nulidad es evitar el cercenamiento de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso de los intervinientes, porque a raíz del decreto de suspensión del litigio confían fundadamente en su paralización temporal, lo cual se vería conculcado con el adelantamiento del juicio, en tanto que se haría a espaldas de los involucrados.
Repárase que, por mandato del inciso 3º del artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, «la suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción (….)», esto es, que «no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.» (Art. 168 idem, inciso final).
De allí que sea presupuesto indispensable para la suspensión el proveído que la decreta, porque si este no ha sido proferido o la solicitud fue desestimada, por supuesto que los contendientes debe continuar al tanto del proceso.
Por contera y aplicadas las anteriores nociones al caso de autos, bien pronto se observa que el motivo de invalidez alegado en el sub lite no se configuró, en razón a que, como el propio cargo lo explica, los funcionarios de conocimiento desecharon la solicitud de suspensión por prejudicialidad civil radicada por la demandada.
Es decir que el vicio alegado no existió, porque únicamente se configura cuando una de las partes solicita la suspensión del proceso por prejudicialidad y el funcionario de conocimiento acepta dicha petición mediante decisión en firme, pero en el caso que ahora ocupa la atención de la Corte este último requisito no fue cumplido.
Total, la supuesta falencia procesal alegada es inexistente, de donde el cargo es infundado.
4. De lo analizado emerge que el ad quem no incurrió en el yerro enrostrado en el cargo propuesto en casación, circunstancia que conlleva la frustración de la impugnación extraordinaria, la imposición de costas a su proponente, según lo previsto en el inciso final, artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, y al señalamiento de agencias en derecho como lo dispone el precepto 392 ibídem, modificado por el 19 de la Ley 1395 de 2010, para lo cual se tendrá en cuenta que la parte opositora replicó la demanda de casación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de febrero de 2014, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario que Cielo, Ana del Socorro, Francisco Javier, Ernesto, Luis Olmedo Gallo Martínez y Paola Andrea Pérez Gallo promovieron contra Dévora Narváez Galvis.
Se condena en costas a la recurrente en casación. Inclúyase en la liquidación la suma de $6.000.000, por concepto de agencias en derecho.
Cumplido lo anterior devuélvase la actuación surtida al Tribunal de origen.
Notifíquese
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA