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STC2411-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC2411-2021
Radicación nº 63001-22-14-000-2020-00104-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de marzo del dos mil veintiuno (2021).
En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020, mediante la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia tuteló el derecho al debido proceso invocado por Manuel Sabogal en la acción de tutela promovida contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de alimentos, el Procurador Judicial en Asuntos de Familia y el Defensor de Familia adscrito al Juzgado accionado.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó, a través de apoderado judicial, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, igualdad ante la ley, prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y justicia material, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada en el proceso ejecutivo de alimentos 2018-000443.
2. De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:
2.1. El promotor presentó una demanda ejecutiva de alimentos1 en contra de Tatiana Páez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado accionado, el cual profirió mandamiento de pago el 1 de febrero de 20192.
2.2. El 9 de julio de ese mismo año3 se ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la accionada, quien, el 12 de noviembre siguiente4, solicitó la nulidad del trámite, por indebida notificación del auto que libró el mandamiento de pago; igualmente, pidió que se rechazara la demanda, porque la competencia correspondía, privativamente, a los jueces de Bucaramanga, por ser el lugar de residencia de su hija, en razón a lo previsto en el numeral 2º del artículo 28 del C.G.P.
2.4. Contra la referida determinación, el ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El 22 de julio del 2020, el Juzgado decidió no reponer la providencia impugnada y, además, negó la alzada, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 21 del C.G.P.
2.5. Posteriormente, el actor promovió una acción de tutela y, en providencia del 24 de agosto de 2020, el juez constitucional amparó su derecho al debido proceso y dejó sin efectos las decisiones del 24 de febrero y del 22 de julio de ese mismo año, en cuanto no se pronunciaron sobre la nulidad formulada; en consecuencia, dispuso «que el funcionario accionado resuelva dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído, la solicitud de nulidad propuesta por la ejecutada el 12 de diciembre de 2019 y prosiga con el trámite del proceso, de conformidad con los efectos de la providencia que se profiera con base en esta sentencia»6.
2.6. En cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, la autoridad judicial convocada, mediante auto del 2 de septiembre de 20207, declaró probada la causal 8 del artículo 133 del C.G.P. y dejó sin valor ni efecto «la orden de emplazamiento dispuesta en el auto de fecha 01 de febrero de 2019, numeral tres (3), así como las actuaciones posteriores que dependan de la anterior. Dejando vigente lo concerniente a las medidas cautelares decretadas» y ordenó «notificar en debida forma el Mandamiento de pago señalado en el auto referido de fecha primero (1) de febrero del año 2019». Asimismo, declaró la pérdida de competencia y dispuso remitir el proceso al Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga.
2.7. Frente a dicho proveído, el actor formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El 29 de septiembre de 20208 se confirmó la providencia inicial y se negó la alzada.
3. En criterio del actor «Yerra el despacho al indicar que el factor subjetivo tenía (…) efectos en la determinación del Juez competente en el referido asunto, por cuanto, son los artículos 21 numeral 7 y 28 numeral 3º del C. G. del Proceso, los que aluden al trámite de los procesos ejecutivos y de alimentos (estos últimos en términos generales), cánones que ninguna alusión hacen a dicho factor, pues por el contrario, el primero se refiere a la competencia de los jueces de familia en única instancia, y el segundo, a la competencia de los asuntos allí indicados por el factor territorial, como claramente se desprende del artículo 28».
Respecto de los efectos de la nulidad por indebida notificación, adujo que «El juzgado accionado, desconoció sin razón o justificación alguna la aplicación obligatoria del inciso final del artículo 301 del C. General del Proceso, en cuanto (…) dispuso que la ejecutada (…), fuera notificada nuevamente de manera personal del auto que libró mandamiento de pago en su contra, cuando lo cierto, por mandato de la disposición anotada, es que aquella quedó notificada de dicha providencia desde el día de la presentación del escrito de solicitud de nulidad y que los términos de traslado de la demanda le empezaban a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria del auto que decretó la nulidad respectiva».
4. Conforme a lo relatado, el tutelante solicitó que se ampararan los derechos fundamentales invocados y se declarara «la nulidad de las decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarto de Familia en Oralidad de Armenia, en cuanto a: 1) Ordenar remitir el expediente correspondiente al proceso ejecutivo mencionado en esta acción, al Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bucaramanga S., por competencia y b), Ordenar notificar personalmente del auto que libró mandamiento de pago en el mismo asunto, a la ejecutada (…), por vulnerar con tales determinaciones los derechos constitucionales fundamentales de mi mandante».
Finalmente, como medida provisional pidió la «SUSPENSIÓN DE LA ORDEN DE REMISIÓN DEL EXPEDIENTE correspondiente al proceso EJECUTIVO DE ALIMENTOS (…) al Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La demandada en el juicio ejecutivo de alimentos manifestó que la presente acción no cumple con el principio de subsidiaridad, puesto que «la petición de declarar la nulidad del resuelve 2 y 3 del auto de fecha 2 de septiembre de 2020 (…) debió haberse propuesto al interior del proceso génesis de esta acción y no a través de un medio residual, que no está previsto como una instancia adicional».
