STC2253 2021

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STC2253-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC2253-2021  

Radicación  n.° 19001-22-13-000-2021-00002-00  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno)    

Bogotá, D.C., ocho (8)  de marzo de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  29 de enero de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  dentro de la acción de tutela promovida por María  Elena Ordoñez Mosquera  contra  el señor Presidente  de la República,  el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público,  el Ministerio  del Trabajo,  el Departamento  Nacional de Planeación  -DPN,  y, la Procuraduría  General de la Nación.  

1.        La  gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus  derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la  igualdad, al mínimo vital y móvil y a los principios de  «Equidad»  y «Poder  Adquisitivo de la Moneda»,  presuntamente conculcados por las autoridades administrativas y de  control convocadas, con ocasión de la expedición de los  Decretos No 1779, 1785 y 1786 de 2020, “Por  el cual se reajusta la asignación mensual para los miembros  del Congreso de la República”;  “Por  el cual se fija el salario mínimo mensual legal”;  y, “Por  el cual se fija el auxilio de transporte”,  respectivamente.  

Exige  entonces, de manera principal, para  la protección de tales prerrogativas, que se ordene al  señor Presidente de la República, al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, al Ministerio del Trabajo y  al Departamento Nacional de Planeación -DPN-,  i)  «SUSPENDER  LOS EFECTOS DEL DECRETO 1779 de 2020 este 24 de diciembre»;  ii)  «aplicar  los PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y DE EQUIDAD, FRENTE A LOS [OTROS  DOS] DECRETOS [para]  ajustarlos al mismo porcentaje del [anterior]»;  y, iii)  «FIJAR  el Aumento de las PENSIONES, teniendo en cuenta que en el año  2020 NO HUBO INCREMENTO, APLICANDO LAS MISMAS REGLAS DEL AUMENTO DEL  CONGRESO Y DEL SALARIO MINIMO EN COLOMBIA»1.  

2.     En  apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución de  la instancia, aduce en lo esencial la actora que, con  el primero de los decretos referidos en líneas precedentes se  aumentó para el 2020 el salario de los miembros del Congreso  de la República en un 5.12%, mientras que con el segundo se  incrementó para el 2021 el salario mínimo de los  trabajadores en un 3.5%, y con el último, se acrecentó  para este año el subsidio de transporte en un 3.5%; no  obstante, los pensionados, como ella, «NO  TUVIERON UN AUMENTO EN EL AÑO 2020 porque fue del CERO POR  CIENTO (0%), y esto teniendo en cuenta lo discernido por el Director  del Departamento Nacional de Planeación DNP».  

Asevera  que lo expuesto con antelación genera una brecha inequitativa  e injusta entre la remuneración recibida por los Congresistas  y la percibida por los asalariados y pensionados, pues para el 2020,  el salario mínimo aumentó $49.687,oo, pero para dichos  funcionarios, $1.676.000,oo, lo que, asegura, le vulnera las  garantías superiores invocadas.  

Finalmente  sostiene,  que  el salario mínimo que rige para esta anualidad «NO  ALCANZA, es decir; NO SUPLE LAS NECESIDADES DE LA CANASTA FAMILIAR,  NO PROTEJE LA FAMILIA, NO BRINDA PROTECCIÓN»,  situación que no se puede resolver a través de los  mecanismos de participación democrática dispuestos para  los ciudadanos, ya que son difíciles de hacer operar, amén  que «la  acción de nulidad por inconstitucional, o de una demanda de  inconstitucionalidad, o de la acción de cumplimiento, no se  pueden instaurar, porque las sedes judiciales se encuentran en  VACANCIA hasta el día 11 de enero de 2021»,  razón por la que su  reclamo debe ser atendido a través de este mecanismo especial  de protección2.  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.   El Jefe de la  Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la  Nación solicitó desvincular a dicha entidad del  trámite, por cuanto de los hechos y las pretensiones  esgrimidas en la acción de tutela, no se infiere que haya  adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses de  la accionante3.  

b.   La  Jefe de la Oficina  Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo se opuso al éxito  del resguardo implorado, con sustento en que incumple el requisito  general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que si lo  pretendido por la accionante es la suspensión del Decreto 1779  del 24 de diciembre de 2020, no debe acudir a esta acción  excepcional, sino a las acciones previstas en la jurisdicción  contenciosa administrativa4.  

c.   El Departamento  Nacional de Planeación (DNP), a través de apoderado  judicial, luego de resaltar la falta de legitimación en la  causa por pasiva de la entidad, toda vez que en virtud de sus  funciones, objetivos y competencias establecidas en la Constitución  Política, no tiene a su cargo definir los aumentos salariales  de los miembros del Congreso de la República, así como  del aumento al salario mínimo legal mensual vigente, solicitó  declarar improcedente el amparo rogado, comoquiera que los decretos  criticados pueden ser debatidos ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, lo cual evidencia que no cumple el  presupuesto de la subsidiariedad que lo caracteriza5.  

d.   El Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, mediante gestor judicial,  pidió negar la salvaguarda instada, con fundamento en que la  tutelante cuenta con mecanismos ordinarios idóneos para lograr  la protección de sus derechos fundamentales, como lo son los  medios de control de nulidad, nulidad por inconstitucionalidad y  nulidad y restablecimiento del derecho, previstos en los artículos  137, 135 y 138 del CPACA,  respectivamente,  idóneos para controvertir los actos administrativos generales  criticados6.  

e.   La  Presidencia de la República, guardó silencio.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán desestimó  la protección suplicada,  «por  cuanto la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y  apropiado para controvertir actos cuya naturaleza sea general,  impersonal y abstracta, máxime cuando la actora no demostró  que la aplicación o ejecución de los actos  administrativos números 1779, 1785 y 1786 del 2020, pudiera  afectar directamente sus derechos fundamentales; además, la  actora no probó que la presente acción, fuera necesaria  para conjurar la posible configuración de un perjuicio o daño  irremediable, que obligara al Juez Constitucional a adoptar medidas  urgentes e impostergables».  

