AC 867 2021

MARZO

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AC867-2021 (2021-00187-00)

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

Radicación  n. º 11001-02-03-000-2021-00187-00  

Bogotá  D.C., quince  (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).-  

La  Corte decide el recurso de queja interpuesto subsidiariamente por  ROSIRIS  DEL CARMEN PABÓN ROCCO contra  el auto del 31  de enero de 2020,  por medio del cual el magistrado ponente de la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla decidió no concederle  el recurso extraordinario de casación, en relación con  la sentencia de segunda instancia emitida el  18 de noviembre de 2019, en  el proceso verbal que aquella adelantó frente a CÉFORA  RUEDA DUARTE,  DORIS AGUIRRE PACHECO,  MARGOTH BELISA PACHECO MORALES y  personas indeterminadas.  

I. ANTECEDENTES  

1.  En  la demanda rectora del mencionado proceso, la accionante elevó  las siguientes pretensiones:  

“Primera:  Declárase que son completamente diferentes y que no guardan  relación ni coincidencia los lotes de terreno que figuran hoy  como de propiedad de Céfora Rueda Duarte y que fueron de los  antecesores Doris Aguirre Pacheco y Margoth Gelisa Pacheco Morales,  que se describen en los literales a, y b, con el que poseían  Alonso de Jesús Aguirre Carvajal y Rosiris del Carmen Pabón  Rocco, al momento que fueron despojados el día 23 de julio de  2013 y descrito en (el) literal c, así:  

“Lotes  de los demandados:  

“a)  Lote No. 12 Bloque 18 situado en esta ciudad en la banda occidental  de la calle 38 B entre carreras 11 y 14 (…) cuya matrícula  inmobiliaria (es la) No. 04065489 (y) cuya nomenclatura es calle 38B  No. 11-129 de Barranquilla.  

“b)  Un lote No. 14 Bloque 18 situado en esta ciudad, en la banda sur de  la carrera 14 entre las calles 38 B y 40 (…) con matrícula  inmobiliaria No. 04065489.  

“Lote  que ocupaba la hoy demandante Rosiris del Carmen Pabón Rocco  en forma conjunta con su compañero permanente Alonso de Jesús  Aguirre y objeto del despojo por error  

“c)  (…) Lote de terreno marcado con el No. 15ª del bloque de  terreno No. 22 de la Urbanización La Unión-Stelman  de esta ciudad, situado en la banda sur de la carrera 14, haciendo  esquina con la banda oriental de la calle 38B, y su nomenclatura es  carrera 14 No. 36B-185 (…) área es de cuatrocientos  diecisiete metros cuadrados (…) y matrícula  inmobiliaria No. 040-451528 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Barranquilla, y (…) que figura inscrito  como propietario la sociedad Parrish y Cía. S.A. y la señora  Julia Therman de Shalman…”.  

“Segunda:  Como consecuencia del error inexcusable declárase que el  finado Alonso de Jesús Aguirre Carvajal (…) y Rosiris  del Carmen Pabón Rocco (…) se les consolidó el  derecho por (…) prescripción extraordinaria adquisitiva  de dominio (…) cuyos actos posesorios ostentaron desde el 26  de agosto de 1967 (…) hasta el día 23 de julio del 2013  (…) fecha (en) que fueron despojados …”  

“Tercera:  (…) ordénase restituir el anterior bien inmueble a la  demandante (…).  

“Cuarta:  Ordénase inscribir la sentencia en el folio de matrícula  inmobiliaria No. 040-451528 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Barranquilla.  

“Quinta:  Condénase a los demandados a pagar de acuerdo al juramento  estimatorio (…) las siguientes sumas de dinero y por los  siguientes conceptos:  

“I.  Daño emergente: Por la pérdida del establecimiento de  comercio denominado Lubricantes La 14 (…) cien millones de  pesos ($100.000.000).  

“II.  Lucro cesante:  

“Lo  constituye las utilidades o ganancias dejadas de percibir por las  ventas truncadas en el establecimiento de comercio desde el momento  del despojo (…).  

“a)  Lucro cesante pasado: Desde el 1° de agosto de 2013 hasta el 28  de julio de 2017, fecha de presentación de la demanda, son  ciento setenta y cinco millones ochocientos setenta y nueve mil  quinientos catorce pesos ($175.879.514).  

“b)  Lucro cesante futuro: Desde la presentación de la demanda, 28  de julio de 2017, hasta el fallo que se ha proyectado máximo a  un año (…) y arroja la suma de cuarenta y cinco  millones setecientos dieciséis mil ciento cuarenta y tres  pesos ($45.716.143).  

(…)  

“Total  de frutos civiles consolidados: $72.000.0001.  

2.  La  primera instancia se clausuró con la sentencia del 13 de  febrero de 2019, por cuya virtud el a-quo  desestimó las  súplicas de la demanda2.  

3.  Apelada la decisión por la parte demandante, mediante fallo  proferido el 18 de noviembre de 2019, el Tribunal la confirmó  en su totalidad.  

4.  Inconforme con lo resuelto en segundo grado, la demandante interpuso  recurso de casación3.  Adujo, para acreditar el interés para recurrir, que sus  pretensiones económicas sobrepasan el equivalente a 1.0000  SMLMV, teniendo en cuenta:  

Valor  del inmueble =                        $480.000.000.oo (falta  

agregar  el IPC).  

Frutos  civiles consolidados                 $  72.000.000.oo  

Prima  comercial (Good wil)                $100.000.000.oo  

Lucro  cesante consolidado                 $221.595.657.oo  

Total                                                $873.595.657.oo  

5.  El magistrado sustanciador de aquella autoridad no concedió el  recurso interpuesto frente al fallo de segundo grado, al razonar, en  auto de 31  de enero de 2020,  que al ratificarse la desestimación de las aspiraciones de la  accionante, el interés para recurrir en casación  corresponde al valor de lo denegado, de acuerdo con “los  elementos de juicios que obren dentro del expediente, puesto que el  recurrente no hizo uso de su facultad de aportar un dictamen  actualizado”.  

Con  base en ese postulado, señaló el funcionario, que se  pidió como “daño  emergente $100.000.000.oo”, lucro  cesante consolidado “$221.595.657”  y  “frutos civiles que produce el inmueble (…)  $72.000.000.oo”, lo  que arroja un total de“$393.595.657.oo”.  

Con  esos elementos, el  magistrado concluyó que “no  está acreditado en el presente caso que el interés  económico del recurrente supere el valor actual para recurrir  en casación”.  

6.  El  demandado interpuso los remedios de reposición y en subsidio  de queja frente a la precitada providencia, con el siguiente  sustento:  

6.1.  Contrario a lo señalado por el magistrado sustanciador del  Tribunal, sí obra en el proceso la prueba del valor del  inmueble materia de la súplica de restitución, pues,  “la  señora CEFORA RUEDA DUARTE también allegó con la  contestación de la demanda la PROMESA DE CONTRATO DE  COMPRAVENTA de fecha 26 de noviembre de 2015 que celebró con  la señora DORIS AGUIRRE PACHECO, sobre el inmueble descrito en  el punto anterior; el valor de la venta fue de $480.000.000.oo,  documentos que se encuentran en los folios 536 a 544”4.  

Si  bien la escritura pública que perfeccionó el negocio  jurídico de compraventa se hizo por el valor del avalúo  catastral del inmueble, “eso  es válido, y la ley no lo prohibía”,  pero no le resta importancia a que el valor real pactado fue el ya  señalado.  

Además,  si se quiere saber el precio actual del predio, basta “utilizar  la forma matemática sencilla”.  

6.2.  También está demostrado que en el 2011 se practicó  un dictamen pericial rendido ante el Juzgado Trece Civil del Circuito  de Barranquilla, sobre el inmueble a restituir, que lo apreció  en $273.500.000. Esa cifra, actualizada con la fórmula  matemática respectiva, queda en $567.925.951.oo.  

En  ese orden, el recurrente pidió revocar la providencia  censurada, y en su lugar conceder la impugnación  extraordinaria impetrada.  

7. El  magistrado ponente del Tribunal mantuvo su providencia inicial,  destacando que lo más reciente dentro del expediente son los  recibos de impuesto allegados en la contestación de la  demanda, en los cuales se indica que el valor catastral del inmueble  es de $104.000.000.oo.  

Agregó,  que si bien existe una promesa de contrato de compraventa allegada  por Céfora Rueda Duarte, en la que se acuerda un precio de  $480.000.000; sin embargo, allí “se  describe el inmueble a negociar como conformado por dos diferentes  con matrículas inmobiliarias 040-65489 y 040-65488, cuyas  medidas no coinciden con las particulares del descrito en el hecho  primero de la demanda (…) por lo que esa estimación  voluntaria que hicieron esas dos personas del precio del bien que  estuvieron negociando en esa oportunidad no genera la total certeza  de que equivalga en su integridad a la porción menor  pretendida en este proceso”.  

Indicó,  finalmente, que no  es pertinente la mera utilización del factor de corrección  monetaria para “actualizar”  por simples operaciones matemáticas el evalúo de un  predio, puesto que la actora “tenía  la carga de  aportar  un dictamen…”.5  

8.          Habiendo  arribado a esta Corporación las reproducciones ordenadas por  el ad-quem,  se corrió el traslado respectivo, en cuyo término no  hubo pronunciamiento.  

II.        CONSIDERACIONES  

            

1. Sobre el          recurso de queja en general  

De  conformidad con lo previsto en la legislación procesal civil  vigente,  el  recurso de queja procede contra el auto que niega la concesión  del recurso de apelación y el de casación, razón  por la cual, la competencia del magistrado sustanciador de esta  Corporación, que es a quien corresponde resolverlo, se  restringe a examinar si el pronunciamiento del Tribunal sobre este  último aspecto, mantenido al definir la respectiva reposición,  se ajusta a la ley6.  

2.  El  problema jurídico planteado  

Cumple  determinar si acertó el magistrado sustanciador de la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, al negar la concesión del recurso de casación  oportunamente interpuesto por la demandante contra la sentencia  dictada en segundo grado dentro del presente proceso verbal de mayor  cuantía.  

En  ese sentido, corresponderá establecer sí, como lo  asevera el ponente del Tribunal, carece la accionante de interés  para recurrir, y además, si es verdad que en relación  con el inmueble objeto de la súplica de restitución, no  hay prueba que determine el valor que se indica por la recurrente en  queja: $480.000.000., monto que sumado a los demás rubros  desestimados en el juicio, alcanzaría para acudir en casación.  

3.  Requisitos para conceder el recurso de casación  

Para  dilucidar la cuestión jurídica que aflora en este caso,  se debe empezar por decir que en armonía con la naturaleza  extraordinaria del recurso de casación, no todas, sino solo  ciertas  providencias son susceptibles del mismo.  

Es en  ese sentido que el artículo 334 del nuevo estatuto procesal  civil establece que son recurribles por dicho mecanismo, las  sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales  Superiores, “en  toda clase de procesos declarativos”,  “en  las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria”  y “para  liquidar una condena en concreto”,  con la advertencia de que tratándose de asuntos concernientes  al estado civil, “sólo  serán susceptibles de casación la sentencias sobre  impugnación o reclamación del estado y la declaración  de uniones maritales de hecho”.  

Dicho  interés, por tanto,  ha  precisado con insistencia la Sala,  

“(…)  está supeditado al valor económico de la relación  jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale  decir, a la cuantía de la afectación o desventaja  patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le  resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día  del fallo aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente  desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo  genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la  sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor,  su interés para recurrir en casación estará  definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella  sólo  acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del  aludido interés estará dada por la desventaja que le  deriva la decisión”9  

Adicionalmente,  el artículo 339 preceptúa que cuando sea necesario para  la procedencia de dicha impugnación determinar el interés  para recurrir, “su  cuantía debe establecerse con los elementos de juicio que  obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar  dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá  de plano sobre su concesión”.  

Aspecto que  también ha reiterado la Corte  

Es  claro, al ad quem no se le puede reprochar por haber procedido de esa  manera, si a ello lo manda la ley, pues aquel precepto le ordena al  efecto tener en cuenta, únicamente, los elementos de juicio  obrantes en el plenario y, dentro del marco de su autonomía  para valorar, el peritaje que allegase el recurrente con el escrito a  través del cual interponga el recurso de casación, si  lo suministra. (CSJ  AC 2908, 10 may. 2017).  

Así  pues, que para determinar la cuantía antes referida el examen  debe limitarse a los elementos que ya reposan en el expediente, de  manera que ya no puede decretar de oficio o a solicitud de parte  dictámenes periciales; por el contrario, la norma establece  que será el recurrente, si lo considera necesario, el que debe  allegar el estudio correspondiente, pues al magistrado le concierne  únicamente resolver de plano.  

4.  El  caso concreto  

En  la especie que se examina, no existe ninguna controversia acerca de  la cuantía del interés para recurrir en casación  de la demandante, por la desestimación de las siguientes  pretensiones de su libelo introductor: “Daño  emergente $100.000.000.oo”,  lucro  cesante consolidado “$221.595.657”  y  “frutos civiles que produce el inmueble (…)  $72.000.000”,  que  arrojan un total de“$393.595.657.oo”.  

La  discusión, entonces, se centra en la cuantificación de  una sola de las pretensiones, esto es, la consistente en la  restitución del inmueble respecto del cual la gestora afirma  haber sido injustamente despojada: “c)  (…) Lote de terreno marcado con el No. 15ª del bloque de  terreno No. 22 de la Urbanización La Unión-Stelman  de esta ciudad, situado en la banda sur de la carrera 14, haciendo  esquina con la banda oriental de la calle 38B, y su nomenclatura es  carrera 14 No. 36B-185 (…) área es de cuatrocientos  diecisiete metros cuadrados (…) y matrícula  inmobiliaria No. 040-451528 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Barranquilla, y (…) que figura inscrito  como propietario la sociedad Parrish y Cía. S.A. y la señora  Julia Therman de Shalman…”.  

Ahora  bien, en la tarea de establecer el desmedro que produce a la  recurrente la desestimación de esa súplica  restitutoria, debe recordarse que ella desaprovechó la  posibilidad que le brinda la ley, artículo 339 del Código  General del Proceso, de aportar un dictamen pericial del valor  comercial actual del correspondiente predio, con lo que, según  esa misma norma, el Tribunal no tenía opción diferente  de fijar el interés económico “con  los elementos de juicio que obren en el expediente”.  

Y  entre dichos elementos, ciertamente como lo anotó el Tribunal,  están  los recibos de impuesto predial allegados en la contestación  de la demanda por Céfora Rueda Duarte, donde se indica que “el  valor catastral del inmueble ubicado en la carrera 14 número  36B-185 actual barrio la Unión de Barranquilla, a vigencia  2018, es de $104.644.000.oo millones de pesos”,  suma que por sí sola es ostensiblemente inferior a la  requerida para acudir en sede casacional, y que aún agregada a  las otras sobre las que no hay discusión, tampoco logra  satisfacer la cuantía económica mínima de  ochocientos  veintiocho millones ciento dieciséis mil pesos ($828.116.000).  

El  otro elemento de juicio hace referencia a una promesa de compraventa  respecto de dos lotes con matrículas inmobiliarias “040-65489”  y  “040-65488”, que  al  contrastarlos con el señalado en la demanda no coinciden, pues  en esta la “matrícula  inmobiliaria (es la) No.  040-41528”10,  y la extensión de los linderos diferente, como lo anotó  en detalle el Tribunal.  

Por  lo tanto, no podía servir como insumo para establecer el  interés, la mencionada promesa de compraventa, ante la no  coincidencia de objeto, además de que fue la propia impugnante  quien expresó que el precio consignado en el contrato  prometido no coincidió con el incorporado en el negocio  preparatorio, aspecto que también hace desestimar el valor de  $480.000.000.  

Por  último, si bien se menciona un dictamen pericial rendido en  otro proceso sobre el inmueble materia de las pretensiones en este  asunto, que lo avaluó en el 2011 por la suma de $273.500.000;  incontestable es que tal monto tampoco sirve para dotar del interés  económico suficiente a la accionante, sin que sea viable  actualizarla por la vía de aplicar una fórmula  matemática, toda vez que en el precio de un inmueble juegan,  además de variables como el incremento de precios al  consumidor, otras relativas a las condiciones físicas del  fundo, como su deterioro o vetustez, la mejora o empeoramiento de su  entorno o vías de acceso, etc.  

De  acuerdo con dichas  premisas, el Tribunal acertó al negar la concesión del  recurso de casación, dado que a la luz de los elementos de  juicio que militan en el expediente, detallados con anterioridad en  su verdadero alcance, el agravio causado a la demandante con  el fallo de segunda instancia no sobrepasa la cuantía  equivalente a mil salarios mínimos legales  mensuales vigentes, que equivalían en el 2019 a $828.116.000.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE  declarar  bien  denegado  el recurso de casación interpuesto por la parte demandante  contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2019 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla  dentro del proceso ya referenciado.  

Sin costas.  

Notifíquese,  

ALVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Fls.          1 al 35 del c. demanda. Exp. Digital.  

2          Fls.          1 a 4 del c. audiencia 1ª  instancia. Ibídem.  

3          Fl.          5, del c. Tribunal. Ibídem.  

4          Fls.          17 y 19 Ibidem.  

5          Fls.          51 a 5, del c. Tribunal. Exp. digital.  

6          Art.          352 del Código General del Proceso.  

7          Art.          333, ib.  

8          Art.          338, ib.  

9          (CSJ          AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en          el AC1698-2015 y en AC 4387-2019).  

10          Folio 3. Demanda. Ibídem.  

      

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