Respecto de la decisión de trasladar el proceso a Bucaramanga, sostuvo que «no puede dolerse el accionante, pues es un mandato de ley que la competencia en asuntos de menores corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquéllos. Así las cosas, no se observa en el proceder del juez accionado ritualismo alguno, ni que de vana gloria al procesalismo, sobre las formas, como pretende hacerlo ver el accionante».
2. La Defensora de Familia adscrita al ICBF, Regional Quindío, pidió «que la decisión en el presente asunto se encuentre ajustada a los Principios del Interés Superior de la niña, así como la prevalencia de sus derechos, Corresponsabilidad, exigibilidad de los derechos a la vida, a la calidad de vida, a los alimentos, a tener una familia y no ser separada de ella, a su integridad personal, a la custodia y cuidado personal inclusive, consagrados en los artículos 8°, 9°, 10°, 11°, 17°, 18°, 22° 23° y 24 de la Ley 1098 de 2006 Código de Infancia y Adolescencia y no al mero capricho de los padres en la satisfacción de sus propios intereses».
3. El Juzgado acusado aclaró, en relación con el «punto central de la supuesta irregularidad procesal esbozada por el actor, que la parte final del artículo 301 del CG del proceso, hace referencia a la notificación por conducta concluyente cuando se decreta la indebida notificación de una providencia, tal como lo resalta el accionante, no obstante, olvida el representante del demandante, que el proveído en discusión, también, consideró la falta de competencia funcional por tenerse la certeza del domicilio del menor, por tanto, en tales circunstancias, no es aplicable en forma exegeta, tal disposición». Lo anterior, en razón «de que el despacho pierde el conocimiento del trámite, y es otro despacho judicial, quien debe direccionar o gestionar la notificación personal de la demandada, de tal suerte que el juzgado advirtió la actuación que debe renovarse (parte final del artículo 138 ibídem)».
Solicitó no acceder a las pretensiones del promotor, «habida cuenta que la decisión, por la que muestra inconformidad el togado, se tomó en derecho, debidamente notificada y contra la misma procedían los recursos, que fueron presentados por el accionante a través de su apoderado, e igualmente, se decidieron con base en normativa procesal, que dicho de paso son de orden público».
4. La Procuradora Cuarta Judicial II para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres guardó silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia decidió tutelar el derecho al debido proceso del gestor.
En primer lugar, manifestó que, «al haberse resuelto favorablemente la petición de nulidad formulada por la demandada por indebida notificación del auto que libró mandamiento ejecutivo en su contra, la cual es indiscutida en este trámite constitucional, era menester tener a la convocada notificada por conducta concluyente y nunca disponer su comunicación de manera personal, pues esta disposición evidentemente vulnera el derecho al debido proceso del ejecutante, que tendría que emprender las gestiones necesarias para notificar el mencionado pronunciamiento, a pesar de que la demandada ya participa en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del C.G.P.».
En segundo lugar, frente a la falta de competencia, consideró que «en dicha etapa procesal era improcedente decretar la nulidad del proceso por falta de competencia y disponer la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga (Santander), pues de conformidad con el artículo 16 del Código General del Proceso, ‘la falta de competencia por factores distintos del subjetivo y funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo’, y en este caso el envío del proceso, en realidad, obedeció al factor territorial, pues la decisión censurada solo tuvo como fundamento el hecho de que la menor y su madre tuvieran domicilio en dicho lugar, lo cual es diferente a aludidos factores de los cuales se predica la improrrogabilidad de la competencia allí mencionada».
En consecuencia, dispuso «Ordenar al Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, que en el término de diez días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, deje sin efecto los autos de 2 y 29 de septiembre de 2020 y las actuaciones que de ellos deriven, en lo que atañe a los ordenamientos que fueron objeto de análisis en esta sentencia de tutela, procediendo seguidamente a abordar su estudio, teniendo en cuenta lo dicho en esta providencia y auto de 11 de diciembre del cursante año que decretó la medida provisional en este sentido9».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionado, quien afirmó que «Para el caso concreto, al tenerse certeza del domicilio de la menor (…), se debe aplicar, sin lugar a dudas, el contenido legislativo consagrado en el inciso segundo del numeral dos (2) del artículo 28 del Código General del Proceso».
Aseguró que «Nuestro legislador, al determinar la competencia en forma privativa en cabeza del juzgador del domicilio o residencia del niño, niña o adolescente, sea este demandante o demandado, estableció una armonía con principios fundamentales, como el interés superior del menor y la prevalencia de sus derechos, con plena coherencia de lo anunciado en el artículo 44 de la Carta Política».