LA IMPUGNACIÓN  

La  tutelante se mostró descontenta con lo resuelto, tras insistir  en los argumentos que esgrimió como sustento de la queja  constitucional8.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Como          es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular          establecido por la Constitución Política de 1991 para          la protección inmediata de los derechos fundamentales de las          personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a          ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las          autoridades estatales o de los particulares, el cual, de acuerdo con          el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y          subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no          disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice          como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2.   Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada por la señora María  Elena Ordoñez Mosquera, de  entrada se anuncia  el respaldo de la sentencia confutada, pues del  examen de las pruebas adosadas al expediente se observa claramente  que el amparo solicitado debe  desestimarse, habida cuenta que, como bien lo anotó el a  quo  constitucional, la  peticionaria cuestiona los Decretos No 1779, 1785 y 1786 de 2020,  “Por  el cual se reajusta la asignación mensual para los miembros  del Congreso de la República”;  “Por  el cual se fija el salario mínimo mensual legal”;  y, “Por  el cual se fija el auxilio de transporte”,  respectivamente, pues  en su sentir, el primero de ellos genera  una brecha inequitativa e injusta entre la remuneración  recibida por los Congresistas y la percibida por los asalariados y  pensionados, siendo ella uno de estos, mientras que los segundos, no  garantizan una vida digna y el mínimo vital,  motivo por el que aquél debe ser suspendido, y, los últimos,  modificados, para garantizar el derecho a la igualdad y los  principios de equidad y poder adquisitivo de la moneda.  

3.    Sin embargo, como  reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en línea  de principio, las controversias en torno a la legalidad del acto  administrativo, ya sean generales,  impersonales y abstractos  ora particulares y concretos, deben discutirse ante la jurisdicción  correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello  dispuestos, como  son, las acciones de nulidad por inconstitucionalidad (Art. 135, Ley  1437/11) y de simple nulidad (Art. 137, ibídem), idóneos  y eficaces para debatir la constitucionalidad y legalidad de los  citados actos, por lo que no resulta pertinente convertir esta vía  en un camino alterno o paralelo a estos, máxime cuando ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo puede pedir en  el proceso correspondiente, según corresponda, la suspensión  provisional de la actuación criticada o cualquier otra medida  cautelar permitida por la ley, y allegar elementos demostrativos para  acreditar las razones por las cuales su petición debe ser  atendida.  

Al  respecto, es conveniente recordar, como se ha dicho en casos de  idéntica esencia al que se estudia, que la acción de  tutela «fue  instituida como un instrumento extraordinario para la protección  inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas,  frente a la amenaza o violación que se derive de la acción  u omisión de las autoridades públicas o de los  particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda  erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios  ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen  ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio grave e inminente… Y,  de manera  puntual, ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto  administrativo de carácter particular y concreto, toda vez que  su control de legalidad corresponde ejercerlo a la jurisdicción  especial, a través de las acciones pertinentes, en cuyo  trámite es viable solicitar como medida cautelar la suspensión  provisional de sus efectos, a fin de conjurar eventuales daños»  (CSJ STC2160-2020  y STC7157-2020).  

4.    Por  otra parte,  cabe acotar, que mediante  la acción de tutela no es posible sustituir al Gobierno  Nacional en las funciones que la Constitución y la ley le han  conferido, como es en este caso, determinar la asignación de  los miembros del Congreso de la República (Art. 1°, Ley  644/01), así como el incremento del salario mínimo  (Art. 334 C.P. – Art. 8º, Inc. 2, Ley 278/96) y el auxilio  de transporte (Ley 15/59 y la Ley 4ª/92), como tampoco resulta  procedente, así el fin perseguido sea la salvaguardia de los  derechos fundamentales, modificar o sustituir las decisiones que con  apoyo en tales facultades se adopten, máxime cuando ello  implica  una afectación o intromisión en el gasto público,  lo que es totalmente ajeno a este mecanismo excepcional de  protección.  

5.   Ahora,  tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para  evitar un perjuicio irremediable a la aquí inconforme, pues,  no hay elementos de prueba que demuestren el mismo  y, «sin  la presencia de los supuestos… que la doctrina constitucional  reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las  características de gravedad, inminencia y apremio de la  intervención del Juez Constitucional»  (CSJ STC402-2021).  

6.        Finalmente,  como a la Procuraduría General de la Nación no se le  endilgó omisión o acción alguna vulneradora de  garantías superiores, también resulta improcedente el  amparo suplicado frente a dicha entidad.  

7.        Por  lo expuesto, y sin más consideraciones por innecesarias, se  impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          De          acuerdo con la demanda de tutela acopiada al expediente en copia          digital contentivo de la actuación surtidas en primera          instancia.  

2          Ejusdem.  

3          Informe          que hace parte del archivo digital citado.  

4          Ibídem.  

5          Cit.  

6          Ob.  

7          Decisión          anexa al archivo digital enviado a esta Corporación.  

8          Ibídem.  

      

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