AC 863 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC863-2021 (2001-00942-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

AC863-2021  

Radicación  n.° 20001-31-03-003-2001-00942-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiocho de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.  Los demandantes adelantaron un litigio por responsabilidad civil  contractual y extracontractual en contra de Víctor Hugo  Carrillo García, en razón del fallecimiento de Rita  Cuello Durán,  el cual fue decidido  de forma favorable a los promotores en primera y segunda instancia.  

2.  La  sentencia  de alzada fue impugnada en casación por Víctor  Hugo Carrillo García; remedio resuelto por la Sala mediante  providencia de 7 de diciembre de 2020, en la cual se anuló de  forma parcial el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, se  modificaron algunas de sus determinaciones.  

3.  Víctor  Hugo Carrillo García solicitó aclarar o modificar el  veredicto sustitutivo antes referido, por las siguientes razones:  

De  una lectura a lo que resolvió la Corte en su sentencia, se  advierte que se modificaron los numerales segundo, quinto y séptimo  del ‘resuelve’ de la sentencia de segunda instancia; sin  embargo, esta sentencia solamente en su numeral segundo modificó  el fallo de primer grado.  

En  efecto, la sentencia del Tribunal Superior de Valledupar, en su  numeral segundo, modificó los numerales 2, 4, 5 y 7 del fallo  de primera instancia, que son a los que la Corte pretendió  hacer referencia en su sentencia al modificar la decisión del  ad-quem.  

Sin  embargo, en la sentencia por error se modificaron los numerales 2, 5  y 7 del fallo de segunda instancia, cuando lo correspondiente era  modificar solamente el numeral segundo, que contenía las  decisiones de fondo en el proceso (folio  105 del cuaderno Corte).  

CONSIDERACIONES  

1.  Régimen normativo aplicable.  

De  forma previa conviene recordar que cada una de las fases y  actuaciones del recurso extraordinario propuesto en el sub  lite están  gobernadas por el Código de Procedimiento Civil -CPC-.  

Lo  anterior por cuanto los artículos 624 y 625 del Código  General del Proceso establecieron, como excepción a la regla  general de la aplicación inmediata de la ley adjetiva, que  «los  recursos interpuestos… se regirán por las leyes  vigentes cuando se interpusieron»,  y, como el formulado por Víctor  Hugo Carrillo García se  propuso el 3 de julio de 2013 (folio  171 del cuaderno 16),  seguirá gobernado por el estatuto procesal entonces en vigor.  

2.  Solicitud de aclaración y/o corrección.  

2.1.  Como regla de principio, en garantía de la seguridad jurídica  y confianza legítima, «[l]a  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció»  (artículo 309), porque después de proferida constituye  una manifestación judicial que únicamente es  susceptible de impugnación por los recursos legales.  

2.2.  Por excepción se permite que el sentenciador pueda aclarar o  corregir su decisión con el fin de superar defectos meramente  formales, siempre que se satisfagan las condiciones prescritas en las  disposiciones adjetivas vigentes, a saber:  

Artículo  309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable  por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término  de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán  aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan  verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la  parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.  

Artículo  310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda  providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético,  es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo,  de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los  mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de  casación y revisión… Lo dispuesto en los incisos  anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio  de palabras o alteración de éstas, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.  

La  Corte precisó que la aclaración «propende  por remediar las posibles inconsistencias que puedan presentarse en  la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de  expresiones o frases que generen dubitación, [que]  se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que  hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando  en la considerativa, tengan influencia en aquella»  (AC758, 3 mar. 2020, rad. n.° 2014-01006-00).  

En lo  tocante a la corrección este órgano de cierre ha  asegurado que «[e]l  legislador… no sólo previó la enmienda de los  yerros aritméticos sino también la de aquellas fallas  que en forma específica señala en el inciso final de la  norma antes trasuntada, esto es, cuando la incorrección tiene  génesis en la omisión, cambio o alteración de  palabras de lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo,  facilitando así subsanar deficiencias diversas a las de índole  aritmética»  (AC, 18 dic. 2009, rad. n.° 2009-01768-00)  

2.3.  Precisado el anterior marco refulge la improcedencia de acceder a los  pedimentos realizados por el demandado, bajo la consideración  de que la decisión casacional no incurrió en las  obscuridades o incorrecciones denunciadas.  

2.3.1.  Para explicar debe señalarse que el acápite resolutivo  del fallo del Tribunal de 26 de junio de 2013, modificado por la  Corte en la providencia sustitutiva, fue organizado por numerales  ordinales  y numerales  cardinales,  como mecanismo propedéutico para diferenciar entre las  determinaciones de alzada y las modificaciones introducidas a la  providencia de primer grado.  

De  esta forma el ad  quem incluyó  cinco (5) resuelves, que corresponden a numerales  ordinales1  y que contienen los aspectos propios de la apelación; y un  listado de siete (7) números, conocidos como numerales  cardinales2,  que coinciden con las decisiones del a  quo.  

2.3.2.  En el fallo extraordinario la Sala decidió «casar  parcialmente la sentencia proferida el 26 de junio de 2013, por el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, Sala  Civil-Familia»  y, en consecuencia, «[m]odificar  el numeral segundo del resuelve»,  «[r[evocar  el numeral cuarto del resuelve»,  «[m]odificar  el numeral quinto del resuelve»  y «[m]odificar  el numeral séptimo del resuelve».  

En  otros términos, la providencia que desató la casación  fue perspicua en identificar los numerales  ordinales  que ajustó, acotándolos a los identificados con los  números 2, 4, 5 y 7, sin introducir cambios a los numerales  cardinales  -identificados como resuelves-, los cuales mantuvo en su integridad.  

3.  Deviene de lo expuesto que la clarificación suplicada resulta  del todo innecesaria, pues no puede existir opacidad en una  determinación que con precisión se refirió a los  numerales  ordinales  contenidos en el parágrafo resolutivo de la sentencia del  Tribunal, sin acometer la misma tarea con los numerales  cardinales.  

En  puridad, el pedimento del demandado se originó en una  confusión entre numerales  cardinales y ordinales,  la que es completamente extraña a la providencia aprobada por  la Corte.  

Ahora  bien, es cierto que el resuelve  segundo  del fallo del Tribunal contiene los números 2, 4, 5 y 7, por  lo que la decisión de la Sala trasluce, en el fondo, una  modificación al mismo; sin embargo, este es un efecto lógico  consecuencial, de allí que devenga inane una clarificación  en este sentido.  

4.  Por último, el pedimento de corrección también  deberá rehusarse, pues no se denunciaron ni se advierten  yerros matemáticos, de cálculo, omisiones, cambios o  alteraciones de palabras, que deban solucionarse.  

Máxime  porque el solicitante no hizo ninguna explicación sobre la  anomalía que pretende sea rectificada, diferente a insistir en  la clarificación antes analizada y que deviene innecesaria por  las razones mencionadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, resuelve  negar la solicitud de aclaración y/o corrección  formulada frente a la sentencia SC4786 de 7 de diciembre de 2020, en  el asunto de la radicación.  

Oportunamente  devuélvase el expediente a la corporación de origen.  

Notifíquese  

FRANCISCO  JOSÉ TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          «expresa          el lugar que ocupa una determinada unidad en una serie».          Real          Academia Española, Diccionario          de la Lengua Española,          disponible en www.rae.es.  

2          «valor          numérico de un conjunto».          Ídem.      

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