Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC976-2021 (2020-02627-00)
AC976-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02627-00
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque (Casanare) y Sexto Civil Municipal de Manizales.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho, La Nación-Ministerio de Minas y Energía formuló demanda de imposición de servidumbre contra José Antonio Pulido Salamanca y personas indeterminadas, justificando su escogencia por la localización del predio objeto de la petición, denominado «Buenavista».
2.- La autoridad seleccionada admitió el libelo, pero el 3 julio de 2020 declaró su falta de competencia y lo remitió a sus pares de Manizales, argumentando que les corresponde de conformidad con el numeral 10 del art. 28 del Código General del Proceso y lo sostenido por esta Sala en AC140-2020, es decir, teniendo en cuenta la vecindad de Gemsa S.A. E.S.P., a quien señaló como accionante, y su calidad de entidad pública.
3-. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales descartó que la promotora fuera la precitada persona jurídica, de quien dijo, solo obra como mandataria del Ministerio de Minas y Energía, y estimó que el fallador facultado es el del «domicilio» de esta entidad. En consecuencia, provocó colisión y remitió el expediente para que esta Sala la dirima.
CONSIDERACIONES
1.- La presente disputa involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales, motivo por el cual incumbe a la Corte desatarla como superior funcional común, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como preceptúan los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- A efectos de establecer el lugar de la geografía nacional donde el accionante puede iniciar el pleito, el legislador fijó varios criterios en el artículo 28 del Código General del Proceso, de los cuales interesan al caso, por ser el sustento del «rechazo de la demanda» de los juzgadores implicados, los numerales 7, 9 y 10.
El primero establece que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de servidumbre…», será competente «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
A su turno, el 10 contempla que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
Pauta que debe armonizarse con la fijada en el numeral 9, según la cual «[e]n los procesos en que la Nación sea demandante es competente el juez que corresponda a la cabecera de distrito judicial del domicilio del demandado y en los que la Nación sea demandada, el del domicilio que corresponda a la cabecera de distrito judicial del demandante»
De modo que, cuando en el pleito intervengan «entidades» estatales, se dilucidará si quien comparece es «La Nación» o las demás a que se refiere el numeral 10, porque si se trata de aquella, la competencia la definirá el «domicilio» de su contradictor: si es demandante, el juez será el del «domicilio del demandado», y si es «demandada», lo será el del «demandante».
3.- En el sub lite, en principio, están llamados a regir la controversia los numerales 7 y 9, si se tiene en cuenta que
(i) La actora es La Nación-Ministerio de Minas y Energía, pues fue quien otorgó poder y, en armonía, a favor de quien su apoderada reclamó la imposición de la servidumbre y el Juzgado de San Luis de Palenque admitió el libelo, de tal suerte que estuvo desacertada esa oficina judicial cuando repelió el caso con sustento en que la promotora era Gemsa S.A. E.S.P., entidad pública domiciliada en Manizales.
(ii) Se pretende gravar con servidumbre un inmueble situado en aquella población de Casanare.
No obstante, el numeral 10 cobra relevancia como elemento interpretativo de primer orden, en cuanto al igual que el anterior consagra un fuero a favor de una entidad de derecho público, y sobre el mismo la Corte se pronunció mayoritariamente en AC140-2020, indicando que establece una competencia por el factor subjetivo, el cual, de conformidad con el canon 29 idem, prevalece sobre territorial que consagra el numeral 7º del artículo 28 en los procesos de servidumbre, con el que entra en conflicto.
En tal sentido, en dicha providencia se indicó que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de los citados».
Así las cosas, si bien el suscrito ponente disintió con salvamento de voto de lo allí resuelto, en atención a los principios de igualdad y seguridad jurídica desde entonces ha venido aplicando a los casos semejantes dicho criterio mayoritario, siendo esta la oportunidad para renovar ese compromiso, puesto que la finalidad de ese pronunciamiento conjunto fue superar la divergencia que se presentaba entre los diferentes Magistrados de la Sala frente a una misma situación fáctica y jurídica.
Lo anterior, para concluir que en este evento se aplica prevalentemente la competencia establecida en el numeral 9º del artículo 28 del Código General del Proceso, es decir, la que atribuye el pleito al juez de la cabecera de distrito judicial del domicilio del demandado, que en este caso es Yopal, en lo que también anduvo equivocado el fallador de Manizales, por cuanto dijo que sería el del «domicilio» de la entidad pública que acciona.
En consecuencia, aunque en estricto sentido dicho juzgador ha debido remitir el asunto a quien estimaba competente y esperar a que este se pronunciara, lo cierto es que planteó un conflicto frente a un antecesor, razón suficiente para que, en tributo a los principios de economía procesal y de acceso efectivo a la administración de justicia, la Corte se ocupe de zanjarlo, aun cuando la remisión que ha de disponer sea a un tercer despacho que no ha intervenido en la pugna.
4.- De este modo, se reenviarán las diligencias a los Juzgados Civiles Municipales (reparto) de Yopal, donde queda la cabecera del distrito judicial perteneciente al domicilio del demandado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que los Juzgados Civiles Municipales de Yopal son los competentes para conocer del proceso imposición de servidumbre que promovió La Nación-Ministerio de Minas y Energía contra José Antonio Pulido Salamanca y personas indeterminadas; por tanto, ordena el envío del expediente a la correspondiente oficina judicial de reparto.
Segundo: Informar lo decidido a los Juzgados Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque (Casanare) y Sexto Civil Municipal de Manizales.
Notifíquese,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado