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AC998-2021 (2014-01502-00)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
AC998-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-01502-00
(Discutido y aprobado en Sala virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).-
Se resuelve el impedimento expresado por el Honorable Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona -sustentado en la causal segunda del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil-, para continuar como ponente e intervenir en la decisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Martha Isabel Leguízamo Peña contra la sentencia de 22 de enero de 2014, proferida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el marco del proceso de restitución de tierras que adelantó la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Dirección Territorial Santander y Magdalena Medio) a favor de Ilia María Berbesi de Ariza, siendo opositora la aquí recurrente.
ANTECEDENTES
1. Ilia María Berbesi de Ariza, por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, formuló petición de formalización y restitución de tierras respecto de la “Parcela 102 La Esperanza”, de 36 hectáreas y 5.300 metros, ubicada en la vereda San Pedro, Distrito del Río Lebrija, del municipio de Sabana de Torres, Santander.
2. A la actuación administrativa y al proceso judicial siguiente, se ordenó vincular a Martha Isabel Leguizamón Peña, por ser la titular inscrita del inmueble, quien formuló oposición, al aducir ser propietaria -con buena fe exenta de culpa-, y no haberse producido el despojo denunciado.
3. El proceso se clausuró mediante la sentencia del 22 de enero del 2014, que declaró no probados los argumentos expuestos por la opositora; no accedió al pago de la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011; protegió el derecho fundamental a la restitución jurídica y material de Ilia María Berbesi de Ariza, cónyuge supérstite de Nepomuceno Ariza; declaró inexistente la promesa de compraventa celebrada entre el último y María Trinidad Hernández; y ordenó decretar la nulidad de la Resolución 1194 de 2 de julio de 1993 y de los negocios jurídicos privados subsiguientes celebrados sobre el predio.
4. La opositora en dicho proceso restitutorio interpuso acción de tutela contra el mencionado Tribunal, al considerar que con la sentencia allí dictada se vulneraron sus derechos fundamentales, particularmente porque
“1. Estableció que el señor Nepomuceno era víctima del desplazamiento y de la venta forzada cuando de las pruebas se desprende que ello no fue así. 2. Se dijo que mi padre era un tercero que no probó su buena fe exenta de culpa, y la suscrita con las pruebas aportadas demostró hasta la saciedad que mi padre compró un bien inmueble bajo condiciones normales, siendo además que para esa fecha no era necesario hacer un estudio de la situación de violencia, porque solo era demostrable la buena fe simple, pero aun así, él le compró a un tercero que ya le había comprado a otro y este a su vez al propietario, siendo injusto el fallo al establecer que él debía conocer los pormenores de la vida del primer propietario, su obligación en estricto sentido era conocer la situación de quien le vendía, eso conllevó a que no hubo compensación y una flagrante violación a la ley y a la constitución y falsa motivación de la sentencia frente al caudal probatorio”.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conoció en primera instancia de ese amparo constitucional, y lo resolvió a través del fallo de 17 de marzo de 2014, que mayoritariamente lo denegó por improcedente, porque la interesada tenía a su disposición, para encaminar sus censuras, el recurso de revisión previsto en el artículo 92 de la Ley 1448 de 20111.
Disintieron de esa decisión dos magistrados, esto es, los doctores Luis Armando Tolosa Villabona y Ariel Salazar Ramírez, quienes en documento conjunto expresaron que (i) los errores en la valoración de las pruebas no pueden ser aducidos como motivos de revisión; (ii) que la nulidad originada en la sentencia contemplada como causal octava de revisión, no puede confundirse con las deficiencias de argumentación presentes en la providencia; (iii) que toda la recriminación de la tutelante se basó en disquisiciones eminentemente probatorias, las cuales impiden desde un principio el examen del asunto por medio del recurso de revisión; y (iv) que ni siquiera en el hipotético caso de que fuera cierto que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, se justificaría la improcedencia del amparo, “como quiera que la gravedad de la lesión a la garantía fundamental de la actora, amerita la intervención del juez de tutela, dada la ostensible arbitrariedad en que incurrió la autoridad judicial accionada”2.
5. Contra la mencionada sentencia proferida por el Tribunal en el proceso de restitución de tierras, Martha Isabel Leguízamo Peña presentó el recurso extraordinario de revisión, apoyado en la causal octava de revisión, es decir, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”.
En la explicación de las circunstancias concretas del ataque, la impugnante detalló que hay “1.Nulidad originada en la sentencia por falta de competencia funcional del Tribunal que la profirió”, en razón a que Ilia María Berbesi de Ariza no tenía ni tiene la calidad de víctima; “2. Nulidad originada en la sentencia por insuficiente, contradictoria y precaria motivación”; “3. Nulidad en la sentencia por ser la misma completamente inicua”, ya que se le concedió absolutamente todo a Ilia María Berbesi de Ariza, y nada a la opositora Martha Isabel Leguízamo Peña; “4. Nulidad originada en la sentencia por ser la misma diminuta”, habida cuenta que no escudriñó la conducta de Martha Isabel Leguízamo Peña, para determinar si actuó con buena fe exenta de culpa al adquirir “la Parcela 102 La Esperanza” y “5. Nulidad originada en la sentencia porque debiendo ser desestimatoria, el Tribunal profirió una estimatoria”3.
6. El recurso de revisión se asignó, por reparto, al Honorable Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, quien lo tramitó desde su admisión hasta el traslado para alegaciones, etapa esta última en la que, por auto del 24 de febrero de 2020, declaró su impedimento para continuar conociendo del asunto, invocando para el efecto la causal segunda del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto en oportunidad anterior dentro de la acción de tutela 2014-00388-00, al salvar su voto en la sentencia que se profirió, STC3271-2014, “efectu(ó) un análisis de fondo de la motivación de la providencia impugnada y conceptu(ó) sobre los aspectos que justamente constituyen el fundamento del recurso extraordinario”.
CONSIDERACIONES
1. La ley procesal aplicable a este asunto
Si bien el impedimento en cuestión se manifestó por el magistrado sustanciador el 24 de febrero de 2020, esto es, en vigencia del Código General del Proceso, este no es el compendio normativo que acá resulta aplicable, en razón a que el recurso extraordinario de revisión dentro del que aquél se enmarca, fue formulado en vigencia del Código de Procedimiento Civil, con sus respectivas modificaciones y reformas, y de acuerdo con las normas sobre tránsito legislativo, concretamente el numeral 5º del artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, “(…) los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron”, y se reitera, la impugnación extraordinaria que envuelve todas las actuaciones necesarias para su trámite y resolución -incluidos impedimentos y recusaciones, claro está-, se radicó el 31 de octubre de 20144.
2. Facultad para decidir el impedimento
La encargada de decidir el impedimento, a la luz de la normatividad aplicable, Código de Procedimiento Civil, es la Sala, con exclusión del magistrado que expresa su apartamiento, pues, de acuerdo con el inciso 4º del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, “El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del magistrado que le sigue en turno en la respectiva Sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que ésta (la Sala) resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el negocio al magistrado que deba reemplazarlo, o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez si hubiere lugar a ello”.
3. Sobre los impedimentos en general
El precepto 150 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de recusación y, por extensión, de impedimento, que justifican o autorizan el retiro de los funcionarios judiciales del trámite y la toma de decisiones en un proceso jurisdiccional. Esos supuestos normativos, cabe recordarlo, se concibieron por parte del legislador, en aras de garantizar la imparcialidad de los operadores judiciales, cuya labor misional reclama la presencia de claras fronteras con respecto del asunto litigado, las partes y los apoderados que litigan en su nombre, además que, la toma de decisiones encaminada a solucionar los conflictos sometidos a composición de los jueces debe estar inspirada en los principios de imparcialidad y transparencia que le son propios, sin que haya lugar a sombra o duda sobre los móviles que inciden en su producción.
En ese sentido, de tiempo atrás esta Sala ha precisado que
“Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador, destacando que, ‘según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica’”5.
4. La causal segunda de recusación e impedimento, sus términos generales y la excepción que jurisprudencialmente se prevé
De conformidad con la causal segunda del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, es motivo de recusación y, por lo mismo, de impedimento, “haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
Por lo tanto, al seguir la orientación restrictiva de todas las causales de recusación, incluida la segunda que acaba de citarse, debe destacarse que el impedimento que con base en ella se hace, en regla de principio, no cobija sino las actuaciones del juzgador realizadas en una “instancia anterior” del mismo proceso, es decir, que prima facie se descartarían pronunciamientos que preceden a los recursos de revisión y de casación, por no tratarse estos últimos propiamente de instancias, así como también decisiones adoptadas en otros juicios, técnicamente independientes, como es el caso de los adelantados para tramitar el amparo constitucional de tutela.
Pero sucede, sin embargo, que la jurisprudencia de la Corte ha reconocido excepciones a dicha orientación general, cuando existe un nexo o relación insoslayable entre la actuación que cursa, así no sea propiamente una instancia, y la que le precede.
Al respecto, la Sala ya tuvo la oportunidad de decir que
“Si bien la norma en comento (numeral 2º del artículo 150 del C. de P. C.), se ciñe a lo actuado en las instancias del proceso, sin que sea extensiva a los recursos extraordinarios de casación y revisión, por no tener tal connotación, ni al exequátur, con el cual se pretende conferir reconocimiento en este país a las sentencias, otras providencias de similar connotación y laudos arbitrales, proferidos en el extranjero; de manera excepcional se ha admitido su invocación cuando existe conexidad o coincidencia entre la actuación en curso y el diligenciamiento precedente a que se refiere. Sobre el particular la Corte señaló que ‘si con anterioridad el funcionario judicial, en instancia o en el trámite de un recurso extraordinario, ha conceptuado explícitamente o efectuado un pronunciamiento sobre cuestiones que también se involucran en el recurso de revisión, es natural que, dada su condición humana, se sienta inclinado por defender las tesis que sobre el particular expuso en esa ocasión’. En este evento, como es apenas de verse, su neutralidad estaría en duda, lo cual por sí dejaría en entredicho el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma. (…) Por esto, si existe algún motivo que pueda contaminar la imparcialidad debida o que conlleve al recelo o desconfianza del usuario del servicio judicial, en la hipótesis de que el magistrado, llamado a conocer del recurso de revisión, haya comprometido en otra actuación judicial que no pueda calificársele como ‘instancia anterior’, su criterio o decisión sobre asuntos que tengan relación con el anotado recurso, es claro que para garantizar la vigencia de los supraindicados valores, el impedimento excepcionalmente resultaría viable. (…) En esa dirección, la Sala recientemente sostuvo que ‘ocasiones habrá, dadas las especiales circunstancias que se presentan al desatar el recurso de revisión frente a una determinada sentencia de casación, que pueda aceptarse la exteriorización de impedimento para asumir el conocimiento de aquel por parte de los Honorables Magistrados que hayan participado en el proferimiento del fallo así impugnado’” (autos de 27 de octubre de 2006, 6 de julio de 2010 y 29 de noviembre de 2011, expedientes 2003-00159, 2009-00974 y 2009-02135’ (CSJ AC de 5 de marzo de 2013, Rad. 2012-02952-00).
Ahora bien, especial comentario merece el impedimento para conocer o seguir conociendo de un recurso de revisión, fundado en un pronunciamiento anterior efectuado en el escenario de la acción de tutela, porque en principio, para descartarlo, bastaría decir, como lo dijo la Corte en un caso pasado, que
“El objeto del recurso extraordinario de revisión es distinto a la controversia iusfundamental que se planteó en el trámite tutelar, e igualmente, (…) que la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria viene precedida del sello de la cosa juzgada, y su ejercicio no conlleva a considerarlo como una instancia nueva en que las partes puedan reabrir el debate jurídico ya concluido (y que) este recurso (el de revisión) se ejerce por hechos externos y excepcionales al proceso que no fueron objeto de controversia al interior del mismo ni tampoco decididos”6.
