Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC2253-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC2253-2021
Radicación n.° 19001-22-13-000-2021-00002-00
(Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de enero de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por María Elena Ordoñez Mosquera contra el señor Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Trabajo, el Departamento Nacional de Planeación -DPN, y, la Procuraduría General de la Nación.
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y móvil y a los principios de «Equidad» y «Poder Adquisitivo de la Moneda», presuntamente conculcados por las autoridades administrativas y de control convocadas, con ocasión de la expedición de los Decretos No 1779, 1785 y 1786 de 2020, “Por el cual se reajusta la asignación mensual para los miembros del Congreso de la República”; “Por el cual se fija el salario mínimo mensual legal”; y, “Por el cual se fija el auxilio de transporte”, respectivamente.
Exige entonces, de manera principal, para la protección de tales prerrogativas, que se ordene al señor Presidente de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio del Trabajo y al Departamento Nacional de Planeación -DPN-, i) «SUSPENDER LOS EFECTOS DEL DECRETO 1779 de 2020 este 24 de diciembre»; ii) «aplicar los PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y DE EQUIDAD, FRENTE A LOS [OTROS DOS] DECRETOS [para] ajustarlos al mismo porcentaje del [anterior]»; y, iii) «FIJAR el Aumento de las PENSIONES, teniendo en cuenta que en el año 2020 NO HUBO INCREMENTO, APLICANDO LAS MISMAS REGLAS DEL AUMENTO DEL CONGRESO Y DEL SALARIO MINIMO EN COLOMBIA»1.
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución de la instancia, aduce en lo esencial la actora que, con el primero de los decretos referidos en líneas precedentes se aumentó para el 2020 el salario de los miembros del Congreso de la República en un 5.12%, mientras que con el segundo se incrementó para el 2021 el salario mínimo de los trabajadores en un 3.5%, y con el último, se acrecentó para este año el subsidio de transporte en un 3.5%; no obstante, los pensionados, como ella, «NO TUVIERON UN AUMENTO EN EL AÑO 2020 porque fue del CERO POR CIENTO (0%), y esto teniendo en cuenta lo discernido por el Director del Departamento Nacional de Planeación DNP».
Asevera que lo expuesto con antelación genera una brecha inequitativa e injusta entre la remuneración recibida por los Congresistas y la percibida por los asalariados y pensionados, pues para el 2020, el salario mínimo aumentó $49.687,oo, pero para dichos funcionarios, $1.676.000,oo, lo que, asegura, le vulnera las garantías superiores invocadas.
Finalmente sostiene, que el salario mínimo que rige para esta anualidad «NO ALCANZA, es decir; NO SUPLE LAS NECESIDADES DE LA CANASTA FAMILIAR, NO PROTEJE LA FAMILIA, NO BRINDA PROTECCIÓN», situación que no se puede resolver a través de los mecanismos de participación democrática dispuestos para los ciudadanos, ya que son difíciles de hacer operar, amén que «la acción de nulidad por inconstitucional, o de una demanda de inconstitucionalidad, o de la acción de cumplimiento, no se pueden instaurar, porque las sedes judiciales se encuentran en VACANCIA hasta el día 11 de enero de 2021», razón por la que su reclamo debe ser atendido a través de este mecanismo especial de protección2.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitó desvincular a dicha entidad del trámite, por cuanto de los hechos y las pretensiones esgrimidas en la acción de tutela, no se infiere que haya adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses de la accionante3.
b. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que incumple el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que si lo pretendido por la accionante es la suspensión del Decreto 1779 del 24 de diciembre de 2020, no debe acudir a esta acción excepcional, sino a las acciones previstas en la jurisdicción contenciosa administrativa4.
c. El Departamento Nacional de Planeación (DNP), a través de apoderado judicial, luego de resaltar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, toda vez que en virtud de sus funciones, objetivos y competencias establecidas en la Constitución Política, no tiene a su cargo definir los aumentos salariales de los miembros del Congreso de la República, así como del aumento al salario mínimo legal mensual vigente, solicitó declarar improcedente el amparo rogado, comoquiera que los decretos criticados pueden ser debatidos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, lo cual evidencia que no cumple el presupuesto de la subsidiariedad que lo caracteriza5.
d. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante gestor judicial, pidió negar la salvaguarda instada, con fundamento en que la tutelante cuenta con mecanismos ordinarios idóneos para lograr la protección de sus derechos fundamentales, como lo son los medios de control de nulidad, nulidad por inconstitucionalidad y nulidad y restablecimiento del derecho, previstos en los artículos 137, 135 y 138 del CPACA, respectivamente, idóneos para controvertir los actos administrativos generales criticados6.
