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AC725-2021 (2020-01494-00)
AC725-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01494-00
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por los demandados frente al auto de 22 de mayo de 2019, por medio del cual se negó el de casación de la sentencia de 5 de abril del mismo año, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso reivindicatorio de Pedro José Rosas Hernández y otros contra José Agustín Moreno Rodríguez y Ernestina Rodríguez.
ANTECEDENTES
i. El litigio se circunscribió a obtener, en favor de los promotores, la restitución de la posesión de un predio ubicado en Sogamoso, el cual pertenecía a aquellos y era detentado por los convocados
ii. Ambas instancias terminaron con sentencias en las que se accedieron a las pretensiones.
iii. Los poseedores vencidos interpusieron recurso de casación, que fue negado por falta de interés económico para recurrir. Lo anterior, porque el bien perseguido tenía para el año 2014 un precio de $81.960.00, «valor que pese a la fecha, se encuentra por demás, distante en demasía del valor mínimo exigido por el legislador, como cuantía para la procedencia del recurso extraordinario de casación»1.
v. El Tribunal desestimó el recurso horizontal y remitió las diligencias a esta Corporación. Surtido el traslado de ley la contraparte guardo silencio.
CONSIDERACIONES
1. Como lo indica el artículo 333 del Código General del Proceso el recurso de casación está caracterizado por su naturaleza extraordinaria, de ahí que en el precepto que le sigue se establece en forma restrictiva que únicamente tiene cabida respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, en segunda instancia, cuando se trate de toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil sólo recae en las de impugnación o reclamación y las de declaración de uniones maritales.
Ahora bien, el artículo 338 ibídem agrega que si las expectativas del litigante vencido son «esencialmente económicas» el ataque procede si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Presupuesto que no es aplicable a los fallos dictados en procesos de conocimiento en los que se involucren pretensiones simplemente declarativas. No obstante, la Corte ha explicado que la labor del juez en este tópico no cesa con auscultar el elemento objetivo de la petición (la cosa o el bien y la relación jurídica reclamada), sino que debe acudir a la integralidad de ella, lo que involucra la causa para pedir (razón de hecho).
Al respecto, en CSJ AC390-2019, frente a la hermenéutica del calificativo de pretensiones “esencialmente económicas” presente en el artículo 338 del Código General del Proceso, se indicó,
[e]special detenimiento merece el examen de la exigencia en estudio, en punto a establecer lo que debe entenderse por “pretensiones esencialmente económicas”, con miras a no incurrir en un posible error conceptual por confundir el objeto de la pretensión que es apenas uno de sus elementos, con la pretensión en su real dimensión.
En ese sentido, conviene memorar que la pretensión está conformada por tres elementos: uno subjetivo que comprende los sujetos involucrados en el litigio denominados pretensor y resistente, y el juez como sujeto imparcial destinatario de aquella que encarna al órgano jurisdiccional del Estado con potestad para resolver los conflictos sometidos a su discernimiento; otro objetivo que atañe concretamente a lo reclamado, a lo pedido en el juicio a “la cosa o el bien y la declaración del derecho que se reclama o persigue”2, y la causa petendi, que concreta los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la petición de tutela jurídica, Devis Echandía alude a ese último elemento como la razón de la pretensión, indicando que es,
(…) el fundamento que se le da según el derecho, y ese fundamento se distingue en fundamento de hecho y de derecho; es decir, el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se pretende deducir lo que se pide y la afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho material. De este modo, la conformidad de la pretensión con el derecho depende de la causa petendi, o sea de los hechos jurídicos que la sostienen, enunciados en la demanda, y de las peticiones de la demanda o conclusiones que de todos ellos se deducen. Por esto puede decirse que la razón se distingue en razón de hecho y de derecho. La razón de la pretensión se identifica con la causa petendi de la demanda3.
Surge de las anteriores premisas, que el calificativo de las pretensiones como “esencialmente económicas” no faculta al juzgador al momento de estudiar la necesidad de verificar el cumplimiento del requisito en mención, para mirar simple y llanamente el contenido del petitum de la demanda, ni al recurrente para eximirse de su obligación de acreditar su interés económico so pretexto de que no se formularon pretensiones o no se impusieron condenas de esa estirpe. Tal conclusión amerita un estudio más ponderado del proceso en sí, que involucra el examen de la causa petendi como elemento integrante de la pretensión y aún del objeto perseguido con el ejercicio de la acción, con miras a desentrañar su posible esencia patrimonial.
En otras palabras, no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso, ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”, mirada desde todos los elementos que la conforman. (subraya intencional).
2. En el asunto que se revisa, las pretensiones de los demandantes no son simplemente declarativas, pues de su postulación de apertura se puede corroborar que aquellos persiguieron reivindicar su derecho de dominio respecto de un predio que ya no estaba bajo su mando, esto es, el propósito de sus anhelos radicó en reincorporar a su patrimonio la totalidad de los atributos de la propiedad del predio objeto del litigio. Eventualidad que, sin lugar a duda, tiene una connotación económica, pues todo ello se traduce en beneficio del peculio de quienes vencieron.
Es tan así que, en el eventual caso en el que los actores no hubieren podido obtener sentencia a su favor y los convocados hubieran reconvenido en búsqueda de obtener el dominio por prescripción (de acreditarse las exigencias legales), las consecuencias jurídicas de tales circunstancias no fueran otras sino las de trasladar el bien del patrimonio de los accionantes a los de su contraparte. De suerte que los primeros hubieren sufrido una disminución de su riqueza y los otros acrecerían la propia.
Así las cosas, es innegable que la finalidad de los demandantes fue la de buscar recuperar el dominio pleno de un bien inmueble. Es decir: el fundamento fáctico de los pedimentos es esencialmente económico, en tanto busca recuperar el valor pecuniario que habían perdido frente a su propiedad.
Al respecto, en CSJ AC2713-2020, la Corte sostuvo:
(…) tratándose del proceso reivindicatorio, en principio, la apreciación del fundo objeto del mismo será la variable que define el interés jurídico del casacionista.
Lo anterior, porque las pretensiones económicas en el señalado juicio se relacionan con la declaración del dominio y reintegro de la posesión de un inmueble a su dueño, por definición estimable económicamente, siendo su valor el agravio que el fallo cause a las partes, según corresponda.
3. Consecuentemente, resultaba infructuosa la confutación excepcional toda vez que los opugnadores no cuentan con el interés para recurrir, como certeramente previó el sentenciador de segundo grado, puesto que, con fundamento en la única prueba que daba visos de certeza sobre el valor del bien, éste, para el año 2014, no superaba la cuantía que se requería para que fuera concedida la casación. Aspecto que, dígase de paso, no fue discutido en la impugnación que aquí se desata.
4. Si bien de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, hay lugar a imponer costas a la parte que «se le resuelva desfavorablemente el recurso de (…) queja», se prescinde de ese ordenamiento en esta ocasión ya que no aparecen causadas, como lo permite el numeral 8 ibídem.
DECISIÓN
RESUELVE
Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación propuesto por los demandados frente a la sentencia de 5 de abril de 2019, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso reivindicatorio de Pedro José Rosas Hernández y otros contra José Agustín Moreno Rodríguez y Ernestina Rodríguez.
Segundo: No condenar en costas.
Tercero: Devolver la actuación surtida a la oficina de origen.
Notifíquese
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 Para el momento en que se profirió el fallo en cuestión, la cuantía a superar (1000 SMMLV) era de: $828.116.000.
2 Devis Echandía, Hernando. Op. cit. pág. 256.
3 Ibídem. pág. 258