AC 877 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC877-2021 (2021-00304-00)

        

AC877-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00304-00  

Bogotá  D.C., quince  (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide lo pertinente frente a la demanda presentada para sustentar el  recurso extraordinario de revisión formulado por MARÍA  CONSUELO PARADA ORTÍZ y  ANA FLOR ORTÍZ MATEUS  frente a la sentencia proferida en audiencia del 26 de abril de 2018,  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Santa Marta dentro del proceso verbal de simulación  adelantado por Alfonso Pinzón Gordillo contra aquellas y  también frente a Iván José Brito Parodi,  Marisela Gil Hoyos y la Sociedad Construcciones Express Ltda.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En el proceso  que origina la mencionada opugnación extraordinaria, el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato dictó la sentencia de  primera instancia el 14 de noviembre de 2017, por medio de la cual  “decretó  el desistimiento tácito del proceso”.  

2.  Apelada la anterior determinación por la demandante, la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta la revocó,  y a cambio “declaró  relativamente simulados todos y cada uno de los negocios jurídicos  (…)”  cuestionados en el asunto.  

3.  La providencia de segundo grado se dictó en audiencia  celebrada el 26  de abril de 2018,  siendo propuesta después una nulidad contra ella, que fue  resuelto el 16 de mayo del mismo año, quedando ejecutoriada  así la sentencia el 21  de mayo de 20181.  

4.  El  20  de enero de 20212,  las demandantes, por intermedio de apoderada judicial, presentaron  ante ésta Corporación demanda de revisión,  sustentada en las  causales primera  “Haberse  encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que  habrían variado la decisión contenida en ella, y que el  recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso  fortuito o por obra de la parte contraria”;  sexta  “Haber  existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en  el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido  objeto de investigación penal, siempre que haya causado  perjuicios al recurrente”;  y  octava  “Existir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso”,  del  artículo 355 del Código General del Proceso.  

5.  En la demanda presentada, la impugnante indicó que  

“En  atención a la oportunidad resulta importante comunicarles a  sus señorías que este recurso se interpone en tiempo,  pues la sentencia no ha sido inscrita en los registros públicos  de los inmuebles que fueron objeto en los negocios jurídicos  debatidos en ella, tal como debe entenderse en la parte final del  artículo 356 del CGP”.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Oportunidad  

En  torno a la exigencia, relativa al plazo de interposición, el  legislador ha fijado oportunidades preclusivas, las cuales difieren  según la causal alegada, destacándose que al tratarse  de un plazo perentorio establecido por la norma para el ejercicio de  un derecho, si el interesado no plantea el recurso en oportunidad, se  produce “por  ministerio de la ley, la caducidad del derecho a formularlo”3,  circunstancia que autoriza rechazar la demanda que lo contiene,  cuando no se presente dentro del espacio temporal  correspondiente4.  

Por  lo tanto, para proponer el recurso de revisión, la formulación  de este mecanismo extraordinario de impugnación debe  realizarse en consonancia con el principio de eventualidad; de ahí  que el artículo 356 del Código General del Proceso,  establezca que “podrá  interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la  ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las  causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9”»;  agregando en el siguiente inciso, que “Cuando  se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo,  los dos (2) años comenzarán a correr desde el día  en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya  tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco  (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita  en un registro público, los anteriores términos solo  comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción”.  

En ese sentido, la  Sala ha expuesto que  

“Esos  plazos fijados por el legislador son perentorios e improrrogables, y  comportan preclusión de la oportunidad para formular esta  excepcional impugnación; es decir, sobreviene forzoso el  decaimiento de la facultad legal que tiene la parte para incoar  la revisión. En otras palabras, se produce la caducidad,  cuya existencia debe declarar el juez, aún de oficio, por  disposición del artículo 383, numeral 4, del actual  Estatuto Procesal Civil”  (CSJ CS, 11 jul. 2013, Rad. 2011-01067, reiterada en SC18031-2016,  12 dic. 2016, Rad. 2013-01021-00).  

2.  Rechazo  

Impone  el inciso tercero del artículo 358 íb,  como consecuencia de no presentar la demanda de revisión en el  término legal establecido, el rechazo de plano de esta, lo  cual, es corolario de la aplicación del conocido principio de  preclusión de las actuaciones judiciales, que es garantía,  además, de la seguridad jurídica que debe orientar a  todo ordenamiento jurídico.  

3.  Ejecutoria  

Para  establecer el momento exacto en el cual una providencia queda en  firme o ejecutoriada, se hace necesario acudir al inciso primero del  artículo 302 íb,  a cuyo tenor, “las  providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez  notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos (…)”.  

Es  decir que, por regla general, si la decisión es recurrida, la  firmeza  se produce “cuando  queda ejecutoriada la providencia que resuelva los recursos  interpuestos”,  siempre y cuando, claro está, el mecanismo de impugnación  impetrado sea procedente, pues de no serlo, la ejecutoria se concreta  con el acto mismo de notificación de la determinación  fustigada.  

4.  Caso  concreto  

En  el asunto bajo examen, las causales de revisión alegadas  fueron la 1, 6 y 8 del artículo 355 del estatuto procesal  civil, de donde se tiene que el término para formular el  presente recurso extraordinario, es de dos años contados a  partir de la ejecutoria del fallo impugnado.  

Ahora  bien, la sentencia de segunda instancia confutada fue dictada en  audiencia, quedando en firme el 21 de mayo de 2018, según lo  afirman los propios recurrentes.  

Así  las cosas, como la firmeza de la sentencia confutada se produjo en la  aludida fecha, el  término de dos años para incoar la demanda de revisión  venció el 21  de mayo de 2020,  esto es, mucho antes de iniciar la impugnación extraordinaria  de que aquí se trata, que lo fue el 20  de enero de 2021.  

Es  más, contrario a lo asegurado por la recurrente, en cuanto a  que “este  recurso se interpone en tiempo, pues la sentencia no ha sido inscrita  en los registros públicos de los inmuebles que fueron objeto  en los negocios jurídicos debatidos en ella, tal como debe  entenderse en la parte final del artículo 356 del CGP”,  debe entenderse que  la fecha del registro de la sentencia, como hito para contar los dos  años que se tienen para recurrir en revisión, aplica  solamente para los eventos en los que se cita la causal séptima,  y no otros, lo que se entiende, porque si el que recurre fue parte en  el proceso y no hay discusión sobre su vinculación o  puesta a derecho en el juicio, el conocimiento del fallo se dio por  su notificación del mismo en la forma prevista en el Código  General del Proceso, y obviamente, no por su inscripción en el  registro respectivo.  

Además,  hay que repetirlo, dentro del ámbito de libertad de  configuración, el legislador no contempló que el  conocimiento presunto del fallo, derivado de su registro en una  determinada oficina pública, primara sobre el enteramiento  real que de una sentencia tenga la parte que resulta vencida en el  litigio.  

Respecto  a la aplicación de dicha causal y su genuino entendimiento,  incluido lo concerniente a la contabilización del término  de dos años si la sentencia reprochada es registrable, la Sala  ha expresado:  

