AC 998 2021

MARZO

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AC998-2021 (2014-01502-00)

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

AC998-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2014-01502-00  

(Discutido  y aprobado en Sala virtual de veintisiete de enero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  resuelve el  impedimento expresado por el Honorable Magistrado Luis Armando Tolosa  Villabona -sustentado en la causal segunda del artículo 150  del Código de Procedimiento Civil-, para continuar como  ponente e intervenir en la decisión del recurso extraordinario  de revisión interpuesto  por Martha Isabel Leguízamo Peña contra la sentencia de  22 de enero de 2014, proferida por la Sala Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, en el marco del proceso de restitución  de tierras  que  adelantó la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas (Dirección  Territorial Santander y Magdalena Medio) a favor de Ilia María  Berbesi de Ariza, siendo opositora la aquí recurrente.  

ANTECEDENTES  

1.  Ilia María Berbesi de Ariza, por intermedio de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas, formuló petición de formalización  y restitución de tierras respecto de la “Parcela  102 La Esperanza”,  de 36 hectáreas y 5.300 metros, ubicada en la vereda San  Pedro, Distrito del Río Lebrija, del municipio de Sabana de  Torres, Santander.  

2.   A la actuación administrativa y al proceso judicial  siguiente, se ordenó vincular a Martha Isabel Leguizamón  Peña, por ser la titular inscrita del inmueble, quien formuló  oposición, al aducir ser propietaria -con buena fe exenta de  culpa-, y no haberse producido el despojo denunciado.  

3.  El proceso se clausuró mediante la sentencia del 22 de enero  del 2014, que declaró no probados los argumentos expuestos por  la opositora; no accedió al pago de la compensación de  que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011; protegió  el derecho fundamental a la restitución jurídica y  material de Ilia María Berbesi de Ariza, cónyuge  supérstite de Nepomuceno Ariza; declaró inexistente la  promesa de compraventa celebrada entre el último y María  Trinidad Hernández; y ordenó decretar la nulidad de la  Resolución 1194 de 2 de julio de 1993 y de los negocios  jurídicos privados subsiguientes celebrados sobre el predio.  

4.  La opositora en dicho proceso restitutorio interpuso acción de  tutela contra el mencionado Tribunal, al considerar que con la  sentencia allí dictada se vulneraron sus derechos  fundamentales, particularmente porque  

“1.  Estableció que el señor Nepomuceno era víctima  del desplazamiento y de la venta forzada cuando de las pruebas se  desprende que ello no fue así. 2. Se dijo que mi padre era un  tercero que no probó su buena fe exenta de culpa, y la  suscrita con las pruebas aportadas demostró hasta la saciedad  que mi padre compró un bien inmueble bajo condiciones  normales, siendo además que para esa fecha no era necesario  hacer un estudio de la situación de violencia, porque solo era  demostrable la buena fe simple, pero aun así, él le  compró a un tercero que ya le había comprado a otro y  este a su vez al propietario, siendo injusto el fallo al establecer  que él debía conocer los pormenores de la vida del  primer propietario, su obligación en estricto sentido era  conocer la situación de quien le vendía, eso conllevó  a que no hubo compensación y una flagrante violación a  la ley y a la constitución y falsa motivación de la  sentencia frente al caudal probatorio”.  

La  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conoció  en primera instancia de ese amparo constitucional, y lo resolvió  a través del fallo de 17 de marzo de 2014, que  mayoritariamente  lo denegó por improcedente, porque la interesada tenía  a su disposición, para encaminar sus censuras, el recurso de  revisión previsto en el artículo 92 de la Ley 1448 de  20111.  

Disintieron  de esa decisión dos magistrados, esto es, los doctores Luis  Armando Tolosa Villabona  y Ariel Salazar Ramírez, quienes en documento conjunto  expresaron que (i)  los errores en la valoración de las pruebas no pueden ser  aducidos como motivos de revisión; (ii)  que la nulidad originada en la sentencia contemplada como causal  octava de revisión, no puede confundirse con las deficiencias  de argumentación presentes en la providencia; (iii)  que toda la recriminación de la tutelante se basó en  disquisiciones eminentemente probatorias, las cuales impiden desde un  principio el examen del asunto por medio del recurso de revisión;  y (iv)  que ni siquiera en el hipotético caso de que fuera cierto que  la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, se  justificaría la improcedencia del amparo, “como  quiera que la gravedad de la lesión a la garantía  fundamental de la actora, amerita la intervención del juez de  tutela, dada la ostensible arbitrariedad en que incurrió la  autoridad judicial accionada”2.  

5.  Contra la mencionada sentencia proferida por el Tribunal en el  proceso de restitución de tierras, Martha Isabel Leguízamo  Peña presentó el recurso extraordinario de revisión,  apoyado en la causal octava de revisión, es decir, “existir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso”.  

En  la explicación de las circunstancias concretas del ataque, la  impugnante detalló que hay “1.Nulidad  originada en la sentencia por falta de competencia funcional del  Tribunal que la profirió”,  en razón a que Ilia María Berbesi de Ariza no tenía  ni tiene la calidad de víctima; “2.  Nulidad originada en la sentencia por insuficiente, contradictoria y  precaria motivación”;  “3.  Nulidad en la sentencia por ser la misma completamente inicua”,  ya que se le concedió absolutamente todo a Ilia María  Berbesi de Ariza, y nada a la opositora Martha Isabel Leguízamo  Peña; “4.  Nulidad originada en la sentencia por ser la misma diminuta”,  habida cuenta que no escudriñó la conducta de Martha  Isabel Leguízamo Peña, para determinar si actuó  con buena fe exenta de culpa al adquirir “la  Parcela 102 La Esperanza”  y “5.  Nulidad originada en la sentencia porque debiendo ser desestimatoria,  el Tribunal profirió una estimatoria”3.  

6.  El recurso de revisión se asignó, por reparto, al  Honorable Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, quien lo tramitó  desde su admisión hasta el traslado para alegaciones, etapa  esta última en la que, por auto del 24 de febrero de 2020,  declaró su impedimento para continuar conociendo del asunto,  invocando para el efecto la causal segunda del artículo 150  del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto en oportunidad  anterior dentro de la acción de tutela 2014-00388-00, al  salvar su voto en la sentencia que se profirió, STC3271-2014,  “efectu(ó)  un análisis de fondo de la motivación de la providencia  impugnada y conceptu(ó) sobre los aspectos que justamente  constituyen el fundamento del recurso extraordinario”.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  ley procesal aplicable a este asunto  

Si  bien el impedimento en cuestión se manifestó por el  magistrado sustanciador el 24 de febrero de 2020, esto es,  en  vigencia del Código General del Proceso, este no es el  compendio normativo que acá resulta aplicable, en razón  a que el recurso extraordinario de revisión dentro del que  aquél se enmarca, fue formulado en vigencia del Código  de Procedimiento Civil, con sus respectivas modificaciones y  reformas, y de acuerdo con las normas sobre tránsito  legislativo, concretamente el numeral 5º del artículo 624  de la Ley 1564 de 2012, “(…)  los  recursos interpuestos (…)  se  regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron”,  y  se reitera, la impugnación extraordinaria que envuelve todas  las actuaciones necesarias para su trámite y resolución    -incluidos impedimentos y recusaciones, claro está-, se  radicó el 31  de octubre de 20144.  

2.  Facultad  para decidir el impedimento  

La encargada de  decidir el impedimento, a la luz de la normatividad aplicable, Código  de Procedimiento Civil, es la Sala, con exclusión del  magistrado que expresa su apartamiento, pues, de acuerdo con el  inciso 4º del artículo 149 del Código de  Procedimiento Civil, “El  magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los  hechos en conocimiento del magistrado que le sigue en turno en la  respectiva Sala, con expresión de la causal invocada y de los  hechos en que se funda, para que ésta (la  Sala) resuelva  sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el negocio al  magistrado que deba reemplazarlo, o fije fecha y hora para el sorteo  de conjuez si hubiere lugar a ello”.  

3.  Sobre  los impedimentos en general  

El  precepto 150 del Código de Procedimiento Civil   establece  las causales de recusación y, por extensión, de  impedimento, que justifican o autorizan el retiro de los funcionarios  judiciales del trámite y la toma de decisiones en un proceso  jurisdiccional. Esos supuestos normativos, cabe recordarlo, se  concibieron por parte del legislador, en aras de garantizar la  imparcialidad de los operadores judiciales, cuya labor misional  reclama la presencia de claras fronteras con respecto del asunto  litigado, las partes y los apoderados que litigan en su nombre,  además que, la  toma de decisiones encaminada a solucionar los conflictos sometidos a  composición de los jueces debe estar inspirada en los  principios de imparcialidad y transparencia que le son propios, sin  que haya lugar a sombra o duda sobre los móviles que inciden  en su producción.  

En  ese sentido, de tiempo atrás esta Sala ha precisado que  

“Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador,  destacando que, ‘según  las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden  admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse  motivados, estructuren una de las causales específicamente  previstas en la ley, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue  concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más  acompasado con la seguridad jurídica’”5.  

4.  La  causal segunda de recusación e impedimento, sus términos  generales y la excepción que jurisprudencialmente se prevé  

De  conformidad con la causal segunda del artículo 150 del Código  de Procedimiento Civil, es motivo de recusación y, por lo  mismo, de impedimento, “haber  conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge  o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.  

Por  lo tanto, al seguir la orientación restrictiva de todas las  causales de recusación, incluida la segunda que acaba de  citarse, debe destacarse que el impedimento que con base en ella se  hace, en regla de principio, no cobija sino las actuaciones del  juzgador realizadas en una “instancia  anterior”  del mismo proceso, es decir, que prima  facie  se descartarían pronunciamientos que preceden a los recursos  de revisión y de casación, por no tratarse estos  últimos propiamente de instancias, así como también  decisiones adoptadas en otros juicios, técnicamente  independientes, como es el caso de los adelantados para tramitar el  amparo constitucional de tutela.  

Pero sucede, sin  embargo, que la jurisprudencia de la Corte ha reconocido excepciones  a dicha orientación general, cuando existe un nexo o relación  insoslayable entre la actuación que cursa, así no sea  propiamente una instancia, y la que le precede.  

Al respecto, la  Sala ya tuvo la oportunidad de decir que  

“Si bien  la norma en comento (numeral  2º del artículo 150 del C. de P. C.),  se ciñe a lo actuado en las instancias del proceso, sin que  sea extensiva a los recursos extraordinarios de casación y  revisión, por no tener tal connotación, ni al  exequátur, con el cual se pretende conferir reconocimiento en  este país a las sentencias, otras providencias de similar  connotación y laudos arbitrales, proferidos en el extranjero;  de manera excepcional se ha admitido su invocación cuando  existe conexidad o coincidencia entre la actuación en curso y  el diligenciamiento precedente a que se refiere. Sobre el particular  la Corte señaló que  ‘si  con anterioridad el funcionario judicial, en instancia o en el  trámite de un recurso extraordinario, ha conceptuado  explícitamente o efectuado un pronunciamiento sobre cuestiones  que también se involucran en el recurso de revisión, es  natural que, dada su condición humana, se sienta inclinado por  defender las tesis que sobre el particular expuso en esa ocasión’.  En este evento, como es apenas de verse, su neutralidad estaría  en duda, lo cual por sí dejaría en entredicho el  derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de  manera imparcial, objetiva y autónoma. (…) Por esto, si  existe algún motivo que pueda contaminar la imparcialidad  debida o que conlleve al recelo o desconfianza del usuario del  servicio judicial, en la hipótesis de que el magistrado,  llamado a conocer del recurso de revisión, haya comprometido  en otra actuación judicial que no pueda calificársele  como ‘instancia anterior’, su criterio o decisión  sobre asuntos que tengan relación con el anotado recurso, es  claro que para garantizar la vigencia de los supraindicados valores,  el impedimento excepcionalmente resultaría viable. (…)  En esa dirección, la Sala recientemente sostuvo que ‘ocasiones  habrá, dadas las especiales circunstancias que se presentan al  desatar el recurso de revisión frente a una determinada  sentencia de casación, que pueda aceptarse la exteriorización  de impedimento para asumir el conocimiento de aquel por parte de los  Honorables Magistrados que hayan participado en el proferimiento del  fallo así impugnado’” (autos  de 27 de octubre de 2006, 6 de julio de 2010 y 29 de noviembre de  2011, expedientes 2003-00159, 2009-00974 y 2009-02135’  (CSJ  AC de 5 de marzo de 2013, Rad. 2012-02952-00).  

Ahora bien,  especial comentario merece el impedimento para conocer o seguir  conociendo de un recurso de revisión, fundado en un  pronunciamiento anterior efectuado en el escenario de la acción  de tutela, porque en principio, para descartarlo, bastaría  decir, como lo dijo la Corte en un caso pasado, que  

“El  objeto del recurso extraordinario de revisión es distinto a la  controversia iusfundamental que se planteó en el trámite  tutelar, e igualmente, (…) que la sentencia objeto de la  impugnación extraordinaria viene precedida del sello de la  cosa juzgada, y su ejercicio no conlleva a considerarlo como una  instancia nueva en que las partes puedan reabrir el debate jurídico  ya concluido (y que) este recurso (el de revisión) se ejerce  por hechos externos y excepcionales al proceso que no fueron objeto  de controversia al interior del mismo ni tampoco decididos”6.  

Sin  embargo, en línea precisamente con la excepción  comentada al entendimiento general de la causal segunda de  recusación, otra Sala de la Corte tuvo la oportunidad de  señalar, con acierto, que  

“… la  tutela se erige como una acción subsidiaria y residual frente  a los medios ordinarios de defensa judicial, cuyo procedimiento que  se ha de seguir para su trámite, es el consagrado en el  Decreto 2591 de 1991, que si se tiene en cuenta la actuación  de la Corte, en sí y para el asunto sometido a esta  jurisdicción, no constituye la instancia a la que se refiere  la causal segunda del artículo 150 del C. de P.C., alegada  como para que se tenga en cuenta al definir el recurso de revisión.  Pues el rito propio de la tutela y el recurso de revisión  constituyen sin hesitación dos actos muy diferentes y no están  unidos por instancias como constitutivos de un todo jurídico  procesal único. Ahora bien y como ya se dijo, la única  posibilidad en que se podrían ligar estas dos actuaciones para  hablar de un impedimento en los términos de la citada norma  instrumental, sería si existiera una estrecha ‘conexidad’  entre lo resuelto en la tutela y lo que se propone para ser decidido  mediante el recurso de revisión, que traiga como consecuencia  necesaria que los funcionarios judiciales que conocieron de esa  acción constitucional, se vean inclinados a mantener las tesis  que sobre el objeto y la causa definida se expusieron al desatar ese  procedimiento excepcional, para que con ello no se viera afectada la  imparcialidad e independencia al tomar la decisión, que debe  ser objetiva, autónoma y desprovista de situaciones que puedan  entrar a alterar el ánimo de éstos o nublar la  serenidad que debe acompañarlos al momento de formar su libre  convencimiento a efecto de entregar el derecho justo que  corresponda”7.  

Por  lo explicado, en consecuencia, se tiene que la causal segunda de  recusación y, por ende, de impedimento, sí es  susceptible de ser invocada en sede extraordinaria de revisión,  siempre y cuando la actuación anterior se haya surtido en el  mismo proceso y guarde relación con el objeto de la  impugnación, o excepcionalísimamente, cuando la  actuación anterior corresponda a un pronunciamiento de tutela,  con una estrecha e inequívoca “conexidad”  entre lo que se decidió en ella y lo que se propone para ser  analizado mediante el recurso de revisión.  

5.  Análisis  concreto del impedimento planteado  

De  cuanto viene de exponerse se encuentra que el impedimento articulado  a través del segundo motivo contemplado en el artículo  150 del Código de Procedimiento Civil, debe aceptarse, por  cuanto el doctor Luis Armando Tolosa Villabona, Magistrado  Sustanciador asignado para el presente recurso extraordinario de  revisión, al salvar el voto a la decisión mayoritaria,  STC 3271-2014,  de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con ocasión  de la sentencia que esta dictó el 22 de enero de 2014 en el  proceso restitutorio de tierras adelantado por María Berbesi  de Ariza con oposición de Martha Isabel Leguízamo Peña,  tomó partido anticipadamente sobre la improcedencia del  presente recurso de revisión, y particularmente de su causal  octava para controvertir errores en la valoración probatoria o  en la argumentación del fallo, y además, dio un paso  más allá, al asegurar que “la  gravedad de la lesión a la garantía fundamental de la  actora,  amerita la intervención del juez de tutela, dada la ostensible  arbitrariedad en que incurrió la autoridad judicial accionada”  (se destaca).  

Es  decir, que con su actuación anterior en la aludida tutela, que  indiscutiblemente está ligada con el objeto de este recurso de  revisión, en el que se invocó la causal octava del  artículo 380 del C. de P. C. y se esgrimen censuras relativas  a la nulidad de la sentencia de tierras del 22 de enero de 2014, por  la indebida valoración de las pruebas y la “precaria  motivación”,  el Magistrado Sustanciador expuso una tesis que, a no dudarlo, lo  compromete para desatar la impugnación extraordinaria, y le  restaría objetividad en caso de seguir conociendo del asunto.  

6.        En  consecuencia, se declarará por la Sala fundado el impedimento  en cuestión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo analizado, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO.-  Aceptar  el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Luis Armando  Tolosa Villabona, por configurarse la causal prevista en el numeral  2º del artículo 150 del Código de Procedimiento  Civil.  

SEGUNDO.-  Al subsistir el quórum  requerido para deliberar y decidir el presente asunto, no hay lugar a  la designación de Conjuez.  

TERCERO.-  En  firme esta providencia, envíese el expediente al Magistrado  que sigue en turno para lo pertinente, previas las compensaciones del  caso en el reparto.  

Notifíquese  y cúmplase,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

1          Folios 773 a 780 del c. 1 de la Corte.  

2          Folios 781 a 787 del c. 1 de la Corte.  

3          Folios 74 a 98 del c. 1 de la Corte.  

4          El Código General del          Proceso entró          a regir el 1º          de enero de 2016, según el artículo 1º del          Acuerdo PSAA15-10392 de 2015.  

5          CSJ AC, 8 abr. 2005, Rad.          00142-00, reiterado en AC1813-2015 y AC876-2019.  

6          CSJ AC 2027-2018.  

7          CSJ AL de 22 de junio de 2007, Radicado 31802.  

      

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