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STC2465-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC2465-2021
Radicación n° 18001-22-08-000-2021-00020-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo del dos mil veintiuno (2021).
En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, en calidad de representante legal de su hija, demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales de la niña, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al exigir una autorización para el pago de la cuota alimentaria.
2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resalta lo siguiente:
2.1. El 15 de diciembre de 2011, el Juzgado Promiscuo de Familia de Descongestión de Florencia, Caquetá, fijó cuota alimentaria a cargo del señor Juan Medina, para la subsistencia de su hija1.
2.2. Manifestó la accionante que, a pesar de que el dinero de la cuota de diciembre de 2020 se consignó en la cuenta del Banco Agrario, no se lo habían entregado, puesto que, «según el funcionario del banco, el pago debe ser autorizado por el Juzgado Primero de Familia, cosa que se volvió costumbre y de un tiempo para acá, porque antes no se exigía este requisito».
2.3. El 14 de enero del año en curso, le solicitó al Juzgado la autorización del pago. Adicionalmente, pidió «conocer la norma legal que le impone al juzgado la obligación de autorizar el pago en el Banco para poder cobrar y la fecha desde la cual está vigente (…) porque ese obstáculo viene afectando la disponibilidad, el uso y disfrute de los alimentos de la menor de manera oportuna».
2.4. Al día siguiente, el secretario del Despacho le informó que la Juez se encontraba incapacitada, siendo necesario «esperar el nombramiento de una persona que asuma sus funciones y sea ella quien realice la respectiva autorización. Asunto que se llevará a cabo en el transcurso de esta semana y de esta forma a partir de la próxima, efectuar el trámite respectivo para el pago de títulos judiciales. Por otro lado, respecto a la corrección que realiza este despacho judicial y no nueva autorización, obedece a que el pagador del demandado consigna de forma errónea los dineros concepto de cuota alimentaria y por tanto este juzgado debe corregir esa falla en aras de que usted pueda cobrar el dinero. Es de aclarar, que los formatos DJ04 que son las autorizaciones de pago permanente son libradas semestralmente, pero si la cuota se consigna de forma errónea como sucede en este y muchos casos más, tal dinero no queda asociado a la autorización librada y es por ese motivo que existe ese inconveniente para cobro».
3. Conforme a lo relatado, la actora pidió que «se ordene al Juzgado Primero de Familia, no exigir autorización para el pago de la cuota alimentaria en el Banco Agrario».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Banco Agrario de Colombia señaló que «desconoce cuáles depósitos judiciales son a favor, teniendo en cuenta que no administra los procesos judiciales, ya que estos son de conocimiento exclusivo de los Despachos y sólo conoce al beneficiario de los mismos cuando estos se presentan a realizar el respectivo cobro con la orden de pago emitida por el juzgado». De otra parte, afirmó que «la Entidad procederá de conformidad con lo ordenado por el Despacho Judicial (quien emite la orden de pago), una vez se presenten la documentación exigida y el documento de identificación del beneficiario».
2. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Florencia mencionó que no había podido realizar el pago de la cuota alimentaria debido a que «la titular del juzgado (…) le fue concedida licencia remunerada por enfermedad, mediante el Resolución Nº 001 de 14 de enero de 2021, emitida por el Honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial; por ello, este despacho retomó labores sin nominador (…) Ante la vacancia temporal descrita, a través de Resolución emitida por la Corporación antes citada, la suscrita fue nombrada para asumir el cargo de Juez lográndose posesionar solo hasta el día veintiuno (21) de enero de 2020. Por consiguiente, ya se inició el trámite respectivo para la creación de usuario y contraseña en el Portal de Depósitos Judiciales del Banco Agrario para la firmante, en aras de proceder al pago de la cuota alimentaria que efectivamente hay lugar a entregar en favor de la demandante en tutela y que por la situación administrativa reseñada, no se había logrado realizar».
Posteriormente, mediante correo electrónico del 26 de enero del año en curso, dio alcance a su primer informe, evidenciando que la accionante «tiene disponible para cobro el título Nº 475030000401928». Por lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual de objeto, toda vez que «este despacho judicial realizó todas las acciones necesarias para menguar o detener la presunta vulneración a preceptos fundamentales de la menor representada a causa de circunstancias ajenas al mismo».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo por considerar, en primer lugar, que «el Banco Agrario no ha vulnerado los derechos fundamentales de la menor hija de la actora, ya que quien emite la orden de pago (permanente o transitoria) del título judicial que alega no se le ha pagado, es el Juzgado a cuya disposición se encuentra el título respectivo».
Por otro lado, frente de la pretensión de que no se le exija autorización para el pago de la cuota alimentaria en el Banco Agrario, indicó que «no se demuestra que ello haya sido solicitado ante el Juzgado accionado, quien es la autoridad que deberá decidir tal pretensión y no el Juez de Tutela, disponiendo la actora de otro mecanismo para resolver tal solicitud».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la accionante, quien manifestó que «lo que vulnera el derecho fundamental de la menor no es la falta de autorización por parte del juzgado, sino la exigencia de una autorización para el pago estando ya consignada la plata en el banco, pues se supone por sentido común que cuando me acerco al banco a cobrar y me dicen que la plata está consignada, el banco me debe pagar, pero si me dicen que hay orden de no pagar por falta de autorización del juzgado, este hecho es violatorio a los derechos de la menor, por qué (sic) dilata el pago, no permite hacer efectivo el pago, y por tanto, la menor no puede disponer de sus alimentos en forma oportuna».
En este sentido, resaltó que «la única petición que hice en la tutela fue, solicitar que se ordenara al juzgado que no me siguiera (sic) autorización para el pago de la cuota alimentaria, y lo solicité, porque ese era el problema que se debía erradicar de una vez por todas, a eso apuntaban los hechos de la tutela y sus anexos, por lo tanto, ha debido resolver la petición y no pasársela al juzgado, pues el ejercicio de los derechos fundamentales constitucionales a través de la acción de tutela no están condicionados a solicitudes previas como lo refiere la sentencia. Yo no solicité en la tutela que le ordenaran al juzgado expedirme la autorización, por eso me extraña que la sentencia haya reducido el problema a la simple autorización del juzgado para el pago de la cuota de diciembre, pues los hechos dicen otra cosa más de fondo».
Informó que la misma situación se presentó el 9 de febrero del presente año, pues cuando fue al banco por el dinero correspondiente le indicaron que debía contar con la autorización del juzgado, de manera que, en su criterio, no es cierto que el hecho se haya superado, pues solo se gestionó el desembolso del mes de diciembre del año anterior.
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, la actora pretende que se ordene al accionado no exigir autorización para proceder con el pago de la cuota alimentaria.
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión cuestionada habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, tal como entrará a analizarse.
3. La gestora considera vulnerados sus derechos, debido a la exigencia de contar con una autorización del Juzgado para retirar los dineros que ya fueron consignados en el Banco Agrario. Frente al particular, es menester indicar que, el 29 de enero de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA21-11731, «Por el cual se adopta el reglamento para la administración, y manejo eficiente de los depósitos judiciales y se dictan otras disposiciones», en el cual estableció:
«Artículo 9. Operación electrónica. Los despachos y las dependencias judiciales tienen la obligación de manejar, administrar y transar los depósitos judiciales a su cargo, a través del Portal Web Transaccional de Depósitos Judiciales que para dicho efecto desarrolló el Banco2 o del aplicativo o software que lo reemplace.
Todas las operaciones electrónicas de los depósitos judiciales, sin excepción alguna, deben autorizarse por dos personas – manejo dual, por lo que los despachos y dependencias judiciales utilizarán sus respectivos usuarios, contraseñas y firmas y efectuarán la confirmación electrónica; teniendo en cuenta que estos datos son personales e intransferibles. Los usuarios y contraseñas deben solicitarse mediante correo electrónico institucional a la Unidad de Presupuesto – Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial…
Artículo 13. Orden y autorización de pago. Los depósitos judiciales se pagarán únicamente al beneficiario o a su apoderado, según orden expedida por funcionario judicial competente, en los términos del artículo 77 del Código General del Proceso.
Todas las órdenes y autorizaciones de pago por cualquier concepto de depósitos judiciales, deberán provenir de los administradores de las cuentas judiciales (juez y secretario, responsables del proceso en las Oficinas Judiciales, de Apoyo y Centro de Servicios) a través del acceso seguro dual al Portal Web Transaccional.
El Banco será responsable de validar en el sistema, al beneficiario previamente seleccionado por los administradores de la cuenta judicial, con lo cual garantiza la autenticidad de los documentos de identificación presentados por dicho beneficiario al momento de efectuar el pago del depósito judicial, de acuerdo con los procedimientos internos definidos para tal fin.
Parágrafo primero. Formatos físicos. Únicamente en eventos en que se imposibilite acceder al Portal Web Transaccional, se acudirá al diligenciamiento y firma del formato físico DJ04, el cual contendrá, firma completa, denominación del cargo y huella de los administradores de la cuenta judicial, en los términos de los artículos 105 y 111 del Código General del Proceso.
Parágrafo segundo. Orden de pago con abono a cuenta. Los titulares de las cuentas únicas judiciales y los responsables de la administración de los depósitos pueden hacer uso de la funcionalidad “pago con abono a cuenta”, disponible en el Portal Web, siempre que el beneficiario tenga cuenta bancaria y haya solicitado el pago de su depósito por ese medio.
Artículo 14. Orden de pago permanente sistematizada. La orden de pago de los depósitos judiciales por embargo de alimentos – cuotas alimentarias-, se autorizará por una sola vez por medios electrónicos a través del Portal Web Transaccional, software o aplicativo que lo reemplace, y conservará su vigencia mientras no sea modificada o revocada por el despacho judicial que autorizó el pago (…)».
De las disposiciones transcritas, se colige que la autorización es un requisito para que el Banco Agrario pueda proceder con el desembolso de los recursos que tenga depositados, por concepto de cuotas alimentarias. Sin embargo, como lo menciona el artículo 14 citado, cuando se haya expedido una orden permanente sistematizada, solo se requerirá una única aprobación. En el caso en cuestión, se observa la existencia de una orden permanente que está vigente hasta el 31 de abril del año en curso3, por lo que, salvo que se presente alguna irregularidad, no es necesaria una nueva autorización.
Así las cosas, se sigue, de un lado, que la respuesta dada por el juzgador atacado no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico y, de otro, que este ha adoptado las medidas pertinentes, tanto para el desembolso de las cuotas ya consignadas, como para solventar los inconvenientes presentados, según lo verificado en esta instancia.
Por tanto, al no hallarse ninguna conducta atribuible a la autoridad convocada respecto de la cual pueda determinarse una amenaza o violación de un derecho fundamental, debe denegarse la presente petición, pues
«[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)» (CSJ STC12717-2019. 19 de sep, rad. 2019-00549-01).
4. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folios 65-68, archivo “14Anexo4Proceso2011-00397J01PFC” del expediente digital
2 Banco Agrario, artículo 203 de la Ley 270 de 1996.
3 Folio 1, archivo “PDJ_RPT_OrdenPagoPermanenteDJ04-2011-00397-00”, del expediente digital.
4 Folio 5, archivo “01Escrito Tutela” del expediente judicial.
5 Folio 1, archivo “MODIFICAR RADICADO” del expediente digital.