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AC1036-2021 (2021-00569-00)
AC1036-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00569-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Se inadmite la demanda con que Carmen Dora Mariño de Medina, Segundo Isidoro Medina Patiño y Grupo Empresarial Viva Ltda. en liquidación pretendieron sustentar el recurso extraordinario de revisión frente al laudo proferido por el tribunal de arbitral que fue administrado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el 28 de febrero de 2019, dentro del proceso que promovieron contra Sociedad Fiduciaria Alianza Fiduciaria S.A., para lo cual se considera:
1. Los recurrentes omitieron precisar «los hechos concretos que… sirven de fundamento» a las causales primera, sexta y octava de revisión como exige el numeral 4º de la disposición 357 del Código General del Proceso, para lo cual se hacen las explicaciones pertinentes.
La impugnación extraordinaria está gobernada por el principio dispositivo, de acuerdo con el cual la Corte carece de competencia para enmendar o complementar la demanda, de tal manera que los hechos concretos deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su concordancia con las causales que pretenden hacerse valer. Al respecto ha reiterado la Sala que
desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).
Obviamente, el cumplimiento de dicha «carga argumentativa cualificada» exige que «los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia» y que, en todo caso,
pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación (CSJ AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr. 2019).
Como si lo expresado resultara insuficiente, la causa por la que no se aportaron los documentos al juicio correspondiente debe fundarse en actos imputables a la parte contraria o que resulten «imprevisibles o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposibles, fatal, inevitables de superar en sus consecuencias (…).» (CSJ SC16932-2015; reiterada en AC3739-2017, 13 jun. 2017, rad. 2017-00083-00, citada en AC4847, rad. 2019-03628, 12 nov. 2019).
1.1.1. Los recurrentes sustentaron que, luego de la convocatoria del panel de arbitraje que hiciera Carmen Dora Mariño de Medina, Segundo Isidoro Medina Patiño y Grupo Empresarial Viva Ltda. en liquidación fueron vinculados como litisconsortes necesarios de ella, calidad en la que formularon una demanda que resultó rechazada indebidamente, lo cual los privó del derecho de presentar pruebas documentales al momento de descorrer el traslado de las excepciones que los demandados presentarían contra ese libelo.
Adicionaron que durante la audiencia de alegatos, es decir, en su criterio extemporáneamente, la parte convocada formuló excepciones de mérito que no había hecho valer al replicar el escrito que inició el proceso, dentro de las cuales estuvo la de acogerse al régimen de prescripción más favorable plasmado en el precepto 41 de la ley 153 de 1887. Tal ausencia de tempestividad, arguyeron, les negó el derecho de aportar pruebas para controvertir las defensas formuladas por la parte pasiva, pues de las novedosas réplicas meritorias no se corrió el pertinente traslado.
Refirieron una serie de documentos solicitados a la Fiscalía General de la Nación «que advierten la existencia de la demanda de parte civil … y de la vinculación de… Alianza Fiduciaria S.A. como tercero civilmente responsable…» que hacen parte del «proceso penal n.º 833772» y sobre los cuales se configura la «fuerza mayor… y el… no haberse podido aportar por culpa de la contraparte», pese a que fueron «recobrados después de pronunciado el laudo». Sostuvieron que si la convocada se hubiera acogido a la opción de prescripción al descorrer el traslado de la demanda (y no en la audiencia de alegatos finales) «se hubiesen ubicado y aportado los documentos» referidos que tendrían como efecto «la suspensión de la prescripción».
Precisaron que los legajos prueban la existencia de demanda de parte civil a la que está vinculado uno de los recurrentes y que tiene efectos sobre «los demás litisconsortes» y figura Alianza Fiduciaria S.A. como «tercero civilmente responsable», quien fue notificada de ese libelo «para los efectos de la suspensión de la prescripción, al tenor del… artículo 94» del Código General del Proceso, y resultan trascendentales porque «con ellos se interrumpe el término de prescripción de la acción, la cual se empezaría a contar nuevamente».
1.1.2. Como puede verse, el relato de los impugnantes extraordinarios escapa al preciso contenido de la causal primera de revisión porque los hechos narrados no estructuran sus elementos fundantes.
Resulta evidente la contradicción de los recurrentes quienes, por un lado, reclaman que no tuvieron oportunidad para aportar los documentos supuestamente novedosos al replicar las excepciones que, de manera hipotética, habría presentado su contraparte frente a la demanda de los litisconsortes que fue rechazada (es decir, una fase del trámite anterior al proferimiento del laudo), y, por el otro, señalan que las documentales fueron descubiertas luego de la expedición de la sentencia arbitral. Tales planteamientos resultan excluyentes porque si los legajos señalados en el recurso de revisión fueron encontrados luego de la notificación del laudo, sencillamente no podían haberse presentado antes.
Algo similar se predica del cuestionamiento enarbolado en punto a la excepción prescriptiva planteada, según los ahora recurrentes, durante los alegatos de conclusión y no en la oportunidad correspondiente, pues si en gracia de discusión se aceptara que tal irregularidad procesal ocurrió, ello no edifica la causal de revisión invocada, en virtud de que la misma se refiere al descubrimiento posterior de documentos y no a la falta de agotamiento de una de las oportunidades probatorias a favor de los sujetos procesales.
A lo anterior agréguese que los recurrentes no relataron un solo hecho que sustentara caso fortuito, fuerza mayor o hecho imputable a su contraparte en el ocultamiento de los documentos que ahora se buscan hacer valer, ni mucho menos la trascendencia de ellos frente al laudo. Esto es así porque los impugnantes arguyeron imposibilidad de presentar los documentos por la manera en que su contraparte desarrolló actos procesales durante la instancia arbitral, y no porque carecieran de acceso a ellos debido a hechos imputables a la parte contraria, siendo precisamente esto último lo que exige la causal en comento.
Además, ningún desarrollo tuvo la afirmación de que una demanda de parte civil era suficiente para interrumpir y reanudar el término prescriptivo.
Así las cosas, resulta evidente la ausencia de hechos concretos que subsuman en la causal de revisión comentada.
Cuando los sujetos procesales comparecen ante los Jueces y Magistrados de la República están actuando frente autoridades públicas, razón por la que las actuaciones de los primeros se encuentran amparadas por la presunción de buena fe prevista por el artículo 83 de la Constitución Política. Por lo tanto, es insoslayable que los hechos concretos sobre los cuales se construye la argumentación estén dirigidos a desvirtuar tal presunción y muestren maniobras fraudulentas y colusivas realizadas por la contraparte del recurrente con el propósito de ocasionarle perjuicios, esto con el fin de que la argumentación del recurso devele que tiene probabilidades de salir avante.
Se habrá incumplido la carga argumentativa cualificada, en punto a la causal en comento, cuando se tilden como sucesos constitutivos de fraude o colusión eventos que, en realidad, fueron expuestos o pudieron haberse discutido durante las instancias, pues de ellos no se predica el ocultamiento exigido por el motivo de revisión en comento. De ahí que las maniobras colusivas y fraudulentas debieron presentarse por fuera del trámite judicial (y no dentro de él), siempre que no hayan sido materia de discusión en el plenario respectivo (SC12559-2014, citada en CSJ SC3955-2019, rad. 2018-02393, 26 sep. 2019).
Sobre el punto la Sala ha reiterado:
[S]e contrae a hechos externos al litigio pero con ocurrencia mientras está en curso y con el propósito expreso de torpedearlo, ya sea por desfiguración u ocultamiento malintencionado de la verdad, sin que se admitan como tales situaciones de insuficiencia en el recaudo de las pruebas o la forma como fueron sopesadas éstas al proferir la decisión.
Se trata de un proceder de cualquiera de los litigantes encaminado a desfigurar el ambiente procesal, en el que debe primar un desempeño con lealtad y probidad, lo que precisamente se desatiende con actuaciones defraudatorias en el devenir contencioso a sabiendas de que riñen con el debido ejercicio del derecho de acción o defensa, para direccionar un resultado que atente contra el propósito de lograr una «tutela jurisdiccional efectiva» contemplado en el artículo 2 ejusdem. (CSJ SC3955-2019, rad. 2018-02393, 26 sep. 2019).
1.2.1. Los opugnantes cuestionaron que durante la audiencia de alegatos de conclusión «se presentó una maniobra engañosa y torticera… la cual consistió en una conducta subrepticia… del apoderado de la convocada…, cuyo propósito consistió en engañar de manera premeditada al panel arbitral y a las partes, para obtener así, un beneficio procesal que no había sido optado en la oportunidad procesal establecida para ello; esto es en el escrito que descorrió el traslado de la demanda».
Remarcaron que «con la firme intención de inducir en error … al panel arbitral y a las partes; y con el propósito de lograr enderezar la deficiencia defensiva de la contestación de la demanda y sus excepciones», la convocada presentó «fraudulentamente una nueva opción de prescripción basada en la ley 153 de 1887 artículo 41», que, pese a que debía haberse presentado al contestar la demanda, se formuló extemporáneamente, sobre todo cuando la prescripción es una excepción que no puede reconocerse de oficio.
Protestaron porque el tribunal de arbitraje, en ausencia de uno de sus integrantes, hubiera permitido al mandatario judicial de la convocada ofender al litisconsorte Isidoro Medina Patiño, señalando que «buscaba un enriquecimiento ilícito», y que el profesional del derecho de manera «inaceptable» y «peyorativa» se «hubiera enfocado en analizar si existía o no capacidad para contratar de la … accionante y de su esposo», lo cual fue incómodo, humillante, contrario al debido respeto y no estaba en discusión.
Arguyeron que dentro del traslado la convocada no se acogió a la prescripción más favorable pues «se limitó a citar la norma general que para la fecha del acto que se demanda era de 20 años», es decir, «en el planteamiento de las excepciones, en ningún momento se hizo referencia a la ley 153 de 1887 artículo 41; mucho menos se manifestó que el prescribiente haya expresado su voluntad de acogerse a la antigua o nueva ley, lo cual por supuesto nunca se hizo de manera expresa y concreta», razón por la que «no demostró de manera clara la fecha de iniciación de la prescripción y su término».
Manifestaron que las maniobras fraudulentas vulneraron normas y derechos porque en el laudo se reconoció una excepción de mérito cuyo contenido no fue expuesto por la convocada al descorrer la demanda.
1.2.2. Los hechos que hacen parte del relato de los promotores no solo ocurrieron al interior del proceso arbitral sino, además, a la vista de las partes y los integrantes del panel, lo que descarta la configuración de la causal en comento. Sobre el punto, basta reiterar que el motivo de revisión del que ahora se trata debe referirse sobre hechos que no fueron o no pudieron ser discutidos en el plenario, porque, de lo contrario, la revisión se convertiría en una instancia adicional del proceso.
Obsérvese que todas y cada una de las actuaciones que los recurrentes tildaron de colusivas, fraudulentas o indebidas, hicieron parte de la instancia arbitral, lo que resulta suficiente para concluir que los componentes fácticos de la impugnación son extraños a la literalidad de la causal sexta del recurso extraordinario.
1.3. Por su parte, la falta de expresión de «los hechos concretos que le sirven de fundamento» también se predica de la causal señalada en el numeral 8º del artículo 355 ejusdem atinente a «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», la cual se estructura cuando del relato del combatiente fluyan los requisitos consagrados en el precepto 135 ibidem y demuestre que el vicio correspondiente se estructuró en el fallo atacado, y no antes. Al respecto, sirvan de orientación las palabras de la Sala sobre las causas de invalidez procesal que se configuran al momento de proferirse el fallo de instancia:
En concordancia con lo anterior, en fecha reciente la Sala explicitó los motivos que, en línea de principio, pueden dar lugar a la nulidad originada en la sentencia, mencionando los siguientes: “a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias graves de motivación’” (Sentencia de 1º de junio de 2010, Exp. 2008-00825-00). (CSJ SC 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00, reiterada entre otras en SC12559-2014 y SC12377-2014).
1.3.1. Con el propósito de desarrollar tal causal del mecanismo extraordinario, los impugnantes manifestaron que uno de los árbitros dejó de asistir que a la audiencia de alegatos; posteriormente, presentó una excusa deleznable y carente de prueba siquiera sumaria que, además, desconoce lo previsto en el artículo 372 del Código General del Proceso.
Señalaron que, inaplicando el artículo 33 del estatuto arbitral, se les concedió tan solo 30 minutos para alegar de conclusión, mientras que la otra parte contó con el término de una hora.
Insistieron en que en la audiencia de alegatos, es decir, extemporáneamente, se presentó una argumentación distinta sobre las excepciones de mérito formuladas al descorrer el traslado de la demanda, de la cual no se les concedió oportunidad para pronunciarse.
Invocaron las causales de nulidad previstas en los numerales quinto y sexto del artículo 133 del Código General del Proceso.
1.3.2. El relato no contiene los hechos concretos que sustentan la causal de revisión invocada porque se edificó sobre hechos ocurridos antes de la expedición del laudo, a pesar de que la misma se refiere a nulidades originadas en el fallo y no en un momento previo, lo que se erige en motivo suficiente para inadmitir el libelo sustentatorio del recurso.
2. En tal orden de ideas, por las razones expuestas se inadmitirá la demanda con el fin de que, dentro de los cinco días siguientes, se cumplan los mencionados requerimientos.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Inadmitir la demanda de revisión instaurada por Carmen Dora Mariño de Medina, Segundo Isidoro Medina Patiño y Grupo Empresarial Viva Ltda. en liquidación para sustentar el recurso extraordinario de revisión de la referencia.
2. Conceder a la parte interesada el término legal de cinco (5) días para ello, so pena de rechazo.
3. Reconocer personería para actuar al abogado Carlos Eduardo Lagos Campos.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado