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AC868-2021 (2021-00022-00)
AC868-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00022-00
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).-
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por PILAR ROCÍO RINCÓN RAMÍREZ, para obtener el exequátur de la sentencia 144/5 proferida el 20 de julio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia No. 4 de Majadahonda, Madrid, España, que decretó el divorcio entre aquella y CARLOS ALBEIRO VALERO MAYA.
CONSIDERACIONES
2. En el presente caso, no se acreditó esa exigencia, toda vez que la parte solicitante no allegó prueba idónea de la ejecutoria de la sentencia, que por haber sido dictada en España, debe acreditarse según lo pactado en el Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, Sobre Ejecución de Sentencias Civiles, entre el reino de España y la República de Colombia, que en lo pertinente prevé como exigencia: «Las sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de las Altas Partes Contratantes, serán ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el País en que se hayan dictado (…)».
Atinente a cómo se satisface éste presupuesto, el artículo 2° ibídem señala que «(…) se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización».
En ese orden, no es idónea la certificación expedida por el letrado de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 4 de Majadahonda, Madrid, España, en la que dicho funcionario manifestó que la providencia de la que se pretende el exequátur «ES FIRME»; toda vez que de conformidad con la exposición de motivos precedente, la autoridad de la cual debe emanar la constancia de ejecutoria es el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [Actual Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia], documento que no se encuentra en el expediente, de lo cual se desprende que no es procedente dar curso a esta demanda, es decir, se impone su rechazo frontal.
Al respecto, la Sala ha dicho en casos similares1 que
Se rechaza…la anterior solicitud de exequátur respecto de la providencia del 4 de marzo de 2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torremolinos, España, mediante el cual decretó el divorcio por mutuo acuerdo del matrimonio…, por las siguientes razones: No aparece prueba de la ejecutoria de dicho pronunciamiento de conformidad con la ley del país de origen, que solo se acredita con el documento a que refiere el artículo 2º de la Ley 7ª de 1908, mediante la cual se aprobó el Convenio suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España el 30 de mayo de 1908, es decir, con el «certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de estos legalizada por el correspondiente Ministerio de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste, a su vez por el agente diplomático respectivo, acreditado en el lugar de legalización»2
3. Además, en el libelo genitor se omitieron algunos de los requisitos formales, que por lo menos darían lugar a la inadmisión del escrito inicial. Ellos son, a saber:
3.1. No se aportó prueba de la reciprocidad diplomática o legislativa, recordándose que según los artículos 78-10 y 173-2 de la nueva codificación procesal, no es posible decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de petición.
Puesto que, como la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado3, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso.
3.2 Se omitió señalar la dirección electrónica de notificaciones del demandado, pues si bien se enunció en el libelo que se desconoce su domicilio, no se dijo nada con relación a aquella.
4. Una consideración final cumple hacer: los reiterados rechazos de las sucesivas demandas de exequátur, que desde el año pasado insiste en formular Pilar del Rocío Rincón Ramírez, no son producto de actuaciones arbitrarias por parte de los diferentes Despachos de la Corte, sino que obedecen a la falta de cumplimiento de los requisitos que para dar trámite a la homologación impone el Código General del Proceso. En ese sentido, se insta al apoderado de la mencionada solicitante, que con mayor diligencia y cuidado atienda las directrices de la norma procesal, así como las guías que se le han dado en los varios autos emanados de esta Corporación.
5. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 ibídem, el Despacho,
RESUELVE:
PRIMERO.- RECHAZAR la demanda mediante la cual PILAR ROCÍO RINCÓN RAMÍREZ pretende el exequátur de la mencionada sentencia.
SEGUNDO.- Devolver, por Secretaría, los anexos a la demandante, sin necesidad de desglose.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 CSJ, AC3779 de 14 junio de 2017. – CSJ, AC1899 de 15 de mayo de 2018. – CSJ, AC1286 de 9 de abril de 2019. – CSJ AC5145 de 3 de diciembre de 2019.
2 CSJ, AC 2940 de 16 de mayo de 2016.
3 CSJ. SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.