Asistente Jurídico Inteligente
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AC738-2021 (2020-03046-00)
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03046-00
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil Municipal de Barranquilla y Segundo Civil Municipal de Santa Marta, de no ser porque es prematuro.
ANTECEDENTES
1.- Mediante demanda radicada en Barranquilla, repartida al primero de tales despachos, Luisa Cristina Franco de Velásquez convocó a Yurico Paola Betancur García con la pretensión que se declare la nulidad absoluta o la rescisión del contrato de dación en pago contenido en la escritura pública No. 3060 de 5 de diciembre de 2016 de la Notaría Quinta de la misma ciudad, respecto de un inmueble situado en Santa Marta, atribuyéndole la competencia por «…el lugar de celebración del contrato, el domicilio de las demandadas…», afirmando que ambas son «de esta ciudad» (fls. 1 al 8, c.1).
2.- La autoridad elegida rechazó el libelo aduciendo que versa sobre un derecho real y, por tanto, el competente es el juez del lugar donde se encuentra el bien, decisión que no repuso al definir el recurso de reposición mediante el que la actora insistió que tanto ella como su contraparte «residen en la ciudad de Barranquilla» (fls. 31 al 38).
3.- El destinatario igualmente rehusó el asunto, destacando que se trata de una controversia contractual del resorte del juez del domicilio del demandado o del lugar de cumplimiento de las obligaciones.
CONSIDERACIONES
1.- Toda vez que la controversia sobre quién debe conocer el asunto se trabó entre juzgados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le correspondería zanjarla como superior funcional común, por conducto del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, pues así lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.
Como criterio general, el primer numeral del artículo 28 ibídem asigna el pleito al funcionario del domicilio del convocado (fuero personal), excepto si hay «disposición legal en contrario»; sin embargo, para los «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» el tercer numeral contempla un fuero personal concurrente, que también permite acudir al juzgador del lugar previsto para la satisfacción voluntaria de las prestaciones.
Es por ello que en los juicios contractuales el promotor está autorizado para escoger la sede donde quiere que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos pautas; empero, siempre debe concretar su predilección y justificar su escogencia, la cual resulta vinculante para el fallador, sin perjuicio de que el ejecutado posteriormente la discuta por vía de reposición, alegando, por ejemplo, que no es vecino del territorio señalado.
Al respecto la Sala ha sostenido que
3.- En este asunto, no existen suficientes elementos de juicio para desatar el conflicto, como tampoco los tenían los funcionarios que lo trabaron, deviniendo anticipada su formulación, de conformidad con los siguientes fundamentos:
3.1.- De entrada, se descarta que se trate de una acción real, en cuanto no se versa sobre el ejercicio de alguno de los privilegios que tales derechos otorgan a su titular, sino de una acción personal derivada de un contrato de dación en pago, deviniendo impertinente aplicar el fuero previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Al respecto, en AC2993, 17 may. 2016, reiterado en AC 1306-2020-00 la Corte dijo que
Por cierto que en el tema de competencia para la pretensión aquí esgrimida ha precisado esta Corporación «que la discusión versa sobre el verdadero contenido y alcance de lo pactado por las partes, y no respecto de derechos reales (dominio, herencia, usufructo, uso o habitación, servidumbre, prenda e hipoteca), que, a la luz de lo previsto en el artículo 665 del Código Civil, son los únicos que dan lugar a las “acciones reales”»
3.2.- De conformidad con lo anterior, se trata de una controversia contractual que encaja dentro de los supuestos relacionados en el numeral 2 de esta providencia, que facultan a la accionante para optar por una de las posibilidades de asignación en vista de la «concurrencia de factores», es decir, el domicilio de la demandada o el lugar de cumplimiento de las obligaciones.
Lo cierto es que en el acápite correspondiente, la demandante atribuyó la competencia, en primer término, por «…el lugar de celebración del contrato …», es decir, la ciudad de Barranquilla.
Sin embargo, este no es un factor admisible, toda vez que el contemplado en la norma es el «…lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», las que tratándose de la dación en pago de un inmueble son las de entregarlo y realizar la tradición, que en el caso concreto pueden satisfacerse en Santa Marta, pues allí es donde se encuentran el bien y la oficina de registro correspondiente.
De tal manera que sería el domicilio de la demandada el elemento a tener en cuenta, pero acontece que en el pliego genitor no se indica dónde está, como tampoco en el recurso de reposición que desconociendo el mandato del art. 139 del Código General del Proceso planteó la gestora y resolvió el juez de Barranquilla, pues en aquel se expresó que la llamada es «de esta ciudad» y en este que reside allí, en armonía con lo cual se proporcionó una dirección de notificación en esa capital.
En este momento, es pertinente memorar que si bien la residencia es un elemento a tener en cuenta para efecto de asignar la competencia, solo opera de manera subsidiaria, en la medida que se desconozca el domicilio.
En este caso, donde no se ha dicho que la demandada carece de domicilio, sino que precisamente se acudió al mismo para atribuir la competencia, es preciso conocer dónde está, sin que se pueda asumir que necesariamente coincide con la residencia, en cuanto esta apenas es un elemento de aquel, el cual requiere que se halle acompañada real o presuntamente de la voluntad de permanecer allí.
4.- Así las cosas, la información proporcionada por la actora es insuficiente para efecto de conocer la vecindad de la llamada, y en ese medida no existían en su momento los elementos de juicio suficientes para sostener que alguno de los involucrados en el conflicto fuera el competente.
No escapa al Despacho que en la escritura pública objeto del proceso se indicó claramente que Yurico Paola Betancur García tenía su domicilio en Barranquilla, pero ello data de 5 de diciembre de 2016, sin que a la fecha, después de cuatro años, constituya un dato confiable para radicar en el funcionario de esa ciudad la facultad de conocer el asunto.
5.- En consecuencia, se dispondrá el retorno de las diligencias a la oficina que se asignaron en un comienzo para que mediante los mecanismos oficiales recaude la información que le permita asumir el asunto o reenviarlo a quien surja habilitado para el efecto.
DECISIÓN
RESUELVE
Primero: Declarar prematuro el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil Municipal de Barranquilla y Segundo Civil Municipal de Santa Marta.
Segundo: Remitir el expediente a la primera oficina para que proceda de conformidad con lo señalado, y comunicar lo decidido a la otra involucrada.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado