AC 879 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC879-2021 (2021-00426-00)

        

AC879-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-00426-00  

Bogotá  D.C., quince  (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Civiles del Circuito, Once de Bogotá y Quinto de Popayán,  para conocer de la demanda ejecutiva (mixta) promovida por LOUIS  DREYFUS COMPANY COLOMBIA S.A.S.  contra la COOPERATIVA  DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS LIMITADA -AGROEMPRESA LIMITADA-,  LUIS  EDUARDO PRIETO GONZÁLEZ,  los  herederos  determinados  de  JAIRO ANDRÉS RUIZ HURTADO,  ADRIANA MARÍA RUIZ HURTADO,  CARLOS JULIÁN RUIZ HURTADO  y los sucesores indeterminados de CARLOS  NINO RUIZ ORDÓÑEZ.  

1. Se interpuso  cobro coactivo por la mencionada accionante frente a los referidos  convocados1,  con  el fin de obtener el pago del capital contenido en dos pagarés  y una factura de venta, junto con los respectivos intereses  moratorios. Se solicitó, adicionalmente, “que  de conformidad con el numeral 2° del artículo 468 del  C.G.P. con el mandamiento de pago se decrete el embargo y posterior  secuestro del Lote No. 4 Rural ubicado en la vereda Alto del Cauca  del municipio de Popayán […] inmueble hipotecado…”.  

En  el correspondiente libelo, se indicó, asimismo, que la demanda  ejecutiva de mayor cuantía tiene como fin también  “hacer  efectiva la garantía real constituida”,  y además, que la competencia para adelantar el asunto radica  en los despachos judiciales de Bogotá, en razón al  “lugar  señalado para el cumplimiento de las obligaciones  reclamadas”2.  

2. El caso se  asignó por reparto al Juzgado Once Civil del Circuito de la  capital de la República, quien, con auto del 26 de octubre de  2020, la rechazó por falta de competencia y ordenó  remitirla al Juez Civil del Circuito de Popayán, propósito  para el cual arguyó que se estaba haciendo ejercicio de un  derecho real, el de hipoteca, “independiente  de si se ejerce una acción mixta u otra modalidad contemplada  por el estatuto procesal general”,  por lo que se debe  “aplicar forzosamente el fuero privativo, esto es, el juez de  donde estén ubicados los bienes objeto del respectivo  gravamen”.  

Así las  cosas, estimó ese juzgador que “el  asunto de que da cuenta este expediente debe ser conocido por los  Juzgados Civiles del Circuito de Popayán, pues, el ejecutante  promovió una demanda ejecutiva de mayor cuantía para la  realización de la garantía real, esto es, ejerce el  derecho de real de hipoteca sobre un inmueble ubicado en el municipio  de Popayán”3.  

3. Una vez  recibidas las diligencias por el juzgado de la ciudad de destino,  este no aceptó el conocimiento deferido, ya que, en su sentir,  “(…)  si bien es cierto en el texto inicial del escrito genitor pareciese  que se estuviese ejercitando la acción real, puesto que se  solicitó el embargo y secuestro del bien objeto del gravamen  hipotecario constituido mediante escritura pública 1991 de 21  de julio de 1997, corrida en la Notaría Segunda de Popayán,  sobre el predio distinguido con la matrícula inmobiliaria  120-189607, en escrito aparte se están solicitando medidas  cautelares no solo sobre el precitado bien inmueble sino sobre otros  bienes de propiedad de los aquí ejecutados4.  

Expuso, de esa  manera, que “el  factor territorial no se determina por la regla del num. 7º del  art. 28 de la Codificación Adjetiva, sino por la contemplada  en el num. 3º del mismo precepto que habilita al acreedor  accionar, bien en el lugar del domicilio del ejecutado o, en su  defecto, en el lugar de cumplimiento de las obligaciones ejecutadas”.  

4. Planteada así  la disputa, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla.  

II.        CONSIDERACIONES  

1.        Como la  discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de  diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la  Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil,  por ser la superior funcional común a ambos, según lo  establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012  (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996  -modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.        Se advierte,  por otra parte, que los factores de competencia determinan el juez al  que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento  de un asunto en particular, y que para los efectos de resolver el  dilema que motiva el presente pronunciamiento, las normas generales  que regulan la materia son las encargadas de darle solución.  Por ello debe recordarse que al momento de acometer el estudio  preliminar sobre el conocimiento del asunto que se le ha encomendado,  el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que  consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el  Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para  que adopte la determinación de rigor en torno de su propia  competencia.  

3.         El  numeral  1º del artículo 28 ejusdem  consagra la regla general que “[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”,  previsión  que complementa el numeral 3º ibídem  en  relación con “…los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos…”,  donde “es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones…”.  

Lo  cual significa que si en la práctica el domicilio del  convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las  prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios  ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe  y decida el litigio en ciernes.  

Voluntad  que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser  alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y  oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda  armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las  posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en  la medida de lo posible ese querer.  

Sobre lo anterior,  la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar  que  

“Al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes”  (CSJ AC, 20 feb. 2004, Exp. 00007-01; reiterada en CSJ AC, 23 feb.  2010, Exp. 2009-02291-00, y en CSJ AC, 24 jun. 2013, Exp. 01022-00).  

