AC 873 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC873-2021 (2021-00448-00)

        

AC873-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00448-00  

Bogotá,  D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Civil Laboral del Circuito de Calarcá (Quindío) y Civil  del Circuito de Arauca, para conocer la demanda verbal promovida por  Nepsa del Quindío Empresa Regional de Servicios Públicos  S.A. E.S.P. «Nepsa  del Quindío S.A. E.S.P.»  contra Empresa de Aseo de Arauca S.A. E.S.P.  «EMAAR  S.A. E.S.P.».  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos judiciales en  mención la promotora pidió  se declare que celebró con la convocada contrato de  arrendamiento verbal del vehículo recolector de placa WRD 579,  desde el 1º de febrero hasta el 31 de agosto de 2013.  

En el  libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente,  por «el  numeral 3º del artículo 28 del Código General del  Proceso, y teniendo en cuenta que la obligación del  arrendatario del pago de la renta, debía realizarse en el  municipio de Calarcá, es usted señor juez, competente  para conocer de este proceso. Lo anterior, teniendo en cuenta que el  artículo 1646 del Código Civil, en el evento en que no  se haya estipulado lugar para realizar el pago de la obligación  y se trate de un cuerpo cierto, el pago se hará en el lugar en  que dicho cuerpo existía al tiempo de constituirse la  obligación. Así las cosas, el contrato de arrendamiento  objeto de la presente demanda versa sobre un cuerpo cierto, es decir,  el vehículo recolector de placa WRD 579, marca Volkswagen,  línea VW 17220, modelo 2010, color blanco geada, el cual se  encontraba matriculado en el municipio de Carlarcá y era  operado en este mismo municipio al momento de la celebración  del contrato, toda vez que el mismo corresponde al domicilio  principal de la empresa Nepsa  del Quindío S.A. E.S.P.».  

3. El  juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie, aduciendo  que en el acápite de competencia de la demanda se determinó  que el juez competente es el de Calarcá porque es donde las  partes pactaron el lugar de cumplimiento de las obligaciones; además,  la promotora eligió presentar el libelo en dicha localidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, precisando si tiene varios domicilios, o son varios los  enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a  elección del accionante, además de otras pautas para  casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

… como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes.  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.  Sin embargo, existen factores prevalentes sobre aquellos generales,  en tanto el numeral 5° de la misma norma dispone que para  «los  procesos contra una persona jurídica es competente el juez de  su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados  a una sucursal o agencia serán competentes,  a prevención,  el juez de aquel y el de esta»  (Subrayado ajeno).  

Es  decir que para conocer las demandas contra personas jurídicas,  el primer juez llamado es el del domicilio principal, salvo que el  asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, hipótesis  para la que también se consagró el fuero concurrente a  prevención, entre esa autoridad judicial y la de la respectiva  sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias ocasiones (entre  otros, AC8175-2017,  4 dic. 2017, rad. 2017-03065-00; AC8666-2017, 15 dic. 2017, rad.  2017-02672-00).  

Ahora  bien, aun cuando dicho precepto aplica para cuando una persona  jurídica es accionante, nada obsta su empleo en los eventos en  los cuales es demandada y existe un atributo de prelación de  competencia subjetivo a su favor, en la medida en preserva dicha  prevalencia.  

4. El  contrato de arrendamiento se encuentra dentro de los distintos  negocios jurídicos, en el cual «las  dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el  goce de una cosa, o a ejecutar una o prestar un servicio, y la otra a  pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado»  (artículo 1973 del Código Civil).  

Por  lo cual, es un contrato bilateral en el que se obligan recíprocamente  el arrendador a proporcionar el uso y goce de una cosa, y el  arrendatario a pagar un precio o renta determinado.  

Las  obligaciones para ambas partes son las siguientes: En primer lugar,  el arrendador debe entregar al arrendatario la cosa arrendada;  mantenerla en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada; y  librar al arrendatario de toda perturbación o embarazo en el  goce de la cosa arrendada (precepto 1982 C.C.). Y el arrendatario  debe: gozar de la cosa conforme a los términos establecidos en  el contrato; velar por la conservación de la cosa arrendada;  pagar el precio o el canon pactado; y restituir o entregar la cosa a  la terminación del acuerdo (canon 1996 C.C.).  

En  efecto, el arrendatario tiene la obligación de garantía1  establecida en el numeral 3° del artículo 1982 del Código  Civil, en la cual debe «librar  al arrendatario de toda perturbación o embarazo en el goce de  la cosa arrendada»,  por lo que, se desprende el interés que le persigue al  arrendatario de usar y gozar normal y eficazmente de la cosa  arrendada.  

Así  lo tiene explicado la doctrina especializada, al señalar:  

«El  arrendador contrae una sola obligación, la de hacer gozar de  la cosa al arrendatario, la de proporcionarle el goce tranquilo de la  cosa durante el tiempo del contrato; a ello convergen todas las  obligaciones que la ley impone al arrendador»2.  

Es  decir que al sub  examine  es aplicable la parte inicial del numeral 5° del artículo  28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor de «[l]os  procesos contra una persona jurídica es competente el juez de  su domicilio principal…»,  en razón a que la sociedad convocada tiene domicilio principal  en  la ciudad de Arauca.  

6. De  otro lado, aun cuando esta Sala ha prohijado que en los juicios  originados en un negocio jurídico también es competente  el funcionario del lugar en el cual debía cumplirse alguna de  las prestaciones asumidas por las partes, por disposición del  numeral 3° del canon 28 del CGP, el sub  lite  muestra, según los  hechos sustentadores de la demanda, que el contrato de arrendamiento  verbal  no contiene estipulación en ese sentido a cargo de Empresa  de Aseo de Arauca S.A. E.S.P.  «EMAAR  S.A. E.S.P.»  que  deba ser acatada en la ciudad de Calarcá, al punto que la  alusión de la demandante radica en un criterio interpretativo  del canon 1646 del Código Civil.  

7.  Como consecuencia de lo  anotado, se remitirá el expediente al Juzgado  Civil del  Circuito de Arauca, por  ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará  de esta determinación al otro despacho involucrado en la  colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Civil del  Circuito de Arauca,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          “Contenido          y esfera de la obligación de garantía.          El artículo 1719 del Código civil pone a cargo del          arrendador una obligación de garantía: el arrendador          se halla obligado a hacer que, durante el transcurso del          arrendamiento, el arrendatario goce pacíficamente de la cosa          arrendada (…) La obligación de garantía pesa          sobre todo arrendador (…)”.          Tomado de: Henry, León y Jean, Mazeaud.          “Los Principales Contratos”, En: Lecciones de Derecho          Civil, Parte Tercera, Volumen IV, Ediciones Jurídicas Europa          – América, Buenos Aires, Argentina, 1ª ed., 1962,          pág. 85.  

2          Arturo,          Alessandri Rodríguez. De Los Contratos, Editorial Jurídica          Ediar-ConoSur, 1998, pág. 163.  

      

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