AC 663 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC663-2021 (2016-00686-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

AC663-2021  

Radicación  n° 25754-31-10-001-2016-00686-01  

(Aprobado en  sesión virtual de doce de noviembre de dos mil veinte)  

Bogotá,  D. C., primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que Fabio  Enrique Bernal Carvajal dice sustentar  el recurso de casación que formuló contra la sentencia  proferida el 15 de marzo de 2019 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Cundinamarca, en el proceso verbal  (investigación en la paternidad) que contra el recurrente  promovió Andrea Monroy Correa  en interés de su hijo menor de edad J.D.M.C. y asistida por la  Defensoría de Familia del ICBF.  

I.        ANTECEDENTES  

Pretende  la madre demandante que se declare que Fabio Enrique Bernal Carvajal  es el padre extramatrimonial de  J.D.M.C.; que a cargo de aquel se  establezca la obligación alimentaria y sus incrementos en las  cuantías y periodos determinados en la demanda; que, si hay  oposición, se le asigne la patria potestad y que, al ser  privado el demandado de ella, si fuere el caso, se autorice al niño  para que de forma permanente pueda salir del país en compañía  de su progenitora o de quien ella designe. Además, que, una  vez ejecutoriada la sentencia, se declaren las anteriores  pretensiones y se oficie a la Notaría 9ª de Bogotá  para los fines pertinentes.  

B.        Fundamentos  fácticos  

En  sustento de esas pretensiones, se indica en el libelo que Andrea  Monroy Correa conoció a Fabio Enrique Bernal en 1996 porque es  “hijo del cuñado de la demandante”. En el mes de  noviembre de 2006, iniciaron un trato de amigos sosteniendo  relaciones sexuales, fruto de las cuales Andrea quedó en  estado de embarazo, de lo cual informó al presunto padre a los  cuatro meses de gravidez, quien manifestó no desear a la  criatura. El día 16 de noviembre de 2008, Andrea Monroy Correa  dio a luz un niño, a quien llamó J.D.M.C.  

Ante  la negativa de reconocer al niño, Andrea Monroy citó a  Fabio Enrique Bernal ante la Defensoría de Familia en dos  ocasiones, sin que asistiera ni justificara su no comparecencia.  

C.        Trámite  en la instancia  

Admitida  la demanda por el Juzgado de Familia del Circuito de Soacha, y  notificado del libelo al demandado, en tiempo lo contestó con  oposición a los hechos fundamentales y a las pretensiones, y  con la proposición de la excepción de fondo que  denominó “mala fe y fraude procesal de la demandante”.  

Después  de accidentado trámite con la fijación de varias fechas  para la práctica del examen de ADN ante el Instituto Nacional  de Medicina Legal, a la sazón no realizado, que incluyó  la declaratoria de nulidad al encontrar el Tribunal que en el trámite  ante el a quo  no se cumplió ninguna de las condiciones previstas en el  numeral  4º del artículo 386 CGP para dictar sentencia de  plano, se rehízo el trámite, disponiendo el juzgado una  nueva oportunidad, también fallida, para la práctica de  la prueba de marcadores genéticos con otra entidad  (Laboratorio de Genética del Instituto Yunis Turbay).  

Mas,  conforme al artículo 121 del CGP, viendo la necesidad de  ampliar el término para fallar debido a la nulidad decretada  por el superior, prorrogó el juez el término por seis  meses, lo que propició la invocación de la nulidad  procesal por parte del apoderado de la pasiva alegando que, al  momento de emitir la decisión de la fijación de la  fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, el despacho ya no  tenía competencia para llevarla a cabo.  

El  juzgado declaró no probada esa nulidad por falta de  jurisdicción y competencia, señaló una segunda  fecha para la práctica de la prueba de ADN con nueva citación  a las partes para que asistiesen al mencionado laboratorio de  genética y entretanto. Respecto de la negativa de la nulidad  procesal interpuso el interpelado reposición y en subsidio  apelación, trámite que terminó con providencia  del 1º de octubre de 2018, con la cual el Tribunal, al desatar  la alzada, denegó la petición de nulidad y confirmó  la decisión que ya había sido adoptada en ese sentido  por el juez a quo.  

Volvió  a no comparecer el demandado a la cita para la práctica de la  prueba genética. Se practicó la audiencia inicial,  volvió a decretarse la prueba con la fijación de una  nueva fecha y, una vez más, el demandado no se hizo presente.  Por ende, que el dos de noviembre de 2018 en audiencia para proferir  sentencia, el juzgado de conocimiento culminó la instancia con  fallo en que declaró a Fabio Enrique Bernal Carvajal padre  extramatrimonial del niño J.D.M.C., ordenó la  inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento  del niño, impuso al demandado la obligación  alimentaria, lo privó de la patria potestad y autorizó  al niño para salir del país en compañía  de su progenitora o en compañía de la persona que está  designara.  

D.        Trámite  en la segunda instancia  

Apelada  esa decisión por ambas partes, el Tribunal, en la audiencia  llevada a cabo el 4 de marzo de 2019, previo anuncio del sentido del  fallo, dispuso que habría de dictarse por escrito dada la  complejidad del asunto.  

El  Tribunal sólo modificó el numeral tercero del fallo  apelado para declarar que la obligación alimentaria era  exigible a partir de la fecha de la notificación del auto  admisorio de la demanda, esto es, a partir de enero de 2017. En lo  demás confirmó el fallo del a quo.  

Para  fallar como lo hizo, consideró la Corporación Ad Quem  que, a juicio del demandado, si en el proceso no se pudo practicar la  obligatoria y oficiosa prueba de marcadores genéticos, estaba  a cargo del niño que reclama su filiación estaba  demostrar el parentesco. Sin embargo, precisó que tal cuestión  tiene fundamento sólo cuando no  hay posibilidades de recaudar dicha prueba.  

Pero  en este caso, lo cierto fue que el Tribunal constató la  continuada negativa sin justificación plausible del demandado  para coadyuvar en el recaudo de esa prueba.  

Las  consecuencias de índole probatoria que ese comportamiento se  desgajan en su contra, dijo el Tribunal, no pueden atajarse con  sembrar dudas sobre la verdadera filiación del niño  dado que, conforme al artículo 386 del CGP la renuencia a la  práctica de la prueba hace presumir cierta la paternidad,  presunción legal que admite prueba en contrario que es,  precisamente, la siguiente: someterse a su práctica y estar  presto a disputar los resultados en el escenario del proceso y dentro  de las oportunidades previstas en la ley. Algo que dejó de  lado el demandado.  Por el contrario, pretendió ante el ad  quem desvirtuar la presunción  con los dichos de sus hermanas, Paula Vanessa y Jimena Bernal Monroy,  elementos probatorios endebles para ese propósito.  

Por  ese camino, continuó el Tribunal abordando, uno a uno los  embates que el recurrente planteó contra la sentencia del  juzgado, referidos, en esencia, a las consecuencias de la renuencia  de otros testigos citados (de los que dijo que simplemente se  prescindía de ellos), o a la conducta que calificó el  recurrente de delito en cuanto a que la madre calló por años  el nombre del verdadero padre del niño (porque el estado civil  es imprescriptible), o en fin, la inasistencia del defensor de  familia  a la audiencia inicial (argumento que calificó de  irrelevante).  

Prosiguió  entonces con las quejas sobre la tasación de la obligación  alimentaria, en lo cual, y para los propósitos casacionales,  se resalta que el juez colegiado examinó la crítica de  la demandante en torno al momento a partir del cual debían  cancelarse los alimentos. Al respecto señaló, previa  referencia teórica, que “no  obstante que desde la concepción se originan toda esa serie de  derechos para el alimentario y relativas obligaciones para el  alimentante, tratándose del reconocimiento de la paternidad  que se hace en vía judicial, puede decirse que ese derecho  sólo se causa desde la presentación de la demanda,  cuando allí se piden, toda vez que la retroactividad de las  sentencias que son de naturaleza declarativa, se produce «con  referencia el día de la demanda o de su notificación…»”;  pues desde allí el demandado sabe que alguien está  reclamando la paternidad respecto de él. Y aun cuando en la  demanda no se había pedido desde esa fecha el reconocimiento,  el Tribunal la decretó con base en lo previsto en el artículo  281, parágrafo primero del CGP.  

II.  DEMANDA DE CASACIÓN  

En  la demanda se formulan cinco cargos, y un sexto más denominado  “cargo de oficio”.  En breve resumen, estos son del  siguiente tenor:  

El  primero, se eleva con base en la causal  quinta de casación por haberse dictado la sentencia en un  juicio viciado de la causal de nulidad consagrada en el No 1º  del artículo 133 del C.G.P., en la medida en que el Juez de  Familia del Circuito de Soacha emitió su sentencia por fuera  del término establecido en el artículo 121 de ese  ordenamiento. Habrá de ser admitido, por encontrarse  técnicamente idóneo.  

El  segundo, con fundamento en la causal  primera de casación por violación directa de la norma  sustancial contenida en el artículo 7º de la ley 75 de  1968 modificado por el artículo 1º de la ley 721 de 2001,  y del artículo 5º del decreto 2112 de 2003, en cuanto a  que para la práctica de la prueba de marcadores genéticos,  el parágrafo 1º establece que los laboratorios legalmente  autorizados deberán estar certificados por autoridad  competente y de conformidad con los estándares  internacionales. Adiciona el recurrente lo regulado en el Decreto  2112 de 2003, reglamentario de la acreditación y certificación  de los laboratorios que practican esas pruebas con marcadores  genéticos de ADN. Para la censura, la garantía de  idoneidad protege los derechos prevalentes del niño y por esa  razón todos los laboratorios que hacen ese tipo de exámenes  deben estar certificados. En consecuencia, el exigir la práctica  de una prueba sin estas formalidades constituye una violación  directa de los parámetros establecidos por el legislador.  

El  tercer cargo  se fundamenta en la causal segunda de casación, esto es, por  violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de  error de hecho en la apreciación de una determinada prueba.  Las normas que estima violadas son el artículo 66 del Código  Civil; 166 y 176 del Código General del Proceso; inciso 1º  del numeral 2º del artículo 386 del Código General  del Proceso; artículo 3º de la ley 721 de 2001.  

Señala  que el Tribunal cometió error de hecho en  la apreciación de la prueba de ADN  al dar por cierto la renuencia del demandado a la toma de ADN sin  considerar las razones legales que le asistían para no asistir  en cada una de las ocasiones en que decretada la prueba, la primera  por tener un compromiso previo con su hijo; la segunda, porque el  lugar donde habría de ser tomada (unidad básica zonal  de Soacha del Instituto de Medicina Legal) no estaba certificada; la  tercera, por las circunstancias de falta de garantía; la  cuarta porque el auto que lo había ordenado estaba impugnado;  la quinta, por la misma razón. Y la sexta porque no fijó  una hora cierta.  

El  cuarto cargo  lo encarrila por la senda del error de derecho derivado de la  aplicación indebida de una norma probatoria que llevó  el Tribunal a declarar que la no toma del ADN generó una  presunción legal y, consecuentemente, decretó la  paternidad del niño J.D.M.C. a cargo del demandado. Las normas  sustanciales violadas son el artículo  66 del Código Civil, 166 y 176 del Código General del  Proceso, inciso 1º del numeral 2º del artículo 386  del Código General del Proceso, artículo 3º de la  ley 721 de 2001, y el artículo 4 de la ley 45 de 1936,  modificado por el artículo 6 de la ley 75 de 1968.  

En  su desarrollo, indica que el a quo  negó la práctica de las pruebas no obstante que el  Tribunal, con ocasión de la nulidad que decretó de  parte de la actuación, ordenó que se agotaran todas las  etapas del proceso especialmente la probatoria. Seguidamente, se  adentra en la importancia de las pruebas en los procesos de filiación  y en lo que significa la presunción según varios  autores nacionales, para arribar a la que establece el numeral  segundo del artículo 386 del CGP en punto de la renuencia a la  práctica de la prueba, que no puede ser aplicada al caso  porque el oponerse a una prueba que no cumple con los preceptos de  legalidad en cuanto a la idoneidad no puede ser tomado como  renuencia.  

Y  si fuera cierto que el demandado fue renuente en la práctica  de la prueba, para la aplicación de la presunción debía  quedar demostrado que la madre tuvo relaciones sexuales con el  demandado, lo que no se acreditó.  

