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AC1037-2021 (2021-00430-00)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Sustanciador
AC1037-2021
Radicación: 11001-02-03-000-2021-00430-00
Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Treinta y Seis y Segundo Civil Municipal de Bogotá y Chía, respectivamente, para conocer del proceso de incumplimiento de promesa de compraventa promovido por Guillermo Pardo Gálvez contra de Piserra S.A.S.
1. ANTECEDENTES
1.2. Competencia territorial. Se adscribió a los juzgados civiles municipales de Bogotá, por ser este el lugar de “ejecución del contrato de compraventa de conformidad con el punto 2.3 de la promesa”.
1.3. El conflicto. El Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de esta ciudad, mediante auto de 14 de julio de 2020, rechazó la demanda. Adujo que “como el extremo demandado es una persona jurídica y una vez revisado el certificado de cámara y comercio, se advierte que su domicilio es Chía Cundinamarca, entonces es el juez competente el Juez Civil Municipal de Chía”.
A su turno, el Juzgado Segundo Civil Municipal de dicha población, hizo lo propio. En su sentir, “no obstante tener la sociedad demandada su domicilio en el municipio de Chía, el lugar del cumplimiento del contrato de promesa de compraventa base de esta acción corresponde a la ciudad de Bogotá, D. C., por lo que al concurrir los dos factores de competencia territorial, es menester tener en cuenta para determinar la competencia el escogido por la parte demandante que, en este caso, corresponde a la ciudad de Bogotá, D. C. (fl. 29), lugar de cumplimiento de una de las obligaciones del negocio jurídico -Contrato de Promesa de Compraventa-, el cual, da origen al proceso de la referencia (num. 3, art. 28 C. G. del P.). En consecuencia, este Juzgado no es el competente para asumir el conocimiento del proceso, correspondiéndole al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, D.C.”.
1.4. Planteado así el conflicto, las diligencias fueron remitidas a esta Corporación para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.2. La fijación de la competencia como medida de la jurisdicción obedece a factores: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y conexidad. En lo territorial la competencia sigue pautas previamente establecidas, conocidas como los foros o fueros, los cuales, a veces, pueden converger o concurrir. Frente a su concurrencia, por ejemplo, el personal, empezando por la regla general del domicilio (artículo 28, numeral 1º del Código General del Proceso), y el obligacional (numeral 3º, ibídem), su elección se encuentra deferida al demandante. Esto no ocurre cuando es privativa o excluyente, como acaece cuando se ejercitan derechos reales, entre otros (numeral 7º, ejúsdem), caso en el cual, el mismo legislador es quien la determina.
La competencia territorial, salvo que sea privativa, evento en el cual el mismo legislador la determina, no es del resorte de la jurisdicción establecerla, por ser prerrogativa exclusiva del demandante. Tiene lugar cuando es concurrente conforme a los distintos fueros previstos (personal, obligacional, real, fáctico o conexión).
De ahí, los jueces no pueden convertirse en sucedáneos de la elección, tampoco variarla si ha sido escogida. Esto, claro está, sin perjuicio de su confutación por el extremo demandado mediante la correspondiente excepción previa, so pena de quedar prorrogada o saneada.
2.3. El caso corresponde a dos supuestos de asignación legal concurrente: los previstos en los numerales 3 y 5 del artículo 28 del Código General del Proceso.
Según la primera regla citada, “En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita”.
Y al amparo de la segunda, “En los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”.
2.4. Concurriendo dichos fueros no cabe duda que la competencia es electiva. Y si el demandante se inclinó por el obligacional, ningún juez puede inmiscuirse. Con mayor razón, cuando ninguno de los estrados judiciales involucrados ha puesto en duda, así sea provisional, la verdad del domicilio o del lugar del cumplimiento de las obligaciones.
2.5. El Juzgado de Chía, por lo tanto, no se equivocó al repeler el conocimiento del proceso.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, es el competente para seguir conociendo del presente proceso.
Consecuentemente, ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado