AC 868 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC868-2021 (2021-00022-00)

        

AC868-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00022-00  

Bogotá  D.C., quince  (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).-  

La  Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por  PILAR  ROCÍO RINCÓN RAMÍREZ,  para obtener el exequátur de la sentencia 144/5 proferida el  20 de julio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia No. 4 de  Majadahonda, Madrid, España, que decretó el divorcio  entre aquella y CARLOS  ALBEIRO VALERO MAYA.  

CONSIDERACIONES  

2. En  el presente caso, no se acreditó esa exigencia, toda vez que  la parte solicitante no allegó prueba  idónea de la ejecutoria de la sentencia, que por haber sido  dictada en España, debe acreditarse según lo pactado en  el  Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, Sobre  Ejecución de Sentencias Civiles,  entre  el reino de España y la República de Colombia, que en  lo pertinente prevé como exigencia: «Las  sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de  las Altas Partes Contratantes, serán ejecutadas en la otra,  siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que  sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en  derecho se necesitaría para ejecutarlas en el País en  que se hayan dictado (…)».  

Atinente  a cómo se satisface éste presupuesto, el artículo  2° ibídem  señala  que «(…)  se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de  Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos  legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de  Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente  Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la  legalización».  

En  ese orden, no es idónea la certificación expedida por  el letrado de la administración de justicia del Juzgado de  Primera Instancia e Instrucción No. 4 de Majadahonda, Madrid,  España, en la que dicho funcionario manifestó que la  providencia de la que se pretende el exequátur «ES  FIRME»;  toda vez que de conformidad con la exposición de motivos  precedente, la autoridad de la cual debe emanar la constancia de  ejecutoria es el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [Actual  Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica  Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de  Justicia], documento que no se encuentra en el expediente, de  lo cual se desprende que no es procedente dar curso a esta demanda,  es decir, se impone su rechazo frontal.  

Al  respecto, la Sala ha dicho en casos similares1  que  

Se  rechaza…la anterior solicitud de exequátur respecto de  la providencia del 4 de marzo de 2010, del Juzgado de Primera  Instancia nº 3 de Torremolinos, España, mediante el cual  decretó el divorcio por mutuo acuerdo del matrimonio…,  por las siguientes razones: No aparece prueba de la ejecutoria de  dicho pronunciamiento de conformidad con la ley del país de  origen, que solo se acredita con el documento a que refiere el  artículo 2º de la Ley 7ª de 1908, mediante la cual  se aprobó el Convenio suscrito entre la República de  Colombia y el Reino de España el 30 de mayo de 1908, es decir,  con el «certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de  Gracia y Justicia, siendo la firma de estos legalizada por el  correspondiente Ministerio de Estado o de Relaciones Exteriores  y la  de éste, a su vez por el agente diplomático respectivo,  acreditado en el lugar de legalización»2  

3.  Además, en el libelo genitor se omitieron algunos de los  requisitos formales, que por lo menos darían lugar a la  inadmisión del escrito inicial. Ellos son, a saber:  

3.1.   No se aportó prueba de la reciprocidad diplomática o  legislativa, recordándose que según los artículos  78-10 y 173-2 de la nueva codificación procesal, no es posible  decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el  interesado mediante el derecho de petición.  

Puesto que, como  la reciprocidad es un presupuesto neurálgico  del exequátur, su demostración constituye carga del  interesado3,  por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la  demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual  se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden  diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.  Tratándose de la reciprocidad  legislativa, se deberá allegar  la prueba idónea de la ley extranjera en los términos  del artículo 177 del Código General del Proceso.  

3.2  Se omitió señalar la dirección electrónica  de notificaciones del demandado, pues si bien se enunció en el  libelo que se desconoce su domicilio, no se dijo nada con relación  a aquella.  

4.  Una consideración final cumple hacer: los reiterados rechazos  de las sucesivas demandas de exequátur, que desde el año  pasado insiste en formular Pilar del Rocío Rincón  Ramírez, no son producto de actuaciones arbitrarias por parte  de los diferentes Despachos de la Corte, sino que obedecen a la falta  de cumplimiento de los requisitos que para dar trámite a la  homologación impone el Código General del Proceso. En  ese sentido, se insta al apoderado de la mencionada solicitante, que  con mayor diligencia y cuidado atienda las directrices de la norma  procesal, así como las guías que se le han dado en los  varios autos emanados de esta Corporación.  

5. En  consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos  606 y 607 ibídem,  el Despacho,  

RESUELVE:  

PRIMERO.-  RECHAZAR la  demanda mediante la cual PILAR  ROCÍO RINCÓN RAMÍREZ  pretende el exequátur de la mencionada sentencia.  

SEGUNDO.-  Devolver, por Secretaría, los anexos a la demandante, sin  necesidad de desglose.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          CSJ, AC3779 de 14 junio de 2017. – CSJ, AC1899 de 15 de mayo          de 2018. – CSJ, AC1286 de 9 de abril de 2019. – CSJ          AC5145 de 3 de diciembre de 2019.  

2          CSJ,          AC 2940 de 16 de mayo de 2016.  

3          CSJ.          SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.  

      

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