SC977 2021

MARZO

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SC977-2021 (2011-00322-01)_1

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

SC977-2021  

Radicación  n° 73001-31-03-003-2011-00322-01  

(Aprobado  en sesión virtual de once de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de casación que la  demandada interpuso frente a la sentencia de 25 de febrero de 2014,  proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario que  Cielo, Ana del Socorro, Francisco Javier, Ernesto, Luis Olmedo Gallo  Martínez y Paola Andrea Pérez Gallo promovieron contra  Dévora Narváez Galvis.  

ANTECEDENTES  

1.  Los accionantes pidieron declarar que son titulares del derecho de  dominio del predio rural denominado Bolivia, ubicado en el municipio  de Roncesvalles del departamento del Tolima, al cual le corresponde  la matrícula inmobiliaria nº 350-0028704 y alinderado  como quedó plasmado en el libelo.  

Se  ordene a la convocada restituirlo con los frutos naturales o civiles  que hubiere podido producir con mediana inteligencia y cuidado desde  que inició la posesión, por ser detentadora de mala fe,  hasta que la entrega se produzca; acompañados de lo que forme  parte o se refute como inmueble; así como el costo de las  reparaciones; se exonere a los promotores de pagar a su contendiente  las expensas necesarias invertidas en el predio; y se disponga la  inscripción de la sentencia.  

2.  Sustentaron sus aspiraciones en los hechos que se compendian así:  

2.1.  La heredad objeto del reclamo judicial fue adjudicada a los  peticionarios mediante sentencia de 25 de junio de 2009, dictada en  el juicio sucesorio de María Doris Gallo Martínez,  tramitado por el Juzgado 1º de Familia de Ibagué y  protocolizado en la escritura pública nº 272 de 10 de  febrero de 2011 de la Notaría 1ª de la misma ciudad;  quien a su vez lo había adquirido a Agropecuaria Las Hondas  Ltda., a través de la escritura pública 3904 de 4 de  diciembre de 1991 de la Notaría 4ª de tal localidad.  

2.2.  La causante ejerció la posesión del predio y  posteriormente sus herederos, ninguno lo prometió en venta ni  enajenó, pero se encuentran privados de su detentación,  la cual está siendo ejercida de forma violenta y clandestina  por la enjuiciada, a raíz del deceso de María Doris  Gallo Martínez y aprovechando que sus herederos no residen en  la circunscripción territorial donde está el bien.  

2.3.  Dévora Narváez Galvis está en imposibilidad de  adquirir por prescripción el dominio del inmueble, en tanto  empezó a poseerlo el 12 de junio de 2010, con posterioridad a  la entrega que de él fue hecha en el juicio sucesorio de María  Doris Gallo Martínez.  

3.  Notificada del  auto admisorio, la encausada propuso las excepciones meritorias de  «usucapión»,  «carencia de causa para pedir», «inanidad,  inocuidad e ilegalidad de la diligencia de entrega»,  «prevalencia de la posesión de la demandada sobre el  título de los accionantes», «legalidad de la  posesión de la demandada» y «posesión  ancestral».  

4.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué profirió  sentencia el 21 de noviembre de 2013, declarando imprósperas  las excepciones y estimando la pretensión, que al ser apelada  por la demandada fue confirmada por el Tribunal, el 25 de febrero de  2014, salvo en lo que atañe a la tasación de los frutos  que la recurrente fue condenada a devolver, los que disminuyó,  todo con base en las siguientes motivaciones:  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Inicialmente  consideró inviable la suspensión del proceso por  prejudicialidad civil, solicitada por la accionada, pues se trató  de una petición previamente desestimada en el trámite.  

Seguidamente  evocó los requisitos de la acción reivindicatoria,  coligiéndolos cumplidos conforme lo relatado en la demanda, al  punto que la discordia alude al tiempo de prolongación de la  posesión de la convocada, aspecto sobre el cual está  reconoció, en el interrogatorio de parte que absolvió,  que hasta la fecha del fallecimiento de  María Doris Gallo Martínez, era esta quien fungía  como dueña del bien raíz, lo cual corroboró la  prueba testimonial.  

