AC 725 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC725-2021 (2020-01494-00)

        

            

AC725-2021                    

Radicación          n° 11001-02-03-000-2020-01494-00              

Bogotá  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Procede  la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por los  demandados frente al auto de 22 de mayo de 2019, por medio del cual  se negó el de casación de la sentencia de 5 de abril  del mismo año, proferida por la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del  proceso reivindicatorio de Pedro José Rosas Hernández y  otros contra José Agustín Moreno Rodríguez y  Ernestina Rodríguez.                

ANTECEDENTES  

                                                        

i. El litigio                          se circunscribió a obtener, en favor de los promotores, la                          restitución de la posesión de un predio ubicado en                          Sogamoso, el cual pertenecía a aquellos y era detentado por                          los convocados              

                                                        

ii. Ambas instancias terminaron                          con sentencias en las que se accedieron a las pretensiones.

iii. Los poseedores vencidos                          interpusieron recurso de casación, que fue negado por falta                          de interés económico para recurrir. Lo anterior,                          porque el bien perseguido tenía para el año 2014 un                          precio de $81.960.00, «valor que pese a la fecha, se                          encuentra por demás, distante en demasía del valor                          mínimo exigido por el legislador, como cuantía para                          la procedencia del recurso extraordinario de casación»1.              

                                                        

                                                        

v. El Tribunal desestimó                          el recurso horizontal y remitió las diligencias a esta                          Corporación. Surtido el traslado de ley la contraparte                          guardo silencio.              

CONSIDERACIONES  

            

1. Como lo indica el          artículo 333 del Código General del Proceso el recurso          de casación está caracterizado por su naturaleza          extraordinaria, de ahí que en el precepto que le sigue se          establece en forma restrictiva que únicamente tiene cabida          respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores,          en segunda instancia, cuando se trate de toda clase de procesos          declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la          jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una          condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos          al estado civil sólo recae en las de impugnación o          reclamación y las de declaración de uniones maritales.  

Ahora  bien, el artículo 338 ibídem agrega que si las  expectativas del litigante vencido son «esencialmente  económicas» el ataque procede si «el valor  actual de la resolución desfavorable al recurrente»  excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  Presupuesto que no es aplicable a los fallos dictados en procesos de  conocimiento en los que se involucren pretensiones simplemente  declarativas. No obstante, la Corte ha explicado que la labor del  juez en este tópico no cesa con auscultar el elemento objetivo  de la petición (la cosa o el bien y la relación  jurídica reclamada), sino que debe acudir a la integralidad de  ella, lo que involucra la causa para pedir (razón de hecho).  

            

Al respecto,          en CSJ AC390-2019, frente a la hermenéutica del calificativo          de pretensiones “esencialmente económicas”          presente en el artículo 338 del Código General del          Proceso, se indicó,              

[e]special  detenimiento merece el examen de la exigencia en estudio, en punto a  establecer lo que debe entenderse por “pretensiones  esencialmente económicas”, con miras a no incurrir en un  posible error conceptual por confundir el objeto de la pretensión  que es apenas uno de sus elementos, con la pretensión en su  real dimensión.  

En  ese sentido, conviene memorar que la pretensión está  conformada por tres elementos: uno subjetivo que comprende los  sujetos involucrados en el litigio denominados pretensor y  resistente, y el juez como sujeto imparcial destinatario de aquella  que encarna al órgano jurisdiccional del Estado con potestad  para resolver los conflictos sometidos a su discernimiento; otro  objetivo que atañe concretamente a lo reclamado, a lo pedido  en el juicio a “la cosa o el bien y la declaración del  derecho que se reclama o persigue”2,  y la causa petendi, que concreta los fundamentos de hecho y de  derecho en que se sustenta la petición de tutela jurídica,  Devis Echandía alude a ese último elemento como la  razón de la pretensión, indicando que es,  

(…)  el fundamento que se le da según el derecho, y ese fundamento  se distingue en fundamento de hecho y de derecho; es decir, el  conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las  circunstancias de donde se pretende deducir lo que se pide y la  afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de  determinadas normas de derecho material. De este modo, la conformidad  de la pretensión con el derecho depende de la causa petendi, o  sea de los hechos jurídicos que la sostienen, enunciados en la  demanda, y de las peticiones de la demanda o conclusiones que de  todos ellos se deducen. Por esto puede decirse que la razón se  distingue en razón de hecho y de derecho. La razón de  la pretensión se identifica con la causa petendi de la  demanda3.  