“(…)  el término para la formulación del recurso  extraordinario de revisión, cuando de la causal 7ª se  trata, es de dos años y se contabiliza, esencialmente, a  partir del enteramiento que la parte tenga de la sentencia emitida,  coincida o no con la ejecutoria del fallo o, si se trata de aquellos  eventos en que dicho proveído debe ser registrado, el tiempo  señalado cuenta desde la fecha del asiento respectivo; en todo  caso, no podrán transcurrir más de cinco años  desde la firmeza de la decisión respectiva. Esta Corporación,  refiriéndose al tema evaluado ha expuesto: En relación  con este término ha señalado la Corte que cuando la  norma mencionada determina, en los casos en que la sentencia debe ser  inscrita en un registro público, que el recurrente dispone de  dos años contados a partir de la fecha de registro de la  sentencia para impugnarla, ‘…está partiendo de un  conocimiento ficto, presunto, que se supone tiene toda persona de una  providencia por la sola circunstancia de la publicidad que el  registro público implica. Pero, por supuesto que ese  conocimiento presunto debe ceder el paso, debe inclinarse ante el  conocimiento verdadero, material, que el interesado obtenga de la  decisión judicial correspondiente. Así, pues, si el  interesado llega a tener conocimiento de una sentencia de las  sometidas a registro antes de que este se efectúe, los dos  años para recurrir en revisión correrán, no  desde la fecha del registro, como podría creerse tras una  lectura apresurada o superficial de la norma, sino a partir de ese  conocimiento real y efectivo de la providencia; y es esta la  interpretación racional de la disposición estudiada,  pues lo  pretendido por la ley es que la revisión se intente dentro de  los dos años siguientes al conocimiento que el presunto  agraviado tenga de la decisión que le perjudica, de tal manera  que, una vez enterado en forma cierta de ella, le corren inexorables  los dos años; con el agregado sí, de que cuando la  sentencia ha sido registrada, no puede el recurrente alegar que su  conocimiento devino con posterioridad a la fecha del registro, por  cuanto en tal evento, el cómputo del término respectivo  arranca necesariamente desde el conocimiento presuntivo que  suministra el registro de la sentencia’.  (Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 014 de 1º. de  febrero de 1999). Respecto a la contabilización de los  términos la Corte, en el auto indicado precisó:: ‘…como  sucede en las demás causales, también en la séptima  el término para recurrir es de dos años;  la diferencia estriba, entonces, es en el momento en que esos  dos años comienzan a correr, porque no será a partir de  la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la regla general,  sino que se contarán, ya a partir de cuando la parte  perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la  decisión,  ora a partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas  que deben inscribirse en un registro público; pero  para deducir la oportunidad de la impugnación extraordinaria,  no basta con tener en cuenta aquellos términos, sino también  el plazo máximo fijado en la misma ley, que no puede ser  superior a los cinco años contados desde la ejecutoria de la  respectiva sentencia, como así se desprende de una visión  integral del artículo 381 en comento”.  (Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 243 de 16 de octubre de  1998) –La Corte hace notar- (CSJ SR 16 de julio de 2001, Exp,  n° 7403).  (Subrayas  del original)5.  

5.  Conclusión  

En  definitiva, como para el  20  de enero de 2021,  fecha en la que las actoras presentaron el recurso extraordinario de  revisión ya se había configurado el fenómeno de  la caducidad, la presentación  de la demanda fue extemporánea, por tanto fluye su rechazo de  acuerdo con lo previsto en el artículo 358 del Código  General del Proceso, a cuyo tenor: “sin  más trámite, la demanda será rechazada cuando no  se presente en el término legal”.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.  RECHAZAR la  demanda mediante la que MARÍA  CONSUELO PARADA ORTÍZ y ANA FLOR ORTÍZ MATEUS  intentaron  promover el recurso extraordinario de revisión frente  a la sentencia proferida en audiencia el 26 de abril de 2018 y  ejecutoriada el 21 de mayo del mismo, dictada por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta  dentro del proceso verbal de simulación instaurado por Alfonso  Pinzón Gordillo en contra de aquellas y de Iván José  Brito Parodi, Marisela Gil Hoyos y la Sociedad Construcciones Express  Ltda.  

SEGUNDO.  Por Secretaría devuélvasele el escrito contentivo de  las pretensiones, así como los anexos aportados, sin necesidad  de desglose.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folio 2 c. D110010203000202100304 proceso          202124122018. Exp. digital.  

2          Folio 1 c. ibidem          (revisión de para reparto de 28 de enero de 2021)  

3          G.J. CLII,          pág 505  

4          Inciso          3º del artículo 358 del Código General del          Proceso  

5          Citados, todos, recientemente, en AC368-2015.  

      

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