Por lo anterior, refirió que «no es de recibo, la tesis del Tribunal, al considerar la trasgresión del debido proceso, al indicar que, la competencia esta prorrogada, y que, por tanto, debe esperarse a que la falta de competencia sea alegada por la parte pasiva, prolongando de esta forma, precisamente el derecho de defensa de la menor (…), e igualmente, distanciando el acceso a la justicia.
Adujo que «con sustento en la autonomía de las decisiones, el homologo Juez de la localidad de Bucaramanga, bien pudo oponerse a la decisión de traslado del proceso, o avocar el mismo, e indicar en esta última opción, que el extremo pasivo quedaba notificado por conducta concluyente del auto que libro mandamiento ejecutivo, para que, en definitiva, se pudiese, finalmente acceder a la defensa de los intereses de la menor».
V. CONSIDERACIONES
2. De las pruebas allegadas al proceso se vislumbra que, mediante proveído del 2 de septiembre de 2020, el juzgado convocado decidió dejar sin efectos la orden de emplazamiento, adoptada el 1º de febrero de 2019, notificar en debida forma el mandamiento de pago a la accionada, declarar la pérdida de competencia, de conformidad con el numeral 2º del artículo 28 del C.G.P., y remitir el proceso al Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, por estar conociendo de otro trámite entre las partes (2018-00330). Las anteriores determinaciones fueron confirmadas en la providencia del 29 de septiembre de 2020.
3.1. En relación con el asunto, el artículo 16 del Código General del Proceso establece:
«La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
«La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente».
El juez a quo se apoyó en la disposición acabada de trascribir, para advertir la improcedencia de decretar la falta de competencia del juzgado encartado.
No obstante, debe tenerse en cuenta, de un lado, que la ejecutada solicitó la nulidad, por indebida notificación del mandamiento de pago y, a su vez, que se rechazara de plano «ESTA DEMANDA, por estar atribuida la competencia para conocer de este asunto, de forma privativa al Juez del domicilio o residencia de la niña», esto es la ciudad de Bucaramanga. Y, de otro, que en lo relativo a los casos en los que deciden controversias de alimentos, la competencia para dirimir el asunto corresponde, en forma privativa, al juez del domicilio o residencia del niño, niña o adolescente. Sobre esta materia, la Corte ha sostenido:
«El inciso 2º, numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla especial de competencia que «en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (subrayado fuera de texto).
En ese orden, reluce que la atribución de competencia por el factor territorial, en particular, para los procesos de alimentos en los que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, lo que excluye la vigencia de cualquier otra pauta.
Así lo ha manifestado la Sala al analizar la norma en comento, frente al cobro de alimentos de un menor, al señalar que «la atribución de competencia por el factor territorial en los procesos ejecutivos de alimentos en los que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, sin que pueda regularse por la pauta ordinaria» AC8147, 28 nov. 2016, rad. 2016-03144-00» (CSJ AC1982 del 31 de agosto de 2020).
3.2. De lo expuesto se infiere que la actuación de la autoridad judicial encartada, en cuanto declaró la pérdida de competencia -teniendo en cuenta el lugar de residencia de la
niña, se ajustó a los preceptos establecidos en la disposición y jurisprudencia referidas.
4. Ahora bien, al haberse dispuesto que la competencia para conocer del asunto era privativa del juez del lugar donde vive la niña, en este caso, el de Bucaramanga, será ante el juzgador que asuma el conocimiento del asunto que deberá surtirse el debate sobre la decisión adoptada en la providencia del 2 de septiembre de 2020, en cuanto dispuso la notificación de la demandada, sin tener en cuenta lo previsto en el artículo 301 del C.G.P., según los argumentos expuestos por el tutelante, pues debe prevalecer la competencia exclusiva establecida por la norma, con el propósito de garantizar la prevalencia de los derechos de la niña.
5. Así las cosas, dado el lapso de tiempo transcurrido y la estatura de los derechos vulnerados, se revocará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en consecuencia, se NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Anexo 01-63001311000420180044300C1.pdf. Fl 1
2 Anexo 01-63001311000420180044300C1.pdf. Fl 76
3 Anexo 01-63001311000420180044300C1.pdf. Fl 95
4 Anexo 03- Cuaderno Nulidad.pdf Fl1
5 Anexo 03- Cuaderno Nulidad.pdf Fl 200
6 Anexo 06 Sentencia de tutela. Pdf (SECURED)
7 Carpeta 10. Anexo 07. Auto resuelve NULIDAD. Pdf
8 Carpeta 10. Anexo 40-Resuelve Recurso.pdf
9 Providencia por la cual, el a quo constitucional decidió: «En ese contexto, al establecerse que el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia ya remitió el expediente ejecutivo con radicado 63001 3110 004 2018-00443-00, al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bucaramanga, Santander, a esta última autoridad judicial se le ordena que se abstenga de realizar cualquier actuación mientras la Sala realice un pronunciamiento en primera instancia, en el curso de la acción tuitiva que formuló el señor (…) contra el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia».