AC 1037 2021

MARZO

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AC1037-2021 (2021-00430-00)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Sustanciador  

AC1037-2021  

Radicación:  11001-02-03-000-2021-00430-00  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el conflicto  suscitado entre los Juzgados Treinta y Seis y Segundo Civil Municipal  de Bogotá y Chía, respectivamente, para conocer del  proceso de incumplimiento de promesa de compraventa promovido por  Guillermo Pardo Gálvez contra de Piserra S.A.S.  

1.  ANTECEDENTES  

                              

1.2.  Competencia territorial.  Se  adscribió a los juzgados civiles municipales de Bogotá,  por ser este el lugar de “ejecución  del contrato de compraventa de conformidad con el punto 2.3 de la  promesa”.  

1.3.  El conflicto. El  Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de esta ciudad, mediante auto  de 14 de julio de 2020,  rechazó la demanda. Adujo que “como  el extremo demandado es una persona jurídica y una vez  revisado el certificado de cámara y comercio, se advierte que  su domicilio es Chía Cundinamarca, entonces es el juez  competente el Juez Civil Municipal de Chía”.  

A  su turno, el Juzgado Segundo Civil Municipal de dicha población,  hizo lo propio.  En su sentir, “no  obstante tener la sociedad demandada su domicilio en el municipio de  Chía, el lugar del cumplimiento del contrato de promesa de  compraventa base de esta acción corresponde a la ciudad de  Bogotá, D. C., por lo que al concurrir los dos factores de  competencia territorial, es menester tener en cuenta para determinar  la competencia el escogido por la parte demandante que, en este caso,  corresponde a la ciudad de Bogotá, D. C. (fl. 29), lugar de  cumplimiento de una de las obligaciones del negocio jurídico  -Contrato de Promesa de Compraventa-, el cual, da origen al proceso  de la referencia (num. 3, art. 28 C. G. del P.). En consecuencia,  este Juzgado no es el competente para asumir el conocimiento del  proceso, correspondiéndole al Juzgado Treinta y Seis Civil  Municipal de Bogotá, D.C.”.  

1.4.  Planteado así el conflicto, las diligencias fueron remitidas a  esta Corporación para lo pertinente.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por  involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos  judiciales, según lo establecen los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.2.  La fijación de la competencia como medida de la jurisdicción  obedece a factores: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y  conexidad. En lo territorial la competencia sigue pautas previamente  establecidas, conocidas como los foros o fueros, los cuales, a veces,  pueden converger o concurrir. Frente a su concurrencia, por ejemplo,  el personal, empezando por la regla general del domicilio (artículo  28, numeral 1º del Código General del Proceso), y el  obligacional (numeral 3º, ibídem), su elección se  encuentra deferida al demandante. Esto no ocurre cuando es privativa  o excluyente, como acaece cuando se ejercitan derechos reales, entre  otros (numeral 7º, ejúsdem), caso en el cual, el mismo  legislador es quien la determina.  

La  competencia territorial, salvo que sea privativa, evento en el cual  el mismo legislador la determina, no es del resorte de la  jurisdicción establecerla, por ser prerrogativa exclusiva del  demandante. Tiene lugar cuando es concurrente conforme a los  distintos fueros previstos (personal, obligacional, real, fáctico  o conexión).  

De  ahí, los jueces no pueden convertirse en sucedáneos de  la elección, tampoco variarla si ha sido escogida. Esto, claro  está, sin perjuicio de su confutación por el extremo  demandado mediante la correspondiente excepción previa, so  pena de quedar prorrogada o saneada.  

2.3.  El caso corresponde a dos supuestos de asignación legal  concurrente: los previstos en los numerales 3 y 5 del artículo  28 del Código General del Proceso.  

Según  la primera regla citada, “En los procesos originados en un  negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio  contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita”.  

Y  al amparo de la segunda, “En  los procesos contra una persona jurídica es competente el juez  de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a  prevención, el juez de aquel y el de esta”.  

2.4.  Concurriendo dichos fueros no cabe duda que la competencia es  electiva. Y si el demandante se inclinó por el obligacional,  ningún juez puede inmiscuirse. Con mayor razón, cuando  ninguno de los estrados judiciales involucrados ha puesto en duda,  así sea provisional, la verdad del domicilio o del lugar del  cumplimiento de las obligaciones.  

2.5.  El Juzgado de Chía, por lo tanto, no se equivocó al  repeler el conocimiento del proceso.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, declara que el Juzgado  Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, es el competente  para seguir conociendo del presente proceso.  

Consecuentemente,  ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole  llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado      

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