AC 1036 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1036-2021 (2021-00569-00)

        

AC1036-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00569-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Se  inadmite la demanda con que Carmen Dora Mariño de Medina,  Segundo Isidoro Medina Patiño y Grupo Empresarial Viva Ltda.  en liquidación pretendieron sustentar  el recurso extraordinario de revisión frente al laudo  proferido por el tribunal de arbitral que fue administrado por el  Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de  Comercio de Bogotá el 28 de febrero de 2019,  dentro del proceso que promovieron contra Sociedad Fiduciaria Alianza  Fiduciaria S.A., para lo cual se  considera:  

1. Los recurrentes  omitieron precisar «los  hechos concretos que… sirven de fundamento»  a las causales primera, sexta y octava de revisión como exige  el numeral 4º de la disposición 357 del Código  General del Proceso, para lo cual se hacen las explicaciones  pertinentes.  

La impugnación  extraordinaria está gobernada por el principio dispositivo, de  acuerdo con el cual la Corte carece de competencia para enmendar o  complementar la demanda, de tal manera que los hechos concretos deben  ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su  concordancia con las causales que pretenden hacerse valer. Al  respecto ha reiterado la Sala que  

desde  un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera  fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en  ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa  cualificada, consistente en formular una acusación precisa con  base en enunciados fácticos que guarden completa simetría  con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda  entenderse que la demostración  de  esos  supuestos, en  principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo,  corresponde al recurrente explicar por qué considera que la  sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación  que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos  idóneos que justifican el inicio de este trámite,  destinado, como se sabe, a impedir la solidificación  definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no  expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no  pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda  no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual  sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no  tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se  alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para  ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio  requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se  tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una  actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado  arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la  dispositividad del recurso y por la importancia que para el  ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el  juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos,  ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor  (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago.  2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).  

Obviamente, el  cumplimiento de dicha «carga  argumentativa cualificada»  exige que «los  hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de  la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y  explicados por la jurisprudencia»  y que, en todo caso,  

pueda  entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos  haría fructífera la tramitación propuesta, toda  vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad  jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la  sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una  apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación  (CSJ  AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr.  2019).  

Como si lo  expresado resultara insuficiente, la causa por la que no se aportaron  los documentos al juicio correspondiente debe fundarse en actos  imputables a la parte contraria o que resulten «imprevisibles  o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo,  excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposibles, fatal,  inevitables de superar en sus consecuencias (…).»  (CSJ  SC16932-2015; reiterada en AC3739-2017, 13 jun. 2017, rad.  2017-00083-00, citada en AC4847, rad.  2019-03628, 12 nov. 2019).  

1.1.1. Los  recurrentes sustentaron que, luego de la convocatoria del panel de  arbitraje que hiciera Carmen  Dora Mariño de Medina, Segundo Isidoro Medina Patiño y  Grupo Empresarial Viva Ltda. en liquidación fueron vinculados  como litisconsortes necesarios de ella, calidad en la que formularon  una demanda que resultó rechazada indebidamente, lo cual los  privó del derecho de presentar pruebas documentales al momento  de descorrer el traslado de las excepciones que los demandados  presentarían contra ese libelo.  

Adicionaron  que durante la audiencia de alegatos, es decir, en su criterio  extemporáneamente, la parte convocada formuló  excepciones de mérito que no había hecho valer al  replicar el escrito que inició el proceso, dentro de las  cuales estuvo la de acogerse al régimen de prescripción  más favorable plasmado en el precepto 41 de la ley 153 de  1887. Tal ausencia de tempestividad, arguyeron, les negó el  derecho de aportar pruebas para controvertir las defensas formuladas  por la parte pasiva, pues de las novedosas réplicas meritorias  no se corrió el pertinente traslado.  

Refirieron  una serie de documentos solicitados a la Fiscalía General de  la Nación «que  advierten la existencia de la demanda de parte civil … y de la  vinculación de… Alianza Fiduciaria S.A. como tercero  civilmente responsable…»  que hacen parte del «proceso  penal n.º 833772»  y sobre los cuales se configura la «fuerza  mayor… y el… no haberse podido aportar por culpa de la  contraparte»,  pese a que fueron «recobrados  después de pronunciado el laudo».  Sostuvieron que si la convocada se hubiera acogido a la opción  de prescripción al descorrer el traslado de la demanda (y no  en la audiencia de alegatos finales) «se  hubiesen ubicado y aportado los documentos»  referidos que tendrían como efecto «la  suspensión de la prescripción».  

Precisaron que  los legajos prueban la existencia de demanda de parte civil a la que  está vinculado uno de los recurrentes y que tiene efectos  sobre «los  demás litisconsortes»  y figura Alianza Fiduciaria S.A. como «tercero  civilmente responsable»,  quien fue notificada de ese libelo «para  los efectos de la suspensión de la prescripción, al  tenor del… artículo 94»  del Código General del Proceso, y resultan trascendentales  porque «con  ellos se interrumpe el término de prescripción de la  acción, la cual se empezaría a contar nuevamente».  

1.1.2. Como puede  verse, el relato de los impugnantes extraordinarios escapa al preciso  contenido de la causal primera de revisión porque los hechos  narrados no estructuran sus elementos fundantes.  

Resulta evidente  la contradicción de los recurrentes quienes, por un lado,  reclaman que no tuvieron oportunidad para aportar los documentos  supuestamente novedosos al replicar las excepciones que, de manera  hipotética, habría presentado su contraparte frente a  la demanda de los litisconsortes que fue rechazada (es decir, una  fase del trámite anterior al proferimiento del laudo), y, por  el otro, señalan que las documentales fueron descubiertas  luego de la expedición de la sentencia arbitral. Tales  planteamientos resultan excluyentes porque si los legajos señalados  en el recurso de revisión fueron encontrados luego de la  notificación del laudo, sencillamente no podían haberse  presentado antes.  

Algo similar se  predica del cuestionamiento enarbolado en punto a la excepción  prescriptiva planteada, según los ahora recurrentes, durante  los alegatos de conclusión y no en la oportunidad  correspondiente, pues si en gracia de discusión se aceptara  que tal irregularidad procesal ocurrió, ello no edifica la  causal de revisión invocada, en virtud de que la misma se  refiere al descubrimiento posterior  de  documentos y no a la falta de agotamiento de una de las oportunidades  probatorias a favor de los sujetos procesales.  

A lo anterior  agréguese que los recurrentes no relataron un solo hecho que  sustentara caso fortuito, fuerza mayor o hecho imputable a su  contraparte en el ocultamiento de los documentos que ahora se buscan  hacer valer, ni mucho menos la trascendencia de ellos frente al  laudo. Esto es así porque los impugnantes arguyeron  imposibilidad de presentar los documentos por la manera en que su  contraparte desarrolló actos procesales durante la instancia  arbitral, y no porque carecieran de acceso a ellos debido a hechos  imputables a la parte contraria, siendo precisamente esto último  lo que exige la causal en comento.  

Además,  ningún desarrollo tuvo la afirmación de que una demanda  de parte civil era suficiente para interrumpir y reanudar el término  prescriptivo.  

Así las  cosas, resulta evidente la ausencia de hechos concretos que subsuman  en la causal de revisión comentada.  

Cuando los sujetos  procesales comparecen ante los Jueces y Magistrados de la República  están actuando frente autoridades públicas, razón  por la que las actuaciones de los primeros se encuentran amparadas  por la presunción de buena fe prevista por el artículo  83 de la Constitución Política. Por lo tanto, es  insoslayable que los hechos concretos sobre los cuales se construye  la argumentación estén dirigidos a desvirtuar tal  presunción y muestren maniobras fraudulentas y colusivas  realizadas por la contraparte del recurrente con el propósito  de ocasionarle perjuicios, esto con el fin de que la argumentación  del recurso devele que tiene probabilidades de salir avante.  

Se habrá  incumplido la carga argumentativa cualificada, en punto a la causal  en comento, cuando se tilden como sucesos constitutivos de fraude o  colusión eventos que, en realidad, fueron expuestos o pudieron  haberse discutido durante las instancias, pues de ellos no se predica  el ocultamiento exigido por el motivo de revisión en comento.  De ahí que las maniobras colusivas y fraudulentas debieron  presentarse por fuera del trámite judicial (y no dentro de  él), siempre que no hayan sido materia de discusión en  el plenario respectivo (SC12559-2014,  citada en CSJ SC3955-2019, rad. 2018-02393, 26 sep. 2019).    

Sobre el punto la  Sala ha reiterado:  

[S]e  contrae a hechos externos al litigio pero con ocurrencia mientras  está en curso y con el propósito expreso de  torpedearlo, ya sea por desfiguración u ocultamiento  malintencionado de la verdad, sin que se admitan como tales  situaciones de insuficiencia en el recaudo de las pruebas o la forma  como fueron sopesadas éstas al proferir la decisión.  

Se  trata de un proceder de cualquiera de los litigantes encaminado a  desfigurar el ambiente procesal, en el que debe primar un desempeño  con lealtad y probidad, lo que precisamente se desatiende con  actuaciones defraudatorias en el devenir contencioso a sabiendas de  que riñen con el debido ejercicio del derecho de acción  o defensa, para direccionar un resultado que atente contra el  propósito de lograr una «tutela jurisdiccional efectiva»  contemplado en el artículo 2 ejusdem.  (CSJ  SC3955-2019, rad. 2018-02393, 26 sep. 2019).  

1.2.1. Los  opugnantes cuestionaron que durante la audiencia de alegatos de  conclusión «se  presentó una maniobra engañosa y torticera… la  cual consistió en una conducta subrepticia… del  apoderado de la convocada…, cuyo propósito consistió  en engañar de manera premeditada al panel arbitral y a las  partes, para obtener así, un beneficio procesal que no había  sido optado en la oportunidad procesal establecida para ello; esto es  en el escrito que descorrió el traslado de la demanda».  

Remarcaron que  «con  la firme intención de inducir en error … al panel  arbitral y a las partes; y con el propósito de lograr  enderezar la deficiencia defensiva de la contestación de la  demanda y sus excepciones»,  la convocada presentó «fraudulentamente  una nueva opción de prescripción basada en la ley 153  de 1887 artículo 41»,  que, pese a que debía haberse presentado al contestar la  demanda, se formuló extemporáneamente, sobre todo  cuando la prescripción es una excepción que no puede  reconocerse de oficio.  

Protestaron  porque el tribunal de arbitraje, en ausencia de uno de sus  integrantes, hubiera permitido al mandatario judicial de la convocada  ofender al litisconsorte Isidoro Medina Patiño, señalando  que «buscaba  un enriquecimiento ilícito»,  y que el profesional del derecho de manera «inaceptable»  y «peyorativa»  se «hubiera  enfocado en analizar si existía o no capacidad para contratar  de la … accionante y de su esposo»,  lo cual fue incómodo, humillante, contrario al debido respeto  y no estaba en discusión.  

Arguyeron que  dentro del traslado la convocada no se acogió a la  prescripción más favorable pues «se  limitó a citar la norma general que para la fecha del acto que  se demanda era de 20 años»,  es decir, «en  el planteamiento de las excepciones, en ningún momento se hizo  referencia a la ley 153 de 1887 artículo 41; mucho menos se  manifestó que el prescribiente haya expresado su voluntad de  acogerse a la antigua o nueva ley, lo cual por supuesto nunca se hizo  de manera expresa y concreta»,  razón por la que «no  demostró de manera clara la fecha de iniciación de la  prescripción y su término».  

Manifestaron que  las maniobras fraudulentas vulneraron normas y derechos porque en el  laudo se reconoció una excepción de mérito cuyo  contenido no fue expuesto por la convocada al descorrer la demanda.  

1.2.2. Los hechos  que hacen parte del relato de los promotores no solo ocurrieron al  interior del proceso arbitral sino, además, a la vista de las  partes y los integrantes del panel, lo que descarta la configuración  de la causal en comento. Sobre el punto, basta reiterar que el motivo  de revisión del que ahora se trata debe referirse sobre hechos  que no fueron o no pudieron ser discutidos en el plenario, porque, de  lo contrario, la revisión se convertiría en una  instancia adicional del proceso.  

Obsérvese  que todas y cada una de las actuaciones que los recurrentes tildaron  de colusivas, fraudulentas o indebidas, hicieron parte de la  instancia arbitral, lo que resulta suficiente para concluir que los  componentes fácticos de la impugnación son extraños  a la literalidad de la causal sexta del recurso extraordinario.  

1.3. Por su  parte, la falta de expresión de «los  hechos concretos que le sirven de fundamento»  también se predica de la causal señalada en el numeral  8º del artículo 355 ejusdem  atinente  a «existir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso»,  la  cual se estructura cuando del relato del combatiente fluyan los  requisitos consagrados en el precepto 135 ibidem  y  demuestre que el vicio correspondiente se estructuró en el  fallo atacado, y no antes. Al respecto, sirvan de orientación  las palabras de la Sala sobre las causas de invalidez procesal que se  configuran al momento de proferirse el fallo de instancia:  

En  concordancia con lo anterior, en fecha reciente la  Sala explicitó  los motivos que, en línea de principio, pueden dar lugar a la  nulidad originada en la sentencia, mencionando los siguientes: “a.-)  cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento,  transacción o perención, hoy parcialmente sustituida  por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado  por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio  suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de  parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma  la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al  establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin  haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado  para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo  dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias  graves de motivación’” (Sentencia de 1º de  junio de 2010, Exp. 2008-00825-00). (CSJ  SC 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00, reiterada entre otras en  SC12559-2014 y SC12377-2014).  

1.3.1. Con el  propósito de desarrollar tal causal del mecanismo  extraordinario, los impugnantes manifestaron que uno de los árbitros  dejó de asistir que a la audiencia de alegatos;  posteriormente, presentó una excusa deleznable y carente de  prueba siquiera sumaria que, además, desconoce lo previsto en  el artículo 372 del Código General del Proceso.  

Señalaron  que, inaplicando el artículo 33 del estatuto arbitral, se les  concedió tan solo 30 minutos para alegar de conclusión,  mientras que la otra parte contó con el término de una  hora.  

Insistieron en  que en la audiencia de alegatos, es decir, extemporáneamente,  se presentó una argumentación distinta sobre las  excepciones de mérito formuladas al descorrer el traslado de  la demanda, de la cual no se les concedió oportunidad para  pronunciarse.  

Invocaron las  causales de nulidad previstas en los numerales quinto y sexto del  artículo 133 del Código General del Proceso.  

1.3.2. El relato  no contiene los hechos concretos que sustentan la causal de revisión  invocada porque se edificó sobre hechos ocurridos antes de la  expedición del laudo, a pesar de que la misma se refiere a  nulidades originadas en el fallo y no en un momento previo, lo que se  erige en motivo suficiente para inadmitir el libelo sustentatorio del  recurso.  

2.        En  tal orden de ideas, por  las razones expuestas  se inadmitirá la demanda con el fin de que, dentro de los  cinco días siguientes, se  cumplan los mencionados requerimientos.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

1. Inadmitir la  demanda de revisión instaurada por Carmen  Dora Mariño de Medina, Segundo Isidoro Medina Patiño y  Grupo Empresarial Viva Ltda. en liquidación para sustentar  el recurso extraordinario de revisión de la referencia.  

2.        Conceder a la  parte interesada el término legal de cinco (5) días  para ello, so pena de rechazo.  

3. Reconocer  personería para actuar al abogado Carlos Eduardo Lagos Campos.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *