STC2411 2021

MARZO

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STC2411-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC2411-2021  

Radicación  nº 63001-22-14-000-2020-00104-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo del dos mil veintiuno (2021).  

En  virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como  medida de protección a la intimidad de los niños, niñas  y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e  informaciones (familiares), para efectos de publicación, y  otra con la información real y completa de las partes, para la  correspondiente notificación.  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 15 de diciembre de 2020, mediante la cual la Sala Civil  Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia tuteló el  derecho al debido proceso invocado por Manuel Sabogal en la acción  de  tutela promovida contra el Juzgado  Cuarto de Familia de esa ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del  proceso ejecutivo de alimentos, el  Procurador Judicial en Asuntos de Familia y el Defensor de Familia  adscrito al Juzgado accionado.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El  promotor reclamó, a través de apoderado judicial, la  protección de los derechos fundamentales  al debido proceso,  defensa y contradicción, igualdad ante la ley, prevalencia del  derecho sustancial sobre las formas y justicia material,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial demandada en el proceso  ejecutivo de alimentos 2018-000443.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran  en el plenario, se observa lo siguiente:  

2.1.  El promotor presentó una demanda ejecutiva de alimentos1  en contra de Tatiana Páez, cuyo conocimiento correspondió  al Juzgado accionado, el cual profirió mandamiento de pago el  1 de febrero de 20192.  

2.2.  El 9 de julio de ese mismo año3  se ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de  la accionada, quien, el 12 de noviembre siguiente4,  solicitó la nulidad del trámite, por indebida  notificación del auto que libró el mandamiento de pago;  igualmente, pidió que se rechazara la demanda, porque la  competencia correspondía,  privativamente,  a los jueces de Bucaramanga, por ser el lugar de residencia de su  hija, en razón a lo previsto en el numeral 2º del  artículo 28 del C.G.P.  

2.4.  Contra la referida determinación, el ejecutante interpuso  recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El  22 de julio del 2020, el Juzgado decidió no reponer la  providencia impugnada y, además, negó la alzada, de  conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 21  del C.G.P.  

2.5.  Posteriormente, el actor promovió una acción de tutela  y, en providencia del 24 de agosto de 2020, el juez constitucional  amparó su derecho al debido proceso y dejó sin efectos  las decisiones del 24 de febrero y del 22 de julio de ese mismo año,  en cuanto no se pronunciaron sobre la nulidad formulada; en  consecuencia, dispuso «que  el funcionario accionado resuelva  dentro  de los diez (10) días siguientes a la notificación de  este proveído, la  solicitud de nulidad  propuesta por la ejecutada el 12 de diciembre de 2019 y prosiga con  el trámite del proceso, de conformidad con los efectos de la  providencia que se profiera con base en esta sentencia»6.  

2.6.  En cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, la autoridad  judicial convocada, mediante auto del 2 de septiembre de 20207,  declaró probada la causal 8 del artículo 133 del C.G.P.  y dejó sin valor ni efecto «la  orden de emplazamiento dispuesta  en el auto de fecha 01 de febrero de 2019, numeral tres (3), así  como las actuaciones posteriores que dependan de la anterior. Dejando  vigente lo concerniente a las medidas cautelares decretadas»  y ordenó «notificar  en debida forma el Mandamiento de pago señalado en el auto  referido de fecha primero (1) de febrero del año 2019».   Asimismo,  declaró la pérdida de competencia y dispuso remitir el  proceso al Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga.  

2.7.  Frente a dicho proveído, el actor formuló recurso de  reposición y, en subsidio, de apelación. El 29 de  septiembre de 20208  se confirmó la providencia inicial y se negó la alzada.  

3.  En criterio del actor «Yerra  el despacho al indicar que el factor subjetivo tenía (…)  efectos en la determinación del Juez competente en el referido  asunto, por cuanto, son los artículos 21 numeral 7 y 28  numeral 3º del C. G. del Proceso, los que aluden al trámite  de los procesos ejecutivos y de alimentos (estos últimos en  términos generales), cánones que ninguna alusión  hacen a dicho factor, pues por el contrario, el primero se refiere a  la competencia de los jueces de familia en única instancia, y  el segundo, a la competencia de los asuntos allí indicados por  el factor  territorial,  como claramente se desprende del artículo 28».  

