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AC877-2021 (2021-00304-00)
AC877-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00304-00
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide lo pertinente frente a la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de revisión formulado por MARÍA CONSUELO PARADA ORTÍZ y ANA FLOR ORTÍZ MATEUS frente a la sentencia proferida en audiencia del 26 de abril de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dentro del proceso verbal de simulación adelantado por Alfonso Pinzón Gordillo contra aquellas y también frente a Iván José Brito Parodi, Marisela Gil Hoyos y la Sociedad Construcciones Express Ltda.
I. ANTECEDENTES
1. En el proceso que origina la mencionada opugnación extraordinaria, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato dictó la sentencia de primera instancia el 14 de noviembre de 2017, por medio de la cual “decretó el desistimiento tácito del proceso”.
2. Apelada la anterior determinación por la demandante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta la revocó, y a cambio “declaró relativamente simulados todos y cada uno de los negocios jurídicos (…)” cuestionados en el asunto.
3. La providencia de segundo grado se dictó en audiencia celebrada el 26 de abril de 2018, siendo propuesta después una nulidad contra ella, que fue resuelto el 16 de mayo del mismo año, quedando ejecutoriada así la sentencia el 21 de mayo de 20181.
4. El 20 de enero de 20212, las demandantes, por intermedio de apoderada judicial, presentaron ante ésta Corporación demanda de revisión, sustentada en las causales primera “Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”; sexta “Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”; y octava “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, del artículo 355 del Código General del Proceso.
5. En la demanda presentada, la impugnante indicó que
“En atención a la oportunidad resulta importante comunicarles a sus señorías que este recurso se interpone en tiempo, pues la sentencia no ha sido inscrita en los registros públicos de los inmuebles que fueron objeto en los negocios jurídicos debatidos en ella, tal como debe entenderse en la parte final del artículo 356 del CGP”.
II. CONSIDERACIONES
1. Oportunidad
En torno a la exigencia, relativa al plazo de interposición, el legislador ha fijado oportunidades preclusivas, las cuales difieren según la causal alegada, destacándose que al tratarse de un plazo perentorio establecido por la norma para el ejercicio de un derecho, si el interesado no plantea el recurso en oportunidad, se produce “por ministerio de la ley, la caducidad del derecho a formularlo”3, circunstancia que autoriza rechazar la demanda que lo contiene, cuando no se presente dentro del espacio temporal correspondiente4.
Por lo tanto, para proponer el recurso de revisión, la formulación de este mecanismo extraordinario de impugnación debe realizarse en consonancia con el principio de eventualidad; de ahí que el artículo 356 del Código General del Proceso, establezca que “podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9”»; agregando en el siguiente inciso, que “Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos solo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción”.
En ese sentido, la Sala ha expuesto que
“Esos plazos fijados por el legislador son perentorios e improrrogables, y comportan preclusión de la oportunidad para formular esta excepcional impugnación; es decir, sobreviene forzoso el decaimiento de la facultad legal que tiene la parte para incoar la revisión. En otras palabras, se produce la caducidad, cuya existencia debe declarar el juez, aún de oficio, por disposición del artículo 383, numeral 4, del actual Estatuto Procesal Civil” (CSJ CS, 11 jul. 2013, Rad. 2011-01067, reiterada en SC18031-2016, 12 dic. 2016, Rad. 2013-01021-00).
2. Rechazo
Impone el inciso tercero del artículo 358 íb, como consecuencia de no presentar la demanda de revisión en el término legal establecido, el rechazo de plano de esta, lo cual, es corolario de la aplicación del conocido principio de preclusión de las actuaciones judiciales, que es garantía, además, de la seguridad jurídica que debe orientar a todo ordenamiento jurídico.
3. Ejecutoria
Para establecer el momento exacto en el cual una providencia queda en firme o ejecutoriada, se hace necesario acudir al inciso primero del artículo 302 íb, a cuyo tenor, “las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos (…)”.
Es decir que, por regla general, si la decisión es recurrida, la firmeza se produce “cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los recursos interpuestos”, siempre y cuando, claro está, el mecanismo de impugnación impetrado sea procedente, pues de no serlo, la ejecutoria se concreta con el acto mismo de notificación de la determinación fustigada.
4. Caso concreto
En el asunto bajo examen, las causales de revisión alegadas fueron la 1, 6 y 8 del artículo 355 del estatuto procesal civil, de donde se tiene que el término para formular el presente recurso extraordinario, es de dos años contados a partir de la ejecutoria del fallo impugnado.
Ahora bien, la sentencia de segunda instancia confutada fue dictada en audiencia, quedando en firme el 21 de mayo de 2018, según lo afirman los propios recurrentes.
Así las cosas, como la firmeza de la sentencia confutada se produjo en la aludida fecha, el término de dos años para incoar la demanda de revisión venció el 21 de mayo de 2020, esto es, mucho antes de iniciar la impugnación extraordinaria de que aquí se trata, que lo fue el 20 de enero de 2021.
Es más, contrario a lo asegurado por la recurrente, en cuanto a que “este recurso se interpone en tiempo, pues la sentencia no ha sido inscrita en los registros públicos de los inmuebles que fueron objeto en los negocios jurídicos debatidos en ella, tal como debe entenderse en la parte final del artículo 356 del CGP”, debe entenderse que la fecha del registro de la sentencia, como hito para contar los dos años que se tienen para recurrir en revisión, aplica solamente para los eventos en los que se cita la causal séptima, y no otros, lo que se entiende, porque si el que recurre fue parte en el proceso y no hay discusión sobre su vinculación o puesta a derecho en el juicio, el conocimiento del fallo se dio por su notificación del mismo en la forma prevista en el Código General del Proceso, y obviamente, no por su inscripción en el registro respectivo.
Además, hay que repetirlo, dentro del ámbito de libertad de configuración, el legislador no contempló que el conocimiento presunto del fallo, derivado de su registro en una determinada oficina pública, primara sobre el enteramiento real que de una sentencia tenga la parte que resulta vencida en el litigio.
Respecto a la aplicación de dicha causal y su genuino entendimiento, incluido lo concerniente a la contabilización del término de dos años si la sentencia reprochada es registrable, la Sala ha expresado:
“(…) el término para la formulación del recurso extraordinario de revisión, cuando de la causal 7ª se trata, es de dos años y se contabiliza, esencialmente, a partir del enteramiento que la parte tenga de la sentencia emitida, coincida o no con la ejecutoria del fallo o, si se trata de aquellos eventos en que dicho proveído debe ser registrado, el tiempo señalado cuenta desde la fecha del asiento respectivo; en todo caso, no podrán transcurrir más de cinco años desde la firmeza de la decisión respectiva. Esta Corporación, refiriéndose al tema evaluado ha expuesto: En relación con este término ha señalado la Corte que cuando la norma mencionada determina, en los casos en que la sentencia debe ser inscrita en un registro público, que el recurrente dispone de dos años contados a partir de la fecha de registro de la sentencia para impugnarla, ‘…está partiendo de un conocimiento ficto, presunto, que se supone tiene toda persona de una providencia por la sola circunstancia de la publicidad que el registro público implica. Pero, por supuesto que ese conocimiento presunto debe ceder el paso, debe inclinarse ante el conocimiento verdadero, material, que el interesado obtenga de la decisión judicial correspondiente. Así, pues, si el interesado llega a tener conocimiento de una sentencia de las sometidas a registro antes de que este se efectúe, los dos años para recurrir en revisión correrán, no desde la fecha del registro, como podría creerse tras una lectura apresurada o superficial de la norma, sino a partir de ese conocimiento real y efectivo de la providencia; y es esta la interpretación racional de la disposición estudiada, pues lo pretendido por la ley es que la revisión se intente dentro de los dos años siguientes al conocimiento que el presunto agraviado tenga de la decisión que le perjudica, de tal manera que, una vez enterado en forma cierta de ella, le corren inexorables los dos años; con el agregado sí, de que cuando la sentencia ha sido registrada, no puede el recurrente alegar que su conocimiento devino con posterioridad a la fecha del registro, por cuanto en tal evento, el cómputo del término respectivo arranca necesariamente desde el conocimiento presuntivo que suministra el registro de la sentencia’. (Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 014 de 1º. de febrero de 1999). Respecto a la contabilización de los términos la Corte, en el auto indicado precisó:: ‘…como sucede en las demás causales, también en la séptima el término para recurrir es de dos años; la diferencia estriba, entonces, es en el momento en que esos dos años comienzan a correr, porque no será a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la regla general, sino que se contarán, ya a partir de cuando la parte perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la decisión, ora a partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas que deben inscribirse en un registro público; pero para deducir la oportunidad de la impugnación extraordinaria, no basta con tener en cuenta aquellos términos, sino también el plazo máximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior a los cinco años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, como así se desprende de una visión integral del artículo 381 en comento”. (Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 243 de 16 de octubre de 1998) –La Corte hace notar- (CSJ SR 16 de julio de 2001, Exp, n° 7403). (Subrayas del original)5.
5. Conclusión
En definitiva, como para el 20 de enero de 2021, fecha en la que las actoras presentaron el recurso extraordinario de revisión ya se había configurado el fenómeno de la caducidad, la presentación de la demanda fue extemporánea, por tanto fluye su rechazo de acuerdo con lo previsto en el artículo 358 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: “sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR la demanda mediante la que MARÍA CONSUELO PARADA ORTÍZ y ANA FLOR ORTÍZ MATEUS intentaron promover el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia proferida en audiencia el 26 de abril de 2018 y ejecutoriada el 21 de mayo del mismo, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dentro del proceso verbal de simulación instaurado por Alfonso Pinzón Gordillo en contra de aquellas y de Iván José Brito Parodi, Marisela Gil Hoyos y la Sociedad Construcciones Express Ltda.
SEGUNDO. Por Secretaría devuélvasele el escrito contentivo de las pretensiones, así como los anexos aportados, sin necesidad de desglose.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folio 2 c. D110010203000202100304 proceso 202124122018. Exp. digital.
2 Folio 1 c. ibidem (revisión de para reparto de 28 de enero de 2021)
3 G.J. CLII, pág 505
4 Inciso 3º del artículo 358 del Código General del Proceso
5 Citados, todos, recientemente, en AC368-2015.