Surge de las  anteriores premisas, que el calificativo de las pretensiones como  “esencialmente económicas” no faculta al juzgador  al momento de estudiar la necesidad de verificar el cumplimiento del  requisito en mención, para mirar simple y llanamente el  contenido del petitum de la demanda, ni al recurrente para eximirse  de su obligación de acreditar su interés económico  so pretexto de que no se formularon pretensiones o no se impusieron  condenas de esa estirpe. Tal conclusión amerita un estudio más  ponderado del proceso en sí, que involucra el examen de la  causa petendi como elemento integrante de la pretensión y aún  del objeto perseguido con el ejercicio de la acción, con miras  a desentrañar su posible esencia patrimonial.  

En  otras palabras, no  basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante  son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión  no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que  específicamente no se reclame la imposición de condenas  estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso,  ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”,  mirada desde todos los elementos que la conforman.  (subraya intencional).  

            

2. En el asunto que se revisa, las          pretensiones de los demandantes no son simplemente declarativas,          pues de su postulación de apertura se puede corroborar que          aquellos persiguieron reivindicar su derecho de dominio respecto de          un predio que ya no estaba bajo su mando, esto es, el propósito          de sus anhelos radicó en reincorporar a su patrimonio la          totalidad de los atributos de la propiedad del predio objeto del          litigio. Eventualidad que, sin lugar a duda, tiene una connotación          económica, pues todo ello se traduce en beneficio del peculio          de quienes vencieron.                                                                                

Es tan así que, en el                          eventual caso en el que los actores no hubieren podido obtener                          sentencia a su favor y los convocados hubieran reconvenido en                          búsqueda de obtener el dominio por prescripción (de                          acreditarse las exigencias legales), las consecuencias jurídicas                          de tales circunstancias no fueran otras sino las de trasladar el                          bien del patrimonio de los accionantes a los de su contraparte. De                          suerte que los primeros hubieren sufrido una disminución de                          su riqueza y los otros acrecerían la propia.  

Así  las cosas, es innegable que la finalidad de los demandantes fue la de  buscar recuperar el dominio pleno de un bien inmueble. Es decir: el  fundamento fáctico de los pedimentos es esencialmente  económico, en tanto busca recuperar el valor pecuniario que  habían perdido frente a su propiedad.  

Al  respecto, en CSJ AC2713-2020, la Corte sostuvo:  

(…)  tratándose del proceso reivindicatorio, en principio, la  apreciación del fundo objeto del mismo será la variable  que define el interés jurídico del casacionista.  

Lo  anterior, porque las pretensiones económicas en el señalado  juicio se relacionan con la declaración del dominio y  reintegro de la posesión de un inmueble a su dueño, por  definición estimable económicamente, siendo su valor el  agravio que el fallo cause a las partes, según corresponda.  

            

3. Consecuentemente, resultaba          infructuosa la confutación excepcional toda vez que los          opugnadores no cuentan con el interés para recurrir, como          certeramente previó el sentenciador de segundo grado, puesto          que, con fundamento en la única prueba que daba visos de          certeza sobre el valor del bien, éste, para el año          2014, no superaba la cuantía que se requería para que          fuera concedida la casación. Aspecto que, dígase de          paso, no fue discutido en la impugnación que aquí se          desata.  

            

4. Si bien de conformidad con el          numeral 1° del artículo 365 del Código General del          Proceso, hay lugar a imponer costas a la parte que «se le          resuelva desfavorablemente el recurso de (…) queja»,          se prescinde de ese ordenamiento en esta ocasión ya que no          aparecen causadas, como lo permite el numeral 8 ibídem.  

DECISIÓN  

RESUELVE  

Primero:  Declarar bien denegado el recurso de casación propuesto por  los demandados frente a la sentencia de 5 de abril de 2019, proferida  por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso reivindicatorio de Pedro  José Rosas Hernández y otros contra José Agustín  Moreno Rodríguez y Ernestina Rodríguez.  

Segundo:  No condenar en costas.  

Tercero:  Devolver la actuación surtida a la oficina de origen.  

Notifíquese  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          Para el momento en que se profirió el fallo en cuestión,          la cuantía a superar (1000 SMMLV) era de: $828.116.000.  

2          Devis Echandía, Hernando. Op. cit. pág. 256.  

3          Ibídem.          pág. 258  

      

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