AC 738 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC738-2021 (2020-03046-00)

        

Radicación  n° 11001-02-03-000-2020-03046-00  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Sería  del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados  Once Civil Municipal de Barranquilla y Segundo Civil Municipal de  Santa Marta, de no ser porque es prematuro.  

ANTECEDENTES  

1.-  Mediante demanda radicada en Barranquilla, repartida al primero de  tales despachos, Luisa Cristina Franco de Velásquez convocó  a Yurico Paola Betancur García con la pretensión que se  declare la nulidad absoluta o la rescisión del contrato de  dación en pago contenido en la escritura pública No.  3060 de 5 de diciembre de 2016 de la Notaría Quinta de la  misma ciudad, respecto de un inmueble situado en Santa Marta,  atribuyéndole la competencia por «…el  lugar de celebración del contrato, el domicilio de las  demandadas…», afirmando  que ambas son «de  esta ciudad» (fls.  1 al 8, c.1).  

2.-  La autoridad elegida rechazó el libelo aduciendo que versa  sobre un derecho real y, por tanto, el competente es el juez del  lugar donde se encuentra el bien, decisión que no repuso al  definir el recurso de reposición mediante el que la actora  insistió que tanto ella como su contraparte «residen  en la ciudad de Barranquilla»   (fls. 31 al 38).  

3.-  El destinatario igualmente rehusó el asunto, destacando que se  trata de una controversia contractual del resorte del juez del  domicilio del demandado o del lugar de cumplimiento de las  obligaciones.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Toda vez que la controversia sobre quién debe conocer el  asunto se trabó entre juzgados de diferentes distritos  judiciales, a esta Corporación le correspondería  zanjarla como superior funcional común, por conducto del  Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, pues así lo  establecen los artículos 35 y 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado  por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-  El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los  procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o  de varios factores, en consideración a su clase o materia, la  cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza  de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según  sea del caso.  

Como  criterio general, el primer numeral del artículo 28 ibídem  asigna el pleito al funcionario del domicilio del convocado (fuero  personal), excepto si hay «disposición  legal en contrario»; sin  embargo,  para  los «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  el tercer numeral contempla un fuero personal concurrente, que  también permite acudir al juzgador del lugar previsto para la  satisfacción voluntaria de las prestaciones.  

Es  por ello que en los juicios contractuales el promotor está  autorizado para escoger la sede donde quiere que se adelante el  proceso conforme a cualquiera de esas dos pautas; empero, siempre  debe concretar su predilección y justificar su escogencia, la  cual resulta vinculante para el fallador, sin perjuicio de que el  ejecutado posteriormente la discuta por vía de reposición,  alegando, por ejemplo, que no es vecino del territorio señalado.  

Al  respecto la Sala ha sostenido que  

3.-  En este asunto, no existen suficientes elementos de juicio para  desatar el conflicto, como tampoco los tenían los funcionarios  que lo trabaron, deviniendo anticipada su formulación, de  conformidad con los siguientes fundamentos:  

3.1.-  De entrada, se descarta que se trate de una acción real, en  cuanto no se versa sobre el ejercicio de alguno de los privilegios  que tales derechos otorgan a su titular, sino de una acción  personal derivada de un contrato de dación en pago, deviniendo  impertinente aplicar el fuero previsto en el numeral 7º del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

Al  respecto, en AC2993, 17 may. 2016, reiterado en AC 1306-2020-00 la  Corte dijo que  

Por  cierto que en el tema de competencia para la pretensión aquí  esgrimida ha precisado esta Corporación «que la  discusión versa sobre el verdadero contenido y alcance de lo  pactado por las partes, y no respecto de derechos reales (dominio,  herencia, usufructo, uso o habitación, servidumbre, prenda e  hipoteca), que, a la luz de lo previsto en el artículo 665 del  Código Civil, son los únicos que dan lugar a las  “acciones reales”»  

3.2.-  De  conformidad con lo anterior, se trata de una controversia contractual  que encaja dentro de los supuestos relacionados en el numeral 2 de  esta providencia, que facultan a la accionante para optar por una de  las posibilidades de asignación en vista de la «concurrencia  de factores», es  decir, el domicilio de la demandada o el lugar de cumplimiento de las  obligaciones.  

Lo  cierto es que en el acápite correspondiente, la demandante  atribuyó la competencia, en primer término, por «…el  lugar de celebración del contrato …», es  decir, la ciudad de Barranquilla.  

Sin  embargo, este no es un factor admisible, toda vez que el contemplado  en la norma es el «…lugar  de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», las  que tratándose de la dación en pago de un inmueble son  las de entregarlo y realizar la tradición, que en el caso  concreto pueden satisfacerse en Santa Marta, pues allí es  donde se encuentran el bien y la oficina de registro correspondiente.  

De  tal manera que sería el domicilio de la demandada el elemento  a tener en cuenta, pero acontece que en el pliego genitor no se  indica dónde está, como tampoco en el recurso de  reposición que desconociendo el mandato del art. 139 del  Código General del Proceso planteó la gestora y  resolvió el juez de Barranquilla, pues en aquel se expresó  que la llamada es «de  esta ciudad» y  en este que reside allí, en armonía con lo cual se  proporcionó una dirección de notificación en esa  capital.  

En  este momento, es pertinente memorar que si bien la residencia es un  elemento a tener en cuenta para efecto de asignar la competencia,  solo opera de manera subsidiaria, en la medida que se desconozca el  domicilio.  

En  este caso, donde no se ha dicho que la demandada carece de domicilio,  sino que precisamente se acudió al mismo para atribuir la  competencia, es preciso conocer dónde está, sin que se  pueda asumir que necesariamente coincide con la residencia, en cuanto  esta apenas es un elemento de aquel, el cual requiere que se halle  acompañada real o presuntamente de la voluntad de permanecer  allí.  

4.-  Así las cosas, la información proporcionada por la  actora es insuficiente para efecto de conocer la vecindad de la  llamada, y en ese medida no existían en su momento los  elementos de juicio suficientes para sostener que alguno de los  involucrados en el conflicto fuera el competente.  

No  escapa al Despacho que en la escritura pública objeto del  proceso se indicó claramente que Yurico Paola Betancur García  tenía su domicilio en Barranquilla, pero ello data de 5 de  diciembre de 2016, sin que a la fecha, después de cuatro años,  constituya un dato confiable para radicar en el funcionario de esa  ciudad la facultad de conocer el asunto.  

5.-  En consecuencia, se dispondrá el retorno de las diligencias a  la oficina que se asignaron en un comienzo para que mediante los  mecanismos oficiales recaude la información que le permita  asumir el asunto o reenviarlo a quien surja habilitado para el  efecto.  

DECISIÓN  

   

RESUELVE  

Primero:  Declarar prematuro el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Once Civil Municipal de Barranquilla y Segundo Civil  Municipal de Santa Marta.  

Segundo:          Remitir  el  expediente a la primera oficina  para que proceda de conformidad con lo señalado, y comunicar  lo  decidido a la  otra involucrada.  

Tercero:  Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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