4. No obstante,  tratándose de asuntos en los que se ejerciten derechos reales,  el artículo séptimo del estatuto procesal señala  que “[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos,  será competente de  modo privativo  el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos  comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera  de ellas a elección del demandante”  (resaltado fuera de texto).  

Al  respecto la Corte ha reiterado en varias oportunidades  

“(…)  El  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)”5  

De donde se  desprende que en un proceso ejecutivo en que se pretenda hacer  efectivo el derecho real de hipoteca, la competencia se establece de  forma privativa  por el lugar donde están ubicados los bienes materia de la  garantía real.  

5. Ahora bien,  cumple ahora determinar sí, tratándose de la denominada  acción ejecutiva mixta, también aplica el mencionado  fuero real privativo. Al respecto, los precedentes son claros en  contestar afirmativamente a ese cuestionamiento. Así, por  ejemplo, en AC4493-2018,  la Corte dijo:  

“Prevé  el artículo 2449 del Código Civil, que ‘el  ejercicio de la acción hipotecaria no perjudica la acción  personal del acreedor para hacerse pagar sobre los bienes del deudor  que no le han sido hipotecados, y puede ejercitarlas ambas  conjuntamente, aún respecto de los herederos del deudor  difunto; pero aquélla no comunica a ésta el derecho de  preferencia que corresponde a la primera’. De  donde surge que, para la satisfacción de su deuda, el acreedor  hipotecario puede ejercer ante la jurisdicción la acción  real, o la personal contra el deudor, o ambas simultáneamente  (mixta), y se estará, inequívocamente, frente al  despliegue de un derecho real, cuando se opte por materializar o  concretar  el cobro de una obligación a través de la  prerrogativa de persecución de la condición de acreedor  hipotecario (art. 2452 C. C.), y  también cuando se persigan, además de los bienes  gravados, otros que no son objeto de garantía (art. 2449  C.C.). Procesalmente, cuando el acreedor elige perseguir el pago de  la obligación exclusivamente  con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, se  aplican “las disposiciones especiales para la efectividad de la  garantía real”, contempladas en los artículos 468  del Código General del Proceso; mientras que cuando la  satisfacción del crédito se busca no solo con la  subasta o remate del inmueble gravado sino con otros bienes del  obligado, las reglas a seguir no son otras que las generales de los  artículos 422 y s.s. del aludido estatuto, sin que ello  acarree que el acreedor real pierda el privilegio con el que cuenta,  o que se convierta, por vía de esa particularidad procesal, en  un acreedor quirografario, toda vez que llegado el momento del  remate, con el bien gravado se le solucionará preferentemente  su crédito, y con los restantes, los no gravados, el pago será  proporcional. De  manera que si en el ejecutivo mixto se está efectivamente  ejercitando un derecho real, cual acaba de verse, sin que el  demandante pierda su privilegio sobre el bien gravado, a esta clase  de causas es preciso aplicar el foro real contemplado en el numeral  7º de artículo 28 de la nueva codificación  procesal, que como se dijo, es privativo, descartándose así  la concurrencia con otros con el personal (28-1) o el negocial  (28-3).  En armonía con lo que acaba de explicarse, anteriormente dijo  la Sala que la aplicación del fuero real ‘se  ha predicado con similar contundencia por esta Sala en todos los  eventos de ejecución para la efectividad de la garantía  real, trátese de la variable exclusiva (art. 468 ejusdem) o la  concurrente con la persecución personal’ (CSJ  AC2007-2017,  en donde se cita también CSJ  AC014-2017, 12 ene. 2017, rad. 2016-03289-00, AC752-2017, 13 feb.  2017 y 2016-03143-00)”. Resaltado a propósito.  

En una providencia  posterior a la citada, AC159-2019,  se reiteró el mencionado criterio, cuando se indicó que  “tratándose  de los procesos en los que se ejercen derechos reales o versan sobre  un inmueble, como entre otros lo son los juicios ejecutivos mixtos o  hipotecarios, la  del numeral séptimo (7º) estipula que, es competente de  modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen  ubicados los bienes…”.  

6. De forma que  establecido como fue, que el lugar de donde está ubicado el  inmueble cuya garantía real se quiere hacer efectiva en este  asunto es el municipio de Popayán, acertada resultó la  decisión del funcionario de la ciudad de Bogotá, en el  sentido de rechazar la actuación, porque prima el foro  privativo establecido en el numeral 7º del artículo 28  del actual estatuto procesal civil. En otros términos, con  independencia de que se haya acudido a la denominada acción  ejecutiva mixta, el fuero real es el llamado a determinar la  competencia.  

7.        En  definitiva, se ordenará remitir el expediente al Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Popayán, para que asuma el  conocimiento del asunto y continúe el trámite que  legalmente le corresponde.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  determinando que al Quinto Civil  del Circuito de Popayán,  corresponde conocer de la acción ejecutiva mixta promovida,  de la que se ha hecho referencia. En consecuencia, remítase el  expediente a dicha autoridad, y mediante oficio comuníquese de  esta determinación a la otra involucrada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folio 145 a 151 c. 01 demanda. Exp. digital.  

2          Ibidem  

3          Folios 64 a 68 c.1. Ibidem.  

4          Folios 1 a 4 c. no asume conflicto negativo          competencia. Ibidem  

      

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