Respecto  de los efectos de la nulidad por indebida notificación, adujo  que «El  juzgado accionado, desconoció sin razón o justificación  alguna la aplicación obligatoria del inciso final del artículo  301 del C. General del Proceso, en cuanto (…) dispuso que la  ejecutada (…), fuera notificada nuevamente de manera personal  del auto que libró mandamiento de pago en su contra, cuando lo  cierto, por mandato de la disposición anotada, es que aquella  quedó notificada de dicha providencia desde el día de  la presentación del escrito de solicitud de nulidad y que los  términos de traslado de la demanda le empezaban a correr a  partir del día siguiente a la ejecutoria del auto que decretó  la nulidad respectiva».  

4.  Conforme a lo relatado, el tutelante solicitó que se ampararan  los derechos fundamentales invocados y se declarara «la  nulidad de las decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarto de Familia  en Oralidad de Armenia, en cuanto a: 1) Ordenar remitir el expediente  correspondiente al proceso ejecutivo mencionado en esta acción,  al Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bucaramanga S., por  competencia y b), Ordenar notificar personalmente del auto que libró  mandamiento de pago en el mismo asunto, a la ejecutada (…),  por vulnerar con tales determinaciones los derechos constitucionales  fundamentales de mi mandante».  

Finalmente,  como medida provisional pidió la «SUSPENSIÓN  DE LA ORDEN DE REMISIÓN DEL EXPEDIENTE correspondiente al  proceso EJECUTIVO DE ALIMENTOS (…) al Juzgado Tercero de  Familia de Bucaramanga».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. La  demandada en el juicio ejecutivo de alimentos manifestó que la  presente acción no cumple con el principio de subsidiaridad,  puesto que «la  petición de declarar la nulidad del resuelve 2 y 3 del auto de  fecha 2 de septiembre de 2020 (…) debió haberse  propuesto al interior del proceso génesis de esta acción  y no a través de un medio residual, que no está  previsto como una instancia adicional».  

Respecto  de la decisión de trasladar el proceso a Bucaramanga, sostuvo  que  «no puede dolerse el accionante, pues es un mandato de ley que  la competencia en asuntos de menores corresponde en forma privativa  al juez del domicilio o residencia de aquéllos. Así las  cosas, no se observa en el proceder del juez accionado ritualismo  alguno, ni que de vana gloria al procesalismo, sobre las formas, como  pretende hacerlo ver el accionante».  

2. La  Defensora de Familia adscrita al ICBF, Regional Quindío, pidió  «que  la decisión en el presente asunto se encuentre ajustada a los  Principios del Interés Superior de la niña, así  como la prevalencia de sus derechos, Corresponsabilidad, exigibilidad  de los derechos a la vida, a la calidad de vida, a los alimentos, a  tener una familia y no ser separada de ella, a su integridad  personal, a la custodia y cuidado personal inclusive, consagrados en  los artículos 8°, 9°, 10°, 11°, 17°, 18°,  22° 23° y 24 de la Ley 1098 de 2006 Código de Infancia  y Adolescencia y no al mero capricho de los padres en la satisfacción  de sus propios intereses».  

3. El  Juzgado acusado aclaró, en relación con el «punto  central de la supuesta irregularidad procesal esbozada por el actor,  que la parte final del artículo 301 del CG del proceso, hace  referencia a la notificación por conducta concluyente cuando  se decreta la indebida notificación de una providencia, tal  como lo resalta el accionante, no obstante, olvida el representante  del demandante, que el proveído en discusión, también,  consideró la falta de competencia funcional por tenerse la  certeza del domicilio del menor, por tanto, en tales circunstancias,  no es aplicable en forma exegeta, tal disposición». Lo  anterior, en razón  «de que el despacho pierde el conocimiento del trámite,  y es otro despacho judicial, quien debe direccionar o gestionar la  notificación personal de la demandada, de tal suerte que el  juzgado advirtió la actuación que debe renovarse (parte  final del artículo 138 ibídem)».  

Solicitó  no acceder a las pretensiones del promotor,  «habida cuenta que la decisión, por la que muestra  inconformidad el togado, se tomó en derecho, debidamente  notificada y contra la misma procedían los recursos, que  fueron presentados por el accionante a través de su apoderado,  e igualmente, se decidieron con base en normativa procesal, que dicho  de paso son de orden público».  

4.  La  Procuradora Cuarta Judicial II para la Defensa de la Infancia, la  Adolescencia, la Familia y las Mujeres guardó silencio.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia decidió  tutelar el derecho al debido proceso del gestor.  