e. La Presidencia de la República, guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán desestimó la protección suplicada, «por cuanto la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y apropiado para controvertir actos cuya naturaleza sea general, impersonal y abstracta, máxime cuando la actora no demostró que la aplicación o ejecución de los actos administrativos números 1779, 1785 y 1786 del 2020, pudiera afectar directamente sus derechos fundamentales; además, la actora no probó que la presente acción, fuera necesaria para conjurar la posible configuración de un perjuicio o daño irremediable, que obligara al Juez Constitucional a adoptar medidas urgentes e impostergables».
LA IMPUGNACIÓN
La tutelante se mostró descontenta con lo resuelto, tras insistir en los argumentos que esgrimió como sustento de la queja constitucional8.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades estatales o de los particulares, el cual, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la señora María Elena Ordoñez Mosquera, de entrada se anuncia el respaldo de la sentencia confutada, pues del examen de las pruebas adosadas al expediente se observa claramente que el amparo solicitado debe desestimarse, habida cuenta que, como bien lo anotó el a quo constitucional, la peticionaria cuestiona los Decretos No 1779, 1785 y 1786 de 2020, “Por el cual se reajusta la asignación mensual para los miembros del Congreso de la República”; “Por el cual se fija el salario mínimo mensual legal”; y, “Por el cual se fija el auxilio de transporte”, respectivamente, pues en su sentir, el primero de ellos genera una brecha inequitativa e injusta entre la remuneración recibida por los Congresistas y la percibida por los asalariados y pensionados, siendo ella uno de estos, mientras que los segundos, no garantizan una vida digna y el mínimo vital, motivo por el que aquél debe ser suspendido, y, los últimos, modificados, para garantizar el derecho a la igualdad y los principios de equidad y poder adquisitivo de la moneda.
3. Sin embargo, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad del acto administrativo, ya sean generales, impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, como son, las acciones de nulidad por inconstitucionalidad (Art. 135, Ley 1437/11) y de simple nulidad (Art. 137, ibídem), idóneos y eficaces para debatir la constitucionalidad y legalidad de los citados actos, por lo que no resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o paralelo a estos, máxime cuando ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede pedir en el proceso correspondiente, según corresponda, la suspensión provisional de la actuación criticada o cualquier otra medida cautelar permitida por la ley, y allegar elementos demostrativos para acreditar las razones por las cuales su petición debe ser atendida.
Al respecto, es conveniente recordar, como se ha dicho en casos de idéntica esencia al que se estudia, que la acción de tutela «fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente… Y, de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto administrativo de carácter particular y concreto, toda vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo a la jurisdicción especial, a través de las acciones pertinentes, en cuyo trámite es viable solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos, a fin de conjurar eventuales daños» (CSJ STC2160-2020 y STC7157-2020).
4. Por otra parte, cabe acotar, que mediante la acción de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en las funciones que la Constitución y la ley le han conferido, como es en este caso, determinar la asignación de los miembros del Congreso de la República (Art. 1°, Ley 644/01), así como el incremento del salario mínimo (Art. 334 C.P. – Art. 8º, Inc. 2, Ley 278/96) y el auxilio de transporte (Ley 15/59 y la Ley 4ª/92), como tampoco resulta procedente, así el fin perseguido sea la salvaguardia de los derechos fundamentales, modificar o sustituir las decisiones que con apoyo en tales facultades se adopten, máxime cuando ello implica una afectación o intromisión en el gasto público, lo que es totalmente ajeno a este mecanismo excepcional de protección.
5. Ahora, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la aquí inconforme, pues, no hay elementos de prueba que demuestren el mismo y, «sin la presencia de los supuestos… que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC402-2021).
6. Finalmente, como a la Procuraduría General de la Nación no se le endilgó omisión o acción alguna vulneradora de garantías superiores, también resulta improcedente el amparo suplicado frente a dicha entidad.
7. Por lo expuesto, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 De acuerdo con la demanda de tutela acopiada al expediente en copia digital contentivo de la actuación surtidas en primera instancia.
2 Ejusdem.
3 Informe que hace parte del archivo digital citado.
4 Ibídem.
5 Cit.
6 Ob.
7 Decisión anexa al archivo digital enviado a esta Corporación.
8 Ibídem.