Así  las cosas, no se cumple el lapso necesario para la prescripción  extraordinaria de dominio excepcionada, porque la detentación  de su proponente data del mes de noviembre de 2008 mientras que la  demanda reivindicatoria fue radicada el 11 de agosto de 2011.  

Respecto  a la tasación de los frutos civiles realizada por el a-quo,  tuvo a la convocada como poseedora de buena fe en razón a que  ingresó al bien debido a la relación sentimental que la  ató con la propietaria del fundo, motivo por el cual su  mensura debe partir de la época de presentación del  libelo.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Contra  la resolución del Tribunal Dévora Narváez Galvis  formuló dos ataques, fundados en las causales primera y quinta  de casación, de los cuales solo el último fue admitido  por la Sala, con proveído de 3 de octubre de 2016 (CSJ,  AC6699).  

CARGO  FINAL  

Al  amparo de la causal 5ª del artículo 368 del Código  de Procedimiento Civil, la recurrente adujo que  el proceso está viciado de nulidad, al tenor del numeral 5º  del canon 140 de esa misma obra, porque se adelantó a pesar de  existir una causal de suspensión.  

Hace  consistir el quebranto en que desde su comparecencia alegó que  paralelamente inició proceso tendiente a que fuera declarada  la unión marital de hecho que sostuvo con María Doris  Gallo Martínez, con sus respectivos efectos patrimoniales  -habiendo prosperado aquella pretensión-, por lo cual deprecó  la suspensión por prejudicialidad civil de la acción  reivindicatoria.  

Añadió  que la incidencia de ambas acciones judiciales es evidente, de donde  el a-quo  no debió desestimar su solicitud de prejudicialidad, la cual  ni siquiera analizó el ad-quem,  debiendo hacerlo, para acceder a ella y ordenar la suspensión  del proceso reivindicatorio, configurándose el motivo  invalidador alegado por vía extraordinaria.  

CONSIDERACIONES  

Y  como la casación que ahora ocupa la atención de la Sala  fue interpuesta estando en vigor el Código de Procedimiento  Civil, será este ordenamiento el que siga aplicándose,  siguiendo el principio de la ultractividad de la ley en el tiempo.  

2.  Se sigue por lo  tanto al estudio del cargo, coligiéndose su improsperidad  porque el  citado motivo de ataque se configura, necesariamente, cuando ocurre  alguna de las causales de nulidad previstas de manera taxativa en el  Código de Procedimiento Civil y bajo la condición de  que no se haya convalidado, expresa o tácitamente.  

Sobre  el punto la Corte ha dicho que sólo la que genera un grave  traumatismo para el pleito por su importancia, expresa consagración  legal y ausencia de corrección, justifica ordenar la  repetición de una o varias etapas superadas.  

En  efecto, la Sala en sentencia de 5 de diciembre de 2008, rad.  1999-02197-01, reiterada el 20 de agosto de 2013, rad. 2003-00716-01,  indicó:  

[L]a  procedencia de la causal 5ª de casación, por haberse  incurrido en alguno de los vicios invalidantes consagrados en el  artículo 140 del C. de P. C., supone las siguientes  condiciones: ‘a) que las irregularidades aducidas como  constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además  de corresponder a realidades procesales comprobables, esas  irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las  causales de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo  140; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos  anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así  en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por  el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para  hacerlas valer’.  

Así  las cosas, para  la prosperidad de un ataque en casación fincado en la causal  quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento  Civil, por la existencia de un vicio de nulidad, es necesario: «a.-)  que la circunstancia aducida esté enunciada como tal dentro de  los motivos fijados por el artículo 140 ibídem y, b.-)  que no se haya saneado la misma, en los precisos eventos en que ello  sea posible»  (CSJ SC 19 dic. 2011, rad. nº 2008-00084-01).  

