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AC879-2021 (2021-00426-00)
AC879-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00426-00
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Once de Bogotá y Quinto de Popayán, para conocer de la demanda ejecutiva (mixta) promovida por LOUIS DREYFUS COMPANY COLOMBIA S.A.S. contra la COOPERATIVA DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS LIMITADA -AGROEMPRESA LIMITADA-, LUIS EDUARDO PRIETO GONZÁLEZ, los herederos determinados de JAIRO ANDRÉS RUIZ HURTADO, ADRIANA MARÍA RUIZ HURTADO, CARLOS JULIÁN RUIZ HURTADO y los sucesores indeterminados de CARLOS NINO RUIZ ORDÓÑEZ.
1. Se interpuso cobro coactivo por la mencionada accionante frente a los referidos convocados1, con el fin de obtener el pago del capital contenido en dos pagarés y una factura de venta, junto con los respectivos intereses moratorios. Se solicitó, adicionalmente, “que de conformidad con el numeral 2° del artículo 468 del C.G.P. con el mandamiento de pago se decrete el embargo y posterior secuestro del Lote No. 4 Rural ubicado en la vereda Alto del Cauca del municipio de Popayán […] inmueble hipotecado…”.
En el correspondiente libelo, se indicó, asimismo, que la demanda ejecutiva de mayor cuantía tiene como fin también “hacer efectiva la garantía real constituida”, y además, que la competencia para adelantar el asunto radica en los despachos judiciales de Bogotá, en razón al “lugar señalado para el cumplimiento de las obligaciones reclamadas”2.
2. El caso se asignó por reparto al Juzgado Once Civil del Circuito de la capital de la República, quien, con auto del 26 de octubre de 2020, la rechazó por falta de competencia y ordenó remitirla al Juez Civil del Circuito de Popayán, propósito para el cual arguyó que se estaba haciendo ejercicio de un derecho real, el de hipoteca, “independiente de si se ejerce una acción mixta u otra modalidad contemplada por el estatuto procesal general”, por lo que se debe “aplicar forzosamente el fuero privativo, esto es, el juez de donde estén ubicados los bienes objeto del respectivo gravamen”.
Así las cosas, estimó ese juzgador que “el asunto de que da cuenta este expediente debe ser conocido por los Juzgados Civiles del Circuito de Popayán, pues, el ejecutante promovió una demanda ejecutiva de mayor cuantía para la realización de la garantía real, esto es, ejerce el derecho de real de hipoteca sobre un inmueble ubicado en el municipio de Popayán”3.
3. Una vez recibidas las diligencias por el juzgado de la ciudad de destino, este no aceptó el conocimiento deferido, ya que, en su sentir, “(…) si bien es cierto en el texto inicial del escrito genitor pareciese que se estuviese ejercitando la acción real, puesto que se solicitó el embargo y secuestro del bien objeto del gravamen hipotecario constituido mediante escritura pública 1991 de 21 de julio de 1997, corrida en la Notaría Segunda de Popayán, sobre el predio distinguido con la matrícula inmobiliaria 120-189607, en escrito aparte se están solicitando medidas cautelares no solo sobre el precitado bien inmueble sino sobre otros bienes de propiedad de los aquí ejecutados4.
Expuso, de esa manera, que “el factor territorial no se determina por la regla del num. 7º del art. 28 de la Codificación Adjetiva, sino por la contemplada en el num. 3º del mismo precepto que habilita al acreedor accionar, bien en el lugar del domicilio del ejecutado o, en su defecto, en el lugar de cumplimiento de las obligaciones ejecutadas”.
4. Planteada así la disputa, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil, por ser la superior funcional común a ambos, según lo establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996 -modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Se advierte, por otra parte, que los factores de competencia determinan el juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento de un asunto en particular, y que para los efectos de resolver el dilema que motiva el presente pronunciamiento, las normas generales que regulan la materia son las encargadas de darle solución. Por ello debe recordarse que al momento de acometer el estudio preliminar sobre el conocimiento del asunto que se le ha encomendado, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno de su propia competencia.
3. El numeral 1º del artículo 28 ejusdem consagra la regla general que “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, previsión que complementa el numeral 3º ibídem en relación con “…los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos…”, donde “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”.
Lo cual significa que si en la práctica el domicilio del convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe y decida el litigio en ciernes.
Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer.
Sobre lo anterior, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar que
“Al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes” (CSJ AC, 20 feb. 2004, Exp. 00007-01; reiterada en CSJ AC, 23 feb. 2010, Exp. 2009-02291-00, y en CSJ AC, 24 jun. 2013, Exp. 01022-00).
