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AC873-2021 (2021-00448-00)
AC873-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00448-00
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil Laboral del Circuito de Calarcá (Quindío) y Civil del Circuito de Arauca, para conocer la demanda verbal promovida por Nepsa del Quindío Empresa Regional de Servicios Públicos S.A. E.S.P. «Nepsa del Quindío S.A. E.S.P.» contra Empresa de Aseo de Arauca S.A. E.S.P. «EMAAR S.A. E.S.P.».
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora pidió se declare que celebró con la convocada contrato de arrendamiento verbal del vehículo recolector de placa WRD 579, desde el 1º de febrero hasta el 31 de agosto de 2013.
En el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente, por «el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, y teniendo en cuenta que la obligación del arrendatario del pago de la renta, debía realizarse en el municipio de Calarcá, es usted señor juez, competente para conocer de este proceso. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 1646 del Código Civil, en el evento en que no se haya estipulado lugar para realizar el pago de la obligación y se trate de un cuerpo cierto, el pago se hará en el lugar en que dicho cuerpo existía al tiempo de constituirse la obligación. Así las cosas, el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda versa sobre un cuerpo cierto, es decir, el vehículo recolector de placa WRD 579, marca Volkswagen, línea VW 17220, modelo 2010, color blanco geada, el cual se encontraba matriculado en el municipio de Carlarcá y era operado en este mismo municipio al momento de la celebración del contrato, toda vez que el mismo corresponde al domicilio principal de la empresa Nepsa del Quindío S.A. E.S.P.».
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, aduciendo que en el acápite de competencia de la demanda se determinó que el juez competente es el de Calarcá porque es donde las partes pactaron el lugar de cumplimiento de las obligaciones; además, la promotora eligió presentar el libelo en dicha localidad.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Sin embargo, existen factores prevalentes sobre aquellos generales, en tanto el numeral 5° de la misma norma dispone que para «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» (Subrayado ajeno).
Es decir que para conocer las demandas contra personas jurídicas, el primer juez llamado es el del domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, hipótesis para la que también se consagró el fuero concurrente a prevención, entre esa autoridad judicial y la de la respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias ocasiones (entre otros, AC8175-2017, 4 dic. 2017, rad. 2017-03065-00; AC8666-2017, 15 dic. 2017, rad. 2017-02672-00).
Ahora bien, aun cuando dicho precepto aplica para cuando una persona jurídica es accionante, nada obsta su empleo en los eventos en los cuales es demandada y existe un atributo de prelación de competencia subjetivo a su favor, en la medida en preserva dicha prevalencia.
4. El contrato de arrendamiento se encuentra dentro de los distintos negocios jurídicos, en el cual «las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado» (artículo 1973 del Código Civil).
Por lo cual, es un contrato bilateral en el que se obligan recíprocamente el arrendador a proporcionar el uso y goce de una cosa, y el arrendatario a pagar un precio o renta determinado.
Las obligaciones para ambas partes son las siguientes: En primer lugar, el arrendador debe entregar al arrendatario la cosa arrendada; mantenerla en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada; y librar al arrendatario de toda perturbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada (precepto 1982 C.C.). Y el arrendatario debe: gozar de la cosa conforme a los términos establecidos en el contrato; velar por la conservación de la cosa arrendada; pagar el precio o el canon pactado; y restituir o entregar la cosa a la terminación del acuerdo (canon 1996 C.C.).
En efecto, el arrendatario tiene la obligación de garantía1 establecida en el numeral 3° del artículo 1982 del Código Civil, en la cual debe «librar al arrendatario de toda perturbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada», por lo que, se desprende el interés que le persigue al arrendatario de usar y gozar normal y eficazmente de la cosa arrendada.
Así lo tiene explicado la doctrina especializada, al señalar:
«El arrendador contrae una sola obligación, la de hacer gozar de la cosa al arrendatario, la de proporcionarle el goce tranquilo de la cosa durante el tiempo del contrato; a ello convergen todas las obligaciones que la ley impone al arrendador»2.
Es decir que al sub examine es aplicable la parte inicial del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor de «[l]os procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal…», en razón a que la sociedad convocada tiene domicilio principal en la ciudad de Arauca.
6. De otro lado, aun cuando esta Sala ha prohijado que en los juicios originados en un negocio jurídico también es competente el funcionario del lugar en el cual debía cumplirse alguna de las prestaciones asumidas por las partes, por disposición del numeral 3° del canon 28 del CGP, el sub lite muestra, según los hechos sustentadores de la demanda, que el contrato de arrendamiento verbal no contiene estipulación en ese sentido a cargo de Empresa de Aseo de Arauca S.A. E.S.P. «EMAAR S.A. E.S.P.» que deba ser acatada en la ciudad de Calarcá, al punto que la alusión de la demandante radica en un criterio interpretativo del canon 1646 del Código Civil.
7. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Arauca, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Civil del Circuito de Arauca, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 “Contenido y esfera de la obligación de garantía. El artículo 1719 del Código civil pone a cargo del arrendador una obligación de garantía: el arrendador se halla obligado a hacer que, durante el transcurso del arrendamiento, el arrendatario goce pacíficamente de la cosa arrendada (…) La obligación de garantía pesa sobre todo arrendador (…)”. Tomado de: Henry, León y Jean, Mazeaud. “Los Principales Contratos”, En: Lecciones de Derecho Civil, Parte Tercera, Volumen IV, Ediciones Jurídicas Europa – América, Buenos Aires, Argentina, 1ª ed., 1962, pág. 85.
2 Arturo, Alessandri Rodríguez. De Los Contratos, Editorial Jurídica Ediar-ConoSur, 1998, pág. 163.