3.  Ahora, en relación con la crítica bajo estudio, de  acuerdo con el numeral 5º del artículo 140 del estatuto  adjetivo en lo civil, se presenta nulidad del rito «(c)uando  se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales  legales de interrupción o de suspensión, o si en estos  casos se reanuda antes de la oportunidad debida»,  eventualidad respecto de la cual esta Corporación ha expuesto  que «[l]a  nulidad procesal fincada en el artículo 140 numeral 5º  del Código de Procedimiento Civil, tampoco puede prosperar,  porque si la suspensión del proceso se fundamenta en que la  decisión del presente proceso pendía de lo que se  decidiera en (otros) procesos (…), suficientemente quedó  explicado que el requisito para la estructuración del vicio,  es la existencia de un auto en firme decretando la suspensión  del proceso (artículo 171, ejusdem).» (CSJ  SC de 21 sep. 2004, rad. 3030).  

En  tal orden de ideas, para la configuración del vicio  invalidador del trámite alegado por la recurrente no basta que  uno de los intervinientes solicite la suspensión del juicio,  por considerar que su resolución pende de otro litigio,  también es menester que el funcionario de conocimiento acepte  dicha solicitud mediante decisión en firme.  

De  allí que no sea de recibo la tesis de la recurrente -a cuyo  tenor basta la solicitud de suspensión por prejudicialidad  para que se configure el vicio de nulidad-, porque implicaría  trasladar a las partes una función propia del estamento  jurisdiccional, como es determinar si se configura la causal de  suspensión del pleito, lo que, por supuesto, prontamente se  muestra desacertado, en tanto impediría el normal  adelantamiento del caso, pues quedaría sometido al vaivén  de las solicitudes que cada uno de los intervinientes radique.  

Es  que el propósito de la causal de nulidad es evitar el  cercenamiento de los derechos fundamentales a la defensa y al debido  proceso de los intervinientes, porque a raíz del decreto de  suspensión del litigio confían fundadamente en su  paralización temporal, lo cual se vería conculcado con  el adelantamiento del juicio, en tanto que se haría a espaldas  de los involucrados.  

Repárase  que, por mandato del inciso 3º del artículo 171 del  Código de Procedimiento Civil, «la  suspensión del proceso producirá los mismos efectos de  la interrupción (….)»,  esto es, que «no  correrán los términos y no podrá ejecutarse  ningún acto procesal, con excepción de las medidas  urgentes y de aseguramiento.»  (Art. 168 idem,  inciso final).  

De allí que  sea presupuesto indispensable para la suspensión el proveído  que la decreta, porque si este no ha sido proferido o la solicitud  fue desestimada, por supuesto que los contendientes debe continuar al  tanto del proceso.  

Por  contera y aplicadas las anteriores nociones al caso de autos, bien  pronto se observa que el motivo de invalidez alegado en el sub  lite  no se configuró, en razón a que, como el propio cargo  lo explica, los funcionarios de conocimiento desecharon la solicitud  de suspensión por prejudicialidad civil radicada por la  demandada.  

Es  decir que el vicio alegado no existió, porque únicamente  se configura cuando una de las partes solicita la suspensión  del proceso por prejudicialidad y el funcionario de conocimiento  acepta dicha petición mediante decisión en firme, pero  en el caso que ahora ocupa la atención de la Corte este último  requisito no fue cumplido.  

Total,  la supuesta falencia procesal alegada es inexistente, de donde el  cargo es infundado.  

4.  De lo analizado emerge que el ad  quem  no incurrió en el yerro enrostrado en el cargo propuesto en  casación, circunstancia que conlleva la frustración de  la impugnación extraordinaria, la imposición de costas  a su proponente, según lo previsto en el inciso final,  artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, y al  señalamiento de agencias en derecho como lo dispone el  precepto 392 ibídem,  modificado por el 19 de la Ley 1395 de 2010, para lo cual se tendrá  en cuenta que la parte opositora replicó la demanda de  casación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO  CASA la sentencia  proferida el 25  de febrero de 2014, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario que  Cielo, Ana del Socorro, Francisco Javier, Ernesto, Luis Olmedo Gallo  Martínez y Paola Andrea Pérez Gallo promovieron contra  Dévora Narváez Galvis.  

Se  condena  en  costas a la recurrente en casación. Inclúyase en la  liquidación la suma de $6.000.000,  por concepto de agencias en derecho.  

Cumplido  lo anterior devuélvase la actuación surtida al Tribunal  de origen.  

Notifíquese  

FRANCISCO TERNERA  BARRIOS  

Presidente de  la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

LUIS ALONSO RICO  PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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