AC 976 2021

MARZO

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AC976-2021 (2020-02627-00)

        

AC976-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2020-02627-00  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque (Casanare) y Sexto Civil  Municipal de Manizales.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer despacho, La Nación-Ministerio de Minas y  Energía formuló demanda de imposición de  servidumbre contra José Antonio Pulido Salamanca y personas  indeterminadas, justificando su escogencia por la localización  del predio objeto de la petición,  denominado «Buenavista».  

2.-  La autoridad seleccionada  admitió el libelo, pero el 3 julio de 2020 declaró su  falta de competencia y lo remitió a sus pares de Manizales,  argumentando que les corresponde de conformidad con el numeral 10 del  art. 28 del Código General del Proceso y lo sostenido por esta  Sala en AC140-2020, es decir, teniendo en cuenta la vecindad de Gemsa  S.A. E.S.P., a quien señaló como accionante, y su  calidad de entidad pública.  

3-.  El Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales descartó que la  promotora fuera la precitada persona jurídica, de quien dijo,  solo obra como mandataria del Ministerio de Minas y Energía, y  estimó que el fallador facultado es el del «domicilio»  de  esta entidad. En consecuencia, provocó colisión y  remitió el  expediente para que esta Sala la dirima.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La presente disputa involucra a juzgados de diferentes distritos  judiciales, motivo por el cual incumbe a la Corte desatarla como  superior funcional común, a través del Magistrado  Sustanciador en Sala Unitaria, como preceptúan los artículos  35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de  1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de  2009.  

2.-  A efectos de establecer el lugar de la geografía nacional  donde el accionante puede iniciar el pleito, el legislador fijó  varios criterios en el artículo 28 del Código General  del Proceso, de los cuales interesan al caso, por ser el sustento del  «rechazo  de la demanda»  de los juzgadores implicados, los numerales 7, 9 y 10.  

El  primero establece que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de  servidumbre…»,  será competente «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante».  

A  su turno, el 10 contempla que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad».  

Pauta  que debe armonizarse con la fijada en el numeral 9, según la  cual «[e]n  los procesos en que la Nación sea demandante es competente el  juez que corresponda a la cabecera de distrito judicial del domicilio  del demandado  y en los que la Nación sea demandada, el del domicilio que  corresponda a la cabecera de distrito judicial del demandante»  

De  modo que, cuando en el pleito intervengan «entidades»  estatales, se dilucidará si quien comparece es «La  Nación»  o las demás a que se refiere el numeral 10, porque si se trata  de aquella, la competencia la definirá el «domicilio»  de su contradictor: si es demandante, el juez será el del  «domicilio  del demandado»,  y si es «demandada»,  lo será el del «demandante».  

3.-  En el  sub  lite,  en principio, están llamados a regir  la controversia los numerales 7 y 9, si se tiene en cuenta que  

(i)  La actora es La Nación-Ministerio de Minas y Energía,  pues fue quien otorgó poder y, en armonía, a favor de  quien su apoderada reclamó la imposición de la  servidumbre y el Juzgado de San Luis de Palenque admitió el  libelo, de tal suerte que estuvo desacertada esa oficina judicial  cuando repelió el caso con sustento en que la promotora era  Gemsa  S.A. E.S.P., entidad pública domiciliada en Manizales.  

(ii)   Se pretende gravar con servidumbre un inmueble situado en aquella  población de Casanare.  

No  obstante, el numeral 10 cobra relevancia como elemento interpretativo  de primer orden, en cuanto al igual que el anterior consagra un fuero  a favor de una entidad de derecho público, y sobre el mismo la  Corte se pronunció mayoritariamente en AC140-2020, indicando  que establece una competencia por el factor subjetivo, el cual, de  conformidad con el canon 29 idem,  prevalece  sobre territorial que consagra el numeral 7º del artículo  28 en los procesos de servidumbre, con el que entra en conflicto.  

En  tal sentido, en dicha providencia se indicó que «la  colisión presentada entre los dos fueros privativos de  competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10°  (subjetivo) del artículo 28 del Código General del  Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el  canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de  los citados».  

Así  las cosas, si bien el suscrito ponente disintió con salvamento  de voto de lo allí resuelto, en atención a los  principios de igualdad y seguridad jurídica desde entonces ha  venido aplicando a los casos semejantes dicho criterio mayoritario,  siendo esta la oportunidad para renovar ese compromiso,  puesto que la finalidad de ese pronunciamiento conjunto fue superar  la divergencia que se presentaba entre los diferentes Magistrados de  la Sala frente a una misma situación fáctica y  jurídica.  

Lo  anterior, para concluir que en este evento se aplica prevalentemente  la competencia establecida en el numeral 9º del artículo  28 del Código General del Proceso, es decir, la que atribuye  el pleito al juez de la cabecera de distrito judicial del domicilio  del demandado, que en este caso es Yopal, en lo que también  anduvo equivocado el fallador de Manizales, por cuanto dijo que sería  el del «domicilio»  de la entidad pública que acciona.  

En  consecuencia, aunque en estricto sentido dicho juzgador ha debido  remitir el asunto a quien estimaba competente y esperar a que este se  pronunciara, lo cierto es que planteó un conflicto frente a un  antecesor, razón suficiente para que, en tributo a los  principios de economía procesal y de acceso efectivo a la  administración de justicia, la Corte se ocupe de zanjarlo, aun  cuando la remisión que ha de disponer sea a un tercer despacho  que no ha intervenido en la pugna.  

4.-  De  este modo, se reenviarán las diligencias a los Juzgados  Civiles Municipales (reparto) de Yopal, donde queda la cabecera del  distrito judicial perteneciente al domicilio del demandado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  que  los  Juzgados  Civiles Municipales de Yopal son los competentes para conocer del  proceso imposición  de servidumbre que promovió La Nación-Ministerio de  Minas y Energía contra José Antonio Pulido Salamanca y  personas indeterminadas;  por tanto, ordena el envío del expediente a la correspondiente  oficina judicial de reparto.  

Segundo:  Informar lo decidido a los Juzgados  Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque (Casanare) y Sexto Civil  Municipal de Manizales.  

Notifíquese,  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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