Sin embargo, en línea precisamente con la excepción comentada al entendimiento general de la causal segunda de recusación, otra Sala de la Corte tuvo la oportunidad de señalar, con acierto, que
“… la tutela se erige como una acción subsidiaria y residual frente a los medios ordinarios de defensa judicial, cuyo procedimiento que se ha de seguir para su trámite, es el consagrado en el Decreto 2591 de 1991, que si se tiene en cuenta la actuación de la Corte, en sí y para el asunto sometido a esta jurisdicción, no constituye la instancia a la que se refiere la causal segunda del artículo 150 del C. de P.C., alegada como para que se tenga en cuenta al definir el recurso de revisión. Pues el rito propio de la tutela y el recurso de revisión constituyen sin hesitación dos actos muy diferentes y no están unidos por instancias como constitutivos de un todo jurídico procesal único. Ahora bien y como ya se dijo, la única posibilidad en que se podrían ligar estas dos actuaciones para hablar de un impedimento en los términos de la citada norma instrumental, sería si existiera una estrecha ‘conexidad’ entre lo resuelto en la tutela y lo que se propone para ser decidido mediante el recurso de revisión, que traiga como consecuencia necesaria que los funcionarios judiciales que conocieron de esa acción constitucional, se vean inclinados a mantener las tesis que sobre el objeto y la causa definida se expusieron al desatar ese procedimiento excepcional, para que con ello no se viera afectada la imparcialidad e independencia al tomar la decisión, que debe ser objetiva, autónoma y desprovista de situaciones que puedan entrar a alterar el ánimo de éstos o nublar la serenidad que debe acompañarlos al momento de formar su libre convencimiento a efecto de entregar el derecho justo que corresponda”7.
Por lo explicado, en consecuencia, se tiene que la causal segunda de recusación y, por ende, de impedimento, sí es susceptible de ser invocada en sede extraordinaria de revisión, siempre y cuando la actuación anterior se haya surtido en el mismo proceso y guarde relación con el objeto de la impugnación, o excepcionalísimamente, cuando la actuación anterior corresponda a un pronunciamiento de tutela, con una estrecha e inequívoca “conexidad” entre lo que se decidió en ella y lo que se propone para ser analizado mediante el recurso de revisión.
5. Análisis concreto del impedimento planteado
De cuanto viene de exponerse se encuentra que el impedimento articulado a través del segundo motivo contemplado en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, debe aceptarse, por cuanto el doctor Luis Armando Tolosa Villabona, Magistrado Sustanciador asignado para el presente recurso extraordinario de revisión, al salvar el voto a la decisión mayoritaria, STC 3271-2014, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con ocasión de la sentencia que esta dictó el 22 de enero de 2014 en el proceso restitutorio de tierras adelantado por María Berbesi de Ariza con oposición de Martha Isabel Leguízamo Peña, tomó partido anticipadamente sobre la improcedencia del presente recurso de revisión, y particularmente de su causal octava para controvertir errores en la valoración probatoria o en la argumentación del fallo, y además, dio un paso más allá, al asegurar que “la gravedad de la lesión a la garantía fundamental de la actora, amerita la intervención del juez de tutela, dada la ostensible arbitrariedad en que incurrió la autoridad judicial accionada” (se destaca).
Es decir, que con su actuación anterior en la aludida tutela, que indiscutiblemente está ligada con el objeto de este recurso de revisión, en el que se invocó la causal octava del artículo 380 del C. de P. C. y se esgrimen censuras relativas a la nulidad de la sentencia de tierras del 22 de enero de 2014, por la indebida valoración de las pruebas y la “precaria motivación”, el Magistrado Sustanciador expuso una tesis que, a no dudarlo, lo compromete para desatar la impugnación extraordinaria, y le restaría objetividad en caso de seguir conociendo del asunto.
6. En consecuencia, se declarará por la Sala fundado el impedimento en cuestión.
DECISIÓN
En mérito de lo analizado, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO.- Aceptar el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, por configurarse la causal prevista en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO.- Al subsistir el quórum requerido para deliberar y decidir el presente asunto, no hay lugar a la designación de Conjuez.
TERCERO.- En firme esta providencia, envíese el expediente al Magistrado que sigue en turno para lo pertinente, previas las compensaciones del caso en el reparto.
Notifíquese y cúmplase,
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
1 Folios 773 a 780 del c. 1 de la Corte.
2 Folios 781 a 787 del c. 1 de la Corte.
3 Folios 74 a 98 del c. 1 de la Corte.
4 El Código General del Proceso entró a regir el 1º de enero de 2016, según el artículo 1º del Acuerdo PSAA15-10392 de 2015.
5 CSJ AC, 8 abr. 2005, Rad. 00142-00, reiterado en AC1813-2015 y AC876-2019.
6 CSJ AC 2027-2018.
7 CSJ AL de 22 de junio de 2007, Radicado 31802.