4. No obstante, tratándose de asuntos en los que se ejerciten derechos reales, el artículo séptimo del estatuto procesal señala que “[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante” (resaltado fuera de texto).
Al respecto la Corte ha reiterado en varias oportunidades
“(…) El fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)”5
De donde se desprende que en un proceso ejecutivo en que se pretenda hacer efectivo el derecho real de hipoteca, la competencia se establece de forma privativa por el lugar donde están ubicados los bienes materia de la garantía real.
5. Ahora bien, cumple ahora determinar sí, tratándose de la denominada acción ejecutiva mixta, también aplica el mencionado fuero real privativo. Al respecto, los precedentes son claros en contestar afirmativamente a ese cuestionamiento. Así, por ejemplo, en AC4493-2018, la Corte dijo:
“Prevé el artículo 2449 del Código Civil, que ‘el ejercicio de la acción hipotecaria no perjudica la acción personal del acreedor para hacerse pagar sobre los bienes del deudor que no le han sido hipotecados, y puede ejercitarlas ambas conjuntamente, aún respecto de los herederos del deudor difunto; pero aquélla no comunica a ésta el derecho de preferencia que corresponde a la primera’. De donde surge que, para la satisfacción de su deuda, el acreedor hipotecario puede ejercer ante la jurisdicción la acción real, o la personal contra el deudor, o ambas simultáneamente (mixta), y se estará, inequívocamente, frente al despliegue de un derecho real, cuando se opte por materializar o concretar el cobro de una obligación a través de la prerrogativa de persecución de la condición de acreedor hipotecario (art. 2452 C. C.), y también cuando se persigan, además de los bienes gravados, otros que no son objeto de garantía (art. 2449 C.C.). Procesalmente, cuando el acreedor elige perseguir el pago de la obligación exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, se aplican “las disposiciones especiales para la efectividad de la garantía real”, contempladas en los artículos 468 del Código General del Proceso; mientras que cuando la satisfacción del crédito se busca no solo con la subasta o remate del inmueble gravado sino con otros bienes del obligado, las reglas a seguir no son otras que las generales de los artículos 422 y s.s. del aludido estatuto, sin que ello acarree que el acreedor real pierda el privilegio con el que cuenta, o que se convierta, por vía de esa particularidad procesal, en un acreedor quirografario, toda vez que llegado el momento del remate, con el bien gravado se le solucionará preferentemente su crédito, y con los restantes, los no gravados, el pago será proporcional. De manera que si en el ejecutivo mixto se está efectivamente ejercitando un derecho real, cual acaba de verse, sin que el demandante pierda su privilegio sobre el bien gravado, a esta clase de causas es preciso aplicar el foro real contemplado en el numeral 7º de artículo 28 de la nueva codificación procesal, que como se dijo, es privativo, descartándose así la concurrencia con otros con el personal (28-1) o el negocial (28-3). En armonía con lo que acaba de explicarse, anteriormente dijo la Sala que la aplicación del fuero real ‘se ha predicado con similar contundencia por esta Sala en todos los eventos de ejecución para la efectividad de la garantía real, trátese de la variable exclusiva (art. 468 ejusdem) o la concurrente con la persecución personal’ (CSJ AC2007-2017, en donde se cita también CSJ AC014-2017, 12 ene. 2017, rad. 2016-03289-00, AC752-2017, 13 feb. 2017 y 2016-03143-00)”. Resaltado a propósito.
En una providencia posterior a la citada, AC159-2019, se reiteró el mencionado criterio, cuando se indicó que “tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales o versan sobre un inmueble, como entre otros lo son los juicios ejecutivos mixtos o hipotecarios, la del numeral séptimo (7º) estipula que, es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes…”.
6. De forma que establecido como fue, que el lugar de donde está ubicado el inmueble cuya garantía real se quiere hacer efectiva en este asunto es el municipio de Popayán, acertada resultó la decisión del funcionario de la ciudad de Bogotá, en el sentido de rechazar la actuación, porque prima el foro privativo establecido en el numeral 7º del artículo 28 del actual estatuto procesal civil. En otros términos, con independencia de que se haya acudido a la denominada acción ejecutiva mixta, el fuero real es el llamado a determinar la competencia.
7. En definitiva, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, para que asuma el conocimiento del asunto y continúe el trámite que legalmente le corresponde.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que al Quinto Civil del Circuito de Popayán, corresponde conocer de la acción ejecutiva mixta promovida, de la que se ha hecho referencia. En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio comuníquese de esta determinación a la otra involucrada.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folio 145 a 151 c. 01 demanda. Exp. digital.
2 Ibidem
3 Folios 64 a 68 c.1. Ibidem.
4 Folios 1 a 4 c. no asume conflicto negativo competencia. Ibidem