En  el quinto cargo  se alega, con base en la causal cuarta, que la sentencia hizo más  gravosa la situación del apelante único porque la  adhesión a la apelación de la sentencia que el defensor  de familia hizo, la concretó en sus reparos, a que se  condenase al demandado a pagar alimentos desde el auto admisorio de  la demanda, pero tal aserto no puede ser tenido como sustentación  del recurso, por lo que se imponía su debida sustentación  en la audiencia de alegaciones y fallo ante el Tribunal, lo que no se  hizo -afirmó el recurrente-.  

III.  CONSIDERACIONES  

A.        El  artículo 344 del Código General del Proceso prescribe  los requisitos que la demanda de casación debe cumplir para  ser formalmente admitida, algunos de carácter accesorio  tendientes a la determinación del proceso y de la sentencia  contra la cual se interpone el recurso extraordinario, que en este  caso se encuentran cumplidos.  

Y  otros de índole sustancial o fundamental, que en los cargos  segundo, tercero, cuarto y quinto están ausentes pues, para  decirlo en breve, no denuncia una sola norma de carácter  sustancial que, “constituyendo  base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio  del recurrente haya sido violada”, como  lo establece el parágrafo 1º del artículo 344 del  CGP.  

Ha  dicho de tiempo atrás la jurisprudencia, con apoyo en doctrina  que ha decantado el concepto, que por normas sustanciales han de  entenderse aquellas que «en razón  de una situación fáctica concreta, declaran, crean,  modifican o extinguen relaciones jurídicas también  concretas entre las personas implicadas en tal situación»  (cas. civ. 24 de octubre de 1975, G.J. t. CLI, p. 254, reproducida,  entre otras más, en cas. civ., del 19 de diciembre de 1999. En  similar sentido, entre otras, pueden citarse las sentencias del 9 de  marzo de 1995, 30 de agosto, 9 de septiembre y 9 de diciembre de  1999, 3 de septiembre de 2004, o autos del 6 de marzo de 2013, exp.  68081-31-03-001-2008-00015-01, del 1° de abril de 2013, exp.  11001-3103-024-2007-00285-01, por citar algunos).  

El  segundo cargo denuncia la violación del artículo  7º de la ley 75 de 1968 modificado por el artículo 1º  de la ley 721 de 2001, y del artículo 5º del decreto 2112  de 20031;  el tercero los artículos 662  del Código Civil, 1663  y 1764  del Código General del Proceso, inciso 1º del numeral 2º  del artículo 386 del Código General del Proceso5,  artículo 3º de la ley 721 de 20016;  el cuarto, estos últimos más el artículo 4 de la  ley 45 de 1936 modificado por el artículo 6 de la ley 75 de  19687.  

Ninguna  de esas normas tiene carácter sustancial. En efecto, el  artículo 1º de la ley 721 de 2001 atinente a la necesidad  de que en los procesos de filiación se practiquen los exámenes  de ADN, en laboratorios certificados, regulados el contenido del  informe que dé cuenta del resultado, no crea, modifica o  extingue obligaciones entre sujetos implicados en una relación  jurídica. Así mismo, el artículo 66 del Código  Civil, da un concepto de la presunción y sus clases. De  similar tesitura es el 166 del Código General del Proceso. El  176 de esta obra es típicamente probatoria. Y el artículo  sexto de la ley 75 de 1968 es netamente probatorio, pues afinca  presunciones de paternidad.  

Por  lo demás, en relación con el cargo quinto, valga  aclarar dos aspectos. En primer lugar, respecto a la no  reformatio in pejus, como ya se anotó,  la sentencia fue apelada por ambas partes. Segundo, el referido cargo  quinto debió plantearse por incongruencia, cosa que no hizo el  recurrente.  

En  consecuencia, no serán admitidos los cargos segundo a quinto  de la demanda de casación, por cuanto, según el  artículo 346 del Código General del Proceso, esa es la  consecuencia que se sigue cuando no se reúnan los requisitos  formales.  

IV.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  INADMITIR   los cargos segundo, tercero  y cuarto de la demanda presentada tendiente a sustentar la  impugnación formulada.  

SEGUNDO.  ADMITIR el  cargo primero de la demanda de casación.  

TERCERO.  Correr traslado de la demanda a la  parte opositora para que formule la respectiva réplica.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Dice el precepto: En todos los procesos para establecer paternidad o          maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica          de los exámenes que científicamente determinen índice          de probabilidad superior al 99.9%.          

PARÁGRAFO          1o. Los laboratorios legalmente autorizados para la práctica          de estos esperticios deberán estar certificados por autoridad          competente y de conformidad con los estándares          internacionales.          

PARÁGRAFO          2o. Mientras los desarrollos científicos no ofrezcan mejores          posibilidades, se utilizará la técnica del DNA con el          uso de los marcadores genéticos necesarios para alcanzar el          porcentaje de certeza de que trata el presente artículo.          

PARÁGRAFO          3o. El informe que se presente al juez deberá contener como          mínimo, la siguiente información:          

a)          Nombre e identificación completa de quienes fueron objeto de          la prueba;          

b)          Valores individuales y acumulados del índice de paternidad o          maternidad y probabilidad;          

c)          Breve descripción de la técnica y el procedimiento          utilizado para rendir el dictamen;          

d)          Frecuencias poblacionales utilizadas;          

e)          Descripción del control de calidad del laboratorio.  

2          Artículo 66 del Código Civil: Se dice presumirse el          hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias          conocidas.          

Si          estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción          son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se          permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se          presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de          que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente          esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.          

Si          una cosa, según la expresión de la ley, se presume de          derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria,          supuestos los antecedentes o circunstancias.  

3          Artículo 166. Presunciones establecidas por la ley. Las          presunciones establecidas por la ley serán procedentes          siempre que los hechos en que se funden estén debidamente          probados.          

El          hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero          admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.  

4          Artículo 176. Apreciación de las pruebas. Las pruebas          deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas          de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades          prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de          ciertos actos.          

El          juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le          asigne a cada prueba.  

5          Dice el precepto: Cualquiera que sea la causal alegada, en el auto          admisorio de la demanda el juez ordenará aún de          oficio, la práctica de una prueba con marcadores genéticos          de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos y          advertirá a la parte demandada que su renuencia a la práctica          de la prueba hará presumir cierta la paternidad, maternidad o          impugnación alegada. La prueba deberá practicarse          antes de la audiencia inicial.  

6          Sólo en aquellos casos en que es absolutamente imposible          disponer de la información de la prueba de ADN, se recurrirá          a las pruebas testimoniales, documentales y demás medios          probatorios para emitir el fallo correspondiente.  

7          ARTICULO 6o. El artículo 4o. de la Ley 45 de 1936 quedará          así: ARTICULO 4. «Se presume la paternidad natural y hay          lugar a declararla judicialmente:          

1o)          En el caso de rapto o de violación, cuando el tiempo del          hecho coincide con el de la concepción.          

2o)          En el caso de seducción realizada mediante hechos dolosos,          abuso de autoridad o promesa de matrimonio.          

3o)          Si existe carta u otro escrito cualquiera del pretendido padre que          contenga una confesión inequívoca de paternidad.          

4o)          En el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido          relaciones sexuales en la época en que según el          artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la          concepción.          

Dichas          relaciones podrán inferirse del trato personal y social entre          la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias          en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en          cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad.          

En          el caso de este ordinal no se hará la declaración si          el demandado demuestra la imposibilidad física en que estuvo          para engendrar durante el tiempo en que pudo tener lugar la          concepción, o si prueba, en los términos indicados en          el inciso anterior que en la misma época, la madre tuvo          relaciones de la misma índole con otro u otros hombres, a          menos de acreditarse que aquel por actos positivos acogió al          hijo como suyo.          

5o)          Si el trato personal y social dado por el presunto padre a la madre          durante el embarazo, y parto, demostrado con hechos fidedignos,          fuere por sus características ciertamente indicativo de la          paternidad, siendo aplicables en lo pertinente las excepciones          previstas en el inciso final del artículo anterior.          

6o)          Cuando se acredite la posesión notoria del estado de hijo.  

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