AC 1017 2021

MARZO

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AC1017-2021 (2021-00003-00)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Sustanciador  

AC1017-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-00003-00  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el conflicto  suscitado entre los Juzgados Sexto de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Medellín, Corregimiento de  Santa Elena, y Promiscuo Municipal de Gómez Plata (Antioquia),  en el proceso de sucesión intestada de María Mercedes  López López.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1.  Petitum y  causa  petendi.  El señor Carlos Arturo Aguirre Ruiz pidió declarar  abierto y radicado el proceso de sucesión de la citada  causante y se le reconociera como subrrogatario de los derechos  hereditarios a título universal correspondiente a los  herederos Claudia Patricia, Luis Fernando y Héctor Lieney Mesa  López  

1.2.  Competencia territorial: La  adscribió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Pequeñas  Causas de Santa Elena Medellín “en  razón a la cuantía”  y “al  último domicilio del causante”.  

1.3.  El conflicto:  Mediante proveído del 23 de julio de 2020, dicha autoridad  judicial rehusó tramitar el asunto; señaló que  “en  parte alguna de la demanda se indicó la dirección  exacta del domicilio de la causante en la ciudad de Medellín”  y  ordenó remitir el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal Gómez  Plata.  

Este  último despacho hizo lo propio; entendió que conforme  al artículo 28-12 del Código General del Proceso “en  los procesos de sucesión será competente para su  conocimiento el juez del último domicilio del causante en el  territorio nacional, y que de acuerdo con su literalidad, no exige  como requisito que se deba indicar la dirección exacta de  donde ocurrió, pues considera esta dependencia judicial que es  suficiente la sola afirmación, sin que sea dable someterle a  juicio de reproche”.  

1.4.  Planteado así el conflicto, las diligencias fueron remitidas a  esta Corporación para lo pertinente.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por  involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos  judiciales, según lo establecen los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.2.  La fijación de la competencia como medida de la jurisdicción  obedece a factores: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y  conexidad. En lo territorial la competencia sigue pautas previamente  establecidas, conocidas como los foros o fueros, los cuales, a veces,  pueden converger o concurrir. Frente a su concurrencia, por ejemplo,  el personal, empezando por la regla general del domicilio (artículo  28, numeral 1º del Código General del Proceso ), y el  obligacional (numeral 3º, ibídem ), su elección se  encuentra deferida al demandante. Esto no ocurre cuando es privativa  o excluyente, como acaece cuando se ejercitan derechos reales, entre  otros (numeral 7º, ejúsdem), caso en el cual, el mismo  legislador es quien la determina.  

La  competencia territorial, salvo que sea privativa, evento en el cual  el mismo legislador la determina, no es del resorte de la  jurisdicción establecerla. La prerrogativa es exclusiva del  demandante, y tiene lugar cuando es concurrente conforme a los  distintos fueros previstos (personal, obligacional, real, fáctico  o conexión).  

2.3.  En el caso específico de los procesos de sucesión, el  señalado factor de modo expreso prevé que será  competente el juez del último domicilio del difunto en el  territorio nacional, y, en caso de que a su muerte hubiere tenido  varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios, cual  lo determina el numeral 12 del artículo 28 del Código  General del Proceso.  

2.4.  En la demanda presentada se afirmó que Medellín fue el  último domicilio de la causante. Y como no se manifestó  que tuviera más de un domicilio, no cabe duda que desde el  comienzo no existía razón para rechazar la demanda. Y  no podía serlo por no indicarse la dirección exacta,  pues en los términos del artículo 77 del Código  Civil, el domicilio obedece a una concepción abstracta,  entendido como una parte determinada de un lugar dentro del  territorio nacional. Contrario a la dirección para realizar  las notificaciones, que obedece a un lugar exacto, concreto.  

2.5  El domicilio, atributo de la personalidad tiene por objeto vincular a  una persona con el lugar donde habitualmente tiene sus principales  intereses personales, familiares y económicos, es decir, es el  “asiento jurídico de una persona”, inconfundible  con la residencia o habitación, aunque en ciertos casos se use  en forma impropia como su sinónimo, tal cual lo entienden  algunos juristas o textos legales en forma impropia o desprevenida.  

El  Código Civil colombiano, en su artículo 76, lo define  como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del  ánimo de permanecer en ella, comportando dos elementos  fundamentales: 1. El elemento objetivo, consistente en la residencia,  alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los  sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba. 2. El  elemento subjetivo, consistente en el ánimo de permanecer en  el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero  interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por  el legislador.  

Es  equivocado el razonamiento de un funcionario cuando confunde la  noción de lugar para recibir notificaciones con el concepto de  domicilio, factor legal de competencia. Al respecto la Corporación  ha señalado:  

“Menester  es recordar, una vez más, cómo no puede confundirse el  domicilio de las partes, que el numeral segundo del artículo   75 ibídem establece como  presupuesto de todo libelo, con el  lugar donde ellas han de recibir notificaciones personales, a que se  refiere el mismo precepto en el numeral 11, con mayor razón  siendo que aquél, a términos del artículo 76 del  Código Civil, consiste en la residencia acompañada,  real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en  tanto que éste tiene un marcado talante procesal imposible de  asemejar con el aludido atributo de la personalidad”  (Auto de 3 de mayo de 2011, Radicación #2011-00518-00).  

2.6.  El competente para conocer del proceso de sucesión, entonces,  no es propiamente el Juzgado Promiscuo Municipal de Gómez  Plata.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, declara que el competente para conocer del  proceso de sucesión en comento es el Juzgado Sexto de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Medellín Corregimiento  de Santa Elena, a donde se ordena remitir el expediente.  

Comuníquese  la decisión a la otra autoridad judicial involucrada con copia  de la misma. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

      

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