En  primer lugar, manifestó que, «al  haberse resuelto favorablemente la petición de nulidad  formulada por la demandada por indebida notificación del auto  que libró mandamiento ejecutivo en su contra, la cual es  indiscutida en este trámite constitucional, era menester tener  a la convocada notificada por conducta concluyente y nunca disponer  su comunicación de manera personal, pues esta disposición  evidentemente vulnera el derecho al debido proceso del ejecutante,  que tendría que emprender las gestiones necesarias para  notificar el mencionado pronunciamiento, a pesar de que la demandada  ya participa en el proceso, de conformidad con lo previsto en el  artículo 301 del C.G.P.».  

En  segundo lugar, frente a la falta de competencia, consideró que  «en  dicha etapa procesal era improcedente decretar la nulidad del proceso  por falta de competencia y disponer la remisión del expediente  al Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga (Santander), pues de  conformidad con el artículo 16 del Código General del  Proceso, ‘la falta de competencia por factores distintos del  subjetivo y funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo’,  y en este caso el envío del proceso, en realidad, obedeció  al factor territorial, pues la decisión censurada solo tuvo  como fundamento el hecho de que la menor y su madre tuvieran  domicilio en dicho lugar, lo cual es diferente a aludidos factores de  los cuales se predica la improrrogabilidad de la competencia allí  mencionada».  

En  consecuencia, dispuso «Ordenar  al Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, que en el término de  diez días hábiles, contados a partir de la notificación  de este fallo, deje sin efecto los autos de 2 y 29 de septiembre de  2020 y las actuaciones que de ellos deriven, en lo que atañe a  los ordenamientos que fueron objeto de análisis en esta  sentencia de tutela, procediendo seguidamente a abordar su estudio,  teniendo en cuenta lo dicho en esta providencia y auto de 11 de  diciembre del cursante año que decretó la medida  provisional en este sentido9».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionado, quien afirmó que «Para  el caso concreto, al tenerse certeza del domicilio de la menor (…),  se debe aplicar, sin lugar a dudas, el contenido legislativo  consagrado en el inciso segundo del numeral dos (2) del artículo  28 del Código General del Proceso».  

Aseguró  que «Nuestro  legislador, al determinar la competencia en forma privativa en cabeza  del juzgador del domicilio o residencia del niño, niña  o adolescente, sea este demandante o demandado, estableció una  armonía con principios fundamentales, como el interés  superior del menor y la prevalencia de sus derechos, con plena  coherencia de lo anunciado en el artículo 44 de la Carta  Política».  

Por  lo anterior, refirió que  «no es de recibo, la tesis del Tribunal, al considerar la  trasgresión del debido proceso, al indicar que, la competencia  esta prorrogada, y que, por tanto, debe esperarse a que la falta de  competencia sea alegada por la parte pasiva, prolongando de esta  forma, precisamente el derecho de defensa de la menor (…), e  igualmente, distanciando el acceso a la justicia.  

Adujo  que «con  sustento en la autonomía de las decisiones, el homologo Juez  de la localidad de Bucaramanga, bien pudo oponerse a la decisión  de traslado del proceso, o avocar el mismo, e indicar en esta última  opción, que el extremo pasivo quedaba notificado por conducta  concluyente del auto que libro mandamiento ejecutivo, para que, en  definitiva, se pudiese, finalmente acceder a la defensa de los  intereses de la menor».  

            

V. CONSIDERACIONES  

2.  De las pruebas allegadas al proceso se vislumbra que, mediante  proveído del 2 de septiembre de 2020, el juzgado convocado  decidió dejar sin efectos la orden de emplazamiento, adoptada  el 1º de febrero de 2019, notificar en debida forma el  mandamiento de pago a la accionada, declarar la pérdida de  competencia, de conformidad con el numeral 2º del artículo  28 del C.G.P., y remitir el proceso al Juzgado Tercero de Familia de  Bucaramanga, por estar conociendo de otro trámite entre las  partes (2018-00330).  Las  anteriores determinaciones fueron confirmadas en la providencia del  29 de septiembre de 2020.  

3.1.  En relación con el asunto, el artículo 16 del Código  General del Proceso establece:  

«La  jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y  funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a  petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta  de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado  conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere  proferido que será nula, y el proceso se enviará de  inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la  declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será  nulo.  

«La  falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional  es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá  conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado  conservará validez y el proceso se remitirá al juez  competente».  

El  juez  a quo  se apoyó en la disposición acabada de trascribir, para  advertir la improcedencia de decretar la falta de competencia del  juzgado encartado.  

No  obstante, debe tenerse en cuenta, de un lado, que la ejecutada  solicitó la nulidad, por indebida notificación del  mandamiento de pago y, a su vez, que se rechazara de plano «ESTA  DEMANDA, por estar atribuida la competencia para conocer de este  asunto, de forma privativa al Juez del domicilio o residencia de la  niña»,  esto es la ciudad de Bucaramanga. Y, de otro, que en lo relativo a  los casos en los que deciden controversias de alimentos, la  competencia para dirimir el asunto corresponde, en forma privativa,  al juez del domicilio o residencia del niño, niña o  adolescente. Sobre esta materia, la Corte ha sostenido:  

«El  inciso 2º, numeral 2° del artículo 28 del Código  General del Proceso consagra como regla especial de competencia que  «en  los procesos de alimentos,  pérdida o suspensión de la patria potestad,  investigación o impugnación de la paternidad o  maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de  visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares  sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en  los que el niño, niña o adolescente sea demandante o  demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del  domicilio o residencia de aquel»  (subrayado fuera de texto).  

En  ese orden, reluce que la atribución de competencia por el  factor territorial, en particular, para los procesos de alimentos en  los que se encuentre vinculado un menor,  está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o  residencia de éste, lo que excluye la vigencia de cualquier  otra pauta.  

Así  lo ha manifestado la Sala al analizar la norma en comento, frente al  cobro de alimentos de un menor, al señalar que «la  atribución de competencia por el factor territorial en los  procesos ejecutivos de alimentos en los que se encuentre vinculado un  menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio  y/o residencia de éste, sin que pueda regularse por la pauta  ordinaria» AC8147,  28 nov. 2016, rad. 2016-03144-00»  (CSJ  AC1982 del 31 de agosto de 2020).  

3.2.  De lo expuesto se infiere que la actuación de la autoridad  judicial encartada, en cuanto declaró la pérdida de  competencia -teniendo en cuenta el lugar de residencia de la  

niña,  se ajustó a los preceptos establecidos en la disposición  y jurisprudencia referidas.  

4.  Ahora bien, al haberse dispuesto que la competencia para conocer del  asunto era privativa del juez del lugar donde vive la niña, en  este caso, el de Bucaramanga, será ante el juzgador que asuma  el conocimiento del asunto que deberá surtirse el debate sobre  la decisión adoptada en la providencia del 2 de septiembre de  2020, en cuanto dispuso la notificación de la demandada, sin  tener en cuenta lo previsto en el artículo 301 del C.G.P.,  según los argumentos expuestos por el tutelante, pues debe  prevalecer la competencia exclusiva establecida por la norma, con el  propósito de garantizar la prevalencia de los derechos de la  niña.  

5.  Así  las cosas, dado el lapso de tiempo transcurrido y la estatura de los  derechos vulnerados, se revocará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada y, en consecuencia, se NIEGA  el amparo invocado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y  oportunamente remítase el expediente el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Anexo 01-63001311000420180044300C1.pdf. Fl 1  

2          Anexo 01-63001311000420180044300C1.pdf. Fl 76  

3          Anexo          01-63001311000420180044300C1.pdf. Fl 95  

4          Anexo 03- Cuaderno Nulidad.pdf Fl1  

5          Anexo          03- Cuaderno Nulidad.pdf Fl 200  

6          Anexo          06 Sentencia de tutela. Pdf (SECURED)  

7          Carpeta 10. Anexo          07. Auto resuelve NULIDAD. Pdf  

8          Carpeta          10. Anexo 40-Resuelve Recurso.pdf  

9          Providencia          por la cual, el a quo constitucional decidió: «En          ese contexto, al establecerse que el Juzgado Cuarto de Familia de          Armenia ya remitió el expediente ejecutivo con radicado 63001          3110 004 2018-00443-00, al Juzgado Tercero de Familia del Circuito          de Bucaramanga, Santander, a esta última autoridad judicial          se le ordena que se abstenga de realizar cualquier actuación          mientras la Sala realice un pronunciamiento en primera instancia, en          el curso de la acción tuitiva que formuló el señor          (…) contra el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia».      

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