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AC1017-2021 (2021-00003-00)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Sustanciador
AC1017-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00003-00
Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, Corregimiento de Santa Elena, y Promiscuo Municipal de Gómez Plata (Antioquia), en el proceso de sucesión intestada de María Mercedes López López.
1. ANTECEDENTES
1.1. Petitum y causa petendi. El señor Carlos Arturo Aguirre Ruiz pidió declarar abierto y radicado el proceso de sucesión de la citada causante y se le reconociera como subrrogatario de los derechos hereditarios a título universal correspondiente a los herederos Claudia Patricia, Luis Fernando y Héctor Lieney Mesa López
1.2. Competencia territorial: La adscribió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Pequeñas Causas de Santa Elena Medellín “en razón a la cuantía” y “al último domicilio del causante”.
1.3. El conflicto: Mediante proveído del 23 de julio de 2020, dicha autoridad judicial rehusó tramitar el asunto; señaló que “en parte alguna de la demanda se indicó la dirección exacta del domicilio de la causante en la ciudad de Medellín” y ordenó remitir el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal Gómez Plata.
Este último despacho hizo lo propio; entendió que conforme al artículo 28-12 del Código General del Proceso “en los procesos de sucesión será competente para su conocimiento el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y que de acuerdo con su literalidad, no exige como requisito que se deba indicar la dirección exacta de donde ocurrió, pues considera esta dependencia judicial que es suficiente la sola afirmación, sin que sea dable someterle a juicio de reproche”.
1.4. Planteado así el conflicto, las diligencias fueron remitidas a esta Corporación para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.2. La fijación de la competencia como medida de la jurisdicción obedece a factores: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y conexidad. En lo territorial la competencia sigue pautas previamente establecidas, conocidas como los foros o fueros, los cuales, a veces, pueden converger o concurrir. Frente a su concurrencia, por ejemplo, el personal, empezando por la regla general del domicilio (artículo 28, numeral 1º del Código General del Proceso ), y el obligacional (numeral 3º, ibídem ), su elección se encuentra deferida al demandante. Esto no ocurre cuando es privativa o excluyente, como acaece cuando se ejercitan derechos reales, entre otros (numeral 7º, ejúsdem), caso en el cual, el mismo legislador es quien la determina.
La competencia territorial, salvo que sea privativa, evento en el cual el mismo legislador la determina, no es del resorte de la jurisdicción establecerla. La prerrogativa es exclusiva del demandante, y tiene lugar cuando es concurrente conforme a los distintos fueros previstos (personal, obligacional, real, fáctico o conexión).
2.3. En el caso específico de los procesos de sucesión, el señalado factor de modo expreso prevé que será competente el juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y, en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios, cual lo determina el numeral 12 del artículo 28 del Código General del Proceso.
2.4. En la demanda presentada se afirmó que Medellín fue el último domicilio de la causante. Y como no se manifestó que tuviera más de un domicilio, no cabe duda que desde el comienzo no existía razón para rechazar la demanda. Y no podía serlo por no indicarse la dirección exacta, pues en los términos del artículo 77 del Código Civil, el domicilio obedece a una concepción abstracta, entendido como una parte determinada de un lugar dentro del territorio nacional. Contrario a la dirección para realizar las notificaciones, que obedece a un lugar exacto, concreto.
2.5 El domicilio, atributo de la personalidad tiene por objeto vincular a una persona con el lugar donde habitualmente tiene sus principales intereses personales, familiares y económicos, es decir, es el “asiento jurídico de una persona”, inconfundible con la residencia o habitación, aunque en ciertos casos se use en forma impropia como su sinónimo, tal cual lo entienden algunos juristas o textos legales en forma impropia o desprevenida.
El Código Civil colombiano, en su artículo 76, lo define como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, comportando dos elementos fundamentales: 1. El elemento objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba. 2. El elemento subjetivo, consistente en el ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador.
Es equivocado el razonamiento de un funcionario cuando confunde la noción de lugar para recibir notificaciones con el concepto de domicilio, factor legal de competencia. Al respecto la Corporación ha señalado:
“Menester es recordar, una vez más, cómo no puede confundirse el domicilio de las partes, que el numeral segundo del artículo 75 ibídem establece como presupuesto de todo libelo, con el lugar donde ellas han de recibir notificaciones personales, a que se refiere el mismo precepto en el numeral 11, con mayor razón siendo que aquél, a términos del artículo 76 del Código Civil, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que éste tiene un marcado talante procesal imposible de asemejar con el aludido atributo de la personalidad” (Auto de 3 de mayo de 2011, Radicación #2011-00518-00).
2.6. El competente para conocer del proceso de sucesión, entonces, no es propiamente el Juzgado Promiscuo Municipal de Gómez Plata.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de sucesión en comento es el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín Corregimiento de Santa Elena, a donde se ordena remitir el expediente.
Comuníquese la decisión a la otra autoridad judicial involucrada con copia de la misma. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado